Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de sentencia35
Fecha28 Enero 2009
Número de resolución35
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Delta Steamship Line, Inc.

Abogado(s): L.. R.R., W.R.M.

Recurrido(s): Seguros América, C. por A.

Abogado(s): Dr. Rafael Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Delta Steamship Line, Inc., sociedad comercial dedicada al transporte marítimo internacional, constituida de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos, con domicilio y asiento social en el 1700 International Trade Mart Bldng., Estados Unidos, contra la sentencia núm. 207/85 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de junio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. R.R., por sí y por el Dr. Wellington J. Ramos Mesina, abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 1986, suscrito por los Licdos. R.R.F., y W.J.R.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 1987, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrida, Seguros América, C. por A;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de diciembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 1987, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por Seguros América, C. por A. contra Delta Steamship Line, Inc. y F.S., C. por A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de abril de 1985, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Delta Steamship Line, Inc., y la F.S., C. por A., parte demandada, por improcedente y mal fundada; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, y en consecuencia Condena a Delta Steamship Line, Inc., al pago de la suma de cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis pesos con 30/100 (RD$5,786.30) más los intereses legales de dicha suma, en reparación de los daños y perjuicios indicados en el acto de la demanda; Tercero: Declara la presente sentencia oponible a la F.S., C. por A., por ser la entidad fiadora solidaria; Cuarto: Condena a la demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Delta Steamship Line, Inc. y F.S., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de abril de 1983, por haber sido interpuestos dichos recursos de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: Relativamente al fondo, en lo que respecta a la Delta Steamship Line, Inc., rechaza en todas sus partes sus conclusiones formuladas en audiencia, y en cuanto respecta a la F.S., C. por A., acoge en parte sus conclusiones de audiencia descargándola de toda responsabilidad respecto al caso ocurrente; R. la sentencia recurrida en cuanto se refiere a dicha apelante F.S., c. por A.; Tercero: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada Seguros América, C. por A., confirmando la sentencia recurrida en cuanto se refiere a la apelante Delta Steamship Line, Inc., por los motivos señalados precedentemente; Cuarto: Condena a la Delta Steamship Line, Inc., y a Seguros América, C. por A., al pago de las costas de esta instancia distrayéndolas en provecho de los respectivos abogados L.. R.R.F. y Dr. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia y/o insuficiencia y/o imprecisión y/o impertinencia de motivación y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de ponderación del texto de documentos decisivos; falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa al atribuirle un sentido y contenido totalmente distanciado de la realidad y rechazar las conclusiones principales de la exponente sobre esa falsa base; Tercer Medio: Violación de las disposiciones combinadas de los artículos 435 y 436 del Código de Comercio; falsa interpretación de dichos textos legales; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1134, 1150 y 1152 del Código Civil; desnaturalización del régimen y de los efectos esenciales de la venta C & F;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del primer medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la hoy recurrente produjo por ante la Corte a-qua conclusiones principales y subsidiarias, debidamente motivadas, las que fueron desestimadas sin cumplir con la ineludible obligación de aportar los motivos y consideraciones que fundamentaron su decisión en ese sentido; que el fallo impugnado no explica ni señala las razones por las cuales determinó que la acción está fundada en la falta de entrega de mercancías, cuando uno de los documentos aportados como prueba consigna que se trata de “averías de abordo” y el propio acto introductivo de la demanda consigna que se trata de una acción por averías, por lo que no tuvo en cuenta esos documentos, incurriendo así en ausencia de motivación y falta de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto que la hoy recurrente presentó en audiencia conclusiones principales tendentes a que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en daños y perjuicios incoada por la recurrida, en virtud de que la última no había cumplido con lo prescrito por los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, y conclusiones subsidiarias tendentes a que se aplicara una cláusula de limitación de responsabilidad contenida en el conocimiento de embarque expedido a los fines de transportar la mercancía objeto de la demanda en cuestión, y que además se condenara en costas;

Considerando, que el fallo impugnado señala en uno de sus considerando que “de conformidad con la jurisprudencia francesa, la cual sin duda alguna constituye una fuente de derecho supletoria de nuestro ordenamiento jurídico, para que los textos citados -refiriéndose obviamente a los artículos 435 y 436 del Código de Comercio - sean objeto de aplicación, es condición sine-qua-non que las mercancías hayan sido realmente recibidas, elemento que no concurre en este caso puesto que según ha sido comprobado por esta Corte, la demanda que culminó en primera instancia con la sentencia recurrida, se ha fundamentado en la no entrega de parte de la mercancía consignada a la subrogante de los ahora apelados; que por tales motivos dichos textos son inaplicables en este caso tal como ya en especie similar ha sido proclamado por este mismo tribunal (sentencia del día 23 de diciembre de 1985)”;

Considerando, que en otro de sus considerando, sigue expresándose en el fallo impugnado: “Que en relación con tal alegato esta corte reitera su criterio externado según su sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1985 (expediente civil núm. 423/84) en el sentido de desestimar la aplicación de la cláusula limitativa de la responsabilidad de transporte, en razón de que conforme con la documentación aportada al proceso se comprueba que el contrato de transporte fue celebrado entre la Delta Steamship Line, Inc., y una empresa extranjera situada en el exterior, es decir que en la celebración del contrato no intervino la destinataria de la mercancía, razón por la cual resultaría injusto pretender imponer a una persona que no fue parte en la formación del contrato, una cláusula que aniquila considerablemente sus derechos”; que, en tal sentido, como se verifica han sido extensamente contestadas por la Corte a-qua las conclusiones presentadas por la entonces recurrente, por lo que el medio examinado carece de fundamento y, en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte del primer medio y en el segundo medio, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el fallo impugnado ha alterado el sentido de la Certificación núm. 074/83 expedida el 5 de agosto de 1983 por al Autoridad Portuaria Dominicana, que consigna que la avería es de abordo, al afirmar en la Pág. 12 que conforme a dicha certificación “parte de dichos artículos no fueron recibidos”; que además, fundó el rechazamiento de la aplicación de la inadmisibilidad prescrita por los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, sobre la falsa base de que la acción “…se ha fundado en la no entrega de parte de la mercancía”, desnaturalizando los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en la especie, la Corte a qua, contrario a lo alegado por la parte recurrente, y como se verifica mediante la ponderación de los elementos de juicio, a los que atribuyó su verdadero sentido y alcance, dio por establecido los siguientes hechos: “[…] b) Que según factura comercial núm. 166167 del 12 de julio de 1983, la Ferretería Popular, C. por A., compró a la AEG Power Tool Corporation una gran cantidad de artículos de ferretería, los cuales, conforme con el conocimiento de embarque núm. 29 fueron puestos a bordo del vapor “Santa Lucía”, para ser transportados al puerto de Santo Domingo; c) Que conforme con la certificación de carga núm. 074/83 expedida el día 5 de agosto de 1983, parte de dichos artículos no fueron recibidos”; que, en tal sentido, la referida certificación establece que la Autoridad Portuaria Dominicana recibió de la Agencia Naviera Frederic Schad “(1) varadera conteniendo diez (10) cartones y un (1) cartón con nueve (9) piezas […] lo que en común acuerdo con lo recibido no arroja faltantes ni sobrantes, pero en acuerdo al contenido de la varadera arroja la avería consignada como el complemento de los bultos recibidos; por lo que certificamos que dicha avería es de abordo”, refiriéndose al hecho de que uno de los cartones sólo contenía nueve piezas y consignando dicha avería como el “complemento de los bultos recibidos”, lo que evidencia que parte de la mercancía no llegó, como bien afirmara la Corte a-qua en el fallo impugnado y como se comprueba por lo expresado anteriormente para contestar la primera parte del primer medio;

Considerando, que no se puede deducir en casación ningún agravio contra lo decidido por los jueces del fondo sobre el fundamento de que éstos han ponderado mal el valor y eficacia de las pruebas producidas en el debate, toda vez que el ejercicio de la facultad de apreciación de que ellos han sido investido al respecto por la ley, no está, salvo el caso de desnaturalización, sujeto al poder de verificación de este Alto Tribunal; que un análisis en ese mismo sentido, supone que para que exista una desnaturalización de los hechos de la causa y que pueda conducir a la casación de la sentencia, sería necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quedara justificada por otros motivos, en hecho y en derecho; que, por consiguiente, los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, supeditan la admisibilidad de toda acción por daño sucedido a la mercancía, al cumplimiento de dos formalidades: a) la notificación de una protesta dentro de las 24 horas de recibidas las mercancías por su destinatario y b) la introducción dentro del término del mes que sigue a dicha protesta, de la correspondiente demanda en justicia, no probando la hoy recurrida ante las jurisdicciones de fondo, que ella, o la entidad en cuyos derechos se subrogó, efectuara jamás protesta alguna, limitándose a sostener la tesis según la cual los referidos textos legales son inaplicables al caso, por lo que procedía que la Corte a-qua declarara la inadmisibilidad de la acción incoada por la hoy recurrida, lo que no hizo porque entendió falsamente que parte de las mercancías transportadas no fueron entregadas;

Considerando, que al no tratarse de una acción por daño a la mercancía, sino de una acción por la no entrega de la totalidad de la mercancía que fue embarcada y debió recibir el destinatario, procedía aplicar, como bien hiciera la Corte a-qua, lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada por la hoy recurrida, el cual se expresa en los siguientes términos: “Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un año después de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un año después de la entrega; por suministro de maderas y otras cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento de la nave, un año después de hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas, un año después de recibidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año después de la llegada de la nave”; que, en esas circunstancias, no había que aplicar, como ya se ha dicho y tal y como lo hizo la Corte a qua los referidos artículos, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el conocimiento de embarque expedido a los efectos del embarque en cuestión, contiene una cláusula limitativa de responsabilidad, que en virtud del artículo 1134 del Código Civil, constituye ley para las partes, que establece que la responsabilidad de la recurrente se encuentra limitada a un máximo de US$500.00 por bulto, por lo que la única responsabilidad susceptible de ser comprometida por ella es la contractual; que, la venta de la mercancía transportada operó bajo la modalidad C & F (costo y flete), según la cual el vendedor contrata y hace ejecutar el contrato de transporte por cuenta del comprador, destinatario o consignatario de las mercancías; que, no obstante esto, la Corte a-qua rechazó las conclusiones producidas por la recurrente tendentes a la aplicación de la cláusula limitativa de responsabilidad contenida en el conocimiento de embarque, violando el contrato de transporte, y en consecuencia los artículos 1134, 1150 y 1152 del Código Civil y los efectos esenciales de la venta C & F;

Considerando, que como bien afirma la Corte a-qua en uno de los considerando transcrito para responder el primer medio de casación argüido por la parte recurrente, la destinataria de la mercancía no intervino en la celebración del contrato de transporte que dio lugar al conocimiento de embarque que contiene la cláusula limitativa de responsabilidad señalada, por lo que la misma no puede imponérsele a esta última; que además, la indemnización aplicada en la especie se corresponde con el valor de las mercancías dejadas de recibir, por lo que el cuarto y ultimo medio debe ser desestimado al igual que los anteriores y con ellos rechazado el recurso.

Considerando, que para formar su convicción en el sentido expuesto en el fallo atacado, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de sus facultades legales, los documentos y circunstancias referidos precedentemente; que la sentencia impugnada revela, por otra parte, que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que la Corte ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que los medios de casación propuestos por ella carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Delta Steamship Line, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de junio de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho del Dr. R.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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