Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha18 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.S.

Abogado(s): L.. J. delC.M.

Recurrido(s): Compañía Constructora de Desarrollo Rural Integral Cibao Occidental

Abogado(s): L.. Eli Josefina Checo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 3814, serie 45, domiciliado y residente en la sección Pueblo Nuevo, barrio del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 8 de julio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. delC.M., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 1991, suscrito por el Licdo. J. delC.M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de réplica depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 1991, suscrito por la Licda. E.J.C., abogada de la recurrida, Compañía Constructora de Desarrollo Rural Integral Cibao Occidental;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de abril de 1992, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en constitución en parte civil, intentada por A.M.S. contra la Compañía Constructora de Desarrollo Rural Integral Cibao Occidental, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 16 de abril de 1991 una sentencia correccional cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos los ingenieros O.M., A.P., W.B., R.V., V. de Luna y M.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el querellante A.M.S. a través de sus abogados los L.J. delC.M. y Á.K.Z.M., en la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia; Tercero: Se declara a los prevenidos O.M., A.P., W.B., R.V., V. de Luna y M.S., culpables de violar la ley 5869, en perjuicio de el señor A.M.S., y, en consecuencia se les condena a sufrir un (1) mes de Prisión Correccional y cincuenta pesos de multa a cada uno (RD$50.00 c/u); Cuarto: Condena a la Compañía Dricibaoc y a los ingenieros O.M., A.P., W.B., R.V., V. de Luna, M.S., al pago solidario de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) por los daños morales y materiales sufridos por A.M.S.; Quinto: Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento en provecho de los L.J. delC.M. y Á.K.Z.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena la ejecución de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; Séptimo: Se condena a los demandados al pago de las costas penales”; b) que sobre la demanda en referimiento en suspensión de le ejecución de dicha sentencia, el Presidente de la Corte de Apelación dicto el 8 de julio de 1991, la ordenanza ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronunciar el defecto contra la parte demandada, señor A.M.S., por falta de concluir al fondo de la presente demanda; Segundo: Rechazar, por improcedente y extemporánea, las conclusiones presentadas por la parte demandada, señor A.M.S., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J. delC.M.; Tercero: Declarar, buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento por estar hecha conforme a las normas procesales vigentes; Cuarto: Acoger las conclusiones presentadas por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, L.. E.J.C., y, en consecuencia, ordenamos la suspensión de la ejecución de la sentencia correccional numero treinta y dos (32) dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Cristi, de fecha 16 de abril de 1991 en contra del Proyecto Piloto de Desarrollo Rural Integrado Cibao Occidental (Dricibaoc); y que sean notificados el Banco de Reservas de la República Dominicana y a cualquier otra institución el levantamiento del referido embargo; Quinto: Ordenar el levantamiento del embargo incoado en contra de los fondos que a través del proyecto D. recibe el Estado dominicano; Sexto: Declara ejecutoria y sin fianza y sobre minuta la ejecución de la presente ordenanza; Séptimo: Condenar al señor A.M.S. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Licda. E.J.C.; Octavo: C. al ministerial H.O., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, con asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 8, numeral 2, letra J, de la Constitución de la República; 17 de la Ley de Organización Judicial y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación de los artículos 8, numeral 5 y 100 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación del artículo 46 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación del artículo 9, letra a) de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al Boletín Judicial No. 901, pág. 315, del 8 de diciembre de 1985; Sexto Medio: Violación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y al Boletín Judicial No. 902, del 13 de febrero de 1985; Séptimo Medio: Violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Violación del artículo 567 del Código de Procedimiento Civil y B.J. 889, pág. 3291 del 12 de diciembre de 1984 y B. J. 837, pág. 1852 del 29 de agosto de 1980; Noveno Medio: P. único de la Ley No. 5869 (violación de propiedad); Décimo Medio: Violación a los artículos 49 y 50 de la Ley 834 y a los Boletines Judiciales 698, pág. 16 de enero de 1969 y 723, pág. 331, febrero de 1971); Décimo Primer Medio: Violación al artículo 78, letra B) de la Ley 821 sobre Organización Judicial; Duodécimo Medio: Violación a los artículos 81 y 82 de la Ley 821 sobre Organización Judicial; D.T. Medio: Violación a los artículos 2, 3, 4, 20, 24 y 28 de la Ley 834; Décimo Cuarto Medio: Violación al artículo 39 de la Ley 834 y Boletín Judicial No. 727 de abril de 1955; Décimo Quinto Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834; Décimo Sexto Medio: Violación al artículo 117 de la Ley 834; Décimo Séptimo Medio: Violación al artículo 137 de la Ley 834; Décimo Octavo Medio: Violación al artículo 141 de la Ley 834; Décimo Noveno Medio: Violación al artículo 4 del Código Civil”;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 8 de julio de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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