Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Argentina Dolores Ornes Arzeno Vda. C., F.C.O.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., J.G.R., R.J.R., Dr. V.M.T.

Recurrido(s): M.T.J.M.

Abogado(s): D.. C.J.J.M., Flavio Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Argentina Dolores Ornes Arzeno Vda. C. y F.C.O., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identificación personal números 9651, serie 37 y 32664, serie 37, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 5 de octubre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.C.M., por sí y por los Dres. R.J.R., J.G.R. y V.M.T., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.G., en representación de los Dres. C.J.J.M. y A.F.S., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 1987, suscrito por el Licdo. J.C.C.M., por sí y por los Licdos. J.G.R., R.J.R. y el Dr. V.M.T., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 1987, suscrito por el Dr. C.J.J.M., por sí y por el Dr. A. F.S., abogados de la parte recurrida, M.T.J.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 1988, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda civil en lanzamiento y desalojo de lugares, incoada por Argentina Dolores O.A. viuda C. y F.C.O., contra M.T.J.M., el Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, dictó en fecha 29 de mayo de 1987, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara competente a este Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, para conocer de la presente demanda; Segundo: Se declara buena y válida la demanda civil de los lanzamientos y desalojos de los lugares, intentada por la señora Argentina Dolores O.A. viuda C. y F.C.O., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.G.R.H., en contra de la señora M.T.J.M., por ser hecha en tiempo hábil; Tercero: Se ordena el desalojo o lanzamiento de los lugares contra la señora M.T.J.M., parte demandada, de la casa No.23 de la calle B. esquina S.F. de ésta ciudad de Puerto Plata, y/o cualesquiera otras personas que la ocupen, propiedad de los señores Argentina Dolores O.A. viuda C. y F.C.O.; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga; Quinto: Se condena a la señora M.T.J.M., al pago de un astriente comninatoria y provisional, en la suma de cincuenta pesos oro dominicanos (RD$50.00), por cada día que transcurra sin que entregue la casa que ocupa, luego de la notificación de la sentencia; Sexto: Se Condena a la parte demandada, señora M.T.J.M., al pago de las costas civiles, con distracción del abogado J.G.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”; que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo intervino en fecha 5 de octubre de 1987, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarando la nulidad absoluta de la sentencia No.50 de fecha 29 de mayo de 1987, rendida por el Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, por provenir de un tribunal incompetente en razón de la materia y en consecuencia se acoge el presente recurso de apelación interpuesto por la señora M.T.J.M., por ser hábil en el tiempo y justo en el fondo en todos sus aspectos; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia No.50 de fecha 29 de mayo de 1987, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: Primero: Se declara competente a este Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, para conocer de la presente demanda; Segundo: Se declara buena y válida la demanda civil de lanzamiento y desalojo de los lugares, intentada por la señora Argentina Dolores O.A. viuda C. y F.C.O., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.G.R.H., en contra de la señora M.T.J.M., por ser hecha en tiempo hábil; Tercero: Se ordena el desalojo o lanzamiento de los lugares contra la señora M.T.J.M., parte demandada, de la casa No.23 de la calle B. esquina S.F. de ésta ciudad de Puerto Plata y/o cualesquiera otras personas que la ocupen, propiedad de los señores Argentina Dolores O.A. viuda C. y F.C.O.; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga; Quinto: Se condena a la señora M.T.J.M., al pago de un astriente comninatoria y provisional, en la suma de cincuenta pesos oro dominicanos (RD$50.00), por cada día que transcurra sin que entregue la casa que ocupa, luego de la notificación de la sentencia; Sexto: Se Condena a la parte demandada, señora M.T.J.M., al pago de las costas civiles, con distracción del abogado J.G.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.; por ser la misma improcedente y mal fundada; Tercero: Condenando a los señores Argentina Dolores O.A. viuda C. y F.C.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor del Dr. C.J.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes plantean como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 3, 6, 7 y 37 del Decreto #4807 del 16 de mayo de 1959, y demás artículos de dicho decreto, que son, combinados con el artículo primero, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil (también violado) de la República Dominicana y otras disposiciones legales, de orden público; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65-3º de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso, desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto)”;

Considerando, que en su tercer medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del presente caso, los recurrentes alegan en su memorial de ampliación y réplica de fecha 5 de mayo de 1988 en síntesis, que en la sentencia criticada hubo desnaturalización de los hechos y falta de base legal, ya que después de pronunciar la nulidad absoluta de la decisión apelada en el primer ordinal, la revoca en el segundo ordinal;

Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión atacada, específicamente de su dispositivo, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, tal y como lo plantean los recurrentes, ha podido comprobar que en la misma se declaró la nulidad absoluta de la sentencia apelada por ante esa alzada, y luego ésta fue revocada; que lo procedente era después de la anulación de la sentencia apelada, como lo hizo, por haber sido dictada por un Juzgado de Paz como Tribunal de Primer Grado, incompetente para juzgar una demanda en lanzamiento y desalojo de lugares; apoderarse del asunto, como jurisdicción de primera instancia competente para ello, e instruir y fallar la demanda conforme a los hechos y al derecho; que al anular la citada sentencia, en el fallo atacado no fue decidida la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación del tribunal a-quo, al anular la sentencia del Juzgado de Paz, disponer si procedía o no el desalojo solicitado;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie; razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas del procedimiento pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 5 de octubre de 1987, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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