Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.
Número de sentencia | 41 |
Número de resolución | 41 |
Fecha | 16 Diciembre 2009 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16/12/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): B.B.G., A.M.G.
Abogado(s): L.. M.E.M., M.E.M., A.M.G.
Recurrido(s): R.G.L., compartes
Abogado(s): Dr. V.N.S., L.. Eric Raful Pérez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre los recursos de casación interpuestos el 15 de febrero del 2008 y 16 de julio de 2008, por B.B.G., dominicano, mayor de edad, jornalero por día, cédula de identidad y electoral núm. 054-0035567-2, residente en J.L., Moca, Provincia Espaillat; y A.M.G., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5; contra las sentencias del 30 de noviembre del año 2007 y del 13 de junio de 2008, ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyos dispositivos se copian más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.G., por sí y por la Licda. M.E.M., abogados de la parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2008, suscrito por la Licda. M.E.M., abogada de la parte recurrente B.B.G., en el cual se invocan los agravios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. M.E.M. y A.M.G., abogados de éste en su calidad de parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2009, suscrito por el Dr. V.A.N.S. y los Licdo. E.R.P., V.M.. A.V., abogados de la parte recurrida, R.G. Lora/Agente de Cambio Electroamérica, S. A./ Préstauto Import/Manuel de Regla Comunicaciones, S.A., en relación con los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del 30 de noviembre dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
Vistas las Resoluciones núms. 1421-2008 y 3911-2008 dictada la primera el 23 de abril y la segunda el 18 de noviembre del año 2008, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida R.G.L., Agente de Cambio Electroamérica, Préstamo Auto Import y M. de Regla Comunicaciones;
Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencias públicas del 1ro. de julio y 16 de noviembre del año 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo incoada por A.M.G. contra R.G.L., Agentes de Cambio Electroamérica, Préstauto Import y M. de R.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre de 2003 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza las conclusiones de las partes co-demandadas R.G.L., Agente de Cambio Electroamérica, P.I. y M. de Regla Comunicaciones, por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Acoge la presente demanda y en consecuencia condena a los co-demandados R.G.L., Agente de Cambio Electroamérica, P.I. y M. de R.C., a pagar la suma de treinta y tres millones setecientos treinta y siete pesos dominicanos con 00/100 (RD$33,776,937.00), en favor del demandante A.M.G., más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Valida el embargo retentivo trabado en perjuicio de las partes co-demandadas y dispone que los terceros embargados que se indican a continuación; Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, paguen en manos de la parte demandante A.M.G., la suma que se reconozcan deudores de los embargados hasta la concurrencia del veredicto principal y accesorio embargados; Cuarto: Declara ejecutoria provisionalmente la presente sentencia no obstante cualquier recurso contra la misma; Quinto: Condena a los terceros embargados al pago de un astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) diarios, por cada día que se nieguen a cumplir con la sentencia a intervenir después de la notificación de la misma; Sexto: Condena a las partes co-demandadas R.G.L., Agente de Cambio Electroamérica, Préstauto Import y M. de R.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. A.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervinieron las sentencias ahora impugnadas con los siguientes dispositivos: En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 674-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007. Primero: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida e interviniente, señores A.M. y B.B., por los motivos ut supra enunciados; Segundo: Ordena la continuidad del presente proceso, poniendo a cargo de la parte interesada actuar en ese sentido; Tercero: Reserva las costas para decidirlas oportunamente; Cuarto: C. al ministerial I.M., alguacil de estrados de esta sala para la notificación de la presente sentencia; En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 315-2008, de fecha 13 de junio del año 2008: Primero: Ordena el sobreseimiento del conocimiento de los presentes recursos interpuestos por: a) el señor R.G.L., b) Préstauto Import y c) Agente de Cambio Electroamérica y M. de Regla Comunicaciones, S.A., mediante los actos núms. 320/2007, 321/2007 y 322/2007, todos instrumentados y notificados por el ministerial J.M.L.A., de generales que constan, contra la sentencia S/N, relativa al expediente núm. 038-02-00670, de fecha 18 de noviembre del año 2003, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto esa sala decida el incidente civil de inscripción de falsedad, planteado por los apelantes, en contra del acto de notificación de sentencia, marcado con el núm. 1511-2003, de fecha 20 de noviembre del 2003, instrumentado por la ministerial E.A., alguacil ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra enunciados; Segundo: Ordena la continuidad en instrucción de dicho proceso de inscripción en falsedad, fijando la audiencia del día 3 de julio del 2008; Tercero: Reserva las costas para ser decididas oportunamente; Cuarto: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta sala para que proceda a realizar la notificación de la presente sentencia;
Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, revela que entre ellos existe identidad de partes y una evidente conexidad por tratarse de dos decisiones incidentales dictadas por la Corte a-qua, en relación con los mismos recursos de apelación, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados por una misma sentencia;
En cuanto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Corte a-qua:
Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes no identifican ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alegan que la Corte a-qua omitió en su sentencia transcribir los medios (puntos de hecho y derecho) en que B.B. fundamenta su petición de que se declaren nulos e inadmisibles los recursos de apelación; que con esa omisión se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua transcribe el dispositivo de la sentencia de primer grado, pero no transcribe las conclusiones y demandas realizadas por B.B.G. en esa instancia, con lo que nueva vez viola el señalado artículo 141; que, además, aducen los recurrentes que en la página 10 de su decisión la Corte a-qua a regañadientes reconoce que los actos de apelación de los que estaba apoderada consta como recurrido sólo el Lic. A.M., es decir, que admiten que el señor B. no fue apelado; que con esa actuación demuestra dicha Corte que carece de imparcialidad e independencia, en violación al artículo 8 (2) J de la Constitución que garantiza el debido proceso de ley a los justiciables; que, asimismo, expresan los recurrentes que la Corte violó los artículos 59 y 456 del Código de Procedimiento Civil, que les concede el privilegio de ser demandados por ante el juez natural de su domicilio y ser notificado a persona o en su domicilio real o de elección, lo que no ha ocurrido en nuestro caso; que la Corte a-qua violó el artículo 2052 del Código Civil al desestimar el medio de cosa juzgada en última instancia ya que la sentencia de primer grado no es constitutiva derecho, es decir, se limita a declarar que el título sustentatorio del embargo lo constituye un acto de transacción que tiene entre las partes autoridad de la cosa juzgada en ultima instancia, y en consecuencia ordena la ejecución o entrega de los valores retenidos. En virtud de lo anterior, aducen finalmente los recurrentes, esta sentencia declarativa en cuanto a las vías de recursos en su contra, corre la misma suerte que la transacción y por tanto el recurso de apelación en su contra es inadmisible;
Considerando, en cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que dicha transgresión está fundada en dos motivos, el primero de ellos, que la Corte a-qua no copió en su fallo los medios (puntos de hecho y derecho) en que B.B. fundamenta su petición de que se declaren nulos e inadmisibles los recursos de apelación, y el segundo, que sólo se transcribe en la decisión atacada el dispositivo de la sentencia de primer grado, no así las conclusiones y demandas realizadas por B.B.G. en esa instancia; que, sobre el primer aspecto, si bien la sentencia debe contener las conclusiones de las partes y los motivos en que se fundamenta, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, mediante una motivación suficiente y coherente, por el contrario, esto no es requerido en cuanto a los argumentos de sustentación, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, si éstos no han sido plasmados en conclusiones formales, ni mucho menos de transcribirlos en sus sentencias; que, como se ha expresado precedentemente, los jueces tienen el deber, para dar cumplimiento con el referido texto legal, de hacer constar en sus decisiones las conclusiones que por ante ellos formulen las partes; que, en la especie, los recurrentes se quejan de la ausencia en el fallo atacado de las conclusiones vertidas ante el primer juez, no así de las formuladas ante la Corte a-qua, las cuales constan en dicho fallo, en cumplimento de las disposiciones del artículo 141 del señalado código; que, por las razones expuestas, el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, en lo que se refiere al agravio de que se violó el artículo 8 (2) J de la Constitución, que garantiza el debido proceso de ley a los justiciables, en la sentencia impugnada se expresa, en cuanto a este aspecto, que en el expediente constan los actos relativos al embargo retentivo, a la denuncia, demanda en validez, todos instrumentados a requerimiento del L.. A.M., sin embargo, el señor B.B. no aparece en ninguno de esos actos, aún cuando constituye un evento cierto el que en el acto de demanda en validez fueron formuladas conclusiones por el demandante en el sentido de favorecer al referido señor, las cuales fueron acogidas por el juez a-quo; que, en esas circunstancias, tratándose de peticiones provenientes del demandante original A.M., le corresponde a éste la defensa de esas pretensiones, .; que mal podría imponérsele a los recurrentes que en esas circunstancias notifiquen a alguien que en el proceso de primer grado no ejerció ninguna vía de derecho, inclusive si hubiera sido en su perjuicio pudo haber interpuesto la tercería principal o la intervención voluntaria (sic);
Considerando, que los recursos pueden ser ejercidos por y en contra de aquellas personas físicas o morales que hayan sido partes en el proceso, a excepción de la tercería que está disponible para los terceros afectados por una sentencia, pero, en este caso, los hoy recurrentes parecen no advertir al presentar este agravio, que dicho señor B. no formó parte de la demanda en validez, la cual sólo fue interpuesta por el Lic. A.M., como bien lo estableció la Corte a-qua, por lo que aquel no podía ser emplazado por los apelantes en la segunda instancia; que, por lo tanto, procede rechazar dicho alegato por carecer de fundamento;
Considerando, en lo concerniente a la alegada violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto que la violación a los preceptos de dicho texto legal están sancionados con la nulidad del acto de apelación, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni prueba agravio alguno, como en el caso ocurrente;
Considerando, que, en efecto, el estudio de la sentencia atacada y de los documentos que le sirven de apoyo, evidencia que la parte apelada en la jurisdicción a-qua no invocó agravio alguno producto de las invocadas formalidades omitidas, ante la cual compareció oportunamente y expuso regularmente sus medios de defensa; que, en consecuencia, al haber la Corte a-qua rechazado el medio de inadmisión sustentado en que los actos de apelación no le fueron notificados al Lic. A.M. ni en su persona ni en su domicilio, porque éste no ha establecido el agravio que le ocasionó esa actuación procesal, sino por el contrario, ha participado en las diversas audiencias que se han celebrado, dicha Corte no incurrió en la violación denunciada por los recurrentes en el alegato que se examina, por lo que el mismo debe ser desestimado;
Considerando, que sobre la aducida transgresión del artículo 2052 del Código Civil, el fallo atacado expone lo siguiente: que de lo que se trata en la especie es que existe una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia en primer grado de jurisdicción, no en única instancia, por lo que ningún texto prohíbe la posibilidad de recurrirla en apelación, aún cuando es pertinente reconocer que el valor jurídico de un acto de transacción se asemeja a una sentencia con autoridad de cosa juzgada; sin embargo ello no implica que la sentencia que valida un embargo retentivo, trabado en base a un acto de transacción no sea susceptible de apelación, puesto que en derecho dominicano, salvo casos excepcionales, no existe la figura del embargo retentivo atribución, es decir, estamos en presencia de una decisión tipificada como en primer grado, por lo que no es posible negar la vía de la apelación en su contra (sic);
Considerando, que conforme al artículo 2052 del Código Civil, las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión; que esa disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la transacción en el curso de un proceso, desde que ella interviene, tiene por efecto extinguir el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo al mismo, desapoderar inmediatamente los jueces ante los cuales la instancia había sido llevada y sustituir por una situación nueva las obligaciones y acciones precedentes;
Considerando, que los señalamientos de la Corte a-qua, anteriormente citados, ponen de manifiesto que el acuerdo transaccional suscrito en la especie por las partes, conserva todos sus efectos, y de que los actuales recurridos tenían el derecho de recurrir en apelación la sentencia de primer grado que validó el embargo trabado en su contra en virtud del referido acuerdo transaccional, ya que no es procedente admitir que la existencia de ese acuerdo pueda suprimir las vías de recurso abiertas contra la decisión que declara la validez de la vía ejecutoria ejercida en virtud de dicha transacción; que el efecto extintivo de la transacción, la cual tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, como lo reconoce en su sentencia la Corte a-qua, sólo recae sobre lo acordado en dicha transacción; que al decidir como lo hizo la Corte a-qua no desconoció la autoridad de la cosa juzgada en última instancia de la transacción intervenida en el caso, ni incurrió, por tanto, en la violación del artículo 2052 del Código Civil, por lo que procede rechazar el agravio examinado, y, consecuentemente, el recurso de casación de que se trata;
Sobre el recurso de casación dirigido contra la sentencia dictada por la Corte a-qua en fecha 13 de junio de 2008;
Considerando, que los recurrentes formulan en su memorial, los medios de casación siguientes: (B.B.G.) Primer Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8, 2 (j) de la Constitución de la República; a la Convención Americana de los Derechos Humanos; al debido proceso y a los artículos 44 y 47 de la Ley 834-78; (B.B.G. )S. Medio: Falsos y errados motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 44 de la Ley 834-78; (A.M.P. Medio: Violación a los artículos 65, 138 y 456 del Código de Procedimiento Civil; 71 de la Ley de Organización Judicial; 115, 116 y 119 de la Ley 834-78; (Aquiles Machuca) Segundo Medio: Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley 834-78;
Considerando, que el primer medio planteado por B.B., se refiere en síntesis a que, para rechazar el medio de inadmisión por falta de interés, la Corte de Apelación como único motivo reitera lo por ella establecido en su decisión anterior 674-2007, declarando que B.B. no fue parte en el proceso de primer grado, que es válidamente un interviniente en el actual proceso de apelación, sin exponer, qué relación o similitud tienen los motivos invocados en esta ocasión por B.B., con los invocados por él anteriormente; que la Corte a-qua, sin estar apoderada de recurso de apelación poniendo en causa a B.B., decretó o falló que éste no fue parte en primer grado, juzgando la validez de la participación de este último en primera instancia, lo que constituye violación a la inmutabilidad del proceso;
Considerando, que, conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables, hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales;
Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar dicho medio de inadmisión, lejos de variar la causa o el objeto de la demanda original, lo sostienen y, además, ratifican la decisión tomada con anterioridad por dicho tribunal, en el sentido de que comprobó que el señor B.B. no fue parte en primera instancia, ni como demandante, ni demandando ni interviniente, razón por la cual el medio analizado debe ser desestimado;
Considerando, que, en su segundo medio de casación, B.B. alega que el calificativo de extemporáneo expuesto por la Corte para rechazar el medio de inadmisión por cosa juzgada, no tiene ninguna relación con lo por él expuesto y alegado, ya que dicho tribunal no justifica ni cita cual acto y a requerimiento de quien fue impugnado en falsedad, dejando a la Suprema Corte de Justicia sin saber si la ley fue bien o mal aplicada; que no es cierto que contra los actos 575 y 597 del año 2007 del ministerial F.M.P., exista inscripción en falsedad, la que sí existe contra el acto núm. 1511-2003 de la ministerial E.E.A., a requerimiento de A.M.;
Considerando, que entre los motivos dados por la Corte a-qua para sustentar la sentencia recurrida, figura el siguiente: que en cuanto a la inadmisión del recurso por haber vencido el plazo previsto por la ley, para su interposición, es decir por prescripción, procede rechazar dicha pretensión, por extemporánea, en el entendido de que el hecho de que exista una demanda incidental de inscripción en falsedad en este momento, no se puede derivar esa situación procesal, cabe destacar, sin embargo, que se le retiene la facultad de plantear dicha solicitud en otra oportunidad, una vez se instruya la falsedad, de lo que se trata es que el fallo que pudiere intervenir podría incidir en la suerte de esa pretensión;
Considerando, que tal y como lo manifestó la Corte a-qua, el hecho de que en el curso de la instancia de apelación de referencia se haya iniciado un procedimiento de inscripción en falsedad, no era causal para declarar inadmisibles los señalados recursos; que, además, al interviniente voluntario en apelación no se le rechazó su petición de manera definitiva, pues una vez concluido dicho procedimiento, si es de su interés, podría plantearla de nuevo; que, por esas razones, este medio debe ser desestimado;
Considerando, que el Lic. A.M. en su primer medio de casación expone, en resumen, que demandó la nulidad del apoderamiento de la Corte de apelación y de todo el proceso de apelación, alegando que los apelantes no presentaron copia certificada de la sentencia recurrida en ninguno de los actos de apelación que han sido depositados y que constituyen el expediente del proceso de apelación que está conociendo la Corte a-qua y que, por lo tanto, ese tribunal no está validamente apoderado;
Considerando, que, como bien señala el tribunal de alzada, en nuestro ordenamiento jurídico no se exige que conjuntamente con el recurso de apelación se notifique una copia certificada de la sentencia recurrida, simplemente basta con que en el acto se copie íntegramente la parte dispositiva de la misma, como han hecho los recurrentes en sus respectivos actos de apelación, por lo que dicho medio debe ser desestimado;
Considerando, que el segundo medio de casación del L.. A.M. está sustentado, básicamente, en que la Corte omitió ex profeso referirse en su decisión al medio de inadmisión por falta de interés y calidad invocado por él; que los apelantes solicitan la revocación en todas sus partes de la sentencia recurrida, pedimento que incluye revocar el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia apelada, el cual no le causa daño a dichos recurrentes y, por tanto, no pueden tener interés para incluir su revocación en sus pedimentos;
Considerando, que en la sentencia impugnada en casación se hace figurar que el primer medio de inadmisión planteado es el relativo a la falta de interés; que, asimismo, consta en dicha sentencia que, en cuanto al medio de inadmisión que esboza en primer orden procede su rechazo, toda vez que al tenor de la sentencia dictada por esta sala, el cual se enuncia precedentemente, se expone que el señor B.B. se encuentra instanciado en este recurso como producto de su intervención y que en la medida en que él no fue parte en el proceso de primer grado, aún cuando obtuvo una condena a su favor, la forma natural y procesalmente válida para llegar a esta instancia era como consecuencia de una intervención voluntaria, o simplemente que el Lic. A.M. defendiera la permanencia de esa sentencia por ante esta jurisdicción a favor del señor B.B., puesto que esa fue la forma como se produjo la condenación por ante el Tribunal a-quo;
Considerando, que, así las cosas, es evidente que la alegada omisión de estatuir resulta infundada, toda vez que la Corte a-qua sí se pronunció sobre dicho medio, aunque lo desestimó, según se ha visto, sobre la base de motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia, pero aún así, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el referido rechazo del medio de inadmisión se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al mismo de la motivación pertinente y suficiente que lo justifique;
Considerando, que el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, dispone lo que se transcribe a continuación:Condena a los terceros embargados al pago de un astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) diarios, por cada día que se nieguen a cumplir con la sentencia a intervenir después de la notificación de la misma;
Considerando, que la astreinte constituye una coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria, enteramente distinta a una sanción y, sobre todo a la reparación de daños y perjuicios, ya que su objetivo no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquel, sino constreñir a ejecutar, que generalmente es una acción incoada accesoriamente a la demanda principal, como ocurre en el presente caso;
Considerando, que, siendo esto así, los apelantes de la especie tenían calidad e interés para pedir la revocación de los puntos de la sentencia apelada que le resultaban perjudiciales; que si bien la astreinte no perjudica directamente a los actuales recurridos, pues fue dictada contra los terceros embargados, no menos cierto es que si eventualmente la sentencia apelada es revocada por la Corte a-qua, la astreinte seguiría la suerte de lo principal y no tendría razón de ser; que, en consecuencia, el medio analizado no tiene fundamento y debe ser desestimado y con ello, en adicción a las demás razones expuestas en el cuerpo de este fallo, el recurso de casación examinado;
Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque las partes recurridas, en ninguno de los recursos de casación de que se trata, constituyeron abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en las resoluciones dictadas en fechas 23 de abril y 18 de noviembre de 2008, por esta Suprema Corte de Justicia que pronunció el defecto de los recurridos, R.G.L., Agente de Cambio Electroamérica, Préstamo Auto Import y M. de R.C..
Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación intentados por B.B.G. y el Lic. A.M. contra las sentencias dictadas en atribuciones civiles en fechas 30 de noviembre de 2007 y 13 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyos dispositivos figuran copiados en otro lugar de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.