Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2008.

Fecha26 Noviembre 2008
Número de sentencia59
Número de resolución59
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.A.R.

Abogado(s): L.. P.V.M.

Recurrido(s): Bella Vista Industrial, C. por A

Abogado(s): L.. Edilio Vargas Ortega

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. R.A.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm.38285, serie 47, domiciliado y residente en la casa Núm. 2 de la calle Un.2, de V.M., en la provincia La Vega, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1983, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.J.L., en representación del Dr. P.V.M., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: que procede rechazar, con todas sus consecuencias legales, el recurso de casación de que se trata, por las razones expuestas (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 1983, suscrito por el Lic. P.V.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 1983, suscrito por el Lic. E.V.O., abogado de la parte recurrida, Bella Vista Industrial, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de septiembre de 1985, estando presentes los Jueces, M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una instancia en solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó una sentencia en fecha 2 marzo de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Se rechaza la demanda intentada por Bella Vista Industrial, C. por A., por insuficiencia de pruebas y en consecuencia se libera a la parte demandada de toda obligación; Segundo: Se condena a la parte demandante, Bella Vista Industrial, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino en fecha 24 de mayo de 1983, la sentencia ahora impugnada de la cual es el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimante La Bella Vista Industrial, C. por A., por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, Debe: Declarar buena y válida en la forma y en el fondo la presente impugnación de Estado de Gastos y Honorarios probado por la Magistrado Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, en fecha 21 del mes de marzo de 1983 por auto No.15 (quince); Segundo: Reforma dicho Estado de Gastos y Honorarios aprobado por la suma de RD$ 550.00 (quinientos cincuenta pesos oro), reduciendo dicha suma a la cantidad de RD$128.37 (Ciento Vente y Ocho con 37/100) que es la correcta después de hacer la correspondiente reducción del valor nominal de RD$389.00 (Trescientos Ochenta y Nueve Pesos oro) la suma de RD$260.63 (doscientos sesenta con 63/00) que asciende al 67% ya que en los juzgados de paz se cobra el 33% de lo cobrable en los juzgados de primera instancia”(sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Violación a las disposiciones del artículo 141 Código de Procedimiento Civil Dominicano; y 87 del mismo Código; Violación a las disposiciones del artículo 23 de la Constitución vigente de la República Dominicana; artículo 33, párrafo No. 5 de la vigente Ley de Organización Judicial; artículo 11 de la Ley No. 302 vigente sobre Honorario de Abogados; Falta de base legal y contradicción en el dispositivo”;

Considerando, que la parte recurrente sustenta al comenzar el desarrollo de los medios invocados que en la sentencia impugnada no aparecen las generales ni el domicilio de R.A.A.R., en violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que si bien es cierto, que por disposición del indicado texto legal la sentencia debe contener los nombres, profesiones y domicilios de las partes, entre otras menciones, no es menos cierto que la omisión de alguna o de algunas de las menciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo cuando no hay causa de duda respecto de la identidad de la parte como es en la especie, conlleva la anulación de la sentencia por ese motivo; que al no demostrar la parte recurrente que la omisión de dicha formalidad le haya causado algún agravio, conforme lo establece el artículo 37 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, puesto que compareció al tribunal y pudo exponer allí sus medios de defensa, como se advierte de lo expresado en la sentencia, es obvio que el medio propuesto carece de fundamento y merece ser desestimado;

Considerando, que el recurrente, alega a seguida en su recurso de casación que la sentencia impugnada contiene una evidente ausencia de fundamentos o motivos consistente en no responder a todos los puntos pedidos por el actual recurrente en casación;

Considerando, que según consta en la página número dos de la sentencia impugnada el recurrente solicitó que se rechace la impugnación por no haberse indicado las partidas impugnadas, y porque todas las partidas que figuran en el auto impugnado están legalmente justificadas conforme a la ley; solicitando también que una vez confirmadas las partidas, se reduzca el monto total de las mismas a un 33%, por haberse causado ante el Juzgado de Paz; que el Tribunal a-quo decidió en cuanto a dichos aspectos que “las partes interesadas deben señalar al tribunal de alzada las partidas que consideren inadecuadas, requerimiento cumplido por la parte intimante”, que continúa expresando dicho tribunal “las partidas correspondientes al procedimiento de reapertura de debates no son cobrables según lo indicado por la sentencia número 75 de fecha dos de junio de 1982, que reposa en el expediente del juzgado a-quo por acuerdo de las partes el cual debe ser mantenido en virtud del interés privado que tienen las costas en materia civil y comercial; que en igual sentido las partes correspondientes a traslados del abogado a la ciudad de Santiago ya que estos fueron evidentemente innecesarios debido a que pudo hacer tales diligencias sin necesidad de realizar los mismos, así como reducir al total nominal el 67% por tratarse de un litigio llevado ante el Juzgado de Paz donde están reducidas las costas y honorarios en comparación con los tribunales de 1ra. Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 302 ya mencionada”, por lo que evidentemente el Tribunal a-quo decidió en cuanto a todas las conclusiones planteadas por el recurrente, no incurriendo el Tribunal a-quo en los vicios de ausencia de motivos y omisión de estatuir;

Considerando, que el recurrente sustenta que el Juez a-quo al suprimir las partidas correspondientes a la reapertura de los debates, no expreso cuáles son esas partidas ni el monto a que ascienden, alegatos que deben ser desestimados toda vez que el Juez a-quo indicó que eran las partidas correspondientes a la reapertura y las referentes a traslados del abogado a la ciudad de Santiago, las cuales están claramente establecidas en la instancia de aprobación de estado de gastos y honorarios, sometida ante el Juez de Paz, la cual consta de una sola foja, e indicó en su dispositivo el monto que resta después de dichas deducciones;

Considerando, que el recurrente alega en el “cuarto aspecto“ de los medios invocados, que la sentencia impugnada no indica si el diferendo fue conocido en Cámara de Consejo ni si la sentencia provisional que ordenó la fecha y hora de la audiencia para conocer del actual diferendo fue cumplida, en violación del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la ley 302 sobre gastos y honorarios;

Considerando, que en cuanto a lo expresado en este aspecto procede el rechazo de dichos alegatos toda vez que la sentencia impugnada en su página número tres menciona el auto de fijación de audiencia así como la notificación del mismo a requerimiento del actual recurrente, indicando en sus páginas primera y segunda, que el alguacil dio lectura del rol de audiencia, concluyendo ambas partes en la misma en cuanto al fondo de la demanda, haciéndose trascripción de dichas conclusiones en la indicada decisión, por lo que efectivamente fue celebrada la referida audiencia, por lo que resultaba innecesario que el tribunal a-quo indicara expresamente en su decisión que se cumplió con el auto de fijación de audiencia ni que la misma se celebró en Cámara de Consejo, por lo que dichos medios deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente sigue sustentando en apoyó de su recurso, como otra de las violaciones incurridas en la sentencia impugnada, aparece el Dr. G. de J.B. en calidad de “juez ad-hoc” de Primera Instancia, dictando la sentencia definitiva objeto del actual recurso, sin precisarse en la misma la razón legal de dicho cambio y la validez de su designación provisional, omitiéndose quienes lo designaron y la causa de su designación; que en el caso ocurrente el Juez “ad-hoc” no es el titular, ni tampoco el designado, sino que es un abogado en ejercicio de dichas funciones, representante de varias entidades de seguros y comerciales, por consiguiente no tiene facultad legal para dictar sentencia en un tribunal de orden judicial, a menos que no sea expresamente designado para ello y ocupe provisionalmente dicho cargo con las formalidades que manda la ley, formalidades y circunstancias que la sentencia objeto del presente recurso no explica ni determina, lo que constituye una violación al artículo 23 de la Constitución de 1966, artículo 33 en su párrafo 5 de la Ley de Organización Judicial y al párrafo primero del artículo 11 de la referida Ley sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que el artículo 33 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, de fecha 21 de noviembre de 1927, (Sustituido por Ley 298 de 1943, G.O. 5925), permite a la Corte Apelación de la Jurisdicción correspondiente designar a un abogado de los tribunales de la República, como juez interino en caso del falta del titular y del alcalde; que ninguna disposición legal establece que cada vez que dicho juez interino dicte una decisión tenga que mencionar los motivos por el cual esta supliendo al titular ni la resolución que lo designa, por lo que dichos medios deben también ser desestimados;

Considerando, que el recurrente sostiene en el último aspecto tratado de los medios invocados, que el juez a-quo no establece motivos suficientes para acoger la impugnación del indicado estado de gatos y honorarios, dando motivos vagos e imprecisos, no realizando una exposición sumaria de los hechos sino incompleta, realizando tres reducciones sin explicar a que obedecen las mismas ni porqué dichas reducciones ascienden a esas sumas, ni cuál es la suma a que queda reducido el susodicho estado, resultando la lectura de la sentencia impugnada ininteligible, no permitiendo que la Suprema Corte de Justicia pueda determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y una evidente falta de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se indican que las reducciones realizadas obedecen a las partidas correspondientes a la reapertura y las referentes a traslados del abogado a la ciudad de Santiago, conteniendo la referida decisión motivos claros y suficientes, indicando en su dispositivo a cuánto asciende la reducción de las partidas, para luego aprobar el 33% de dicho valor lo que equivale a la reducción del 67% de los valores por tratarse de un asunto llevado ante un Juez de Paz, motivaciones que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación determinar, que en el caso de la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que precede desestimar por infundados, los medios alegados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.A.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 24 de mayo de 1983, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. E.V.O., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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