Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2005.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha16 Noviembre 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 16/11/2005

Materia Civil

Recurrente(s): Centro Comercial Santo Domingo, C. por A.

Abogado(s): Dr. H.H.P., Licdos, H.H.V., J.M.G.L.. J.M.G.

Recurrido(s): V.M.P.V.

Abogado(s): Dr. R.J.R..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en Plaza Merengue, situada en la Ave. Tiradentes esquina 27 de febrero, representada por J.R.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-13196-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de mayo de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 251 de fecha 11 de mayo del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2000, suscrito por el Licdo. J.M.G., actuando por sí y por el Dr. H.H.P. y el Lic. H.H.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. R.J.R., abogado de la parte recurrida V.M.P.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

LA CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rendición de cuenta, incoada por V.M.P.V., contra el Centro Comercial Santo Domingo y/o J.R.P.V., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible la presente demanda en rendición de cuentas, intentada por el señor V.M.P.V. contra el señor J.R.P.V. y/o Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante señor V.M.P.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. C.A.G.L., N.H.A.F. y J.F.B. abogado de la parte demanda quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por V.M.P.V., en fecha 21 de octubre de 1998, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 1998, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia revoca la ordenanza recurrida; Tercero: Condena a los recurridos, señores J.R.P.V. y al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. R.J.R. y la Licda. C.A., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil y al principio de la neutralidad del juez; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Tercer Medio: Violación a los artículos 35 y 36 del Código de Comercio; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal";

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones de manera clara y precisa para justificar su dispositivo, una relación completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a "revocar en todas sus partes la sentencia recurrida", sin decidir la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, la demanda en rendición de cuenta incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la Casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, por el presente medio que por ser de puro derecho suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 11 de mayo de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR