Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Fecha02 Abril 2008
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo

Abogado(s):

Recurrido(s): J.R.C.A., N.E.M.

Abogado(s): Dra. M.I.D., L.. F.M.C., Julio César Monegro Jerez

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dr. L.S.T., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Dr. L.S.T., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre de 2007;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. F.R.M.C. y J.C.M.J. y la Dra. M.I.D., en representación de J.R.C.A. y N.E.M., imputados;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 5 de febrero de 2008 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 20 de febrero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por la Procuradora Fiscal Adjunta de la provincia de Santo Domingo, Dra. K.M.T., en contra de J.R.C. y N.E., por violación a los artículos 396 literales a y b, 397 y 68 literales b y d de la Ley 136-03 y 303-4 de la Ley 24-97, en perjuicio del menor J.A.C., resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 20 de julio del 2006 dictó auto de no ha lugar a favor de los imputados; b) que con motivo del recurso de apelación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Dr. L.S.T., la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, Licda. Patria Turbí, y el Procurador Fiscal Adjunto de dicho distrito judicial, L.. F.A.B., fue apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, el 13 de septiembre del 2006, dictó la siguiente decisión: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.S.T., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la Licda. P.T., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, y el Lic. F.A.B., P.F.A. de la provincia de Santo Domingo, en fecha 27 de julio del año 2006, en contra del auto de no ha lugar, dictado en fecha 20 de julio del año 2006, por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se dicta auto de no ha lugar a favor de los imputados J.R.C.A. y N.E.M., por insuficiencia de elementos de pruebas, por consiguiente ordenamos la compensación pura y simple de las costas del procedimiento en cuanto a ellos se refiere, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordenamos el cese de la medida de coerción impuesta contra los imputados J.R.C.A. y N.E.M., mediante la resolución No. 105-2006, dictada en fecha siete (7) de marzo del año 2006, por consiguiente ordenamos su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentren detenidos por otros motivos; Tercero: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada y dicta auto de apertura a juicio contra los imputados: 1) J.R.C.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0799710-8, domiciliado y residente en la calle F.N. 151, residencial Bello Campo, provincia Santo Domingo; 2) N.E.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1125802-4, domiciliada y residente en la calle F.N. 151, residencial Bello Campo, provincia Santo Domingo, como autores de las infracciones de abuso contra niños, niñas y adolescentes y actos de tortura o barbarie en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, hechos punibles previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 396 literales a y b, 397 y 68 literales b y d, de la Ley 136-03 y artículo 303-4 del Código Penal Dominicano, admitiendo de manera total la acusación del Ministerio Público, pues la misma tiene fundamento suficiente para que con probabilidad puedan resultar condenados en un juicio por dichas infracciones y acreditando los medios de prueba fijados en la resolución recurrida; TERCERO: Se dicta prisión preventiva en contra de los imputados J.R.C.A. y N.E.M., manteniendo la medida de coerción dictada en fecha 7 de marzo del 2006; CUARTO: Ordena el envío de las presentes actuaciones por ante el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; QUINTO: Se intima a las partes para que una vez el tribunal de juicio haya recibido las actuaciones, en el plazo común de cinco (5) días, comparezcan ante dicho tribunal y señalen el lugar para las notificaciones; SEXTO: Se compensan las costas procesales”; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual, dictó su fallo el 21 de marzo del 2007, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Dr. L.S.T., y la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, Licda. Patria Turbí, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.S.T., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y la Licda. P.T., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, en fecha 11 de abril del año 2007, en contra de la sentencia de fecha 21 del mes de marzo del año 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara a los señores J.R.C.A., dominicano, 40 años de edad, casado, profesor, cédula de identidad y electoral No. 001-0799710-8, domiciliado y residente en la calle F.N. 151 del sector Bello Campo, municipio Santo Domingo Este; y N.E.M., dominicana, 32 años de edad, casada, profesora, cédula de identidad y electoral No. 001-1125902-4, domiciliada y residente en la calle F.N. 151 del sector Bello Campo, municipio Santo Domingo Este, no responsables del crimen de maltrato, acto de barbarie y tortura, en perjuicio del menor J.A.C., hecho sancionado por los artículos 396 literales a y b, 397 y 68 literales b y d de la Ley 136 del año 2003, y el artículo 303 numeral 4 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97), por no haber la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, probado fuera de duda razonable que dichos imputados hayan maltratado y torturado al menor J.A.C., en razón de que las pruebas presentadas por el Magistrado Procurador Fiscal, si bien es cierto, prueba que dicho menor recibió lesiones de consideración, no ha probado de manera cierta que las mismas hayan sido provocadas por los imputados, en se sentido y conforme a lo establecido en el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, en consecuencia se pronuncia la absolución de los procesados, se ordena el cese de las medidas de coerción que sobre los mismos pesan y se declaran las costas de oficio en su favor; Segundo: Se fija la lectura de la presente sentencia para el día veintiocho (28) de marzo del año 2007, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO: Se hace consignar el voto disidente de la Magistrada Y.M.A.”;

Considerando, que en su escrito el recurrente propone el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de medio aducido, el recurrente sostiene: “La Corte a-qua no observó los razonamientos lógicos y máximas de experiencia que hace en su voto disidente la Magistrada Y.M.A., y que esta Procuraduría hace suyos, respecto a la guarda y custodia del menor, las contradicciones de las pruebas testimoniales a descargo y la ilogicidad de la relación de los golpes y un accidente de bicicleta, por lo que esa falta de valoración se traduce en una insuficiencia de motivos”;

Considerando, que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación incoado por el actual recurrente y por vía de consecuencia confirmar la decisión emitida por el tribunal de primer grado, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “Que del examen de la sentencia recurrida, al amparo de los alegatos de los recurrentes, se percibe que por el contrario, el Tribunal a-quo admitió los documentos probatorios presentados por la parte acusadora, según se observa en las páginas 2 y 3 de la sentencia impugnada, y luego los valoró cada uno, según se infiere de la lectura del considerando No. 7, y más luego en el considerando No. 11 establece que los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, descritos anteriormente, al ser valorados sólo demuestran que el niño J.A.C.P. presentaba lesiones, abrasiones y laceraciones, y que por motivos de dichas lesiones fue ingresado en el Centro Médico Dominico Cubano, donde permaneció 16 días hospitalizado y le practicaron una cirugía y que los gastos médicos fueron cubiertos por la Procuraduría General de la República Dominicana, pero no establecen bajo cuáles circunstancias recibió el referido niño las lesiones, abrasiones y laceraciones que se prueba presentaba el referido menor, ni que fueran los imputados o alguno de estos que se las ocasionaran; que de lo anteriormente expuesto se desprende que contrario a lo expresado por la parte recurrente, el Tribunal a-quo no solamente acreditó los documentos probatorios presentados por el Ministerio Público como parte acusadora, sino que los valoró, procediendo primero a detallarlos y luego de ponderarlos los valora y se pronuncia sobre ellos de manera particular, tomando en cuenta su incidencia probatoria respecto de cada uno de los imputados, que por otra parte las declaraciones de las personas que ofrecieron sus declaraciones en calidad de testigos no se desprende ninguna contradicción, quienes se limitaron a declarar los conocimientos que tienen sobre el caso, y ninguno de sus testimonios compromete la responsabilidad penal de los imputados”;

Considerando, que de la lectura del considerando anterior se infiere que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua, a los fines de rechazar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y por vía de consecuencia confirmar el descargo de los imputados, se limitó a expresar que el tribunal de primer grado detalló y valoró las pruebas aportadas, y determinó que no eran suficientes para demostrar la responsabilidad de éstos en la comisión del hecho punible, en razón de que se circunscribían a probar las lesiones que presentaba el menor no así las circunstancias bajo las cuales sufrió las mismas; argumentaciones estas que resultan a todas luces insuficientes, toda vez que no basta con establecer que las pruebas aportadas, específicamente el certificado médico legal y las fotografías, sólo muestran las lesiones, sino que en la especie se hacía imperioso detallar qué tipo de lesiones presentaba el cuerpo del menor de dos años de edad y si las mismas se corresponden con las lesiones que produciría atropello de una bicicleta, como señalaron los imputados, quienes tenían la guarda y tutela del menor agraviado; por lo que la Corte a-qua ha incurrido en una insuficiencia de motivos; en consecuencia, procede acoger el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dr. L.S.T., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 21 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sistema aleatorio, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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