Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha24 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): V. de J.D.

Abogado(s): L.. R.V.A.

Recurrido(s): P.E.A.J.

Abogado(s): D.. L.P.S., S.A.P.B., M.A.L. de G., Andrés Lora Meyer

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V. de J.D., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1992, suscrito por el Lic. R.V.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 1993, suscrito por los Dres. L.P.S., S.A.P.B., M.A.. Lora de G. y A.A.L.M., abogados del recurrido P.E.A.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 1993, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de un recurso de apelación, interpuesto por el señor V. de J.D., contra una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 19 de abril del año 1990, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre del año 1992, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente V. de J.D., por falta de concluir; Segundo: Rechaza por improcedente y mal fundado el Recurso de Apelación, interpuesto por el sr. V. de J.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción que ordena su desalojo en fecha 19 de abril del año 1990; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia: a) Declara rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre V. de Js. D. y P.E.A.; b) Ordena el desalojo inmediato del señor V. de Js. D. de la casa marcada con el núm. 117 de la calle Y.G., B.M.S., de esta ciudad, así como de cualesquiera otras personas que se encuentran ocupando la indicada casa en el momento de la ejecución del desalojo; c) Declara como buena y válida la resolución núm. 1395-88, de fecha 8 de septiembre de 1988, dictada por el Control de Alquileres; Cuarto: Condena al señor V. de Js. D., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. L.P.S., S.A.P. y G.S., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, del artículo 17 de la ley de Organización Judicial núm. 821, y del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Abuso o exceso de poder, violación del derecho de defensa;

Considerando, que en primer término procede ponderar el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, fundamentado en que “el mismo es violatorio del artículo 5 de la ley de casación, en el párrafo que se refiere a las sentencias en defecto, el cual establece muy claramente que el plazo de dos meses comienza a contarse desde el día en que la oposición no fuere admisible. Esta situación procesal fue advertida en el acto núm. 1247 de fecha 11 de diciembre de 1992, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil comisionado para la notificación de la sentencia hoy recurrida, por lo cual el presente recurso ha sido intentado de manera prematura en franca violación a las reglas procesales.”;

Considerando, que los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978 establecen lo siguiente: “Artículo 149: Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta el día indicado para la vista de la causa, se pronunciará el defecto. Párrafo: Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia; Artículo 150: El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia. La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”;

Considerando, que en este sentido, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos específicos establecidos en la misma disposición; que este recurso no puede ser interpuesto contra sentencias que se reputen contradictorias, entre las que están las que pronuncian el defecto en el caso en que el demandante o demandado se niega a concluir; cuando el demandado, que ha comparecido ha sido notificado a su persona o a su representante legal; y cuando la sentencia impugnada es susceptible de apelación;

Considerando, que, en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo l50, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir, tanto del demandante como del demandado, y lo hace así, no sólo para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que dicho defecto se debe a su falta de interés o su negligencia;

Considerando, que, en tales circunstancias, una sentencia que haya declarado el defecto del apelante por falta de concluir no puede ser recurrida en oposición, pues, como se ha expresado, éste recurso sólo es admisible cuando es interpuesto por haber hecho defecto el demandado por falta de comparecer, si el fallo apelable no ha sido notificado a su persona misma o a la de su representante legal, quedando cerrado este recurso, para el caso de defecto por falta de concluir, que es en el que ha incurrido el recurrente; que, por tanto, y en esas condiciones, el recurso de oposición resultaría inadmisible, siendo el recurso procedente el de casación; por tanto, el medio de inadmisión analizado debe ser desestimado; medio de puro derecho suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en sus medios, el recurrente plantea, en síntesis, que “la sentencia impugnada adolece de los vicios señalados, los cuales la invalidan en su totalidad, por cuyas razones debe ser casada en razón a que, el artículo 8 de la Constitución de la República, el artículo 17 de la ley de Organización Judicial núm. 821, y el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil prescriben que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y que se debe dejar en la misma constancia del cumplimiento de esa formalidad, aún cuando esa formalidad hubiese sido cumplida, no contando en el fallo impugnado que se observara tal requisito, ya que es la sentencia misma la que debe dar constancia del cumplimiento de la formalidad de la publicidad, la cual no puede ser probada por ningún otro medio. Que asimismo nadie puede ser juzgado sin haber sido legalmente citado todo a pena de nulidad conforme lo prescribe el texto legal señalado, específicamente el artículo 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que como la ley no ha impuesto fórmula sacramental alguna que indique como deben cumplirse las formalidades a ser observadas en la redacción de las sentencias, es necesario admitir, como ha sido consagrado, que si la sentencia no omite, sino que menciona de forma incompleta el cumplimiento de las formalidades sustanciales, ella está cubierta por una presunción de regularidad, y en consecuencia, no debe ser anulada; que como se advierte, en la redacción y el pronunciamiento de la sentencia impugnada fueron observadas las formalidades sustanciales, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo expuesto por el recurrente, verificar que en la especie se ha aplicado correctamente la ley;

Considerando, que además, tal y como se verifica por el depósito en el expediente de la sentencia aludida, en su primera página se expresa “regularmente constituida en su sala de audiencia”; que la exigencia del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial de que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública, ha sido interpretada que ella queda satisfecha cuando, como en la especie, la sentencia dice: ”regularmente constituida en su sala de audiencias”, esto es, en audiencia pública; además de que en la coletilla localizada en el dorso de la última página de la decisión objetada, se verifica que la misma secretaria certifica que dicha sentencia fue leída en audiencia pública; por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V. de J.D., contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1992, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.P.S., S.A.. P.B., Dra. M.A.. Lora de G. y A.A.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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