Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2009.

Número de resolución76
Número de sentencia76
Fecha25 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P.F.B.

Abogado(s): Dr. M.U.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. Ana Virginia Serulle

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0101522-0, domiciliado y residente en la calle Monte Río núm. 16-A, urbanización Tennis Club, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.A.A. en representación del Dr. M.U., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede acoger el recurso de casación, interpuesto por P.F.B., contra la Sentencia núm. 076, del 10 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2005, suscrito por el Dr. M.U., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2005, suscrito por la Licda. A.V.S., abogada de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada A.R.B.D. jueza de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra P.A.F.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 10 de julio de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor P.F.B., por falta de comparecer no obstante haber sido emplazado legalmente; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates solicitada por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Tercero: Acoge modificadas las conclusiones de la parte demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Condena al señor P.F.B., a pagar al Banco de Reservas de la República Dominicana, la suma de sesenta mil pesos con 00/100 (RD$60,000.00), más los intereses convencionales pactados entre las partes, por concepto de préstamo; b) Condena al señor P.F.B., al pago de los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) Condena al señor P.F.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la abogada constituida, L.. A.V.S., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; d) Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza, solicitada por la parte demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana, por lo motivos antes expuestos; Cuarto: C. al ministerial M.S., alguacil ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.F.B., contra la Sentencia núm. 038-2002-03295, dictada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos út supra enunciados; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 038-2002-03295, dictada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor P.A.F.B., al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. A.V.S., abogado de la parte gananciosa que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de la defensa. Falta de base legal. Violación al artículo 189 del Código de Comercio, por falsa aplicación. Falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Falsa aplicación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil. Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 8, inciso 2, letra j de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, “que la Corte a-quo no tomo en cuenta para dictar su fallo, que conforme lo prescribe el artículo 189 del Código de Comercio aplicable a la especie por tratarse de un acto de comercio, todas las acciones relativas a la letra de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes (como en la especie), mercaderes o banqueros, o por razón de acto de comercio, se prescriben por cinco años, desde el día del protesto o desde la última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la deuda no ha sido reconocida en instrumento separado; que en la especie se trata de conclusiones formales y explícitas tendentes a obtener la declaración de prescripción de la acción, pedimentos éstos que no fueron ponderados por la Corte a-qua, puesto que en la sentencia impugnada no se dan motivos en relación con los referidos pedimentos lo que demuestra que el derecho de defensa del exponente fue violado y además estamos en presencia del vicio de falta de estatuir, lo cual hace por demás que la sentencia carezca de base legal, por lo que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la parte recurrente, según se observa en la sentencia impugnada, concluyó, entre otras cosas, solicitando lo siguiente: ”Tercero: (Subsidiariamente y para el caso de que no sean acogidas las conclusiones anteriores); revocar la sentencia recurrida y por propia autoridad y contrario imperio, declarar inadmisible la demanda en cobro de pesos de que se trata por haber prescrito la acción en justicia”; que además, la Corte a-qua reconoce en uno de sus considerandos: “que con relación al fondo del presente recurso de apelación, el recurrente P.A.F.B., alega en su acto introductivo de recurso en síntesis lo siguiente: 1.- que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo frente a mi requeriente; aparte de que fue rendida en violación a las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así como en violación al artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución, al no haber sido el recurrente citado; 2.- que en especie se trata de una deuda prescrita”;

Considerando, que no obstante la parte recurrente concluir de la manera antes señalada, la Corte a-qua se limitó a fundamentar su decisión en los siguientes motivos: “a) que en cuanto a los medios del presente recuro, esta Sala estima pertinente su rechazo, en el sentido de que la argumentación invocada por la parte recurrente, en lo que concierne a que la sentencia carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo frente al recurrente, así como que la misma fue dictada en franca violación del derecho de defensa, no precisa con sentido técnico procesal y objetividad, el alcance y delimitación del vicio invocado contra la sentencia impugnada, situación esta que es considerada por este tribunal como improcedente y carente de base legal, pues no se inscribe dentro del marco legal establecido por el artículo 1315 del Código Civil, el cual impide de manera rigorosa, que todo el que reclama una pretensión en justicia debe probarla, en la especie el relato de los vicios que invoca la parte recurrente no fue probado de cara a la instrucción del proceso; b) que de las consideraciones precedentemente esbozadas, esta Sala estima procedente confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, ya que en el expediente reposa el documento que comprueba la existencia del crédito a favor de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, y la obligación de pago del señor P.F.B., por concepto de pago del pagaré núm. 010-219-90, por valor de RD$60,000.00, suscrito por el recurrente a favor de la entidad recurrida” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada muestra, como se evidencia de las motivaciones transcritas precedentemente, que la Corte a-qua omitió estatuir sobre las conclusiones de la parte recurrente en virtud de las cuales solicitaba que se declarara inadmisible la demanda en cobro de pesos por haber prescrito la acción, cuestión prioritaria que debió ser resuelta antes de toda consideración atinente al fondo del litigio; que, en tales condiciones, resulta evidente, conforme a la queja del recurrente, que la sentencia atacada adolece de los vicios de falta de base legal y omisión de estatuir, impidiendo con ello que esta Corte de Casación pueda verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede la casación de dicho fallo, sin necesidad de ponderar el otro medio de casación;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procedimentales;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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