Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.

Número de sentencia81
Fecha20 Octubre 2010
Número de resolución81
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Agencia Bella, C. por A.

Abogado(s): L.. F.C., Dr. V.B.R.

Recurrido(s): D.A.R.P.

Abogado(s): Dr. Juan Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia Bella, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en esta ciudad, debidamente representada por su presidente tesorero el señor J.J.B.F., español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1206067-8, con domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.C., por sí y por el Dr. V.B.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.P.E. en representación del Dr. J.B.P., abogados de la parte recurrida, D.A.R.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2006, suscrito por el L.. F.R.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan el medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2005, suscrito por el L.. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida, D.A.R.P. ;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.E., A.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de obligación, condenación en astriente y daños y perjuicios incoada por D.A.R.P. contra Agencia Bella, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de septiembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de defecto en contra de la compañía Dominicana Motors, C. por A., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoge la presente demanda en ejecución de obligaciones, condenación en astreinte y daños y perjuicios, y en consecuencia; Tercero: Ordena a la compañía Agencia Bella, C. por A., a entregar al señor D.A.R.P., los documentos del carro marca Honda Civic, color rojo, modelo 1993, chasis número JHMEG86200S118844, para que este pueda proceder al traspaso de dicho vehículo; Cuarto: Condena a la compañía Agencia Bella, C. por A., parte demandada a pagar al señor D.A.R.P., la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) como justa indemnización de los daños y perjuicios sufrido; Quinto: Condena a la compañía Agencia Bella, C. por A., a pago de un astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) a favor del señor D.A.R.P., por cada día de retardo en la entrega de los documentos del vehículo antes descrito; Sexto: Condena a la compañía Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.B.P.G., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos , de manera principal por la Agencia Bella, C. por A. y de manera incidental por el señor D.A.R.P., por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo el recurso principal interpuesto por Agencia Bella, C. por A. y en consecuencia, confirma con modificaciones la sentencia recurrida para que exprese en su dispositivo: ‘Cuarto: Condena a la compañía Agencia Bella, C. por A., a pagar al señor D.A.R.P., la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos; Quinto: Condena a la compañía Agencia Bella, C. por A., al pago de un astreinte de quinientos pesos oro dominicanos (RD$500.00) diarios, a favor del señor D.A.R.P., por cada día de retardo en la entrega de los documentos del vehículo antes descrito; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso incidental interpuesto por el señor D.A.R.P., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena, a la parte recurrente Agencia Bella, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma principal, a título de indemnización suplementaria, a partir del día de la demanda en justicia; Quinto: Condena, a la Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del doctor J.P.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que la razón social Agencia Bella, C. por A. no vendió al Dr. D.A.R.P. el vehículo que ha dado origen a la presente litis, ni Dominicana Motors, C. por A., operaba como un mandatario ni representante de la razón social Agencia Bella, C. por A., por lo que, al celebrar un acto de venta sobre un vehículo de motor que se encontraba en su poder en consignación, independientemente de que no ostentaba la calidad de la cosa objeto de la venta, Dominicana Motors, C. por A. compromete su responsabilidad penal frente a la Agencia Bella, C. por A.; que el hecho de afirmar como sostienen el Dr. D.A.R.P. y su abogado constituido, que como consecuencia del acto de venta intervenido entre Dominicana Motors, C. por A. y el señor D.A.R.P., la sociedad de comercio Agencia Bella, C. por A. tenía la obligación de entregar los documentos de propiedad del vehículo al señor R.P., cuando precisamente dicha actuación es la que origina que Agencia Bella, C. por A. presentara formal querella, con constitución en parte civil contra de Dominicana Motors, C. por A., por violar los artículos 379 y 408 del Código Penal Dominicano en su perjuicio, al disponer de un vehiculo que estaba asignado en calidad de consignación, y en la consignación el depositario de la cosa no puede disponer de la misma; que la sociedad de comercio Agencia Bella, C. por A. desde la instancia de primer grado y por ante la corte a-qua ha venido cuestionando la validez jurídica y oponibilidad del acto de venta intervenido entre Dominicana Motors, C. por A. y el señor D.A.R.P., sobre el vehículo que ha dado origen a la presente contestación judicial, por lo que la sentencia de la corte a-qua no podía llegar a una conclusión tan determinante de que las partes no habían contestado la existencia de un contrato de venta sobre el vehículo en cuestión, cuando precisamente el cuestionamiento a dicho contrato fue el fundamento principal de los medios de defensa invocado por la Agencia Bella, C. por A.

Considerando, que para justificar la decisión recurrida la Corte a-quo expuso, entre otras cosas, lo siguiente que: “no ha sido contestado por las partes la existencia de un contrato de compra- venta de un vehículo, celebrado entre la parte hoy recurrida y la compañía Dominicana Motors, C. por A., se encuentran depositados suficientes documentos que así lo avalan; que tampoco se ha negado la calidad de consignataria del vehículo en cuestión de la Dominicana Motors, C. por A., el cual le fue entregado a esos fines por la Agencia Bella, C. por A.; que la consignación de vehículos efectuada por los importadores de vehículos a determinadas entidades morales o personas físicas, es un uso diario en el comercio de este ramo, por lo que cuando se entregan estos vehículos en esas condiciones, es con la idea de venderlos, y la consignación es una característica usual, que indica que si el vehículo no es vendido, puede ser devuelto a la persona que lo entrega en consignación; que, en la especie, se configura lo que en materia comercial se llama contrato de comisión, el cual se caracteriza porque quien trata con el comisionista ignora que éste representa a otra persona, pues actúa por sí mismo y sin embargo, existen obligaciones recíprocas entre el comisionista y el comitente, quien será al final el responsable de las buenas o malas actuaciones de él, siempre que, por supuesto este actúe dentro de los límites del mandato existente entre ellos; que aunque la recurrente principal alega en su defensa que lo que existía entre ella y la Dominicana Motors, C. por A. era un contrato de consignación para la exhibición, esto no ha sido probado, por el contrario, frente al público consumidor, existe en todo caso una presunción de mandato; que la recurrente principal Agencia Bella, C. por A., si no recibió el producido de la venta celebrada entre la recurrida y la Dominicana Motors, C. por A., debió, con las garantías del derecho, ejercer las acciones que considerara pertinentes, pero no negarse a entregar los documentos justificativos de la propiedad al comprador de buena fe, que lo es el recurrido y recurrente incidental ” (sic);

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que regularmente se le han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a-qua, en los motivos transcritos precedentemente, considera que no ha sido negada la condición de consignataria del automóvil de referencia de la entidad Dominicana Motors, C. por A., entregado a esos fines por la Agencia Bella, C. por A. y que la consignación de vehículos es un uso cotidiano en los negocios del área automotriz, que se hace con el propósito de venderlos, así como, también, que no se probó que existiera entre la actual recurrente y la Dominicana Motors, C. por A. un contrato de consignación para la exhibición exclusivamente, lo hace fundamentalmente en las pruebas aportadas al debate; que en ausencia de condiciones, por el contrario, frente al público consumidor, existe una presunción de mandato y que si Agencia Bella, C. por A., en el caso, no recibió el producto de la venta celebrada entre la recurrida y la Dominicana Motors, C. por A., debió ejercer las acciones que le provee la ley, pero no negarse a entregar los documentos justificativos de la propiedad al comprador de buena fe ni perseguir la incautación del vehículo en cuestión en manos del comprador; que salvo que se estipulen condiciones en el contrato de consignación de mercaderías, la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, a propósito de una práctica muy difundida, la del depósito-venta que se llama también “consignación”, ha establecido que en esta relación el depositario no es un adquiriente como tampoco el depositante es un vendedor, por lo que nada impide analizar la operación como un depósito acompañado de un mandato de venta que obliga al depositario o consignatario a rendir cuenta de lo no vendido como de lo vendido;

Considerando, que, por tales motivos, el sentido y alcance atribuido al contrato de venta suscrito entre el señor D.R.P. y Dominicana Motors, C. por A., al recibo núm. 0461 expedido por esta última a nombre del primero y a la consignación operada entre Agencia Bella, C. por A. y Dominicana Motors, C. por A., son inherentes a la naturaleza de ellos, en los cuales los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos y documentos, han realizado un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, por lo que procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo y último medio la recurrente sostiene, básicamente, que la sentencia de la corte a-qua incurre en el vicio de falta de motivos y de base legal, al evacuar su sentencia objeto del presente recurso, confirmando la decisión del primer grado, en cuanto a la imposición de una indemnización por valor de RD$300,000.00 fijada a favor de D.R.P. frente a Agencia Bella, C. por A., sin motivar o explicar las razones que lo llevaran a fijar una indemnización al margen del principio constitucional de la razonabilidad, puesto que dicha sentencia se limita única y exclusivamente en sus motivaciones a reproducir principios contenidos en el ámbito de la responsabilidad civil, sin evaluar la proporcionalidad del daño de la parte demandante origina y recurrida por ante la corte a-qua, ni exponer los motivos en que se fundamenta la misma para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto al pago de una indemnización a favor del señor R.P., sin señalar si la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados en la especie resultan adecuadamente compensados, culminan los alegatos del medio en cuestión;

Considerando, que con relación a los motivos que sustentan el monto de la indemnización, en el fallo impugnado se establece que “la responsabilidad civil de la recurrente principal ha quedado caracterizada, por el hecho de negarse a entregar los documentos justificativos de la propiedad del vehículo adquirido por la recurrida, para que esta pueda proceder al traspaso del mismo; que los daños son evidentes, la imposibilidad de usar la cosa para los fines perseguidos al comprarla, es causante de daños materiales y morales; no ha tenido el goce absoluto del derecho de propiedad; que la causalidad también se encuentra evidenciada por la falta cometida por la recurrente, el recurrido ha sufrido serios daños, por lo que por el efecto devolutivo acogeremos la demanda en reclamación de daños y perjuicios, apreciados estos soberanamente, tomando en cuenta que el monto acordado, sea proporcional a los daños sufridos, que esa parte se quedará con el vehículo adquirido y haciendo acopio de los principios de equidad y de razonabilidad, reduciremos un poco la suma indemnizatoria que impusiera el juez a-quo” (sic) ;

Considerando, que, en efecto, el estudio de la sentencia recurrida pone de relieve que los jueces de la jurisdicción a-qua establecieron de manera clara y precisa los elementos de prueba que tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños y perjuicios aducidos en este caso; que los jueces del fondo son los soberanos para apreciar la existencia y el monto del perjuicio y para acordar la indemnización que consideren justa, apreciación que no está sujeta a la casación si, tal y como se aprecia en la especie, ésta no es excesiva; que como se ha visto, la corte a-qua en la sentencia impugnada, contestó todas las conclusiones de las partes, dando motivos suficientes y pertinentes, permitiendo que esta Corte de Casación, apreciar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio analizado debe también ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que la sentencia impugnada, al confirmar con modificaciones la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incluyó en su parte dispositiva un ordinal que reza del siguiente modo: “Cuarto: Condena a la parte recurrente Agencia Bella, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma principal, a título de indemnización suplementaria, a partir del día de la demanda en justicia”;

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el tipo de interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que, a los fines de resolver el punto de derecho aquí planteado, es preciso hacer las puntualizaciones siguientes: que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 16 de septiembre de 1996, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el interés legal, no así para la época en que se dictó la sentencia recurrida en casación, es decir, 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se impusieron dichos intereses;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que, procede casar, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la parte de la sentencia impugnada que condena al recurrente al pago de los intereses legales generados a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919 por carecer los mismos de validez; que en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho de percibir los intereses de la suma adeudada hasta el momento en que la mencionada orden ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de junio de 2005, únicamente en lo concerniente a la condenación de la recurrente al pago de los intereses legales generados luego de la promulgación de la ley 183-02 el 21 de noviembre de 2002, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por Agencia Bella, C. por A. contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a la recurrente Agencia Bella, C. por A. al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Dr. J.B.P.G., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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