Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Fecha11 Agosto 2010
Número de resolución121
Número de sentencia121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s): L.. F.. D.G., Y.M.

Recurrido(s): H.H.W.B., B.G.. D.B.

Abogado(s): Dr. C.M.R., L.. Juan Pablo Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Dirección General de Aduanas, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio en la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad, debidamente representada por el Lic. M.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-058505-1, de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2007;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 125 del dieciséis (16) de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. F.S.D.G. y Y.M., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. C.M.R. y el Lic. J.P.M., abogados del recurrido W.R.B. y B.G.. D.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.A.T., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2008 estando presente los Jueces E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por H.H.W.R.B. y B.G.. D.B. contra la Dirección General de Aduanas, la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de marzo de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto (sic) la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores W.R.B. y B.G.. D.B., en contra de la Dirección General de Aduanas, mediante actuación procesal No. 180/2005 de fecha 25 de febrero del 2005, del ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo; Segundo: Condena a la Dirección General de Aduanas, a pagar la suma de veinte millones de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00), a favor y provecho de los señores W.R.B. y B.G.. D.B., por los daños morales y materiales recibidos, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a la Dirección General de Aduanas, al pago de un 1% por concepto de interés judicial; Cuarto: rechaza la solicitud de ejecución provisional por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la Dirección General de Aduanas, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. C.M.R. y el Lic. J.P.M.P., letrados concluyentes, que afirman estarlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la Dirección General de Aduanas, mediante actos procesales No.336/2006, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2006, y No. 337/2006, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2006, instrumentados por el ministerial R.M.A.J., alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No.00442/06, relativa al expediente No.035-2005-00262, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Acoge en parte el presente recurso de apelación, en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que diga: “Condena a la Dirección General de Aduanas, al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos con 00/100 (RD$ 4,000,000.00), a favor de los señores W.R.B., B.G.. D.B., como justa reparación de los daños y perjuicios tanto materiales como morales”, por los motivos út supra enunciados; Tercero: Revoca el ordinal tercero de la sentencia impugnada, tratándose de una situación de puro derecho; Condena a la Dirección General de Aduanas a un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre la suma acordada a partir de la fecha de la sentencia impugnada a título de indemnización suplementaria; conforme los motivos út supra enunciados; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada en los demás ordinales; Quinto: Compensa las costas del presente proceso, conforme motivos de referencia”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Contradicción e incongruencia de motivos.

Considerando, que en el desarrollo de los primeros aspectos del primer y segundo medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, que con la solicitud de la reapertura de debates se depositó un conjunto de documentos cuyo examen omitió el fallo objeto de censura; que la Corte a-qua pretende justificar el rechazamiento de la reapertura de debates que le fue peticionada, con la impropia afirmación de que en la especie se trataba de un solo recurso y no de dos, que fue lo ocurrido; que no obstante, fundado en que en ambos recursos aparecen los mismos abogados, se oriento a colegir que se trataba de un solo recurso de apelación, sin que se hayan fusionado tales recursos o declarado inadmisibles uno de ellos;

Considerando, que el presente caso se trata de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por W.R.B. y B.G.. D.B. contra la Dirección General de Aduanas, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el decomiso injustificado de la embarcación Sea Fun y sus mobiliarios; que dicha demanda fue acogida en primera instancia, imponiendo a la recurrente una indemnización por los referidos daños; que posteriormente fue interpuesto contra la sentencia de primer grado, antes indicada, un recurso de apelación por la Dirección General de Aduanas, solicitando, luego de encontrarse dicho recurso en estado de fallo, la reapertura de los debates, por haber interpuesto también el Estado Dominicano un recurso de apelación contra la misma sentencia;

Considerando, que si bien, la parte ahora recurrente en casación alega que depositó una serie de documentos que no fueron ponderados por la Corte a-qua, no indica cuales fueron esos documentos que no fueron ponderados por la Corte, al rechazar la reapertura de los debates, que hubieran podido influir en la decisión del asunto;

Considerando, que la Corte a-qua rechazó la solicitud de reapertura de debates sustentada en que para apoyar la misma no fue aportado ningún documento nuevo producido después del cierre de los debates y que además se trataba de una medida facultativa del tribunal; que si bien el juez puede, después que la causa se encuentre en estado, ordenar la reapertura de debates cuando se aporten o se revelan hechos o documentos nuevos, es también cierto que para decidir sobre la conveniencia o no de la medida, goza de un poder soberano de apreciación;

Considerando, que el presente recurso de casación fue interpuesto únicamente por la Dirección General de Aduanas, la cual adquirió su personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica, y patrimonio propio a través de la Ley 226-06 de fecha 19 de junio de 2006, por lo cual carece de interés para alegar supuestas irregularidades en el conocimiento de otro recurso de apelación interpuesto por el Estado Dominicano con relación a la misma sentencia, toda vez que no ha justificado que haya sufrido ningún agravio derivado de dicha situación; que por tales motivos, los alegatos desarrollados precedentemente, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer y segundo medios de casación que se reúnen por su vinculación, la recurrente expresa, que la incongruencia en las motivaciones queda verificada en los razonamientos impropios vertidos por el fallo impugnado, en sus considerandos de las páginas 22, 23 y 24 en donde se pretende justificar una indemnización sin establecer su fuente generadora. Esto es, si deviene de un incumplimiento contractual, o si es delictual, cuasidelictual, legal o cuasicontractual; que aparte de ello tampoco hizo la determinación de sus elementos constitutivos; que la Corte a-qua fijó sin justificación el monto de RD$1,000,000.00 en calidad de daño material y RD$3,000,000.00 como daño moral, a pesar de reconocer que el barco hundido no era de la propiedad de los demandantes hoy recurridos, aunque sí un vehículo que traía dicha embarcación perteneciente a uno de ellos; que así mismo es insostenible la disquisición hecha respecto del supuesto interés a título de indemnización complementaria acordado errada e injustificadamente por el fallo que hoy se recurre;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en su motivación que “en cuanto al medio de apelación que concierne a que el monto de la indemnización es excesiva esta S. entiende pertinente acoger dicho medio de apelación en el entendido de que la propiedad de la embarcación corresponde a la entidad Sea Fun, conforme certificación emitida por la comandancia del puerto de S.S., M. de Guerra Dominicana, y los efectos que guarnecían dicha embarcación se reputan como propiedad de la referida entidad, por lo que los daños valorados en RD$20,000,000.00 resultan excesivos y no se corresponden con la magnitud del perjuicio, puesto que mal podría incluir dicha reparación, bienes que no son propiedad de los demandantes originales”; que el vehículo tipo jeep, sí corresponde a la propiedad de los demandantes, en tal virtud el derecho a indemnizar mal podría abarcar más allá de ese bien cuya pérdida ha sido probada conforme a documentación enunciada, tratándose de un jeep marca Land Rover, año 1998, por lo que entendemos que procede retener en tanto que indemnización la suma de RD$1,000,000.00 en el orden material y en el orden moral RD$3,000,000.00, tomando en cuenta “que se estila la existencia de un acto abusivo y extremo de la Dirección General de Aduanas, puesto que dispuso el decomiso de la embarcación y los bienes que la guarnecían bajo la imputación de que existía un contrabando, disponiendo su venta en pública subasta, decisión esta que posteriormente fue revocada por la jurisdicción administrativa, constando en el expediente diversas solicitudes a fin de que los referidos bienes fueran reexportados a Alemania a solicitud de los recurridos”, concluye la motivación de la decisión recurrida;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua debió determinar el tipo de responsabilidad que se incumplía de parte de la recurrente, es preciso afirmar que ella no esta obligada a enunciar expresamente el tipo de responsabilidad, sino que basta con que se encuentren establecidos en su decisión sus elementos constitutivos y se apliquen correctamente las reglas de la responsabilidad correspondiente, como ha ocurrido en la especie, en que las consideraciones expuestas anteriormente, ponen de manifiesto que la Corte a-qua identificó en su decisión la falta, consistiendo la misma en la retención injustificada del vehículo tipo jeep, marca Land Rover, año 1998, el daño producto de que fue dispuesta la venta del referido vehículo en pública subasta, y la relación de causa y efecto, toda vez que producto de este decomiso bajo la imputación de contrabando, que no pudo ser establecida luego de incautado dicho vehículo, se dispuso su venta, procediendo los recurridos a solicitar la revocación de tal actuación, la que luego de revocada la medida por la jurisdicción administrativa debieron encausar numerosas solicitudes y diligencias a fin de que fuera reexportado a su país;

Considerando, que habiendo encontrado excesiva la indemnización de RD$20,000,000.00 impuesta por la primera instancia la Corte a-qua procede a reducirla, apreciando, en cuanto a la retención como monto de indemnización de las sumas de RD$1,000,000.00 en el orden material y RD$3,000,000.00 en el orden moral, que el daño material consistió en la incautación, en fecha 5 de marzo del 2000, de un vehículo, tipo jeep, marca Land Rover, año 1998, y en el hecho de que los recurridos le fue imputado un contrabando que no se pudo establecer; que además el vehículo fue puesto en venta en pública subasta; que en cuanto al daño moral la Corte calificó dichos acontecimientos como “abusivos y extremos”, y que los mismos sucedieron a pesar de constar diversas solicitudes a fin de que los referidos bienes fueran reexportados a Alemania a solicitud de los demandantes; que, los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones acordadas para resarcir los daños que hayan sido causados, cuando dicha indemnización no sea desproporcional, y se establezcan los elementos de juicio y motivos que sirvieron de sustento a su apreciación, como ocurrió en la especie, por lo que procede rechazar los alegados presentados en este aspecto;

Considerando, que en cuanto a la condena a los intereses legales “a título de indemnización suplementaria”, esta Corte ha mantenido el criterio contrario, que reitera en la ocasión, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se oponga a los dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que, por tanto, como alega la parte ahora recurrente, ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a título de indemnización supletoria;

Considerando, que, por tales razones y no habiendo las partes determinado libremente la tasa de interés, procede casar el fallo criticado, por vía de supresión y sin envío, sobre a los intereses a título de indemnización suplementaria, por no quedar cosa alguna por juzgar y rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, el ordinal Tercero del dispositivo de la indicada sentencia, relativo a la fijación de la tasa de un uno por ciento (1%) de interés mensual, a título de indemnización complementaria, por no quedar cosa que juzgar en cuanto a dicho aspecto; Segundo: Rechaza en sus demás partes el recurso de casación interpuesto por Dirección General de Aduanas contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 16 de marzo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece reproducido en otro lugar de este fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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