Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de sentencia208
Número de resolución208
Fecha29 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.E.F.

Abogado(s): L.. A.A.S.

Recurrido(s): Elsa Argentina de León Abreu de T.

Abogado(s): Dr. P.J.A.A., L.. Felipe Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con motivo de la querella con constitución en actor civil incoada por J.A.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1185291-9, domiciliado y residente en la calle H. núm. 20-B, Los Cacicazgos, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. A.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0025756-2, con estudio profesional abierto en la calle R.. Los Robles núm. 4, casi esquina C.N.P., 3er. Nivel, suite núm. 9, La Esperilla, Distrito Nacional, contra Elsa Argentina de León Abreu de T., depositada en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná en fecha 15 de febrero de 2008”;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la imputada Dra. Elsa Argentina de León Abreu de T., en sus generales de Ley;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído al Lic. J.S., en representación del señor J.A.E.F. constituido en querellante y actor civil en contra de la señora Elsa Argentina de León Abreu de T., quien esta acusada de violar la Ley 5869 de fecha 24 de abril de 1962;

Oído al Dr. P.J.A.A. conjuntamente con el Lic. F.J., abogados de los tribunales de la República, a nombre y representación de la Dra. Elsa Argentina de León Abreu de T. para asistirla en sus medios de defensa en la acción a la querella interpuesta por el señor J.A.E.F.;

Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;

Visto la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97;

Visto la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad;

Visto la Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal;

Resulta, que el 15 de febrero de 2008, J.A.E.F., mediante instancia depositada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de Elsa Argentina de León Abreu de T., por supuesta violación al artículo 1ro. de la Ley 5869, del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad;

Resulta, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, declaró su incompetencia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Se declara incompetente este Tribunal para conocer la acusación presentada por el señor J.A.E.F., donde acusa a la señora Elsa Argentina de León Abreu de T., de violar la Ley 5869 sobre violación de Propiedad; Segundo: Se ordena a nuestra secretaria remitir las actuaciones a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para el conocimiento del mismo; Tercero: Se ordena a nuestra secretaria notificación de la presente resolución a las partes envuelta en el presente proceso y a la entrega de la misma vale como notificación de la presente resolución”;

Resulta, que producto del anterior apoderamiento, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, emitió su decisión al respecto, declarando igualmente su incompetencia para conocer de la referida querella, mediante decisión del 19 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Declara su incompetencia para conocer y estatuir sobre los hechos de este caso en razón de la condición de Sub- Secretaria de Estado de Turismo que ostenta la imputada E. de León; Segundo: Eleva el asunto por ante la Suprema Corte de Justicia, bajo las disposiciones de los artículos 67.1 de la Constitución de la República Dominicana y 66 del Código Procesal Penal. Dispone que el S. de esta Corte remita todas las actuaciones del proceso al despacho de la Suprema Corte de Justicia y pone a su disposición a la imputada E. de León bajo las restricciones en que ha estado durante el desarrollo de este proceso hasta el momento de esta decisión; Tercero: Quedan notificadas las partes presentes y sus respectivos abogados con la lectura de esta decisión”;

Resulta, que apoderada la Suprema Corte de Justicia, el Magistrado Presidente de la misma, J.A.S.I., mediante auto núm. 011-2009, del 23 de marzo de 2009, fijó audiencia para conocer de la querella de que se trata, para el día veintidós (22) de abril de 2009;

Resulta, que en la audiencia del 22 de abril de 2009, el Ministerio Público solicitó: “Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar la inadmisibilidad de la presente querella presentada por el señor J.A.E.F., en contra de la señora Elsa Argentina de León Abreu, Sub-Secretaria de Estado de Turismo, por improcedente mal fundadas y carente de base legal y por las razones antes expuestas en la presente instancia. Y haréis una buena, sana y justa administración de Justicia”; mientras que los abogados de la defensa de la imputada, concluyeron de la siguiente manera: “Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar la inadmisibilidad de la presente querella presentada por el señor J.A.E.F., en contra de la señora Elsa Argentina de León Abreu, Sub-Secretaria de Estado de Turismo, por improcedente mal fundadas y carente de base legal y por las razones antes expuestas en la presente instancia. Y haréis una buena, sana y justa administración de Justicia”; mientras que los abogados del querellante y actor civil, concluyeron de la siguiente manera: “De que sea rechazado en todas sus partes lo externado por el Representante del Ministerio Público toda vez que es extemporáneo y contraproducente la presente instancia, además que es contrario a la Constitución y al mismo Código Procesal Penal en lo referente al procedimiento que se sigue en esta instancia de acción privada, bajo reservas”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa relativa a la querella con constitución en actor civil interpuesta por J.A.E.F. contra Elsa Argentina de León Abreu, Subsecretaria de Estado de Turismo, por violación a la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad para ser pronunciado en la audiencia pública del día 27 de mayo de 2009 a la 9:00 horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes y testigos presentes; Tercero: Pone a cargo de la secretaria del tribunal la citación de los testigos I.E.S., F.A., Bárbara de J.N.O., M.Á. de los S.P. y M.E.S.F.”;

Resulta, que en la audiencia del 27 de mayo de 2009, el Ministerio Público solicitó: “En el día de hoy tal y como lo expresa la sentencia de este Honorable Pleno, se reservó el fallo en una audiencia presentada, en la audiencia de fecha 29 de abril de 2009, estamos en espera de que se lea la sentencia”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Declara extemporáneo el dictamen del Ministerio Público en el sentido de declarar inadmisible la querella interpuesta por J.A.E.F., actor civil, en contra de Elsa Argentina de León Abreu de T., Subsecretaria de Estado de Turismo, por presunta violación a la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad en relación a unos terrenos ubicados en la parcela núm. 3694, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, lugar de Las Terrenas, por los motivos expuestos; Segundo: Ratifica acta de no conciliación entre las partes y ordena darle cumplimiento al artículo 305 del Código Procesal Penal en el sentido de otorgarle un plazo de cinco días a las partes para que comuniquen a la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el orden en el que se pretenden presentar las pruebas, para que ésta a su vez notifique a las partes, cite a los testigos, solicite los objetos, documentos y otros elementos de prueba y disponga cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio y ordena la apertura a juicio, fijándose el conocimiento del mismo para el miércoles 24 de junio del año 2009 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes, representadas y testigos comparecientes; Tercero: Reservan las costas”;

Resulta, que en la audiencia del 24 de junio de 2009, el representante del actor civil manifestó: “la parte acusadora tiene un pedimento que hacerle a la Corte, y es que la parte acusadora en el orden que presentó en pruebas testimoniales en la cual avala esta acusación, requieren al testigo I.E.S., como el primer testigo, este testigo Magistrado vive en Las Terrenas de Samaná y lo que queremos informarle es a la parte acusadora demandante de que camino a la Capital sufrió un percance de salud y está siendo atendido en el Hospital de S., Samaná, por lo que, no pudo estar presente en el día de hoy como fue nuestra pretensión material y es interés de la parte acusadora, siendo el testigo principal que tuvo presente en el lugar de los hechos, comparezca por ante el tribunal Magistrados. En ese sentido, la parte acusadora solicita muy respetuosamente la suspensión H. en virtud de la libertad probatoria de que tiene la parte acusadora a los fines que este testigo principal presentado por la parte acusadora esté presente en una próxima audiencia que vos tenga a bien fijar en interés de que el testigo explique a la Corte el día 9/2/2008 de Las Terrenas de Samaná”, mientras que la defensa contestó de la manera siguiente: “El testigo I.E.H.M. quien os dirige la palabra vive en Las Terrenas y vio al señor I.E. cuando venía de camino, en la audiencia anterior se hizo esa misma formulación y el señor I.E. cuando nosotros bajamos de la audiencia estaba ahí abajo, lo había dejado ahí abajo ellos, y si se fija ahora es muy posible que os encuentren ahí abajo dando vuelta, poniendo al tribunal a perder tiempo, por consiguiente esta Sala Augusta se debe avocar a conocer el proceso, debe de darle continuidad al proceso, esta audiencia no puede ser suspendida por la ausencia de ese testigo, por dos razones: la 1ra. Es que es la segunda vez que el testigo E. no asiste a la audiencia y la 2da. razón es que existen otros testigos presentados por la parte querellante en el día de hoy con lo cual se pretende probar los mismos hechos, en tal virtud magistrado para contribuir al aceleramiento de la justicia, para contribuir a una sana administración de justicia, nosotros vamos a solicitar a esta Augusta Sala muy respetuosamente lo siguiente: Rechazar la solicitud de suspensión de la presente audiencia realizada por el abogado que representa los intereses de la parte querellante en razón de que es la segunda ocasión en que este testigo I.E.S. no se encuentra presente en el salón de audiencia, bajo reservas Honorables”; que al respecto, el Ministerio Público dictaminó lo siguiente: “se le dio cumplimiento a la sentencia anterior de fecha 27/5/2009 y en torno a los pedimentos formulados por los abogados: Honorable Magistrado si bien es cierto que esta sentencia declaró nuestro dictamen extemporáneo en fecha 27/5/2009 y este mismo Honorable Pleno conforme al 305 nos otorgó el plazo para depositar las pruebas de lugar en fecha 28/5/2009, un día después de leída la sentencia, depositamos y entiendo que fue notificada a la parte por la secretaría de la Honorable Suprema Corte de Justicia las conclusiones sobre la inadmisibilidad de la presente querella, por lo que esa parte todavía esta pendiente de fallo, con relación al testigo como es un testigo que no ha venido ya en ninguna de las citaciones que se la han hecho con antelación resulta frustratorio para el proceso de que este Honorable Pleno habiendo más testigos, suspenda la audiencia en el día de hoy para cumplir con alguien que no cumple con el mandato de la ley, en tal virtud como Ministerio Público, nosotros vamos a concluir: - Que se rechace la solicitud de suspensión de la presente audiencia toda vez de que el testigo ha sido citado en dos oportunidades y ha hecho caso omiso a dichas citaciones, por lo que seria frustratorio la suspensión de la presente audiencia y que se le de continuidad a la audiencia y haréis justicia Honorable”; que el representante del actor civil replicó de la manera siguiente: “reiteramos nuestra petición magistrado no es que resulta frustratorio es que el tribunal está en la obligación de ver de que es lo que se acusa, y los testigos quienes son Magistrado, es un testigo que presentó la parte acusadora y no es cierto que él está ahí abajo, no es cierto en la otra audiencia no hubo pedimento de suspensión para que él compareciera, se vino aquí a leer una sentencia declarando inadmisible el pedimento del Ministerio Público, Honorable Magistrado, y las actas están ahí, ratificamos nuestro pedimento”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Declara extemporáneo la solicitud de aplazamiento para citar al testigo I.E.S., formulada por la parte querellante J.A.E.F. en la causa seguida a E. de León Abreu, Subsecretaria de Estado de Turismo, por violación a la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, frente a la cuestión prioritaria que se plantea en el ordinal segundo del presente fallo; Segundo: Pone en mora a las partes, por tratarse de una cuestión perentoria, en interés de que se pronuncien sobre las conclusiones incidentales presentadas en sus escritos depositados en fecha 28 de mayo de 2009 y de junio de 2009 en los cuales se plantea la inadmisibilidad de la querella del 15 de febrero de 2008, interpuesta por J.A.E.F. contra E. de León Abreu; Tercero: Reserva las costas”;

Resulta, que en la referida audiencia, el Ministerio Público expresó en torno a su pedimento de inadmisibilidad de la querella, lo siguiente: “H.M., como está depositado en el expediente en la solicitud de la inadmisibilidad planteada por el Ministerio Público, nosotros vamos a motivarla, para que si alguna de las partes no la tiene se ponga en conocimiento del mismo, aunque yo entiendo que como lo estable el 305 del Código Procesal Penal que debieron de comunicárselo a ellos”; por otra parte, los representantes de la defensa concluyeron de la manera siguiente en torno a la solicitud de inadmisibilidad de la querella depositado por el Representante del Ministerio Público en fecha 28/5/2009: “En cuanto al escrito depositado por el Ministerio Público, Nos, no oponemos en nada a dicho pedimento por reposar sobre argumentos legales y constitucionales como lo ha expuesto magistralmente, en tal sentido concluimos de la manera siguiente: Nosotros depositamos en fecha 4/6/2009, un escrito solicitando la inadmisión o la inadmisibilidad de la acción y nos vamos a suscribir pura y simplemente a leer nuestras conclusiones: “Primero: Que en cuanto a la forma se acoja como bueno y válido el presente incidente en el presente escrito de defensa por ser presentado conforme a la ley; Segundo: Que sean acogidos: los medios de defensa planteados por la imputada, la Dra. Elsa Argentina de León Abreu, Sub-Secretaria de Estado de Turismo, y en consecuencia, declara inadmisible la querella interpuesta por el querellado (Sic) el nombrado J.A.E.F., en contra de la misma, por imprecisión de la formulación de los cargos; Segundo (Sic): Que se condene al querellante al pago de las costas del proceso a favor de los abogados concluyentes Dr. P.J.A.A. y F.J.M., y por efecto del auto a intervenir se instruya la comunicación del mismo al Magistrado Procurador General de la República”; mientras que el representante del actor civil, concluyó de la manera siguiente: “Hemos escuchado las conclusiones presentadas por el Ministerio Público en las cuales ha presentado un escrito a tal efecto de inadmisibilidad de la querella de la parte acusadora y no es así como plantea el Ministerio Público magistrado por la siguiente razones: De que en el escrito inicial de la querella interpuesta por el señor J.A.E.F. sí tiene claro Honorable donde está ubicado el terreno que invade la señora E. de León, tiene el detalle de la parcela y los metros que forman parte de la propiedad, entonces ahí supliendo la formulación precisa de cargos, el Ministerio Público trae a colación que no está presente el poder donde el señor M. recibiera de su mamá en la cual dice en el, ciertamente está depositado también en el expediente Magistrado esos documentos, pero porque viene a colación esa parte ahí, porque si alguien entiende que el señor A.F. no es dueño de esa propiedad aun concesión tiene que irse entonces a otra jurisdicción que es la jurisdicción inmobiliaria ciertamente, dice el Ministerio Público que no precisa los cargo, si Magistrado están de forma precisa la querella, los cargos, de que le acusa el señor A.F. a E. de León, está violando el artículo 1 de la ley de violación de Propiedad, de la Ley 5869, están ahí claro, nombrados, detallados, de entrar violentamente con un gruido de persona a su propiedad, a la propiedad de J.A.F., están ahí establecido, entonces el artículo 19 del Código Procesal Penal establece la relación precisa de cargos y a esta parte ahí el señor de la parte acusadora le ha dado cumplimiento Magistrado, con relación al artículo 294 del Código Procesal Penal el señor J.A.F. ha dicho en cada una de las piezas que pretende probar como acusador de este proceso Magistrado, también le ha dado cumplimiento al 267 de la formalidad de la querella también están presente Magistrado, están detalladamente la calidad que tiene él, su domicilio y hasta el domicilio incluso de la parte acusada Magistrado, Escuchamos entonces a la parte de la defensa pedir adherirse estableciendo que hicieron un escrito de defensa, fijaos bien por mandato de la Constitución de la que está vigente el artículo 67 que se está juzgando aquí a la señora E. de León entonces quien tiene competencia es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, los abogados establecen aquí pidiendo conclusiones a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, no tiene porque pedírsela a la Cámara Penal, tiene que pedírsela al Pleno en esta Cámara que está reunida, por lo que su pedimento de parte de la defensa sí deviene en admisible Magistrado porque está violando un contexto, entonces la parte acusadora tiene a bien concluir de la manera siguiente: 1ro. Que se rechace en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en el sentido de que la misma desvirtúa el contenido de la querella presentada por J.A.E.F.. En cuanto a la defensa de la imputada también: 2do. Que se rechace por ser inadmisible sus conclusiones, bajo reservas”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa relativa a la querella con constitución en actor civil interpuesta por J.A.E.F. contra E. de León Abreu, Subsecretaria de Estado de Turismo, por violación a la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, para ser pronunciado en la audiencia pública del 29 de julio de 2009 a la 9:00 horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes y testigos presentes; Tercero: Reservan las costas”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de una querella con constitución en actor civil interpuesta por J.A.E.F. contra Elsa Argentina de León Abreu de T., Subsecretaria de Estado de Turismo, por presunta violación a la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad en relación a unos terrenos ubicados según el actor civil en la parcela núm. 3694, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, lugar de Las Terrenas;

Considerando, que la imputada Elsa Argentina de León Abreu de T., ostenta las funciones de Subsecretaria de Estado de Turismo, como se ha dicho, y, en virtud del artículo 67 de la Constitución de la República le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia, juzgarla penalmente en forma exclusiva y en instancia única;

Considerando, que de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 34.3 de la Ley núm. 424-06, de Implementación del DR-CAFTA, son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1. Violación de propiedad; 2. Difamación e injuria; 3.Violación de la propiedad industrial; con excepción de lo relativo al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública; 4. Violación a la Ley de Cheques. La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código;

Considerando, que como se observa, la ley procesal penal en el referido artículo 32, subordina el ejercicio de la acción a una manifestación de la voluntad de la víctima mediante una instancia privada, dejando así en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal, ya sea instándola, o impidiéndola mediante su inactividad o silencio, primando, por consiguiente, el interés individual sobre el interés represivo de la sociedad;

Considerando, que, por otra parte, tanto el Ministerio Público como la defensa de Elsa Argentina de León Abreu de T., Subsecretaria de Estado de Turismo, han planteado a la Corte la inadmisibilidad de la querella presentada por J.A.E.F., al establecer el Ministerio Público que: “Resulta: Que consta en el expediente la Resolución núm. 015/2008, de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, sobre la querella interpuesta por el señor J.A.E.F., en contra de la señora G.A.M.M., en esta querella el señor E. alega que la señora M.M., el 15 de enero de 2008, penetró a su propiedad ubicada en la parcela núm. 3694, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, lugar Las Terrenas, y procedió a romper los alambres que cercan la referida propiedad, tumbando los postes que sostenían el alambrado y destruyendo algunos árboles que le sirven de soporte. Esta Resolución declaró el desistimiento de la acusación presentada por el señor J.A.E.F., por el mismo no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal, lo que se atribuye como desistimiento de la querella. Resulta: que para robustecer nuestra posición, es preciso determinar en que se basa el Ministerio Público, para solicitar a este Honorable Pleno la inadmisibilidad de la presente querella con constitución en acción civil. 1.- No existe en el expediente el poder de fecha 28 de enero de 2007, en el cual los señores Dr. M.Á. de los S.P., casado con la señora B.J. de J.N.O., y el Dr. M.E.S.F., este último residente en Italia, que supuestamente le otorgan poder a la señora A.E.F.H., para que venda parte o la totalidad de la Parcela núm. 3694, con una extensión superficial de 1,032 M2., de conformidad con el Certificado de Título núm. 80-83, del 25 de abril de 2007. 2.- El Contrato de Venta de Inmueble, instrumentado entre la señora A.E.F.H., vendedora y el señor J.A.E.F., comprador, del Notario Público Dr. F.A.B.A., de los del Número del Distrito Nacional, no específica en qué parte de la Parcela núm. 3694, es que se encuentran ubicados sus 106.12 M2, y tampoco se ha depositado documentación alguna que especifique el lugar dentro de la Parcela donde se encuentran ubicados los 106.12 M2. Lo que trae como consecuencias violación al artículo 8.2.j, de la Constitución; los artículos 8.1 y 8.2.b, de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 14.3.a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, y en consecuencia la inadmisibilidad de la Querella del 15 de febrero de 2008. 3.- El señor E.F., interpuso una querella por un hecho ocurrido en fecha 15 de enero de 2008, en contra de la señora G.A.M.M. (Sic), por violación de propiedad, y desistió de la misma el día 15 de febrero de 2008, interpone la misma querella pero en contra de la señora Elsa Argentina de León Abreu, la cual es Sub Secretaria de Estado de Turismo, lo que demuestra la temeridad de la presente querella y sin tener las fundamentaciones que indiquen que la señora E. de León, penetró, derribó y destruyó la pared y se llevó consigo los materiales derribados, o sea que es razonablemente la autora o coautora material de realizar los hechos que se le imputan, lo que trae como consecuencias una formulación imprecisa de cargos”; en virtud de lo cual dictaminó de la manera siguiente: “Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar la inadmisibilidad de la Querella del 15 de febrero de 2008, interpuesta por el señor J.A.E.F., en contra de la señora Elsa Argentina de León Abreu, Sub-Secretaria de Estado de Turismo, por impresión en la formulación de los cargos; lo cual violenta lo establecido en el artículo 8.2.j, de la Constitución; los artículos 8.1 y 2.b, de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el artículo 14.3.a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 19 y 294 del CPP, y por las razones expuestas en la presente instancia”. Y la defensa, al concluir de la manera siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma se acoja como bueno y válido el presente incidente en el presente escrito de defensa por ser presentado conforme a la ley; Segundo: Que sean acogidos: los medios de defensa planteados por la imputada, la Dra. Elsa Argentina de León Abreu, Sub-Secretaria de Estado de Turismo, y en consecuencia, declara inadmisible la querella interpuesta por el querellado (Sic) el nombrado J.A.E.F., en contra de la misma, por imprecisión de la formulación de los cargos; Segundo (Sic): Que se condene al querellante al pago de las costas del proceso a favor de los abogados concluyentes Dr. P.J.A.A. y F.J.M., y por efecto del auto a intervenir se instruya la comunicación del mismo al Magistrado Procurador General de la República”; mientras que la representación del Actor Civil se opuso a dichos planteamientos, al expresar lo siguiente: “Hemos escuchado las conclusiones presentadas por el Ministerio Público en las cuales ha presentado un escrito a tal efecto de inadmisibilidad de la querella de la parte acusadora y no es así como plantea el Ministerio Público magistrado por la siguiente razones: De que en el escrito inicial de la querella interpuesta por el señor J.A.E.F. sí tiene claro Honorable donde está ubicado el terreno que invade la señora E. de León, tiene el detalle de la parcela y los metros que forman parte de la propiedad, entonces ahí supliendo la formulación precisa de cargos, el Ministerio Público trae a colación que no está presente el poder donde el señor M. recibiera de su mamá en la cual dice en el, ciertamente está depositado también en el expediente Magistrado esos documentos, pero porque viene a colación esa parte ahí, porque si alguien entiende que el señor A.F. no es dueño de esa propiedad aun concesión tiene que irse entonces a otra jurisdicción que es la jurisdicción inmobiliaria ciertamente, dice el Ministerio Público que no precisa los cargo, si Magistrado están de forma precisa la querella, los cargos, de que le acusa el señor A.F. a E. de León, está violando el artículo 1 de la Ley de Violación de Propiedad, de la Ley 5869, están ahí claro, nombrados, detallados, de entrar violentamente con un gruido de persona a su propiedad, a la propiedad de J.A.F., están ahí establecido, entonces el artículo 19 del Código Procesal Penal establece la relación precisa de cargos y a esta parte ahí el señor de la parte acusadora le ha dado cumplimiento Magistrado, con relación al artículo 294 del Código Procesal Penal el señor J.A.F. ha dicho en cada una de las piezas que pretende probar como acusador de este proceso Magistrado, también le ha dado cumplimiento al 267 de la formalidad de la querella también están presente Magistrado, están detalladamente la calidad que tiene él, su domicilio y hasta el domicilio incluso de la parte acusada Magistrado, Escuchamos entonces a la parte de la defensa pedir adherirse estableciendo que hicieron un escrito de defensa, fijaos bien por mandato de la Constitución de la que está vigente el artículo 67 que se está juzgando aquí a la señora E. de León entonces quien tiene competencia es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, los abogados establecen aquí pidiendo conclusiones a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, no tiene porque pedírsela a la Cámara Penal, tiene que pedírsela al Pleno en esta Cámara que está reunida, por lo que su pedimento de parte de la defensa sí deviene en admisible Magistrado porque está violando un contexto, entonces la parte acusadora tiene a bien concluir de la manera siguiente: 1ro. Que se rechace en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en el sentido de que la misma desvirtúa el contenido de la querella presentada por J.A.E.F.. En cuanto a la defensa de la imputada también: 2do. Que se rechace por ser inadmisible sus conclusiones, bajo reservas”;

Considerando, que, en base a las conclusiones de las partes, se impone a esta Suprema Corte de Justicia, actuando en única y última instancia en virtud del privilegio de jurisdicción que le asiste a Elsa Argentina de León Abreu de T., Subsecretaria de Estado de Turismo, como se ha dicho, pronunciarse antes de todo análisis sobre el fondo de la inculpación a que se contrae este caso, a decidir el medio de inadmisión anteriormente propuesto por el Ministerio Público y la defensa de la imputada y, al que se opuso la representación del actor civil tal y como se hace constar en otra parte de esta decisión;

Considerando, que en ese sentido, el medio de inadmisión es todo pedimento realizado por una parte en el proceso, en virtud del cual se pretende, sin examinar el fondo de la inculpación, rechazar una querella o demanda en ocasión de la inobservancia en la misma de un requisito legal, sea que ésta no ha sido formulada en el tiempo debido o que no reúne las condiciones de fondo o de forma exigidas por la ley;

Considerando, que en la especie, de los documentos aportados al plenario y sometidos al debate, se observa, tal y como lo alega el Ministerio Público, que el contrato de venta de inmueble instrumentado entre A.F.H., vendedora original del terreno en litigio, por una parte, y, por la otra parte, A.E.F., en su calidad de comprador y demandante y actor civil en el presente caso, no se especifica en que parte de la parcela Núm. 3694, es que se encuentran ubicados los 106.12 M2; que de igual forma, el actor civil A.E.F., con motivo de los terrenos objeto de esta controversia, en primer término, interpuso una querella en contra de G.A.M.M., el 15 de enero del 2008, por violación de propiedad y, posteriormente desistió de la misma el día fijado para a la audiencia de fondo y, luego, un mes después o sea el 15 de febrero del 2008, interpone la misma querella en contra de Elsa Argentina de León Abreu de T., Subsecretaria de Estado de Turismo, por los mismos motivos y sobre el mismo inmueble;

Considerando, que es de principio que toda querella debe ser presentada en tiempo hábil y cumpliendo con todas las condiciones de forma y de fondo previstos para esta etapa del proceso; que por consiguiente, los requisitos de la acusación planteados por el artículo 19 del Código Procesal Penal en la formulación precisa de cargos, debe señalarse el autor o cómplice de un hecho punible, toda vez que toda persona tiene derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra; que en ese mismo sentido, debe existir una relación de los hechos, clara, precisa, circunstanciada y específica. Claridad que se obtiene a través de un relato realizado en términos sencillos, que puedan ser comprendidos por el imputado en el juicio. Se requiere precisión en tanto cuanto la descripción carezca de vaguedad, como ocurre cuando aquélla se limita a consignar que el imputado participó en el hecho, sin detallar en qué consistió esa intervención. Por demás, la indicación de las circunstancias se alude a la necesidad de que se describa cuál es la conducta que se le atribuye al imputado, junto con los detalles del tiempo, lugar y modo relevantes para la calificación legal que se adopta; que en este último caso, no satisface esa exigencia el relato que no individualiza cuál es la subjetividad con la que habría actuado el encartado, en los casos en que se trata de una calificación legal que admite diversidad de motivaciones o finalidades que no resultan equivalentes para la defensa; que por último, la característica de la especificidad que se exige a la querella, sobre todo cuando se trata de una acusación que incluye más de un hecho, se efectúe una enunciación separada de cada uno de los eventos;

Considerando, que también forma parte de una formulación precisa de cargos, el que se elabore una correcta individualización y fundamentación que permita al imputado poder oponerse a la acusación, refutando dichos fundamentos, y al órgano jurisdiccional que deba resolver la controversia, la posibilidad de controlar el acierto de aquélla; que en ese mismo sentido, no debe responder a las mismas exigencias que la motivación de la sentencia, conviene, como mínimo, individualizar los elementos de convicción y expresar cómo ellos permiten asentar la conclusión de probabilidad con relación a la participación del imputado;

Considerando, que la querella mediante acción privada y con constitución en actor civil, debe reunir las exigencias de una manifestación clara e inequívoca mediante la cual se pone en conocimiento la existencia del hecho delictivo para que se lo investigue y la carga de imputaciones deben, por consiguiente, ser extraídas del acto procesal que inicia la controversia; que la inobservancia de lo expresado, hace inexistente la instancia en constitución de actor civil;

Considerando, que conforme a las disposiciones de los artículos 19, 32, 124 y 271 del Código procesal Penal, combinados, se considera desistida la querella y la acción civil cuando el actor civil y al mismo tiempo querellante, sin justa causa, no ofrece prueba precisa para fundar su acusación o no se adhiere a la del Ministerio Público; que dicho desistimiento puede ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes;

Considerando, que, en efecto, en la especie, tal y como alega el Ministerio Público, resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil hecha por A.E.F., tomando como fundamento una formulación imprecisa de los cargos en contra de Elsa Argentina de León Abreu de T., Subsecretaria de Estado de Turismo.

Por tales motivos, y vistos los artículos 67 de la Constitución de la República; 19, 32, 37, 124, 271, 294, 305 y 361 del Código Procesal Penal; la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97; la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad y las Resoluciones núm. 1029-2007, del 3 de mayo del 2007 y la núm. 402-2006, de fecha 9 de marzo del 2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado;

Falla:

Primero

Acoge el dictamen del Ministerio Público y declara inadmisible la querella interpuesta por J.A.E.F., actor civil, en contra de Elsa Argentina de León Abreu de T., subsecretaria de Estado de Turismo, por presunta violación a la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad en relación a unos terrenos ubicados en la parcela núm. 3694, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, lugar de Las Terrenas, por los motivos expuestos; Segundo: Condena al querellante y actor civil J.A.E.F., al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia leída y pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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