Sentencia Nº 030-2017-SSEN-00346 del Tribunal Superior Administrativo, 18-09-2017

Fecha de sentencia18 Septiembre 2017
MateriaAcción de Amparo
Número de sentencia030-2017-SSEN-00346
Tipo de procesoAcción de Amparo
I

REPúBLICA DOMINICANA

PODER JUDICIAL

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00346 Expediente núm. 030-2017-ETSA-01353

Solicitud núm. 030-2017-AA-00370

En la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); año ciento setenta y cuatro 174º de la Independencia y ciento cincuenta y cinco 155º de la Restauración.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en el salón donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle Juan Sánchez Ramírez, núm. 1-A, esquina S.S., sector de Gazcue, con la presencia de sus jueces: LUISA N. DEL CARMEN CANAAN P., J.P., F.E.C.A., J.; R.A.B.H., J.; asistidos por la infrascrita secretaria general, L.D.G.V. y el alguacil de turno, ha dictado en sus atribuciones de tribunal de amparo, la sentencia que sigue:

Con motivo de la acción constitucional de amparo incoada por la señora D.A.G. y JARLINES CASTILLO GÓMEZ portadoras de las cédulas de identidad y electoral números 047-0034276-1 y 402-2611847-5, respectivamente, quienes tienen como abogados a los licenciados P.U.A. y Paola Sánchez Ramos, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 031-0176700-6 y 054-0119861-8, con estudio profesional en la Oficina Ulloa & Asociados, ubicada en el núm. 6 de la calle A, residencial Las Amapolas, Urbanización Villa Olga, S. de los Caballeros; y ad-hoc en la suite 301 de la Plaza Kury, de la Ave. Sarasota núm. 36, sector Bella Vista, S.D. de G. (Oficina de Abogados Vásquez Núñez).

Contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, institución autónoma, debidamente representada por Luis Armando Asunción Álvarez, Superintendente de Bancos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0771595-5, con domicilio principal en la Ave. México núm. 52, esquina L.N., sector Gazcue, S.D. de G., quien tiene como abogados a los Dres. Manuel Ramón Peña Conce y G.R., al igual que los licenciados Víctor Nicolás Cerón Soto, J.G.B., Otto Jeremías Espina y J.R.D., con cédulas de identidad y electoral números 001-0210825-5, 078-0002185-4, 001-0004865-1, 010-0013020-1, 058-0015252-1 y 031-0417359-0, respectivamente, con estudio profesional en la Consultoría de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Expediente asignado a esta Tercera Sala del Tribunal, vía Auto de Asignación número 01254-2017 del 14 de septiembre de 2017, emitido por la Presidencia de este Tribunal Superior Administrativo.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

Con motivo de la instancia contentiva de acción de amparo intervenida en fecha 11 de septiembre de 2017, la Presidencia de esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó el Auto número 06060-2017, con el cual autorizó a la parte accionante citar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, fijando audiencia para el día lunes 25 de septiembre del año 2017.

En la instrucción del presente caso se han conocido 2 audiencias públicas, habiendo concluido las partes envueltas en fecha 2 de octubre de 2017.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Parte accionante

DEYSI AGUSTINA GÓMEZ y JARLINES CASTILLO GÓMEZ concluyeron audiencia solicitando la admisión de las conclusiones vertidas en su instancia, la cual reza: “Primero: Declarar admisible y acoger en cuanto a la forma, la acción de amparo por haber sido ejercida dentro del plazo legal establecido y con sujeción a las normas que rigen la materia; segundo: Declara que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al no suministrar a las señoras D.A.G. y JARLINES CASTILLO GÓMEZ la información requerida en los Actos números 345/2017 y 346/2017 de fecha 3 de agosto de 2017, del ministerial K.R.N.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., ha violado en contra de éstas el derecho de acceso a la información pública, previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13 de la Convención y Americana sobre derechos humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 de la Ley 200-04; tercero: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA la entrega, sea física o mediante archivo electrónico, en el estudio elegido o directamente en manos de los abogados apoderados, en un plazo de quince (15) días laborables, a partir de la notificación de la sentencia, de las informaciones y los documentos que se describen a continuación: 1) Que se le informe si la Corporación de Crédito La Americana, SA presentó instancia y/o documentos para solicitar la aprobación de su salida voluntaria y ordenada del sistema financiero; 2) En caso positivo, es decir, en caso de que los haya presentado, que se le suministre copia; 3) Que se le entregue copia de la resolución que haya sido dictada en aprobación de dicha salida voluntaria y ordenada del sistema financiero, si la hubiere; 4) Que se le entregue copia de los documentos que se hayan depositado con motivo de la solicitud de aprobación de venta de la cartera de clientes de la Corporación de Crédito la Americana, SA; 5) Que se le entregue copia de la Octava resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 24 de noviembre del año 2016 que aprueba dicha venta; 6) Que se le entregue copia del informe relativo a la inspección o levantamiento del estado y situación financiera que realizó la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA sobre la Corporación de Crédito la Americana, SA; tercero: Fijar una astreinte definitiva por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, con cargo a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a favor de las señoras DEYSI AGUSTINA GÓMEZ y JARLINES CASTILLO GÓMEZ”.

Parte accionada

La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA aduce que la acción de amparo es notoriamente improcedente en razón de que no se pretende la salvaguarda del derecho al acceso a la información pública, y en cuanto al fondo arguye que las informaciones no son de carácter público sino privadas, por lo que requirió que se acojan las conclusiones depositadas en audiencia de fondo, que expresa: “Primero: Que se declare bueno y válido el escrito de defensa y deposito de documentos, por haberse realizado en tiempo hábil y de conformidad con la norma aplicable a la materia, especialmente el art. 81, numeral 1 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y 69, literal 4 de la Constitución; segundo: Que sea declarada inadmisible la accio´n de amparo de cumplimiento incoada por las señoras D.A.G. y JARLINES CASTILLO GÓMEZ, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por ser notoriamente improcedente, en virtud del art. 70, numeral 3 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, toda vez que lo que se pretende salvaguardar no es el derecho de acceso a la información pública, sino obtener una prueba para ser utilizada en una demanda en partición entre herederos; tercero: S., que sea rechazada la acción en amparo de cmplimiento incoada por las señoras DEYSI AGUSTINA GÓMEZ y JARLINES CASTILLO GÓMEZ, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, debido a que no se configura la supuesta conculcación del derecho de acceso a la información pública invocado por las impetrantes, condición sine qua non para este tipo de acción de conformidad con el art. 65 de la Ley 137-11, en primer orden, porque dichas informaciones debieron ser solicitadas al liquidador voluntario de La Americana, quien además es un apoderado especial de la accionante JARLYNES CASTILLO GÓMEZ, y, en segundo lugar, porque esas informaciones no son de carácter público, sino privado, por lo cual no se rigen por la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, sino por la Ley núm. 183-02 (Código Monetario y Financiero), el Reglamento...

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