Sentencia Nº TC/0008/22 de Tribunal Constitucional, 20-01-2022

Número de sentenciaTC/0008/22
Número de expedienteTC-04-2021-0091
Fecha20 Enero 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
C.P.S., contra la Sentencia núm. 0065/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en
fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 51
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0008/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2021-0091, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por C.
.
P.S., contra la Sentencia núm.
0065/2021, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia en
fecha veintisiete (27) de enero de dos
mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L...
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M.U.
.
B..V., J.P.C..K., V.or J.C.stellanos
P., D..G., M..V.M. y J.A..V.
.
G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y
9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
C.P.S., contra la Sentencia núm. 0065/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
El presente recurso fue incoado contra la Sentencia núm. 0065/2021, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero
de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo se transcribe continuación:
“PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por
Calzados Paris, S. A. S., contra la sentencia civil núm. 026-03-2018-
SSEN-00939, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30
de noviembre de 2018, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Calzados París, S.A..S.,
al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor
de los Dres. J.D..F., G.R.as y L.. I.A.
.
D..F.s, abogados de la parte recurrida, quienes afirman
haberlas avanzado en su mayor parte.”
No existe constancia en el expediente de la notificación de la indicada Sentencia
núm. 0065/2021, a la parte recurrente; sin embargo, consta que, a su
requerimiento, fue notificada a la parte recurrida, W.I.ional Corp.,
vía sus representantes legales, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), mediante el Acto núm. 211/2021, instrumentado por el ministerial L.
.
R.A.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado
de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional.
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue incoado por la
empresa Calzados Paris S.A.S., el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y remitido
a este Tribunal Constitucional, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno
(2021).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, W. Internacional Corp.,
vía sus representantes legales, mediante el Acto núm. 211/2021, instrumentado
por el ministerial L.R..A.M., alguacil de estrados de la
Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el
diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamento de la decisión recurrida
La Sentencia núm. 0065/2021, objeto del presente recurso de revisión
jurisdiccional, se basa en los motivos que, entre otros, se destacan a
continuación:
a. 2)En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los
siguientes medios: primero: errónea aplicación de los artículos 2268 y
1315 del Código Civil dominicano; contradicción de la motivación
sobre la aplicación de dichos artículos con criterios previamente
esbozados por esta Suprema Corte de Justicia; falta de ponderación
adecuada de las pruebas y hechos; segundo: contradicción entre los
motivos de hecho y en consecuencia falta de motivación; tercero:
omisión de estatuir y en consecuencia insuficiencia de motivos; cuarto:
violación al derecho de defensa.
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A., J.; M..U..B..V., Juez; J..P..C.
.
K., J.; V.J.C.P., J.; Domingo G., J.;
M.V.M., J.; J.A.V..G., J.; G.A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VSQUEZ SMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
4
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley núm. 137-11)”; y
respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado,
mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO VÁLIDO,
CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos particulares,
de que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley núm.
137-11, no deben considerarse satisfechos por aplicación de la Sentencia
TC/0123/18, si no inexigibles, en razón de que esta imprevisión se desprende
4
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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de un defecto de la norma, que no previó que la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia podría violar un derecho fundamental, de acuerdo con el
precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12.
Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
5
, mientras que la
inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo,
supuesto este último que deviene de la imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema Corte de Justicia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este
supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollando, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de octubre de dos mil dieciocho, TC/0582/18 del diez
(10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0710/18 del diez (10) de
diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0274/19, del ocho (08) de agosto
de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19, del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019), TC/0423/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos
mil veinte (2020), TC/0483/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020), TC/0006/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
y TC/0055/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); el cual,
reiteramos en la presente decisión.
5
Diccionario de la Real Academia Española.
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fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Página 38 de 51
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la recurrente, sociedad comercial Calzados París, S. A. S.
presentó un recurso de revisión constitucional contra la sentencia número
0065/2021 dictada, el 27 de enero de 2021, por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional consideró que el recurso era
admisible al cumplirse los requisitos del artículo 53.3 de la ley número 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, y lo
rechazó al considerar que se no se aprecia vulneración a derechos
fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha
puesto de manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo,
diferimos respecto a los argumentos vertidos por la mayoría para retener la
admisibilidad del recurso.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14,
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TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
6
, entre otras tantas de ulterior data,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
6
De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014;
10 de junio de 2014; 27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53
precisa que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
aquellas decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T.s explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
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puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado
7
.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
8
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que
una decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
no implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
7
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
8
I..
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Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a
comprobar la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo
que antecede. Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente
alegue una de estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del
recurso. En todo caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de,
por lo menos, verificar la existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no
está supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo
que sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse que concurran y se
cumplan todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la
evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o
fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental.”
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
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tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal
siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que
verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha
sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable
de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se
le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4.
finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión.
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19. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
20. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
21. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie
sobre el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme
se aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que "no ha sido instituido para
asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
9
22. No obstante, lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental-.
9
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
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II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
23. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
10
del recurso.
24. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
25. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia
de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o
interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas
fundamentales.
11
26. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula
el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida
en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y
10
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
11
M. P ardo, V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible
en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar -y no está-
abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos
filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el
Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por
éste.
27. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
28. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
29. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
30. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
31. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la
necesidad de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
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Expediente núm. TC-04-2021-0091, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
C.P.S., contra la Sentencia núm. 0065/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en
fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Página 48 de 51
III. SOBRE EL CASO CONCRETO.
32. En la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en las
dimensiones siguientes: derecho a la motivación de la decisión, principio de
seguridad jurídica, derecho a la prueba, derecho a defenderse y derecho a
recurrir.
33. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso interpuesto fuera
admitido pues, aunque estamos contestes con la consideración de que en la
especie no se violan derechos fundamentales entendemos, en cambio, que no
son correctas las razones que llevaron a la admisibilidad del recurso.
34. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno indicó que se
satisfacen los requisitos del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11.
35. En la especie no se vulnera ningún derecho fundamental ni principio
constitucional; sin embargo, tal y como hemos explicado previamente, de
conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la ley número 137-11, el
Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando se ha comprobado
si se verifican o no las violaciones invocadas.
36. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben
concurrir los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido
artículo 53.3, como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la
concurrencia de esos requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para
unificar el lenguaje divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó
establecer que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c”
son satisfechos o no cuando, de manera que, se optará por establecer que los
requisitos “son satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más
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recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto”.
37. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
38. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
39. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
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agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
40. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional en su
interpretación de la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC comprobara la
existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier
otro análisis de derecho; por lo que en el presente caso el Tribunal debió resolver
la inadmisibilidad del recurso.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
12
.
12
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: T C/0070/14, TC/0134/14, TC/01 35/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14,
TC/0346/14, TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, T C/0039/15, TC/0040/15,
TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, T C/0407/15, TC/0421/15,
TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16,
TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16, TC/0497/16, T C/0501/16, TC/0508/16,
TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17, T C/0070/17, TC/0072/17,
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Firmado: V.J.C.P., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.
TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, T C/0185/17, TC/0204/17, TC/0215/17,
TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, T C/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, T C/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, T C/0008/18, TC/0027/18,
TC/0028/18.

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