Sentencia Nº TC/0038/19 de Tribunal Constitucional, 03-05-2019

Número de sentenciaTC/0038/19
Número de expediente TC-01-2005-0014
Fecha03 Mayo 2019
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2005-0014, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Inocencio Ortiz Ortiz contra
los artículos 164 y 431 del Código Procesal Penal dominicano. Página 1 de 32
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0038/19
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2005-0014, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por
Inocencio Ortiz Ortiz contra los artículos
164 y 431 del Código Procesal Penal
dominicano.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los tres (3) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Hermógenes Acosta
de los Santos, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla
Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Antonio Gil, Wilson S.
Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185, numeral 1 de la Constitución y los artículos 9 y 36 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales No. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), dicta la siguiente decisión:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción y fundamento de la norma impugnada
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2005-0014, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Inocencio Ortiz Ortiz contra
los artículos 164 y 431 del Código Procesal Penal dominicano. Página 2 de 32
1.1. La parte accionante procura la inconstitucionalidad de los artículos 164 y 431
del Código Procesal Penal. El contenido de tales artículos es, transcripto
íntegramente, el siguiente:
Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara
Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro
de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta
audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el
representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida
la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días.
Art. 431.- Competencia. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es
el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
1.2. La presente acción directa de inconstitucionalidad fue comunicada a la
Procuraduría General de la República el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco
(2005).
2. Pretensiones del accionante e infracciones constitucionales alegadas
2.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), el accionante depositó
ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una instancia mediante la
cual promueve la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 164 y 431 del
Código Procesal Penal, que confieren competencias a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia para conocer de las solicitudes de extradición y de los recursos de
revisión penal.
2.2. Las infracciones constitucionales invocadas por el accionante reposan en el
supuesto de que los textos atacados violan los artículos 3 y 8 de la Constitución
dominicana del veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), y el artículo 8.2.h de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2005-0014, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Inocencio Ortiz Ortiz contra
los artículos 164 y 431 del Código Procesal Penal dominicano. Página 3 de 32
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rezan de la manera
siguiente:
La soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente,
es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo
poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos
organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia
que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos
que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no
intervención constituye una norma invariable de la política internacional
dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho
Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos
las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de
los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa
de sus productos básicos y materias primas.
Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de
los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le
permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos.
Artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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