Sentencia Nº TC/0072/23 de Tribunal Constitucional, 25-01-2023

Número de sentenciaTC/0072/23
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteTC-04-2022-0045
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
R.E.G.C. contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00390, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 48
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0072/23
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0045, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por R.n
E.G.C. contra la
Sentencia núm. 033-2021-SSEN-
00390, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia del
veintiséis (26) de mayo de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil
veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L..B.M., M.U.
.
B..V., J..P..C..K., V..J..C.
.
P., D..G., M..V.M., J. Alejandro V..G.
y E.V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, O.a del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
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Expediente núm. TC-04-2022-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
R.E.G.C. contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00390, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 48
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
1.
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00390, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de mayo del año dos mil
veintiunos (2021). Su dispositivo reza de la siguiente manera:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R..
.
E.G. Camilo, contra la sentencia núm. 979-2019-SSEN-
00023, de fecha 29 de enero de 2019, dictada por la Corte de Trabajo
del departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado
en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: COMPENSA las
costas de procedimiento.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, R.E.G.
.
C., mediante Acto núm. 819/21, instrumentado por el ministerial P....
.
J.M.M., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente, R.E..G..e.C., interpuso ante la
Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno
(2021) el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la referida Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00390, emitida por la
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R.E.G.C. contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00390, dictada por la Tercera Sala de la
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Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de mayo del año
dos mil veintiunos (2021).
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, F..J.L. y
la empresa Opti-red dominicana, S.R.L, mediante Acto núm. 135/2021
instrumentado por el ministerial A.A..L., alguacil ordinario
del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el veintiuno (21) de julio de
dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión en los
siguientes motivos, a saber:
a. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente
alega, en esencia, que la corte a qua aplicó erróneamente las
disposiciones finales del Principio IV del Código de Trabajo que
consagra que en las relaciones entre particulares la falta de
disposiciones especiales es suplida por el derecho común, por lo que al
existir el recurso de revisión en el artículo 480 del Código de
Procedimiento Civil, supletorio del Código de Trabajo, resulta claro y
evidente que procedía interponer recurso de revisión civil en esta
materia, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia, que
independientemente de ser pronunciada durante la vigencia de la
antigua legislación laboral, es aplicable en la actualidad.
b. De acuerdo con la doctrina autorizada las vías de recurso son los
medios que se ponen a disposición de los litigantes para obtener un
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K., juez; V..J..C.P., juez; D.G., juez;
M.V..M., juez; J..A.V..G., juez; E.
.
V.A., jueza; G.A.V.R., secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
4
de la Ley 137-11, O.a del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), en lo adelante, Ley 137-11; y respetando la opinión de
la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, mi divergencia se
sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, pues aun
cuando comparto la solución provista difiero de algunos de sus fundamentos,
tal como en resumidas cuentas expongo a continuación:
VOTO SALVADO
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO VÁLIDO,
CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
1. El diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), el señor R...
.
E..G. Camilo interpuso un recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00390,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de
mayo de dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso de casación sobre la
base de que la Corte de Apelación hizo una correcta aplicación de la ley.
4
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, deb iendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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2. Los honorables jueces que integran este Colegiado hemos concurrido con
el voto mayoritario en la dirección de rechazar el recurso y confirmar la
sentencia recurrida, tras considerar que “la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, expuso de manera adecuada, razonable y proporcionada los
fundamentos de su decisión, razón por la cual no se transgrede el debido proceso
del recurrente”
5
3. Al analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional, exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley 137-
11, la decisión adoptada por la mayoría de los jueces que integran este Tribunal
los da por satisfechos en aplicación del precedente sentado en la Sentencia
TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
4. Sin embargo, si bien me identifico con el razonamiento del fallo provisto,
es necesario dejar constancia de mi discrepancia con el abordaje de la decisión
al examinar los diferentes criterios para el tratamiento de la admisibilidad del
recurso de revisión, que prevé la normativa legal, cuando se ha invocado
vulneración a un derecho fundamental (artículo 53.3, literales a) y b) de la Ley
137-11).
5. En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos
particulares, respecto a que al examinar los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a)
y b) de la Ley 137-11, no deben de considerarse satisfechos por aplicación del
precedente sentado en la referida Sentencia TC/0123/18, sino inexigibles; en
razón de que, tal como estimó esta Corporación en la Sentencia TC/0057/12 del
dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), la Ley 137-11 no previó que la
sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia podría violar un derecho
fundamental.
5
Ver literal o, página 17 de esta sentencia.
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6. Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse, razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
6
, mientras que la
inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo;
supuesto último que se desprende de la imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema Corte de Justicia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
7. Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore
esta cuestión desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0582/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0710/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19 del ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19
del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19 del
veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0423/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0483/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0006/21 del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0055/21 del veinte (20) de enero
de dos mil veintiuno (2021).
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
6
Diccionario de la Real Academia Española.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, O.a del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual
presentamos este voto salvado, tuvo su origen con motivo de una demanda en
reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor
R.E.G.C. en contra del señor F.J.L. y
la empresa Opti-red dominicana, S.R.L. Al respecto, el Juzgado de Trabajo del
Distrito Judicial de La Vega, dictó la Sentencia núm. AP00176-2013, de fecha
treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual: i)
rechazó en todas sus partes la demanda con relación al señor F.J.
.
L.; ii) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante
y la empresa demandada; y ii) condenó a la empresa demandada a pagar en
favor del trabajador la suma total de trescientos cincuenta y dos mil
cuatrocientos cuarenta (RD$ 352, 440.25) por diversos conceptos.
2. No conforme con la decisión indicada, el señor R.E.G...
.
C. interpuso un recurso de apelación que fue rechazado en todas sus partes
por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega por medio de la
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Sentencia núm. 00220, dictada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil
trece (2013). Esa sentencia fue objeto de un recurso de revisión civil por ante el
tribunal que dictó la decisión, el cual fue declarado inadmisible a través de la
Sentencia núm. 479-2019-SSEN-00023, de fecha veintinueve (29) de enero del
año dos mil diecinueve (2019).
3. Esta última sentencia fue objeto posteriormente de un recurso de casación
incoado por el señor R.E.G..C., el cual fue rechazado
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm.
033-2021-SSEN-00390, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil
veintiuno (2021). Dicha sentencia fue objeto del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional incoado por el mismo recurrente, mediante el cual pretendía la
revocación de la sentencia recurrida alegando que la corte de casación motivó
de manera incorrecta su decisión, debido a que aplicó erróneamente las
disposiciones finales del Principio IV del Código de Trabajo, texto normativo
que consagra que: “en las relaciones entre particulares la falta de disposiciones
especiales es suplida por el derecho común”.
4. La sentencia sobre la cual formulamos el presente voto, rechazó el recurso
de revisión incoado por el señor R.E..G..C., luego de
practicar el test de la debida motivación, en base a los argumentos esenciales
siguientes:
l. “Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada”. Como se señaló en el acápite anterior, la sentencia
recurrida exterioriza cuáles son las consideraciones que le permiten
fundamentar el rechazo del recurso de casación interpuesto por el señor
R.E.G.C..
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m. “Evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”. Con este
parámetro, el Tribunal Constitucional ha querido eliminar de la
jurisprudencia dominicana las transcripciones innecesarias al motivar
las decisiones judiciales. En este caso, se comprueba que la decisión
recurrida no incurre en ese vicio, sino que, por el contrario, ofrece las
razones concretas para justificar el rechazo del recurso de casación.
n. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión.
Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo
reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia
TC/0440/16, en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es
cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal
admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una
determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas
decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la
oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar
su decisión»
7
. En el presente caso estamos en presencia de una decisión
que contiene una transcripción de los medios de casación, los principios
y reglas aplicables al caso, así como la aplicación de estas al caso
concreto.
o. Conforme al test de la debida motivación instituido en la sentencia
TC/0009/13, se ha determinado que la decisión, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, expuso de manera
adecuada, razonable y proporcionada los fundamentos de su
7
Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
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decisión, razón por la cual no se transgrede el debido proceso del
recurrente.
5. Sobre la presente sentencia, si bien esta juzgadora comparte la decisión
adoptada y los motivos expuestos en el test de motivación practicado, en el
sentido de que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia respondió de manera adecuada y razonable los medios de casación que
le fueron presentados, salva su voto, al considerar que la parte recurrente le
planteó a este tribunal que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
realizó una errónea aplicación e interpretación del último párrafo del principio
cuarto (V) del Código Laboral, por lo que dicho medio debió ser igualmente
respondido en la ratio decidendi de este fallo, lo cual no se hizo.
6. En ese orden, en el apartado 4, letra e, de la presente sentencia, se cita
como uno de los medios de defensa argüidos por la parte recurrente, lo
siguiente:
“e) En ese orden, la corte a qua, alega; en el Considerando No. 11 de
la página 09 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional,
"que el recurso de revisión civil no es admisible en proceso laboral".
Sin embargo, es el último párrafo del principio (V) del Código de
Trabajo, que establece de forma clara y precisa que "En las relaciones
entre particulares la falta de disposiciones especiales es suplida por el
derecho común". Por lo que, si no existe una disposición especial en el
Código de Trabajo, que de manera expresa se refiera al recurso de
revisión civil, y estando este recurso consignado en el artículo 480 del
Código de Procedimiento Civil (derecho común), resulta claro y
evidente que se puede aplicar el recurso de revisión civil, en materia
laboral, siempre y cuando se cumplan las condiciones y/o requisitos
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exigidos de manera taxativa, en el artículo 480 del Código de
Procedimiento Civil”.
7. Y es que, si bien la parte recurrente planteó el mismo medio de defensa en
su recurso de casación, el cual le fue debidamente contestado por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es menos cierto que igualmente dicho
argumento fue reiterado como sustento argumentativo del recurso de revisión
de decisión jurisdiccional decidido por esta sentencia, razón por la cual debió
ser respondido.
8. Consideramos, inclusive, que el referido medio debió responderse en base
a los argumentos desarrollados por la Tercera Corte de la Suprema Corte de
Justicia, que atinadamente estableció lo siguiente en la sentencia recurrida:
b) De acuerdo con la doctrina autorizada las vías de recurso
son los medios que se ponen a disposición de los litigantes para obtener
un examen nuevo de su caso. Constituyen el único instrumento para
atacar un acto jurisdiccional, ya que no se admite la nulidad principal
contra una sentencia, Gracias a estos medios se puede combatir, en
primer lugar, la regularidad formal de una decisión, así como el
procedimiento seguido, y, en segundo término, se puede cuestionar en
cuanto al fondo si el litigio ha sido o no bien juzgado; por lo que, de
manera expresa, la legislación laboral vigente reconoce las vías
recursivas mediante los cuales las sentencias dictadas por los
tribunales de trabajo solo podrán ser impugnadas, en apelación, por no
ser admitida la oposición, con lo cual se consigue que un mismo asunto
sea conocido y juzgado dos veces por jueces diferentes con el fin de
esclarecer cualquier error; y, como vía de excepción, la casación y la
tercería, no siendo admisible en el proceso laboral, la revisión civil,
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pues, como vía de recurso extraordinario, solo puede ser ejercida en los
casos establecidos formalmente en la ley;
c)Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la materia laboral
es una materia especializada y si bien el Código de Trabajo prevé en su
Principio IV que a falta de disposiciones especiales el derecho común
es supletorio, esa suplencia es con relación con los asuntos concretos
del caso de que se trate en ese momento ante los tribunales laborales,
pero es inaceptable recurrir al derecho común para aplicar un instituto
que no se contempla en la legislación del trabajo, ni en las doctrina del
derecho laboral autorizadas, siendo correcta la decisión de la corte a
qua al fallar como lo hizo, sin evidencia de violación a la ley u orientada
en un sentido contrario al criterio judicial predominante, en
consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y es
desestimado;
9. No obstante, al no responderse dicho medio en esta sentencia,
consideramos que este colegiado incurrió en el vicio de falta de estatuir.
10. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no
responde a las conclusiones formuladas por las partes. Precisamente, esta
corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia
TC/0578/17, dictaminando lo siguiente:
“i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no
contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una
violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el
artículo 69 de la Constitución
8
”.
8
Subrayado nuestro.
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11. Asimismo, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con certera
precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos:
[…] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los
pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones
de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de
respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede
constituir una violación al derecho de defensa de la parte
9
, cuando la
solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los
hechos en que se sustentan unas pretensiones […]
10
.
12. En síntesis, en la especie, formulamos el presente voto salvado sobre la
base de que el medio planteado a este tribunal por la parte recurrente, señor
R.E.G..C., consistente en atribuirle a la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia una incorrecta interpretación y aplicación del
Principio IV del Código de Trabajo ut supra, debió responderse en las
motivaciones de esta sentencia, y que, al no hacerlo, incurrió en el vicio de falta
de estatuir.
CONCLUSIÓN:
Esta juzgadora salva su voto en tanto ha advertido que, en las motivaciones de
esta sentencia, no se respondió el medio de defensa argüido por la parte
recurrente, señor R.E.G..C., consistente en atribuirle a
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia una incorrecta interpretación y
aplicación del Principio IV del Código de Trabajo ut supra.
9
Subrayado nuestro.
10
Sentencia núm. 121 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2015.
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En ese sentido, consideramos que, en vista de que este tribunal no respondió
dicho alegato, se incurrió en el vicio de falta de estatuir.
En consecuencia, estimamos que este colegiado debió responder el aludido
medio de defensa plasmado en la instancia introductoria del recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, incluso haciendo acopio de las motivaciones
aplicadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual contestó
el mismo medio planteado en casación, las cuales constituyen razonamientos
jurídicos sustentados en la doctrina y la jurisprudencia más acreditada.
Firmado: Alba L.B.M., jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, R..E.G.C. interpuso un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia número
033-2021-SSEN-00390 dictada, el 26 de mayo de 2021, por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior argumentando que se violaron sus
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso en virtud
de las disposiciones del artículo 53 numeral 3) de la ley número 137-11,
orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales;
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Expediente núm. TC-04-2022-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
R.E.G.C. contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00390, dictada por la Tercera Sala de la
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asimismo, al pasar a conocer del fondo de la cuestión, el consenso mayoritario
decidió rechazarlo tras verificar que no se produjo violación alguna a los
derechos fundamentales del recurrente con la decisión recurrida.
3. En la especie, disentimos de la decisión en cuanto a la interpretación
formulada para determinar la admisibilidad del recurso, toda vez que desde
nuestra perspectiva en la especie no hubo violación a derecho fundamental
alguno por parte del órgano jurisdiccional y esto, en consecuencia, conduce a la
inadmisibilidad del recurso.
4. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra disidencia
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.
5. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
6. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
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3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
7. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
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8. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado
11
.
9. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
12
.
10. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
11
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
12
I..
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implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
12. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
13. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede.
Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de
estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo
caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos,
verificar la existencia de la causal que se invoque.
14. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se
cumplan todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
15. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la
evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o
fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental.”
16. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
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admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
17. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
18. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal
siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que
verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
19. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha
sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable
de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se
le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4.
finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
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admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre
el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se
aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que "no ha sido instituido para
asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
13
23. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental-.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
14
del recurso.
13
Ley O.a del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
14
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia
de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o
interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas
fundamentales.
15
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en
que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar -y no está-
abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos
filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el
Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por
éste.
15
M. P ardo, V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible
en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO.
33. En la especie, el recurrente alega que hubo violación a distintas
dimensiones de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un
debido proceso, concretamente en lo concerniente a la debida motivación de las
decisiones judiciales.
34. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso se admitiera y se
rechazara, pues entendemos que si bien en la especie no se violaron tales
derechos fundamentales del recurrente, la solución del caso no ha sido la
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correcta; esto así en virtud de que las razones empleadas por la mayoría para
determinar que el recurso cumple con los presupuestos tasados en el artículo 53
de la ley número 137-11, para su admisibilidad, no son tales, sino que el
susodicho recurso es, conforme a tal texto legal, inadmisible.
35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el Pleno indicó que se
satisfacen los requisitos del artículo 53.3 de la referida ley número 137-11.
36. En la especie no se vulnera ningún derecho fundamental; sin embargo, tal
y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones
del artículo 53.3 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las violaciones
invocadas.
37. La interpretación realizada para inferir la admisibilidad del recurso, aún si
se comprobara que hubo tal violación ─que como vimos no la hubo─, deben
concurrir los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido
artículo 53.3, como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la
concurrencia de esos requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para
unificar el lenguaje divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó
establecer que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c”
son satisfechos o no cuando, de manera que, se optará por establecer que los
requisitos “son satisfechos” en los casos “cuando el recurrente no tenga más
recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto”.
38. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
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que, en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
39. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
40. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
41. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional en su
interpretación de la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC comprobara la
existencia de las violaciones, que no hubo en la especie, para admitir el recurso
y proceder a realizar cualquier otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., juez
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
16
.
Firmado: V.J.C.P., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
Secretaria
16
En este sentido, pueden ser consultados, entre muchos otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14,
TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15,
TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15,
TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16,
TC/0495/16, TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17,
TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17,
TC/0204/17, TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17,
TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.

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