Sentencia Nº TC/0175/22 de Tribunal Constitucional, 27-06-2022

Número de sentenciaTC/0175/22
Fecha27 Junio 2022
Número de expedienteTC-04-2021-0028, TC-07-2021-0011
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expedientes números TC-04-2021-0028 y TC-07-2021-0011, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la tienda La Gran Vía contra la Sentencia
núm. 1509/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0175/22
Referencia: Expedientes números
TC-04-2021-0028 y TC-07-2021-
0011, relativos al recurso de revisión
constitucional de decisión
jurisdiccional y solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
interpuestos por la tienda La Gran Vía
contra la Sentencia núm. 1509/2020
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justica del
veintiocho (28) de octubre del año dos
mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.l D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., A..L.B.
.
M., M..U..B.V., V.J..C.P.,
D.G., M..d.C..S. de Cabrera y M.V.M.,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
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Expedientes números TC-04-2021-0028 y TC-07-2021-0011, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión
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Constitucionales, del trece (13) de junio del añ0 dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión
La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y demanda en suspensión es la Sentencia núm. 1509/2020, del
veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justica, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Tienda
La Gran Vía, S..A., contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-
00085, de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Tercera Sala de
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Tienda La Gran Vía, al
pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de
los Dres. J.D..F. y G..R., quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente reposa constancia de la notificación de la sentencia objeto del
presente recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de
ejecutoriedad a requerimiento de la compañía Tempo Internacional, S.A.,
mediante el Acto núm. 880/2020, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil
veinte (2020), instrumentado por el ministerial J.C.G.J.,
alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Nacional.
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Asimismo, la secretaria de la Suprema Corte de Justicia realizó dicha
notificación a la tienda La Gran Vía, mediante el Acto núm. 445/2020, del doce
(12) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial
A..B..S., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera. Instancia del D. N.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecutoriedad de la
sentencia recurrida
La Tienda La Gran Vía presentó el presente recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de la ejecución de la
referida Sentencia núm. 1509/2020, del veintiocho (28) de octubre de dos mil
veinte (2020) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, cuyas
instancias fueron depositadas en la secretaría del antes señalado tribunal, ambas
el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), recibidas en el Tribunal
Constitucional el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En el expediente reposa el Acto núm. 596/2020, del veintiocho (28) de
diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial J.
.
R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Apelación del
Distrito Nacional, a requerimiento de la Gran Vía mediante el cual, se notifica
el presente recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de
ejecución de la antes referida Sentencia núm. 1509/2020, a la razón social
Tempo Internacional S. A. y al gerente general A.E.E..
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A., Juez; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; V..J.C..P., J.; Domingo G., J.; M..d.
.
C..S. de Cabrera, J.; M..V.M., J.; G.A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO V.S.
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
27
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley núm. 137-11)”; y
respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado,
mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO:
LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN NO ES UN SUPUESTO VALIDO,
CUANDO EN REALIDAD SE CUMPLEN.
En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos particulares,
de que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a), b) y c) de la Ley
núm. 137-11, no deben de considerarse satisfechos por aplicación de la
Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), si
27
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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no que se cumplen, porque esta imprevisión se desprende de un defecto de la
norma, que no previó que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia
podría violar un derecho fundamental, de acuerdo con el precedente sentado en
Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
28
, mientras que el
cumplimiento alude a la acción de cumplir o cumplirse o cumplido o bien la
perfección en el modo de obrar o hacer algo, abasto o provisión de algo,
supuesto este último que se produce cuando el recurrente ha cumplido
cabalmente el mandato previsto en la norma procesal (artículo 53.3 literal c)
que reputa admisible el recurso de revisión que ha sido impetrado, como ocurre
en el presente caso.
Este criterio ha sido desarrollando, entre otras, en las Sentencias TC/0299/18
del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), TC/0914/18 del
diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0154/19, del tres (03)
de junio de dos mil diecinueve, TC/0185/19, del veinticinco (25) de junio de
dos mil diecinueve (2019),TC/0293/19, del ocho (08) de agosto de dos mil
diecinueve (2019), TC/0619/19 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), TC/0007/20, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte
(2020), TC/0196/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020),
TC/0220/20, del seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), TC/0252/20, del
ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), TC/0261/20, del nueve (09) de
octubre de dos mil veinte (2020), TC/0292/20, del veintiuno (21) de diciembre
de dos mil veinte (2020), TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos
mil veinte (2020), TC/0396/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
28
Diccionario de la Real Academia Española.
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veinte (2020) y TC/0047/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021).
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil
once (2011), que establece: [l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y
los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido, presentamos un voto salvado fundado en las razones que
expondremos a continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual
presentamos este voto salvado, tuvo su origen cuando la razón social Tempo
Internacional S. A., interpuso una demanda en cobros de pesos y reparación de
daños y perjuicios contra de la Tienda La Gran Vía, la cual fue resuelta por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 036-2016-SSEN-00512, del
veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), acogiendo en parte dicha
demanda y condenando a la Tienda La Gran Vía al pago de ciento noventa y
cuatro mil quinientos cincuenta y un dólares con 41/100 ($194,551.41).
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2. Inconformes con la indicada sentencia, ambas partes, la razón social
Tempo Internacional S. A y Tienda La Gran Vía S. A., interpusieron sendos
recursos de apelación, los cuales fueron rechazados por la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la
cual confirmó la sentencia recurrida mediante la Sentencia Civil núm. 1303-
2016-SSEN-0085, del veinte (20) de febrero de dos mil veintisiete (2017).
3. Contra dicha sentencia de apelación, la Tienda La Gran Vía interpuso un
recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia Núm.
1509/2020, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
4. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
interpuestos por Tienda La Gran Vía, por alegada falta de motivación, los cuales
fueron resueltos mediante el presente fallo.
5. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue acogido
por el voto mayoritario de este plenario, y, en consecuencia, fue anulada la
sentencia recurrida núm. 1509/20, fundamentándose, esencialmente, en los
argumentos siguientes:
m. En este sentido, es de cabal cumplimiento del deber de la debida y
correcta motivación de las sentencias dictadas en los tribunales del
orden judicial, por lo que procederemos a evidenciar si la sentencia
Núm.1509/2020 ha cumplido con el deber del mínimo motivacional o
satisface el referido test de la debida motivación:
En primer término, en relación a que si la sentencia objeto del
análisis de este recurso de revisión; Desarrollar de forma sistemática
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los medios en que fundamentan sus decisiones, no cumple con su
satisfacción, ya que, la misma no cumple con dar respuesta a cada uno
de los medios de casación que motivaron la interposición del recurso
de casación, en cuanto a que, únicamente se limita a expresar que, esta
Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está
afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una
congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la
causa, sin observar ni dar respuesta a la alegada vulneración al
artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y por demás no realizó
un correcto desarrollo de las consideraciones en que se basó el
dictamen de la sentencia objeto del recurso de casación núm. 1303-
2016-SSEN-00085 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20
de febrero de 2017.
En cuanto al segundo y tercer presupuesto: Exponer de forma
concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las
pruebas y el derecho que corresponde aplicar; y Manifestar las
consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, tampoco
satisface su cumplimiento, ya que, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia al dictar la sentencia que ahora ocupa nuestra atención
expresa que la parte recurrente en casación no señala de qué forma
incurre el fallo impugnado en violación al texto legal citado -artículo
61 del Código de Procedimiento Civil- por lo que, la Corte de casación
no podrá verificar si se advierte o no la violación denunciada, en
consecuencia, procedió a declarar inadmisible el alegato objeto de
examen, posteriormente le responde que la sentencia objeto del recurso
de casación no realizó modificación a la sentencia de primer grado,
sino que la confirmó en todas sus partes, dándole respuesta a dicho
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medio de casación, por lo que, el razonamiento en que se fundamenta
su decisión es incoherente, al declarar inadmisible dicho medio, con
valoración de dicho medio presentado.
En torno al cuarto presupuesto del antes referido test de la debida
motivación: Evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; mediante la
lectura de la sentencia objeto del presente recurso de revisión se puede
evidenciar que la misma no satisface el cumplimiento de dicho
presupuesto, en cuanto a que se limita a citar meras normativas de
forma genérica sin realizar un debido desarrollo de las mismas.
En consecuencia, la sentencia objeto del presente recurso, al no
dar respuesta clara y coherente a los medios de casación presentado
por el recurrente en casación, hoy recurrente en revisión de revisión no
cumple ni asegura que cumpla con la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a
la actividad jurisdiccional, presupuesto indispensable para que una
decisión se encuentre debidamente motivada.
N. Por tanto, queda demostrada la configuración de la violación a los
precedentes TC/0009/13
29
; y TC/0017/13
30
, porque la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia no ha motivado adecuadamente la
decisión objeto del presente recurso, lo que conlleva la vulneración del
derecho al recurso, a las garantías del debido proceso y a la tutela
judicial efectiva.
29
De fecha once (11) de febrero del año dos mil trece (2013)
30
De fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013)
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O. En consecuencia, conforme con todo lo antes indicado, procede
acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, anular la sentencia recurrida y devolver el expediente a
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de subsanar las
vulneraciones expuestas, con estricto apego al criterio establecido en
esta sentencia, conforme a lo prescrito en los artículos 54.9
31
y 54.10
32
de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
6. Si bien esta juzgadora está de acuerdo con la presente decisión, la cual
acoge el recurso de revisión y anula la sentencia recurrida, formula el presente
voto salvado por las razones que a continuación se expondrán.
7. Contrario a lo establecido en el test de motivación realizado en esta
sentencia, en el cual se establece que la sentencia recurrida no respondió el
alegato de la parte recurrente en casación de la supuesta vulneración del artículo
61 del Código de Procedimiento Civil por parte de la corte de apelación,
observamos que, en la pág. 5, numeral 5, de la sentencia de casación recurrida,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió dicho argumento,
estableciendo lo siguiente:
En cuanto al alegato de que la alzada en sus motivaciones para
modificar la sentencia de primer grado viola el artículo 61 del Código
de Procedimiento Civil, sin señalar de qué forma incurre el fallo
impugnado en violación del texto legal citado y sin especificar cuál es
la vinculación que tienen los alegatos invocados con la decisión
31
La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el
expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.
32
El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional
en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la
vía difusa.
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adoptada por el tribunal de alzada, ha sido juzgado por esta Sala, que
solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios
de casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación estará en condiciones de verificar si se advierte o no la
violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el
recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente
en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten
estos vicios en el fallo impugnado ; que como en la especie la parte
recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a
esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la
norma, procede declarar inadmisible el alegato objeto de examen;
además, de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la
alzada no realizó modificación de la sentencia de primer grado, sino
que la confirmó en todas sus partes.
8. Asimismo, respecto de la supuesta falta de respuesta al alegato de
violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que se arguyó en
casación, contrario a lo sostenido en el test de motivación, consideramos que en
las págs. 7 y 8 de la sentencia recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de
la Justicia también respondió dicho alegato de la manera siguiente:
…en cuanto al alegato de que la corte a qua no establece en qué
artículo fundamenta su decisión y que incurrió en el vicio de falta de
motivos, en cuanto a dicho argumento, se observa que la sentencia
impugnada se fundamenta en los motivos que se describen
textualmente a continuación:….
La revisión del fallo refutado pone de manifiesto que la alzada
fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 1315 del
Código Civil, al constatar que la hoy recurrente no aportó ningún
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elemento probatorio que la liberara de su obligación de pago frente
a la hoy recurrida……
En ese sentido, entendemos que el alegato sobre la supuesta
vulneración al artículo 141 del CPC, también le fue respondido por
la sentencia recurrida.
33
9. En cuanto lo que se afirma en el test de motivación: y por demás no realizó
un correcto desarrollo de las consideraciones en que se basó el dictamen de la
sentencia objeto del recurso de casación núm. 1303-2016-SSEN-00085
34
dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2017, a juicio de
quien suscribe, se trata de una apreciación subjetiva, ya que no explica las
razones jurídicas por las que se concluye en que no es un “correcto desarrollo”,
y al no hacerlo, también se incurre en el mismo déficit motivacional que se le
endilga a la sentencia recurrida.
10. Y es que, para concluir en que la sentencia no ha hecho un correcto
desarrollo sobre tal o cual medio, debe partirse de argumentos jurídicos
fundados, lo que no ocurre en el párrafo de la especie, ya que no se ofrecen
razonamientos que conduzcan a dicha conclusión, es decir, sin consignarse
motivación alguna.
11. Sobre el deber de la debida motivación por parte de todos los tribunales
como una garantía de la tutela judicial efectiva, este órgano de justicia
constitucional, mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de
dos mil trece (2013), estableció las consideraciones siguientes:
33
Págs. 8 y 9 de la sentencia, numeral 10, de las motivaciones.
34
Subrayado nuestro
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(2020). Página 46 de 51
d) Que esa circunstancia induce a que este Tribunal Constitucional
proceda a fijar el alcance del compromiso que tienen los tribunales
de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la
garantía constitucional del debido proceso.
D. En ese sentido, este Tribunal estima conveniente enfatizar lo
siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por
falta de motivación;
b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias,
contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de
la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de
exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y
consideraciones concretas al caso específico objeto de su
ponderación; y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base
normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y
jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten
expresas, claras y completas.
E. Sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden
jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de
garantía al debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos
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Humanos (Caso A..B. y otros c. Venezuela, Sentencia de
fecha 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78, pp. 22-23), sostuvo que:
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización
de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con
la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho
suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el
marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los
órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar
debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe
mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos
de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.
Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido
oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les
proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un
nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo
ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías”
incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
proceso.
F. En el mismo tenor, el trece (13) de noviembre de dos mil tres
(2003), la honorable Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución
1920/2003, previo a la entrada en vigencia del Código Procesal
Penal en septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que se definió el
alcance de los principios básicos que integran el debido proceso
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Expedientes números TC-04-2021-0028 y TC-07-2021-0011, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la tienda La Gran Vía contra la Sentencia
núm. 1509/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte
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contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre los que se
encuentra la motivación de decisiones, estableciendo lo siguiente:
La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la
normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (…). La motivación de la
sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión.
Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y
criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra
los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control
jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la
conclusión de una controversia judicial se logra mediante la
sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con
opinión disidente, la obligación de justificar los medios de
convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados
del debido proceso (…).
12. En síntesis, si bien compartimos la decisión de acoger el recurso de
revisión constitucional y anular la sentencia recurrida, no compartimos los
aspectos motivacionales antes señalados, ya que el voto mayoritario de este
plenario parte de supuestos que fueron respondidos por la Sentencia núm.
1509/2020, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica.
13. Contrario a las motivaciones desarrolladas en el test de motivación,
consideramos que la presente sentencia debió consignar como razón de
anulación del fallo recurrido, el hecho de que en el considerando
correspondiente al numeral 5, se declara “inadmisible” el alegato relativo a la
supuesta violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es
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un término técnicamente incorrecto, ya que lo que procedía era desestimar o
rechazar dicho medio.
14. De igual manera, respecto al alegato de que la sentencia recurrida no
contestó el medio relativo a la supuesta violación del artículo 142 del Código
de Procedimiento Civil, en el test de motivación debió consignarse que
ciertamente dicho medio no fue debidamente respondido de manera razonada,
clara, precisa y coherente, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, en la sentencia recurrida, se limitó a hacer una referencia genérica de
la norma, sin explicar las razones por las cuales consideró que dicho artículo no
fue inobservado en el caso por parte de la corte de casación.
15. Por su parte, como hemos expuesto en los párrafos anteriores, con relación
a la afirmación citada en el párrafo primero del test de motivación practicado
en esta sentencia, en el cual se afirma la sentencia recurrida no realizó un
“correcto desarrollo”, a mi juicio se incurre en una falta de motivación, ya que
dicha conclusión no está precedida de un análisis motivacional que conduzca a
evidenciar o justificar tal aseveración.
CONCLUSIÓN:
En la especie, si bien este juzgadora está de acuerdo con la decisión adoptada
por el plenario de que se acogiera el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional incoado por la Tienda La Gran Vía, y, en consecuencia,
con que se anulara la Sentencia Núm. 1509/2020, de fecha veintiocho (28) de
octubre de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justica, no comparte las motivaciones expuestas en la sentencia objeto
del presente voto, dado que los medios planteados en casación en torno a la
alegada violación de los artículos 61, 141 y 142 del Código de Procedimiento
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Civil, si fueron respondidos por la sentencia de casación recurrida, tal como
demostramos en el cuerpo de este voto.
Asimismo, respecto a lo que se afirma en la página 37 de esta sentencia, en
el primer párrafo del test de motivación: y por demás no realizó un correcto
desarrollo de las consideraciones en que se basó el dictamen de la sentencia
objeto del recurso de casación núm. 1303-2016-SSEN-00085 dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2017, a juicio de quien suscribe,
se trata de una apreciación subjetiva y arbitraria, ya que no está precedida de
las razones jurídicas por las que se concluye en que la sentencia recurrida no
efectuó un “correcto desarrollo”, y al no hacerlo, se incurre en una falta de
motivación, lo cual es una garantía de la tutela judicial efectiva.
Firmado: Alba L.B.M., Jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
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respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
35
.
Firmado: V.J.C.P., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
Secretaria
35
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes sentencias:
TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14,
TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16,
TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16,
TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17,
TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17, TC/0799/17,
TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.

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