Sentencia Nº TC/0222/22 de Tribunal Constitucional, 02-08-2022

Número de sentenciaTC/0222/22
Fecha02 Agosto 2022
Número de expedienteTC-12-2021-0011
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 1 de 54
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0222/22
Referencia: Expediente núm. TC-12-
2021-0011, relativo a la solicitud de
liquidación de astreinte interpuesta por
los señores L.C.M..H.
de B., A..A..C.
.
P., C.A.A..P.,
A..E..G..A.,
L..R..C..R.,
L..A. de la Altagracia
Díaz Ysiano de Robles, N.
.
R..E..F., A.
.
V.S.L., A.B.
.
V., M..A.
.
S..M., M.
.
W.A.S., Y.
.
T..A..C., J..M.
.
F..V. y M..A.
.
A.R. contra la Sentencia
TC/0231/21, dictada por el Tribunal
Constitucional el treinta (30) de julio
del año dos mil veintiuno (2021).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 2 de 54
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., A..L.B.
.
M., M..U.B..V., Justo Pedro C..K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
Cabrera, M..V..M. y J.A..V..G., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 93 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la
Sentencia TC/0231/21, dictada por este tribunal constitucional, el treinta (30)
de julio del año dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los
señores Licelott Catalina Marte H. de B., A..A.C.
.
P., C.A.A..P., Altagracia Estela Germosén
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 3 de 54
A., L..R.C.R., L.A. de la
Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.E.arría F.,
A.V..S..L., A..B.V., M..A.
.
S.M.z, M..W.A..S., Y.l
T.A..C., J.M..F.V. y M.A...
.
A.R., contra la Sentencia núm. 030-03-2018- SSEN-
00009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto el fondo, el referido recurso y, en
consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00009,
por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR la procedencia de la presente acción de
amparo de cumplimiento y, en consecuencia, ORDENAR a la Cámara
de Cuentas de la República Dominicana el cumplimiento de la
Resolución Administrativa núm. ADM-2015-010, del dieciséis (16) de
julio de dos mil quince (2015), de manera específica el otorgamiento
del bono de evaluación de desempeño correspondiente al año 2016 en
beneficio de los accionantes, en virtud de las razones expuestas en la
presente decisión.
CUARTO: IMPONER una astreinte de ($2,000.00) por cada día de
retardo en la ejecución de la presente decisión, contra la Cámara de
Cuentas de la República Dominicana y en favor de los accionantes.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a los recurrentes, L..C..M..H. de B.,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 37 de 54
Bravo, por la suma de treinta y un mil setecientos doce pesos con cuarenta y
dos centavos dominicanos ($31,712.42), y recibido el uno (01) de septiembre
del año dos mil veintiuno (2021), contentivo al pago del bono de desempeño
correspondiente al año dos mil dieciséis (2016).
j. Copia del cheque núm. 051199, suscrito el nueve (9) de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), por la Cámara de Cuentas a favor de la señora M.
.
A.S.M., por la suma de ochenta y dos mil cuatrocientos
cincuenta y dos pesos dominicanos con veintiocho centavos ($82,452.28),
contentivo al pago del bono de desempeño correspondiente al año dos mil
dieciséis (2016).
k. Copia del cheque núm. 051200, suscrito el nueve (9) de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), por la Cámara de Cuentas a favor de la señora A.
.
V.S..L., por la suma de noventa y un mil ochocientos setenta y
tres pesos dominicanos con cuarenta centavos ($91,873.40), y recibido el once
(11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), contentivo al pago del bono
de desempeño correspondiente al año dos mil dieciséis (2016).
l. Copia del cheque núm. 051201, suscrito el nueve (9) de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), por la Cámara de Cuentas a favor del señor L.R.lt
C.R., por la suma de ciento nueve mil trescientos cuarenta y cinco
pesos con veinticinco centavos dominicanos ($109,845.25), y recibido el once
(11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), contentivo al pago del bono
de desempeño correspondiente al año dos mil dieciséis (2016).
m. Copia del cheque núm. 051202, suscrito el nueve (9) de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), por la Cámara de Cuentas a favor de la señora Altagracia
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 38 de 54
Estela G..A., por la suma de ciento ochenta y cinco mil
novecientos cincuenta y siete pesos dominicanos con treinta y ocho centavos
($185,957.38), y recibido el catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno
(2021), contentivo al pago del bono de desempeño correspondiente al año dos
mil dieciséis (2016).
n. Copia del cheque núm. 051203, suscrito el nueve (9) de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), por la Cámara de Cuentas a favor del señor M.J.
de J..B.M., por la suma de trescientos cincuenta mil pesos
dominicanos ($350,000.00), y recibido el uno (1) de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021), contentivo al pago del bono de desempeño correspondiente al
año dos mil dieciséis (2016).
8.26. Los referidos cheques constituyen la prueba fehaciente de que la Cámara
de Cuentas de la República Dominicana ya cumplió con lo establecido en la
Sentencia TC/0231/21; sin embargo, debemos verificar si existen sumas a
liquidar, atendiendo al momento o fecha en que se ejecutó la indicada sentencia.
8.27. Sobre la necesidad de liquidar astreintes hasta el momento de la ejecución
definitiva de la sentencia que la impuso, este tribunal constitucional estableció,
mediante la Sentencia TC/0037/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021), lo siguiente:
i. Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de
lo contrario su carácter conminatorio seria inefectivo y dejaría de tener
utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de
forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una
indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 39 de 54
para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás se dictan para
ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial
efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal
constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible
de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte
ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría
desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como
establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado.
5
8.28. Como se observa, la liquidación de astreinte no debe dejar de liquidarse
sobre la base de cumplimiento, sino que esta debe liquidarse por el tiempo
transcurrido entre un momento ─fecha empieza a correr la astreinte─ y otro
fecha en la cual se cumple con lo decidido en la sentencia que impuso la
astreinte─; esto es a lo que se llama liquidación de astreinte definitiva, cuestión
que es la que procede en la especie, al quedar confirmado ─mediante los
cheques descritos─ el cumplimiento de la Sentencia TC/0231/21.
8.29. En virtud de lo anterior, procede acoger la solicitud de liquidación de
astreinte presentada por la parte solicitante, ascendente a la suma de dos mil
pesos ($2,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión.
Esta será computada a partir del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
fecha en que venció el plazo de un (1) día franco otorgado por la beneficiaria
de la sentencia a ejecutar, y hasta quince (15) de octubre de dos mil veintiuno
5
Negritas nuestras.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 40 de 54
(2021), fecha en que fue recibido el último cheque correspondiente al pago por
cumplimiento definitivo de la Sentencia TC/0231/21, como valores vencidos.
8.30. En este sentido, tenemos que desde el diez (10) de agosto ─fecha que
venció el día franco otorgado por los beneficiarios de la sentencia─ hasta el
quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) fecha en que quedó
ejecutada la decisión que impuso la astreinte─ transcurrieron sesenta y cinco
(65) días, por lo que dichos día multiplicados por dos mil pesos ($2,000.00)
─monto astreinte─, genera la suma a establecer como liquidación de astreinte
definitiva en ciento treinta mil pesos ($130,000.00) a ser pagados por la Cámara
de Cuentas de la República Dominicana en favor de los señores L.
.
C.M.H. de B., A..A.C.P.nco, C.A.
.
A.P., A..E.G.A., L.R.C..l.
.
R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.
.
R.E.F., A.V.S.L., A.B.V.,
M..A..S..M., M..W..A.
.
S., Y..T.A.C.oste, J..M.F.V.s y Manuel
A.A.R..
8.31. Por otra parte, la parte solicitante plantea que el monto de la liquidación
debe ser por persona o accionante, no una suma global. En efecto, dicha parte
indica en su escrito lo siguiente:
en vista de que no se ha realizad el pago a ninguno a los antiguos
Servidores Públicos, y que sobre la CCRD pesa la obligación individual
de realizar el pago de los derechos adquiridos en favor de estos, la
astreinte igualmente debe ser de manera individualizada por cada uno
de estos incumplimientos.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 41 de 54
la liquidación de la astreinte a la que fue ordenada parte demandada,
consiste en la simple multiplicación de los VEINTISÉIS (26) días
transcurridos por los DOS MIL PESOS (RD$2000), diarios de retardo
en la ejecución o incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia núm.
TC/0231/21, trascurridos entre la fecha de la notificación de esta, a
saber, cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), y
el día de la interposición de la presente solicitud, para una suma total
de CINCUENTA Y DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100
(RD$52,000.00), para cada uno; y que solo continuará aumentando
cada día más que transcurra sin que los condenados procedan a
ejecutar la sentencia.
8.32. Sobre este particular, este tribunal constitucional debe recordar lo
establecido en otras sentencias relativo a que la astreinte es un mecanismo de
garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de
cumplir con una decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño, si no
de que el que está obligado a acatar una orden, lo haga sin resistirse y sin
demora alguna.
6
8.33. Igualmente, en la Sentencia TC/0182/21, del veintinueve (29) de junio de
dos mil veintiuno (2021) se estableció:
(…) el Tribunal Constitucional dejó palmariamente establecido que “…
la naturaleza de la [sic] astreinte es la de una sanción pecuniaria, y no
la de una indemnización por daños y perjuicios….
10.2 Sobre la base de ese criterio, es necesario precisar que la
condenación bajo astreinte es una medida de constreñimiento que
6
Sentencia TC/0132/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 42 de 54
procura romper la inercia o la resistencia del deudor recalcitrante a
cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial. Esa medida es
distinta, por tanto, a la indemnización, pues ésta última pretende
compensar, como medida de reparación, el daño sufrido por alguien a
causa del hecho de otro. Por consiguiente, el aumento del astreinte, en
este caso, podría convertirse, más que en una sanción conminatoria, en
una indemnización en favor del impetrante, por lo que procede su
rechazo, ya que no existen presupuestos que justifiquen su incremento.
8.34. En este sentido, al tratarse de una sanción o medida de constreñimiento
por incumplimiento de una sentencia y no de una indemnización por daños y
perjuicios para las partes envueltas en el proceso, resulta que su liquidación no
es una suma multiplicable por número de involucrados, sino que se trata de un
único monto referente al caso de incumplimiento de la decisión que haya
impuesto la astreinte. Este tribunal constitucional considera que reflexionar o
decidir en otro sentido, sería ─como ya dijimos─ evaluar la astreinte como una
indemnización, razón por la cual procede rechazar el pedimento hecho por la
parte solicitante en liquidación relativo a que el monto liquidado sea por persona
o accionante.
8.35. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional
ordena la liquidación de la astreinte en la suma de ciento treinta mil pesos
dominicanos ($130,000.00), tal y como se hará constar en el dispositivo, suma
global por concepto de la liquidación de astreinte definitiva que hasta el día
quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) generó la astreinte impuesta
por la referida sentencia TC/0231/21.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma de la magistrada E.V..A., en razón
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 43 de 54
de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado
L.V.S., segundo sustituto.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de liquidación de la astreinte interpuesta
por los señores L..C..M.H. de B., A.A.C..u.
.
P., C..A..A.P., Altagracia Estela Germosén Andújar,
L.R..C.R., Lourdes Amansia de la Altagracia D.
.
Y. de Robles, N..R..E..F., A..V.S.olano
Lora, A.B..V., M.A..S.M.,
M.W..A.S., Y..T..A.C., J.
.
M.F.V. y M.A.A..á.R., contra la Sentencia
TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del
año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente
descrita, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y, en
consecuencia, ESTABLECER en ciento treinta mil pesos dominicanos
($130,000.00), la suma que ha de ser pagada por la Cámara de Cuentas de la
República Dominicana a los señores señores Licelott Catalina Marte H. de
B., A..A..C..P., C..A..A..P.,
A..E..G..A., L..R..C.R.,
L..A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N..R.
.
E..F., A..V..S..L., A..B..V.,
M..A..S..M., M..W..A.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 44 de 54
S., Y..T.A..C., J.M.l F. Vargas y M.
.
A..A.R., suma global por concepto de la liquidación de
astreinte definitiva que hasta el día quince (15) de octubre de dos mil veintiuno
(2021) generó la astreinte impuesta por la referida sentencia TC/0231/21.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por
Secretaría, a la parte impetrante, señores Licelott C.M.H. de B.,
A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.
.
G.A., L.R.C.R., L.rdes Amansia de la
Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N..R.E..v..F., A.
.
V.S..L., A..B..V., M..A.S.aría
M., M..W.A..S., Y..T..A.C.,
J.M..F.V. y M..A..A.R.; y a la parte
intimada, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.; R.D.F., Juez Primer
Sustituto; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; J.A.
.
A., Juez; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
Juez; J..P.C.tellanos K., J.; V..J..C.P.,
J.; D..G., J.; M.ía del C..S. de Cabrera, J.; M...
.
V.M., J.; J..A..V.G., J.; G..A..V.ra
R., Secretaria.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 45 de 54
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
7
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), en lo adelante (Ley 137-11); y respetando la
opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos de sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), los señores L...
.
C.M.H. de B., A..A.C.P., C.A.
.
A.P., A..E.G.A., L.R.velt C.
.
R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.
.
R.E.F., A.V.S.L., A.B.V.,
M..A..S.tamaría M., M..W..A.
.
S., Y..T.A..C., J.M.l F. Vargas y M.
.
A..A.R. depositaron, ante el Tribunal Constitucional, una
7
Artículo 30.- “Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y d isidentes se consig narán en la sentencia sobre el caso
decidido.”
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 46 de 54
solicitud de liquidación de astreinte contra la Cámara de Cuentas de la
República Dominicana en relación con lo dispuesto en la Sentencia
TC/0231/21, dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
2. La citada decisión acogió el recurso de revisión, revocó la Sentencia
recurrida
8
y declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento y, en
consecuencia, ordenó a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana el
cumplimiento de la resolución administrativa núm. ADM-2015-010 del
dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en la que se dispuso el
otorgamiento del bono de evaluación de desempeño correspondiente al año
2016, en beneficio de los accionantes.
3. Los honorables jueces de este tribunal hemos concurrido con el voto
mayoritario en la dirección de acoger la solicitud de liquidación de astreinte
estableciendo en ciento treinta mil pesos dominicanos (RD$130,000.00) la
suma que ha de ser pagada por la Cámara de Cuentas a los solicitantes; sin
embargo, si bien comparto el fallo dictado, salvo mi voto respecto a que el
monto a liquidar en cuanto a la condenación impuesta por el Tribunal
Constitucional mediante la indicada Sentencia TC/0231/21, debió interpretarse
en el sentido más favorable a los titulares del derecho fundamental vulnerado,
como se expone en lo adelante.
8
Se trata de la Sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el 16 de enero del 2018.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 47 de 54
II. ALCANCE DEL VOTO: LA CUESTIÓN PLANTEADA DEBIÓ
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO MÁS FAVORABLE A LOS
TITULARES DEL DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO CON
BASE EN LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 7.4 DE LA
CONSTITUCIÓN Y 7.5 DE LA LEY 137-11
4. Tal como hemos apuntado en los antecedentes, los señores L...
.
C.M.H. de B., A..A.C.P.nco, C.A.
.
A.P., A..E.G.A., L.R.velt C.
.
R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.
.
R.E.F., A.V.S.L., A.B.V.,
M..A..S..M., M..W..A.
.
S., Y..T.A..C., J.M.l F. Vargas y M.
.
A.A.R. solicitaron a esta sede constitucional la liquidación
de la astreinte impuesta a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana
mediante la aludida Sentencia TC/0231/21, sin embargo, este colegiado al
acoger la referida solicitud concomitantemente rechazó el pedimento de que el
monto de la astreinte fuera liquidado de manera individualizada y, en ese orden,
dispuso una suma global a liquidar sobre la base de las motivaciones siguientes:
8.34.- En este sentido, al tratarse de una sanción o medida de
constreñimiento por incumplimiento de una sentencia y no de una
indemnización por daños y perjuicios para las partes envueltas en el
proceso, resulta que la liquidación de la misma no es una suma
multiplicable por número de involucrados, sino que se trata de un único
monto referente al caso de incumplimiento de la decisión que haya
impuesto la astreinte. Este Tribunal Constitucional considera que
reflexionar o decidir en otro sentido, sería ─como ya dijimos─ evaluar
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 48 de 54
la astreinte como una indemnización, razón por la cual procede
rechazar el pedimento hecho por la parte solicitante en liquidación
relativo a que el monto liquidado sea por persona o accionante.
8.35.- En virtud de las motivaciones anteriores, este Tribunal
Constitucional ordena la liquidación de la astreinte en la suma de
ciento treinta mil pesos dominicanos (RD$130,000.00), tal y como se
hará constar en el dispositivo, suma global por concepto de la
liquidación de astreinte definitiva que hasta el día quince (15) de
octubre de dos mil veintiuno (2021) generó la astreinte impuesta por la
5. En la especie, concurrimos con la decisión mayoritaria reflejada en la
sentencia en tanto la Cámara de Cuentas de la República Dominicana no ha
obtemperado en otorgar a los empleados y funcionarios accionantes el bono de
desempeño correspondiente, no obstante, somos del criterio que si bien la
naturaleza de la referida sanción no es de una indemnización por daños y
perjuicios, la interpretación que el presente fallo a dado al mandato de
condenación en astreinte impuesto por el Tribunal Constitucional mediante la
indicada Sentencia TC/0231/21, no resulta favorable a los titulares del derecho
fundamental vulnerado.
6. En este contexto, nos parece importante subrayar que la justicia
constitucional se rige por principios que orientan su aplicación en la solución
de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional. Entre
estos debemos identificar aquéllos que -de alguna forma- encierran mandatos a
quienes tienen la responsabilidad de aplicarlos en los casos concretos, en tal
sentido, destacamos el principio de favorabilidad. Veamos:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 49 de 54
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando
exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del
derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable
para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de
constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales.
9
7. El principio de favorabilidad al que alude el texto legal previamente citado
se deriva del artículo 7 ordinal 4 de la Constitución dominicana que dispone:
“[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular
de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
8. El Tribunal Constitucional, desde temprana jurisprudencia, ha establecido
que dicho texto sustantivo no es más que la consagración en el ordenamiento
jurídico dominicano del principio de armonización concreta
10
, cuyo mandato
expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y en virtud del cual se
impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular
9
10
Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 50 de 54
del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta
Sustantiva.
9. En el caso concreto, a nuestro juicio, una interpretación favorable respecto
a la cuestión planteada, en modo alguno hubiese significado desnaturalizar la
figura de la astreinte a un resarcimiento indemnizatorio, por el contrario, dado
que el Tribunal Constitucional no precisó en la indicada Sentencia TC/0231/21
que era una suma global a liquidar, el presente fallo debió contener una directriz
que asegurara el máximo nivel de protección de los derechos fundamentales en
juego, de modo que la sanción impuesta cumpliera a cabalidad con el fin
esencial de constreñimiento para el cual fue concebida por el legislador
11
.
10. La doctrina, por su parte, se ha referido en torno a las reglas de
interpretación y ponderación contenidas en el apartado 4 del artículo 74 de la
Constitución, y de como al principio de favorabilidad se asimilan otros, a saber,
el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor
protección y el principio pro homine, “en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de
reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio
de los derechos…”
12
11. Conforme a la doctrina constitucional los principios contienen mandatos
de optimización y por tanto no se encierran en los estrechos contornos de una
regla que resuelve casos concretos. Los principios pueden ser cumplidos, en
11
Ley 137-11. Artículo 93.- “Astreinte. El juez que estatuya en materia d e amparo podrá pronunciar astreintes, con el
objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.”
12
J.P., EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales”. E.B., 2013. S.D., pp. 46-47.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 51 de 54
diversos grados, en la medida en que aluden a directrices o normas
programáticas dirigidas a todos los órganos públicos. La posibilidad de cumplir
principios en diversos grados, mayores o menores es su propiedad más esencial.
12. Para ATIENZA Y MANERO los principios son más que reglas […] en
dos sentidos. Por un lado, porque al estar enunciados o poder enunciarse en
términos más generales […] tienen un mayor alcance justificatorio. Por otro
lado, tienen una mayor fuerza expansiva. Los citados autores ilustran su postura
argumentando: Así, por ejemplo […], a partir del principio
13
de que “todos los
españoles tienen derecho a una vivienda digna” conjuntamente con el enunciado
de que “abaratar los créditos facilita que un mayor número de personas acceda
a una vivienda digna” puede concluirse, cuando menos, que “hay una razón para
que el Estado abarate los créditos de la compra de viviendas”
14
.
13. Por estas razones los principios contenidos en los procedimientos de la Ley
Orgánica (y no lo son, en menor grado, que los previstos en la Constitución) no
pueden concebirse sin referencia al resto del ordenamiento jurídico. Cada
principio corresponde a un valor determinado, por ejemplo, se estipula que la
igualdad, la libertad y la dignidad son valiosas y se le reconoce un valor moral
inherente y absoluto que emana de cada persona
15
. Es por ello que ATIENZA y
MANERO afirman que, un principio, en sentido estricto “expresa los valores
superiores de un ordenamiento jurídico (que son el reflejo de una determinada
forma de vida)”
16
.
13
Sin intentar explicar el término «fuerza expansiva», se puede indicar que la principal fuente de la fuerza justificatoria de
los principios consiste en su vínculo uno-a-uno con los correspondientes valores.
14
PECZENIK, ALEKSANDER. I..
15
En este sentido vid., RECASENS SICHES, L., “Tratado General de Filosofía del Derecho”", Ed. P., México, 2001,
pp. 548-551 y BAERTSCHI, B., E. philosophique sur la dignité, Ed. Labor et Fides, G., 2005, pp. 19-21.
16
PECZENIK, ALEKSANDER. I..
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 52 de 54
14. Llegado a este punto podemos sostener que el Tribunal Constitucional con
base en el citado principio de favorabilidad, rector del sistema de justicia
constitucional, debió realizar una interpretación extensiva de la norma
contenida en el citado artículo 93 de la referida Ley 137-11, en relación con el
mandato de condenación de astreinte impuesto por este colegiado a la Cámara
de Cuentas de la República Dominicana y, en ese orden, dictara una decisión
cuyo efecto conminatorio asegurara el cumplimiento oportuno del fallo en favor
de los accionantes agraviados.
15. Como sabemos, la interpretación extensiva es aquella en la que se extiende
el radio de acción de la norma a otros supuestos no contemplados en su
significado. GUASTINI
17
identifica dos argumentos de la interpretación
extensiva: el argumento a fortiori y el argumento a simil o analógico. El
argumento a fortiori penetra en la razón que conduce un hecho hacia una
consecuencia jurídica determinada. El argumento analógico busca extender la
ratio de una norma a una situación o hecho similar, para el cual fue creada la
norma. Mediante este argumento la norma se extiende a situaciones no previstas
por el legislador.
16. La Constitución dominicana garantiza en el artículo 68 …la efectividad de
los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus
derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; además,
establece que la aludida garantía vincula a los poderes públicos, los cuales
tienen la obligación de garantizar su efectividad.
17
GUASTINI, R.. Estudio sobre la Interpretación Jurídica”. Primera edición, 1999, pp. 35-36.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 53 de 54
17. En ese orden, somos de opinión que una interpretación adecuada respecto
al monto que debía ser liquidado en cuanto a la astreinte impuesta, debió
considerar la naturaleza de los derechos envueltos conforme a los términos del
artículo 89.5
18
de la Ley 137-11, ante la falta cometida por la Cámara de
Cuentas de la República Dominicana que ha desacatado una decisión del
Tribunal Constitucional. Y es que, como bien expone la doctrina, la sentencia
pone fin a una incertidumbre jurídica
19
, por lo que el mandato o la orden que
contiene es obligatoria para las partes y a ella deben someterse; de no ser así
carecería de objeto y de razón de ser, cuestionándose la jurisdicción misma.
20
18. Finalmente, cabe destacar que la ejecución de sentencias es uno de los
aspectos más importantes del equilibrio constitucional”
21
, ya que la decisión del
juez comporta el mandato de protección o de restitución de derechos; en el
presente caso, los solicitantes son acreedores del derecho a la ejecución de la
Sentencia TC/0231/21 frente al órgano público de control externo, entidad
deudora de su cumplimiento.
III. CONCLUSIÓN
19. En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, sostenemos que
en el caso de la especie, este colegiado, al momento de interpretar el monto de
la astreinte a liquidar, debió tomar en cuenta los bienes jurídicos cuya
restitución procura la medida impuesta, con el fin de establecer sobre la base
18
Ley 137-11, artículo 89.5: “…La decisión que concede el amparo deberá contener: …5) La sanción en caso de
incumplimiento.”
19
G.B., DOMINGO y ETO CRUZ, G.. “Efectos de las sentencias constitucionales en el
Perú”. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. Madrid, 2008. P.. 264.
20
PAYA, FERNANDO et al., “Instituciones procesales”, citado por HUTCHINSON, TOMÁS. “El proceso de ejecución
de sentencias contra el Estado”. Revista latinoamericana de derechos. Madrid, 2004, pág. 299.
Disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revlad/cont/1/art/art8.pdf
21
Óp. cit., H., pág. 292.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-12-2021-0011, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores L.
.
C.M.H. de B., A.A.C.P., C.A.A.P., A.E.G.
.
A., L.R.o.C.R., L.A. de la Altagracia Díaz Ysiano de Robles, N.R.
.
E.F., A.V.S.L., A.B.V., M.A.S.M., M.
.
W.A.S., Y..T.A.C., J..M.F.V. y M..A.A.R.
contra la Sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno
(2021). Página 54 de 54
del principio de favorabilidad, un monto adecuado a las pretensiones de tutela
de los solicitantes, en tanto invocaron el incumplimiento de una sentencia
definitiva y vinculante
22
del Tribunal Constitucional.
Firmado: Lino V.S., Juez Segundo sustituto
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
Secretaria
22
El artículo 184 de la Constitución dominicana establece respecto del Tribunal Constitucional que: (…) Sus decisiones
son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos l os órganos del
Estado (…). Por su parte, la Ley 137 -11 en el artículo 31 establece: [l]as decisiones del Tribunal Constitucional son
definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR