Sentencia Nº TC/0246/22 de Tribunal Constitucional, 12-08-2022

Número de sentenciaTC/0246/22
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteTC-04-2021-0145
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 1 de 195
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0246/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2021-0145, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
sociedad Budget Realty, S. A. y
compartes contra las Sentencias
números 20190555 dictada por el
Tribunal Superior de Tierras
Departamento Este del veintiocho (28)
de marzo del año dos mil diecinueve
(2019) y 033-2021-SSEN-00275
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia del
veinticuatro (24) de marzo del año dos
mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.
M., M..U.B.V., J..P.C.K., V.or
J.C..P., D..G., J..A.V.G. y
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 2 de 195
E..V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
1.1. La Sentencia núm. 201900555, fue dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este el veintiocho (28) de marzo de 2019. Su dispositivo
es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y valida en cuanto a la forma, los
Recursos de Apelación interpuestos: A) En fecha 22 de febrero de 2017,
por la señora N..M..J., quien tiene como abogados
constituidos y apoderados especiales al Dr. J..E.G.
y al Licdo. J..L.G.V.; B) En fecha 24 de febrero de
2017, por los señores 1) Sr. P..R.z Quezada, 2) Sr. A.
.
R.C., 3) Sra. Á.R.C., 4) Sr. Valentín
R.M., 5) Sra. L.M.na R.M., 6) Sra.
M. de J.s R..M.z, 7) Sr. B.nido R.
.
M.,; 8) Sr. C..R.M., 9) Sr. B..R.
.
M., 10) Sr. C.R.M.z, 11) Sr. C..M.
.
R.M.ínez, 12) Sra. A..l.D..R..M., 13) Sr.
B.R..i.M., 14) Sr. T.A..R.S., 15)
Sr. M.E.R..h.S., 16) Sr. M..e.A.R.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 3 de 195
S., 17) Sr. F.A.onio R.z H., 18) Sra. R.
.
M..R.H., 19) Sra. Carmen M.rita R.H.,
20) Sr. Á..M..R..Q., 21) Sra. G..R.
.
S., 22) Sr. J.B.R..i.M.ínez, 23) Sra. M.I..s.
.
R.M.z; 24) Sr. O.R..c.C., 25) Sra. N.
.
M.J., 26) Sr. R.G.C., 27) Sra.
N..P.P.z, 28) Sr. R.M.orla Pérez, 29) Sr. F.
.
M.P., 30) Sra. B.a M..P., 31) Sra. L.A.M.a
P., 32) Sra. Reina M.M..P., 33) Sr. Ramón E.
.
M..P., 34) Sr. B....M..P., 35) Sra. C.M.
.
P., 36) Sr. J.M.M. Pérez, 37) Sr. J.M.P.z, 38)
Sr. F.A.Z., 39) Sra. A.T.D.L.,
40) La sociedad Inversiones Lanark, S. A., 41) La sociedad Budget
Realty, SRL., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados
especiales a los Dres. R.a R..C., R.A., y J.
.
L.C., y a los Licdos. Ángel María Q.G., y S.
.
C.; y Marher Investment, S.R.L., quien tiene como abogado
constituido y apoderado especial al Licdo. N.M.M.;
todos CONTRA la Sentencia No. 2017-0051, de fecha 19 de enero de
2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
Higüey, con relación a la Parcela No. 1, P.s 1-4-A, 1-4-B, 1-4-C,
1-4-D y 1-4-E, D.o Catastral No. 3, del municipio de Higüey,
provincia La Altagracia. Y contra la sociedad comercial Central
Romana Corporation, LTD., quien tiene como abogados constituidos y
apoderados especiales al Dr. J..A..Á..G., C.
.
N..M.M..D.J., Claudia Gertrudys de Aza
Almonte, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas
procesales que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al
fondo, los indicados recursos de apelación, por improcedentes,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 138 de 195
G.C., M.R.R., N.P.P., R.M.
.
P., F.M.P., B.M.P., L.A.M.P.,
R..M..M..P., R.E.M.P., B.M.
.
P., C..M.P., J..M.M.P., J.M..P., F.
.
A.Z., A.T..D.L., las sociedades Inversiones
Lanark, S. A., Budget Realty, S..R.L., y Marher Investment, S. R. L.; y la parte
recurrida Central Romana Corporation, LTD.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., Juez Presidente; R.D.F., Juez Primer
Sustituto; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; J.A.
.
A., Juez; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
Juez; J..P.C..K., J.; V.J..C.P.,
J.; D.G., J.; J..A.V.G., J.; E.
.
V.A., J.; G.A.V.R., S.a.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 139 de 195
junio del año dos mil once (2011), en lo adelante “Ley 137-11”; y respetando
la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista, difiero de algunos de sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. El cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), los señores P...
.
R..Q., A.elo R..C., A..R..C. y
compartes, y las sociedades Inversiones Lanark, S. A., Budget Realty, S. R. L.,
y Marher Investment, S.R..L., recurrieron en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional en contra de las Sentencias núm. 20190555, dictada por el
Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, de fecha veintiocho (28) de
marzo de dos mil diecinueve (2019) y la núm. 033-2021-SSEN-00275, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24)
de marzo de dos mil veintiuno (2021), que rechazó los recursos de apelación
interpuestos por los recurrentes en contra de la Sentencia No. 2017-0051, de
fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Higüey y el recurso de casación interpuesto por los recurrentes
contra la citada Sentencia núm. 201900555, de fecha 28 de marzo de 2019.
2. La mayoría de los honorables jueces que componen este Tribunal, hemos
concurrido con el voto mayoritario en la dirección de declarar inadmisible por
extemporáneo el recurso de revisión jurisdiccional presentado en contra de la
Sentencia núm. 20190555, dictada por el Tribunal Superior de Tierras
Departamento Este el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019),
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 140 de 195
tras considerar que fue interpuesto luego de transcurrir un (1) año, once (11)
meses y diez (10) días de haber tenido conocimiento de la decisión recurrida, lo
que resulta contrario al plazo de 30 días francos y calendarios establecido en el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y por igual la inadmisibilidad del recurso
de revisión jurisdiccional presentado en contra la aludida Sentencia núm. 033-
2021-SSEN-00275, tras considerar que las violaciones invocadas por las partes
recurrentes no son atribuibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
ni pueden ser imputables, de modo inmediato y directo, a acciones u omisiones
de ese órgano jurisdiccional.
3. Sin embargo, si bien me identifico con el razonamiento del fallo provisto,
es necesario dejar constancia de que en el futuro en supuestos fácticos como los
ocurrentes, esta Corporación debe en relación: 1) a la Sentencia núm. 20190555,
dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este el veintiocho
(28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), declarar su inadmisión, pero con
base en las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 parte capital
de la Ley 137-11, que disponen que el recurso de revisión jurisdiccional se
interpone contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que hayan
adquirido autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, luego de haber agotado
todos los recursos disponible dentro de la vía jurisdiccional, y 2) respecto de la
Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno
(2021), era necesario el examen del fondo del recurso para determinar si
efectivamente se produjo la violación a los derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y derecho a un juez
imparcial invocado por los recurrentes.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 141 de 195
II. ALCANCE DEL VOTO: EN CASOS FUTUROS CON IGUALES
PLANOS FACTICOS, PROCEDE QUE ESTA CORPORACION: 1) EN
RELACIÓN CON LA SENTENCIA No. 20190555, DICTADA POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE, LA
INADMISIÓN DEVIENE PORQUE EL RECURSO SE INTERPONE
CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA LUEGO DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
RECURSIVAS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN Y 2) EXAMINAR EL
FONDO DEL CONFLICTO PLANTEADO PARA DETERMINAR SI
EFECTIVAMENTE SE PRODUJO LA VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LOS
RECURRENTES.
a) Inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional interpuesto en
contra de la Sentencia núm. 20190555, dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este, debido a que este recurso solo procede en
contra de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia luego
del agotamiento de las vías recursivas dentro del poder judicial, que
cumplen con el requisito de haber adquirido el carácter de la cosa
definitivamente juzgada.
4. Los argumentos expuestos por este tribunal para declarar inadmisible por
extemporáneo el recurso de revisión jurisdiccional fueron, entre otros, los
siguientes:
9. 3. En la especie, los recurrentes, recurrieron en revisión, mediante
escrito de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), las
decisiones jurisdiccionales, tanto la sentencia núm. 20190555, dictada
por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este el veintiocho
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 142 de 195
(28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), como la sentencia núm.
033-2021-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno
(2021). (sic)
9. 4. En ese sentido, este tribunal entiende que, con respecto a la
revisión de la sentencia núm. 20190555, de veintiocho (28) de marzo de
dos mil diecinueve (2019), el recurso resulta inadmisible, toda vez que
se revela que la parte recurrente tenía conocimiento de dicha decisión,
desde el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en
la cual interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia,
por lo cual este tribunal entiende que la indicada fecha ha de constituir
el punto de partida del plazo para recurrir
4
.”
5. Como se observa, esta corporación constitucional, declaró inadmisible el
recurso de revisión jurisdiccional interpuesto en contra de la sentencia de
apelación, estableciendo que en la fecha en que las partes recurrentes, señores
P.R.Q., A.R.C., A.R.C. y
compartes, y las sociedades Inversiones Lanark, S. A., Budget Realty, S. R. L.,
y Marher Investment, S. R. L., ejercieron su vía recursiva de revisión
jurisdiccional (veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)), ya había
tomado conocimiento de la sentencia dictada en apelación desde el veintitrés
(23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que interpuso el recurso
de revisión ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, y esta
última a su juicio, constituyó el punto de partida para la activación del plazo.
4
Subrayado por nosotros para resaltar.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 143 de 195
6. Sin embargo, para el suscribiente de este voto particular, dicha diligencia
procesal no puede generar consecuencia contra los recurrentes, pues la
activación del plazo para determinar la prescripción de dicha actuación se
produce a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión
constitucional, conforme dispone el artículo 54.1 de la citada ley 137-11.
7. En efecto, el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece:
“El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la
Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor
de treinta días a partir de la notificación de la sentencia
5
.
8. Por otro lado, de acuerdo a los artículos 44 de la ley núm. 834 del quince
(15) de julio de 1978
6
, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo,
por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés,
la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; y en su artículo 47 se
establece que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando
tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la
inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso
[…].
9. Como se evidencia, el plazo inicia a computarse tras la notificación de la
sentencia que ha de atacarse, no tras su conocimiento. Esto se explica porque el
concepto de notificación en el ámbito procesal tiene un alcance normativo
que solo la ley orgánica puede regular, pues tal como lo ha señalado la
5
Subrayado por nosotros para resaltar.
6
Ley que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y
avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 144 de 195
jurisprudencia comparada, es la ley la que puede establecer cuáles son los
requisitos positivos y negativos que deben darse para su ejercicio.
10. La afirmación anterior sirve de base para sostener que, si el supuesto
creado por la ley orgánica que rige los procedimientos constitucionales, en este
caso, es la notificación de la sentencia, no es procesalmente válido partir de un
acontecimiento distinto para extraer las consecuencias jurídicas aplicadas por
esta sentencia, es decir, a partir de que se tiene conocimiento de la sentencia
por cualquier otra vía como se decide en la decisión que nos ocupa.
11. Sobre esta facultad que tienen los jueces de invocar de oficio el medio de
inadmisión por perención del plazo, READ sostiene que […] el juez debe ser
puesto -como ya dijimos- en condiciones de cerciorarse, para comprobar la
extemporaneidad del recurso, de que los actos contentivos de la notificación de
la decisión y del recurso de apelación estén depositados en el expediente de que
se trate. Solo a partir de esa comprobación puede suplir de oficio el medio de
inadmisión relativo a la inobservación (sic) del plazo para apelar, porque en
principio, es a partir de la notificación de la decisión recurrida que comienza
a correr el plazo para el ejercicio de una vía recursoría (sic)
7
.
12. De acuerdo con la glosa de documentos que reposan en el expediente,
como hemos apuntado, se verifica que de la Sentencia núm. 20190555, dictada
por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este el veintiocho (28) de
marzo de dos mil diecinueve (2019), no consta acto alguno para comprobar que
le fuera notificada a los hoy recurrentes, sin embargo, este Tribunal
Constitucional consideró que el recurso de revisión es inadmisible por
extemporáneo, a tal efecto, sostiene que, “(…) Al ser interpuesto el recurso
7
READ, A., (2012), Lo s Medios de Inadmisión en el Proceso Civil Dominicano. Vol. I, Santo Domingo,
República Dominicana, Pág. 117.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 145 de 195
contra la sentencia núm. 20190555, antes descrita, el cinco (5) de mayo de dos
mil veintiuno (2021), cuando habían transcurrido un (1) año, once (11) meses
y diez (10) días, resultando ampliamente vencido el plazo establecido en el
numeral 1, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, que es de sólo treinta (30)
días, por lo que el recurso deviene inadmisible, por extemporáneo
8
”. (sic)
13. Desde el año 2013, esta Corporación constitucional ha venido sosteniendo,
entre otras, las Sentencias TC/0239/13, de fecha veintinueve (29) de noviembre
de dos mil trece (2013) y TC/0156/15 del tres (3) de julio de dos mil quince
(2015), estimó que (…) si bien la ley establece que el plazo empieza a
computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es
que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos
establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o
recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce
su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr
desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie
9
; desde
entonces hemos indicado en votos particulares que disentimos de este
razonamiento, porque se centran en que el plazo puede comenzar a computarse
a partir del conocimiento de la decisión por la recurrente, además, porque dejan
de lado que la notificación no tiene por objeto únicamente colocar en
conocimiento del recurrente la decisión que le ha sido adversa, sino también
informarle sobre el plazo que tiene a su disposición para que pueda ejercer su
derecho de defensa mediante la interposición de algún recurso.
14. Sobre ese particular, E..L. observa que la notificación
regular de la sentencia reviste una importancia práctica considerable para lo
que es su ejecución. Una de las finalidades esenciales de la notificación de las
8
Subrayado por nosotros para resaltar.
9
Subrayado por nosotros para resaltar.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 146 de 195
sentencias es hacer correr los plazos para las vías de recurso (Cas. Civ. núm.
16, 24 marzo 1999 B. J.1060. pp. 135-140). Esta constituye así el punto de
partida del plazo para el ejercicio de la mayoría de las vías de recurso, a cuyo
vencimiento de la sentencia podrá ser ejecutada si ningún recurso ha
intervenido. Esta importancia explica que la notificación de la sentencia sea
todavía más estrictamente reglamentada que aquella de los actos de
procedimiento, y que, en caso de violación de esas reglas, el acto pueda ser
fácilmente anulado a título de sanción
10
.
15. Del mismo modo, si bien las decisiones de la Suprema Corte de Justicia
no vinculan en modo alguno a este Tribunal, es oportuno resaltar que la indicada
corte había establecido, sobre la base del principio de que “nadie se excluye a
sí mismo”, que
los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte
contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir
del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia, no
ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues
esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de
partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye
a sí mismo una vía de recurso (Suprema Corte de Justicia, 11 de febrero
de 2009). Este criterio había sido fijado ya en la Sentencia núm. 59
11
, Ter.,
10
ESTÉVEZ LAVANDIER, N., (201), Ley No. 834 de 1978 comentada y anotada en el orden de sus artículo s,
con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, Santo Do mingo, República Dominicana, 3era. Ed.,
E.C.. P.. 683
11
En la indicada sentencia dicha corte estableció lo siguiente: (…) que el acto de notificación de la sentencia impugnada, que
alega la recurrida puso a correr el plazo para la interposición del recurso de casación, fue diligenciado por la ministerial Clara
Morcelo, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de los recurrentes, el 11 de mayo
de 1998; Considerando, que habiendo sido los recurrentes quienes notificaron la sentencia impugnada, el plazo para ejercer el
recurso de casación comenzó a correr en contra de la recurrida, Talleres Cima, C. por A. y no contra ellos, en vista que nadie se
excluya con su propia notificación; que para que el plazo se iniciara en contra de los recurrentes era necesario que la recurrida
le hubiera notificado la sentencia impugnada, por lo que al no haber constancia en el expediente de que esa notificación se
hubiere realizado, ni haber alegado la recurrida que lo hizo, el recurso de casación fue interpuesto cuando todavía no se había
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 147 de 195
Oct. 1998, B.J. 1055, ratificado en sentencia de fecha 27 de abril de 2011,
B.J. núm. 1205.
16. No obstante el razonamiento anterior, más recientemente la indicada corte
varió su criterio asumiendo una postura distinta respecto al punto de partida del
plazo para interponer el recurso de revisión en las circunstancias expuestas; ello
se evidencia en la Sentencia núm. 0138/2020 del veintinueve (29) de enero de
dos mil veinte (2020), en la que reafirmó el criterio que sostuvo en la Sentencia
núm. 1336 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), sobre la
base de que (…) el punto de partida del plazo inicia con la notificación del fallo
atacado tanto en contra del que la ha notificado (aún sea el propio recurrente),
así como del notificado, incluso cuando ha sido realizada a una persona que
no ha sido parte en la instancia, habida cuenta de que constituye una prueba
fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, con lo que se
agota la finalidad de su notificación; que dicha postura ha sido asumida
también por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su decisión
TC/0239/13, de fecha 29 de noviembre de 2013.
17. Para el suscribiente de este voto, la variación de criterio que ha operado en
la jurisprudencia de dicha corte constituye una involución procesal, cimentada
en el precedente vinculante desarrollado en la Sentencia TC/0239/13 que, por
igual, contiene una solución contraria al principio de favorabilidad aplicable al
titular del derecho, conforme lo previsto en el artículo 74.4 de la Constitución
de la República, y su desarrollado legislativo en el artículo 7.5 de la citada Ley
137-11 que establecen:
vencido el plazo para la interposición del mismo, por no haberse iniciado, razón por la cual la inadmisibilidad que se propon e
carece de fundamento y debe ser desestimada.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 148 de 195
Artículo 74.4: Principios de reglamentación e interpretación. (…) 4) Los
poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los
derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la
persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos
por esta Constitución.
Artículo 7.5: Principios Rectores (…) 5) Favorabilidad. La Constitución
y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de
modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del
derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes
del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable
al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más
favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del
bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma
complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de
protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser
interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales.
18. Por todo lo dicho somos de opinión, que en el futuro este Colegiado debe
circunscribirse a las garantías procesales que establece la Ley 137-11 y que
determinan el cómputo del plazo con base en la fecha consignada en el acto de
notificación de la Sentencia impugnada, a fin de evitar vulnerar los derechos
fundamentales de quienes acuden al sistema de justicia constitucional.
19. Por otro lado, si aceptamos el criterio a nuestro juicio errado de esta
Corporación, la citada inadmisibilidad operó al margen de lo dispuesto en los
artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137-11, que
disponen que el recurso de revisión jurisdiccional se interpone contra la
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 149 de 195
sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que hayan adquirido
autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, luego de haber agotado todos los
recursos disponible dentro de la vía jurisdiccional,
12
por consiguiente, no se trata
de una decisión firme con autoridad de cosa definitiva e irrevocablemente
juzgada, veamos:
20. Al respecto, el precedente TC/0130/13, establece:
9.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de
revisión resulta inadmisible, en atención a las siguientes
consideraciones:
a) De conformidad con el artículo 277 de la Constitución
13
, y el artículo
53 de la Ley núm. 137 -11
14
, las sentencias que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la
proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos
mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
b) Dichos textos no hacen distinción alguna respecto del tipo de
sentencias, por lo que, en principio, sus disposiciones incluirían lo
mismo a las sentencias que deciden el fondo de un asunto que aquellas
que deciden incidentes presentados en el marco de dicho proceso. Sin
embargo, y tal como se motivará más adelante, es el parecer de este
12
Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017): 9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la
cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil
hacer acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en
sentido formal y cosa juzgada en sentido material. a. La cosa juzgada formal es el carácter d e inimpugnabilidad que en
determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso
de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en
el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible
en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia
definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites
de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
13
Subrayado para resaltar.
14
Subrayado para resaltar.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 150 de 195
tribunal que las sentencias incidentales que rechacen un incidente
presentado en el marco de un proceso no caerían bajo al ámbito de
aplicación de los supraindicados artículos, no siendo posible recurrir
éstas mediante el recurso de revisión de decisión jurisdiccional.”
21. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0319/16, también sustenta:
“a. En la especie, hemos sido apoderados de un recurso de revisión
constitucional contra una decisión jurisdiccional y, conforme lo
establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm.
137-11
15
, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del
recurso de revisión constitucional.
b. Sin embargo, la sentencia cuya revisión constitucional se solicita no
resuelve el fondo del proceso o demanda principal, sino que en la misma
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resuelve un asunto incidental
planteado en un proceso penal, en el cual procedió a decretar el
rechazo de una demanda en declinatoria por causa de sospecha
legítima que incoó el recurrente contra los jueces de la Primera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
magistrados D.J.P.O., D.J.N.O. y
D.G. Castillo, por haber rechazado la recusación que
interpuso contra el magistrado juez presidente de la referida sala, señor
E.J.S.O..
15
Subrayado para resaltar.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 151 de 195
c. En ese sentido, al quedar pendiente de solución el fondo del recurso
de apelación que ha sido incoado por el recurrente, señor J.
.
F.V.A., contra la Sentencia núm. 126-2013, dictada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional el veintitrés
(23) de mayo de dos mil trece (2013), es evidente que la Resolución
núm. 4048-2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que
se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia
atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha
establecido de manera pretoriana que no basta con el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 277, relativo a la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, sino que es necesario, además, que los
tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.”
22. Para suscribiente de este voto particular, contrario a lo decidido en el caso
que nos ocupa, los argumentos de autoridad basados en los citados artículos 277
de la Constitución y el 53 de la referida Ley 137-11, parte capital, debieron ser
el fundamento de la solución adoptada, en razón de que la decisión de segundo
grado dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, fue
recurrida en revisión jurisdiccional luego de dictada la sentencia del recurso de
casación interpuesto contra esta ante la Suprema Corte de Justicia, conforme se
evidencia en la instancia contentiva del recurso de casación interpuesto el
veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en contra de la Sentencia
núm. 201900555, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Este, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), decidido
mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, del veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecinueve (2019).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 152 de 195
23. En lo relativo a la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00275, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para descartar la presunta
violación de un derecho fundamental la sentencia recurre a una hipótesis
totalmente incierta.
24. Este colegiado constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión,
arguyendo los razonamientos siguientes:
“(…) 10. 23. De los alegatos de la parte recurrente, resulta más que
evidente que la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y,
concretamente, al derecho al juez imparcial e independiente, no resulta
imputable, de modo directo e inmediato, a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, sino que esconde un descontento con la
decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Este.
(…) 10. 25. Por lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional
considera que no se satisface el literal “c” del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, ya que las violaciones invocadas por la parte recurrente
no son atribuibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ni
pueden ser imputables, de modo inmediato y directo, a acciones u
omisiones de ese órgano jurisdiccional. De manera que procede
declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto contra la sentencia 033-2021-SSEN-00275,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
25. La argumentación desarrollada por Tribunal Constitucional en los párrafos
que preceden no solo es insostenible como solución en sede constitucional, sino
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 153 de 195
también porque desnaturaliza la dimensión que supone el recurso de revisión,
como mecanismo de corrección, sobre la actividad jurisdiccional que despliega
este colegiado en el ejercicio de una de sus genuinas competencias material.
26. Si al recurso de revisión se le reconoce como la última
16
instancia
instaurada en nuestro sistema jurídico para producir la revisión de decisiones
jurisdiccionales, y en su caso, la facultad del Tribunal Constitucional de
restitución de derechos fundamentales, frente a su posible vulneración por parte
de los órganos jurisdiccionales, entonces debemos partir de la premisa de que
dicha revisión opera, en menor o mayor medida, como uno de límites materiales
definidos por la Constitución y su Ley Orgánica.
27. La improcedencia de lo decidido deriva de su propia redacción, en la que
se apela a supuestos inciertos, debido a: (i) Desde la fase de admisibilidad del
recurso las violaciones se le imputan a la sentencia dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia; (ii) El tribunal que dictó la sentencia recurrida
no es de derecho común, sino una vía extraordinaria (corte de casación) cuya
función hermenéutica es la revisión de las sentencias dictadas por los órganos
inferiores - nomofilactica y (iii) El tribunal que dictó la sentencia recurrida no
conoció un proceso de adjudicación, sino de casación, supuesto en el cual no es
siquiera previsible la adjudicación del bien litigioso.
28. Reducir la posibilidad de vulneración de los derechos fundamentales que
pudiera derivar de las diferentes etapas del proceso a una de las hipótesis
planteadas en esta sentencia, es llanamente limitar, desde el punto de vista
16
7.- ARAGÓN REYES, M.. “Relación del Tribunal Constitucional – Tribunal Supremo”. “El recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional no es, pues, el único, sino sólo el último, remedio de las vulneraciones producidas…”. P ágina
4.-
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 154 de 195
axiológico, el alcance del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales,
pues en esencia, las violaciones que pueden despuntar la revisión constitucional
no han sido estructuradas en relación a los hechos o bienes objeto de litigio,
sino en referencia a las garantías procesales que definen los procesos judiciales
y los derechos que ellas están llamadas a proteger.
29. La lógica del recurso de revisión en nuestro sistema de justicia
constitucional, como mecanismo indirecto de protección de la Constitución,
opera como resorte de las garantías de los derechos de los ciudadanos derivados
de los procesos que se ventilan ante el órgano jurisdiccional, sin importar las
características de los bienes jurídicos que se pretende proteger a través de su
cauce procesal.
30. Cónsono con este razonamiento debemos recordar que el recurso de
revisión, similar al recurso de amparo español
17
, protege esencialmente
<libertades>> previstos en el Capítulo I del Título relativo a
garantías y derechos fundamentales de la Carta Política, y en ese sentido, no
cabe limitar su posible vulneración a supuestos ajenos a su configuración
constitucional.
31. A la luz de la tesis comentada cabría preguntarse ¿qué ocurriría con la
invocación de vulneración de otros derechos fundamentales no patrimoniales:
la libertad, la igualdad, integridad personal, intimidad, el honor, el buen
nombre, libertad de conciencia y de cultos, asociación, reunión, libertad de
expresión y de información, etc.? Esto es, las llamadas libertades individuales
17
ARAGÓN REYES, M.. “El Recurso de A.. Este autor plantea que El artículo 161-1-b se remite al 52-2 y
éste dispone que la tutela se extiende a los derechos y libertades reconocidos d el 30 al 40 de la Constitución. La primera
precisión que cabería hacer es que lo se protegen por éste son <echos y libertades>>, o más exactamente <>,
(que incluye, claro está, los que son de <d>>) pero no preceptos jurídicos (…)”. Página 250.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 155 de 195
y espirituales
18
que contribuyen a la realización ética del individuo en tanto
protegen la manifestación de la ideología y de la fe en cualquiera de sus
manifestaciones.
19
32. Tal como hemos apuntamos en los antecedentes, en casos futuros con igual
supuesto fáctico, este Tribunal Constitucional debe examinar el fondo del
recurso de revisión jurisdiccional planteado como máximo intérprete de la
Constitución, en su imperativo rol de garantizar la protección de los derechos
fundamentales debido a que en la instancia contentiva del recurso, los
recurrentes, expusieron los agravios que presuntamente les provocó la
Sentencia No. 033-2021-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al exponer lo siguiente:
“(…) 4.2.2 Sustentación del presente medio de revisión
constitucional respecto de la Sentencia No. 033-2021-SSEN-00275,
fecha 24 de marzo de 2021, del Voto Mayoritario de la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia. -
Sin mayores esfuerzos interpretativos, de lo antes transcrito se aprecia
como (sic) el Voto Mayoritario de la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia, extrae, del fallo del fondo recurso de apelación juzgado por
el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este (con asiento en el
Seibo), la solución de las cuestiones incidentales planteadas en dicha
alzada por los hoy recurrentes; todo lo cual deja sin atender, conocer y
fallar de manera directa, específica y puntual los señalados pedimentos
18
GAVIRIA, CARLOS. La d egradación de una utopía. Comentarios sobre “los derechos civiles y garantías sociales”, en
ocasión de la reforma constitucional en Colombia.
19
COING, HELMUT, citado por GAVIRIA, CARLOS. I..
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 156 de 195
incidentales, violando, por demás, el derecho fundamental a ser oídos
en justicia de dicho corecurrentes;
La barbaridad procesal en que incurre el Voto Mayoritario de la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es tan desproporcionada
que con base a los argumentos desplegados por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este (con asiento en el Seibo), a los fines de
fallar el fondo del Recurso de apelación interpuesto, de manera
conjunta, por las familias R. y M., y comparte, y las sociedades
Budget Realty, SRL, e Inversiones Lanark, SRL, justica (sic) el rechazo
de las cuestiones incidentales promovidas por recurrentes distintos a
los antes indicados, tal cual la sociedad Marher Investment, SRL, y la
Sra. M.R., cuyo recurso de apelación, tal y como se ha ut
supra explicado y demostrado, fue omitido y/o ignorado en su
conocimiento, juzgamiento y fallo por el antes nombrado tribunal de
segundo grado;
A todas luces, con dicho razonamiento interpretativo, el Voto
Mayoritario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
tropieza de nuevo con la misma piedra: 1) Pretende establecer que se
pueden fallar cuestiones incidentales formalmente promovidas en
determinado proceso fallando el fondo de éste; y 2) Plantea la
posibilidad jurisdiccional de fallar implícitamente conclusiones formal
y directamente promovidas por las partes instanciadas en determinado
proceso, lo que resulta más grave aún.”
33. En tal sentido, consideramos que el requisito exigido en el artículo 53.3,
literal c) de la referida Ley 137-11, relativo a que, “el recurso de revisión debe
ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 157 de 195
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar”, en la especie se cumplió satisfactoriamente, en la medida en que los
recurrentes, como se indica en el texto transcripto, objetan que el fallo dictado
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la base de que no les
tuteló sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso,
derecho de defensa y derecho a un juez imparcial.
34. En definitiva, y para el futuro, en supuesto como el ocurrente, esta
Corporación debe proceder a conocer el fondo el recurso de revisión
jurisdiccional, con el fin de tutelar en el caso de ser procedente los derechos
fundamentales alegados como conculcados con base en los principios de
oficiosidad y efectividad, concediendo en favor de los recurrentes una tutela
judicial diferenciada
20
.
La satisfacción de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión no
es un supuesto válido, cuando en realidad se cumplen.
35. En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos
particulares, de que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de
revisión jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a), b) y c) de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, no deben de considerarse satisfechos por aplicación de la
Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), si
no que en la especie se cumplen.
20
Ver el artículo 7.4 parte final de la Ley 137-11.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 158 de 195
36. Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
21
, mientras que el
cumplimiento alude a la acción de cumplir o cumplirse o cumplido o bien la
perfección en el modo de obrar o hacer algo, abasto o provisión, supuesto este
último que se produce cuando el recurrente ha cumplido cabalmente el mandato
previsto en la norma procesal (artículo 53.3 literales a, b y c
22
) que reputa
admisible el recurso de revisión, esto es, cuando la invocación de la violación
al derecho fundamental ha sido invocada formalmente en el proceso, se hayan
agotado los recursos disponible dentro de la vía jurisdiccional sin que la
violación haya subsanada; y finalmente, porque las alegadas vulneraciones
fueron imputadas al tribunal que dictó la sentencia recurrida, requisito este
último que en la sentencia que nos ocupa presuntamente no se cumple por lo
que deviene el recurso en inadmisible, decisión que por las razones que hemos
expuestos en el presente voto constituye una hipótesis totalmente incierta, ya
que como hemos comprobado, este requisito se cumple.
37. Este criterio ha sido desarrollando, entre otras, en las Sentencias
TC/0299/18 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
TC/0914/18 del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018),
TC/0154/19, del tres (03) de junio de dos mil diecinueve, TC/0185/19, del
21
Diccionario de la Real Academia Española.
22
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales q ue hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho
fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. (…)
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 159 de 195
veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019),TC/0293/19, del ocho
(08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), TC/0619/19 del veintiséis (26) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0007/20, del treinta y uno (31) de
enero de dos mil veinte (2020), TC/0196/20, del catorce (14) de agosto de dos
mil veinte (2020), TC/0220/20, del seis (06) de octubre de dos mil veinte
(2020), TC/0252/20, del ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020),
TC/0261/20, del nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), TC/0292/20,
del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0295/20, del
veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0396/20, del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) y TC/0047/21, del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
III. POSIBLE SOLUCIÓN
La cuestión planteada conduce, a que este Tribunal Constitucional para el
porvenir en supuesto con iguales o parecidos planos fácticos debe: 1) declarar
inadmisible el recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias del orden
judicial de primer o segundo grado con base en las disposiciones del artículo
277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137-11, que disponen que,
el recurso de revisión jurisdiccional se interpone contra la sentencia dictada por
la Suprema Corte de Justicia que hayan adquirido autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, luego de haber agotado todos los recursos disponible
dentro de la vía jurisdiccional y, 2) Por igual, examinar el fondo del conflicto
planteado, con el fin de comprobar si efectivamente, fueron vulnerados los
derechos fundamentales alegados por los recurrentes.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 160 de 195
VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ
A.A.Y.M.U.B.V.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que sostuvimos durante la deliberación, ejercitamos
la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
23
, en tal
sentido, presentamos nuestro voto salvado fundado en las razones que
expondremos a continuación:
1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Budget
Realty S.A, y compartes, en contra de las sentencias núm. 20190555, dictada
por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, de fecha veintiocho (28)
de marzo de dos mil diecinueve (2019) y la núm. 033-2021-SSEN-00275,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha
veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
2. El presente voto salvado se enfoca exclusivamente sobre la admisibilidad
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en
contra de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00275, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veintiuno (2021).
3. De manera concreta, cabe señalar que la sentencia objeto del presente voto
declara inadmisible dicho recurso por no satisfacer el literal c) del artículo 53.3
23
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 161 de 195
de la Ley núm. 137-11, es decir, la inadmisibilidad decretada se fundamentó en
que las violaciones invocadas por el recurrente no son atribuibles directamente
a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Sin embargo, resulta oportuno puntualizar que la propia sentencia rendida
por este órgano de justicia constitucional, en especial en los parágrafos 10.11,
10.15 y 10.22, reconoce que el recurrente en su escrito imputa directamente a
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia las violaciones a los derechos
fundamentales que, a su juicio, no fueron subsanados en las instancias
procesales anteriores.
5. En efecto, el tercer requisito del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se
refiere a que la violación del derecho fundamental sea imputable de modo
directo e inmediato al órgano que dictó la decisión recurrida. Ahora bien, ¿cómo
un órgano jurisdiccional se hace responsable directo e inmediato de la violación
a un derecho fundamental?
6. Para responder esa pregunta, se debe tomar en consideración que las
infracciones constitucionales se producen por acción u omisión al tenor del
artículo 6 de la Ley núm. 137-11. De igual modo, el literal c) del artículo 53.3
de la Ley núm. 137-11 establece expresamente que “la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión
del órgano jurisdiccional”, razón por la cual se puede afirmar que la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la especie, podía transgredir los
derechos fundamentales invocados por el recurrente, ya sea: a) por no haber
subsanado la violación cometida en instancias anteriores (violación por
omisión); o b) por haber producido directamente la violación (violación por
acción).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 162 de 195
7. Así las cosas, dado que el recurrente planteó en varios medios de su escrito
que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró por omisión sus
derechos fundamentales, bajo el razonamiento de que dicho órgano
jurisdiccional no subsanó las violaciones que se cometieron en las instancias
procesales anteriores, se advierte que este tribunal debió examinar el fondo del
recurso para constatar si efectivamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia omitió tutelar sus derechos fundamentales.
8. En efecto, no se puede olvidar que el mandato constitucional dirigido a
este tribunal de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” no solo se
cumple a través del control directo de constitucionalidad de las normas, ya que
también mediante el control de la aplicación del derecho por los tribunales
ordinarios a través del recurso de revisión del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional y del recurso de revisión de amparo este Tribunal Constitucional
garantiza que las interpretaciones que los jueces del Poder Judicial hacen sobre
los enunciados normativos sean cónsonas con la Constitución.
9. Y es que, en efecto, cuando este tribunal declara inadmisible un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el que el recurrente imputa
directamente al órgano que dictó la sentencia atacada la vulneración por
omisión de sus derechos fundamentales, como lo hizo en este caso, en realidad
está renunciando a su mandato constitucional de garantizar la protección de los
derechos fundamentales.
10. Además, se puede derivar, a partir de una lectura conjunta del fallo rendido
por este Tribunal Constitucional, que este órgano de justicia constitucional
rebasó sus límites al entrar en consideraciones de fondo que no son propias de
la fase de admisibilidad del recurso.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 163 de 195
11. Por ejemplo, en el epígrafe 10.17 el tribunal definió el instituto procesal
de omisión de estatuir en respuesta al segundo medio recursivo que consistía en
el siguiente argumento: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no
respondió algunos medios incidentales planteados por el recurrente en sede
casacional. Frente a este aspecto, la parte recurrida sostuvo que la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en el vicio de omisión de estatuir.
12. Como se puede apreciar, en ese medio el recurrente planteó claramente en
qué consiste la supuesta conculcación a su derecho fundamental a ser oído y la
parte recurrida le respondió con otro argumento de fondo.
13. De lo anterior, resulta lógico que, para determinar si el órgano
jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida había vulnerado o no el derecho
fundamental a ser oído del recurrente, este Tribunal Constitucional debió
conocer el fondo del recurso, aún cuando existen múltiples razones para afirmar
que, de haberlo hecho, el fallo hubiese derivado en el rechazo del recurso que -
de facto- produciría el mismo efecto entre las partes, razón que conduce a los
suscritos a descantarse por el presente voto salvado.
Firmado: J.A.A. y M.U.B.V., Jueces
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 164 de 195
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente: sociedad comercial Budget Realty, S. A.
y compartes, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra las decisiones jurisdiccionales siguientes: a) la sentencia
número 20190555 dictada, el 28 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Este y, b) la sentencia número 033-2021-SSEN-
00275 dictada, el 24 de marzo de 2021, por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
2. El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso contra
ambas decisiones jurisdiccionales. Con relación a la primera indicó que el
mismo se ejerció a destiempo, pues no cumplió con la regla del plazo prefijado
en el artículo 54.1 de la ley número 137-11 y, en cuanto a la segunda, en razón
de que la violación a derechos fundamentales denunciada por los recurrentes no
resulta imputable en modo directo e inmediato a la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia conforme exige el artículo 53.3.c) del citado texto legal.
3. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible en relación a ambas
decisiones jurisdiccionales; sin embargo, estimamos que la mayoría debió
precisar que: 1) en relación a la decisión jurisdiccional rendida por el Tribunal
Superior de Tierras la causa de inadmisibilidad se debe, más allá de la
inobservancia al requisito legal del plazo prefijado, a que dicha sentencia no
posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme a los términos
exigidos por el constituyente en el artículo 277 de la Carta Política; y 2) en
relación a la decisión jurisdiccional rendida por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia la inadmisibilidad se debe a que no se cumplió con la parte
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 165 de 195
capital del artículo 53.3 de la LOTCPC, en cuanto a la producción de la
violación a derechos fundamentales.
4. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE LA PRIMORDIALIDAD DE LOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES:
ARTÍCULO 277 DE LA CARTA POLÍTICA
5. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
6. En efecto, en un primer acercamiento a este texto observamos que allí se
esbozan algunos elementos para la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales que son de orden constitucional.
7. Antes de agotarlos conviene dejar por sentado que a nuestra consideración,
así como existe una jerarquía normativa donde el tope o cenit del ordenamiento
jurídico está ocupado por las disposiciones de la Constitución dominicana, en
lo que concierne a los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 166 de 195
que nos ocupa también hay un orden jerárquico que debe ser observado por el
Tribunal al momento de valorar tal cuestión; a saber, un orden en ocasión del
cual debe verificarse con prelación el cumplimiento de los requisitos
constitucionales del 277 constitucional, luego los correspondientes a los
artículos 53 y 54 de la LOTCPC y, por último, aquellos que se han impuesto
por vía de la jurisprudencia constitucional.
8. Los requisitos que impone el artículo 277 de la Constitución son dos, a
saber: sustanciales y temporales.
9. Sustanciales. En tanto que las decisiones deben ser judiciales o proceder
de un proceso jurisdiccional ventilado ante los tribunales de la República ─el
texto se refiere a “todas las decisiones judiciales”, por lo que incluye tanto las
del Poder Judicial como las del Tribunal Superior Electoral─ y, de igual forma,
estar revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tras resolver
el litigio con carácter definitivo.
10. Temporales. Por un lado, todas las decisiones jurisdiccionales con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y dictadas previo a la
proclamación de la N.S. del 26 de enero de 2010, no son
susceptibles del recurso de revisión de que se trata; y, por otro, debido a lo
anterior, todas la sentencias en esta condición dictadas bajo la vigencia de esta
Carta Política ─es decir, luego del 26 de enero de 2010─, cumplen con el
requisito temporal de orden constitucional y, entonces, podrán someterse al
examen de los demás requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 167 de 195
II. SOBRE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES: LOS
ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY NÚMERO 137-11.
A. En relación al plazo prefijado del artículo 54.1
11. Somos de opinión que los requisitos de admisibilidad de cualquier recurso
deben ser evaluados en un orden específico y procesalmente lógico, ya que la
evaluación de uno, hace innecesaria la verificación de los demás. Es el caso
particular de la interposición oportuna de los recursos, requisito procesal
primordial para la admisibilidad de un recurso, y luego, de aquellos propios del
mismo, como sucede con aquellos que dimanan del artículo 53 de la ley número
137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, en el caso de la revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales.
12. Reiteramos, igualmente, que lo procesalmente lógico para nosotros es que
al momento de evaluar el catálogo de requisitos que debe cumplir un recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal
Constitucional observe con primacía aquellos que derivan del artículo 277 de la
Carta Política y, luego, en caso de estos cumplirse, los inherentes a la ley
número 137-11; siendo preferente, entre los de orden legal, el relativo al plazo
prefijado en el artículo 54.1 de la LOTCPC.
13. En este sentido, la LOTCPC establece en su artículo 54.1 que “El recurso
se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 168 de 195
Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días
a partir de la notificación de la sentencia
24
.
14. Es decir, como requisito de admisibilidad inicial, se debe verificar si el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto dentro de los
treinta (30) días que siguieron a la notificación de la decisión recurrida.
15. Así, conviene recordar la trayectoria que ha tenido el tema del manejo del
plazo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en la doctrina
jurisprudencial de este colegiado.
16. Al respecto, en la sentencia TC/0335/14 del 22 de diciembre de 2014, el
Tribunal, aplicando el criterio al que arribó en ocasión del cómputo del plazo
para accionar en revisión constitucional de amparo ─mediante la sentencia
TC/0080/12 del 15 de diciembre de 2012─, en el sentido de que este es hábil y
franco, en vista de que no comprenderían parte del cálculo los días no laborables
─lo que lo hace hábil─ conjuntamente con el día en que se materializa la
notificación y el día en que vence el plazo para recurrir ─lo que lo hace franco─,
llegó al razonamiento de que:
Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero
se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia
dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada
dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los
treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación,
24
Este y todos los énfasis que figuran en este escrito son nuestros.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 169 de 195
conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12
del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
17. Cabe indicar que el criterio anterior fue asumido tomando como referencia
la sentencia TC/0080/12, la cual, como ya hemos dicho, se dictó en el contexto
de un recurso de revisión de sentencia de amparo, en donde ─atendiendo a su
naturaleza expedita─ el plazo para recurrir en revisión de amparo ─5 días─ es
muy corto.
18. Pero, no se hizo tardar la intervención de un cambio del precedente,
atendiendo a que el plazo para recurrir en revisión de decisión jurisdiccional
─30 días─ establecido en el artículo 54.1 de la LOTCPC es amplio, suficiente
y garantista, por lo cual no debe ser calculado como franco y hábil, sino como
franco y calendario.
19. Al respecto, el citado cambio consta en la sentencia TC/0143/15 del 1 de
julio de 2015, donde el Tribunal Constitucional estableció que
El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
para el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al
igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en
razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio
y garantista, para la interposición del recurso de revisión
jurisdiccional.
Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con
lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 170 de 195
cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En
efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del
vencimiento no se contarán en el término general fijado por los
emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a
persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe
considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede
a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el
criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los
plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión
constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo
para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco
y calendario.
20. En definitiva, el plazo ─de 30 días─ para recurrir en revisión las decisiones
jurisdiccionales debe ser calculado como franco y calendario.
21. Por otra parte, es necesario recordar que el plazo de referencia se activa o
inicia su computo a partir del momento en que se notifica la decisión
jurisdiccional atacada, tal y como precisan los términos de la parte in fine del
artículo 54.1 de la LOTCPC. Pero esta notificación, para que surta tal efecto,
debe estar dirigida a la parte contra la cual se pretende hacer oponer ese
computo, ya que la parte a requerimiento de quien se hace una notificación no
puede ─ni de hecho debe─ resultar perjudicada por los efectos de su propia
actuación.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 171 de 195
22. Basta, como muestra, citar el criterio sostenido por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que nadie puede excluirse a sí mismo
una vía recursiva, al considerar que
Los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte
contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a
partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia,
no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella,
pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al
punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie
se excluye a sí mismo una vía de recurso.
25
23. Es decir que, cuando una decisión judicial es notificada por una parte y
esta misma es la que ejerce una vía recursiva, para fines de determinar la
admisibilidad de su recurso por cuestiones del plazo no se le puede ─ni debe─
oponer su propia notificación como punto de partida del plazo para recurrir,
pues su actuación no puede ir en detrimento suyo. En ese tenor, los casos que
se encuentren inmersos en este supuesto ─en el cual no hay prueba de que al
recurrente se le haya notificado la sentencia, aunque este la haya notificado─
deben ser tomados como buenos y válidos en cuanto al plazo, ya que no habría
forma del Tribunal precisar a partir de cuándo calcular el mismo, en vista de
que nunca, en términos procesales, se le ha notificado la decisión al recurrente.
24. Pues no se trata, conforme al contenido de la norma, del momento en el
cual se tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional ─como tiende a suceder
en materia de amparo─ para la apertura del plazo, sino de la formal notificación
25
Sentencia número 20, del 11 de febrero de 2009. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1179.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 172 de 195
de la misma a la parte a quien se le pretende oponer, en arreglo a lo previsto en
el artículo 54.1 de la LOTCPC.
25. Otro escenario que merece ser recuperado aquí es cuando en la glosa
procesal no reposa constancia alguna a partir de la cual el Tribunal pueda
examinar que la diligencia procesal de notificación íntegra, de la decisión
jurisdiccional recurrida, fue realizada. Al respecto, no es ocioso recordar lo
preceptuado en la sentencia TC/0483/15, del 6 de noviembre de 2015, en cuanto
a que:
…este tribunal considera necesario aclarar que en el expediente
correspondiente al recurso constitucional que nos ocupa, no reposa
documentación que permita comprobar que la sentencia, había sido
notificada a la fecha de presentación del recurso, de manera que el
plazo para su interposición nunca empezó a correr, teniendo que
considerarse, por ende, que el recurso ha sido presentado dentro del
plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, criterio este ya
fijado en la sentencia TC/0135/14
26
.
26. En efecto, ha sido la propia doctrina jurisprudencial de este colectivo
constitucional que ha resuelto declarar la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales en aquellos escenarios donde,
partir de la glosa procesal que reposa en el expediente, no es posible advertir
que la sentencia recurrida ha sido efectivamente notificada a la parte recurrente;
pues se estima que el conteo del susodicho plazo no inicia salvo que se pueda
acreditar, mediante la confrontación del acto de notificación de la decisión
jurisdiccional recurrida, su conocimiento por parte del recurrente.
26
El subrayado es nuestro.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 173 de 195
27. Hechas las precisiones anteriores pasaremos a analizar lo concerniente al
artículo 53.
B. En relación a la interpretación del artículo 53
28. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su
admisión.
29. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue
que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino
de que, efectivamente “la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional". Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera
(53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que,
efectivamente, “se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
30. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación
de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares:
"Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea
imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)"
27
(53.3.c).
27
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 174 de 195
1. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53.
31. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo ─(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada─, y otro de carácter temporal ─(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero
del 2010─.
2. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, requerida para la admisión de los recursos de
revisión de decisión jurisdiccional.
32. En cuanto al segundo requisito ─referente a que la decisión haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, F.T. explica de
manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y,
asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
28
.
33. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
28
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 175 de 195
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
29
.
34. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de
Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
35. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
3. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional.
36. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”,
29
I..
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 176 de 195
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
37. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
38. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
39. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional
30
,
porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace
al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han
vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo
que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de
justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
31
.
40. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.
30
J.P., E.O.. Cit., p. 125.
31
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 177 de 195
4. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido.
41. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada.
42. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental.
43. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo
menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
44. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a
un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
concurran y se cumplan todos y cada uno" -son los términos del 53.3- de los
requisitos exigidos para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del referido
texto.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 178 de 195
45. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
46. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles,
no se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar
dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada.
47. El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.
48. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que “confiere una gran
discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión”
32
, pues el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también, este último, el de
la especial trascendencia o relevancia constitucional.
49. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
32
J.P., E.. Op. Cit., p. 129.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 179 de 195
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el
Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados,
su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9
y 54.10 de la Ley No. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia
anulada para que conozca "nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violado". Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia
recurrida.
50. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
33
del recurso.
51. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los
fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
solo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.
52. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar los hechos.
33
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 180 de 195
53. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, , en efecto, "no ha sido instituido
para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
34
. Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que “los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados”
35
.
54. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que, “en
esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han
violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o
restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la
actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo
constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a
restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se
formuló el recurso."
36
55. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el
Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con
independencia de los hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha
de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su
actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
34
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
35
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
36
I..
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 181 de 195
56. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir y asume- como veraces y válidos los
hechos inequívocamente declarados”
37
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir y parte- de unos hechos que le son dados
y que no puede revisar, no puede modificar.
57. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes
─entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un
derecho fundamental─.
58. Ahora veamos las particularidades de este caso en concreto.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO.
59. En la especie lo primero que debemos tener en cuenta es que la parte
recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional en contra de dos (2)
decisiones jurisdiccionales vertidas, por distintos órganos jurisdiccionales y en
diferentes niveles o grados de jurisdicción, en ocasión de un mismo proceso
judicial ordinario. La primera de ellas fue rendida en grado de apelación por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este y, la segunda, por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación.
60. El consenso mayoritario resolvió la inadmisibilidad del recurso en relación
a ambas decisiones jurisdiccionales, solución con la que estamos contestes. Sin
37
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 182 de 195
embargo, no compartimos los motivos en base a los que se retuvo la
inadmisibilidad en ninguno de los casos; pues, desde nuestra perspectiva, son
otras las causales de inadmisibilidad del recurso contra tales decisiones.
61. En cuanto a la sentencia número 20190555 la mayoría resolvió la
inadmisibilidad del recurso basándose en el incumplimiento de la regla de plazo
prefijado contemplada en el artículo 54.1 de la LOTCPC. Sus argumentos
fueron, en resumen, los siguientes:
[…] este tribunal entiende que, con respecto a la revisión de la
sentencia núm. 20190555, de veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), el recurso resulta inadmisible, toda vez que se revela
que la parte recurrente tenía conocimiento de dicha decisión, desde el
veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual
interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, por lo
cual este tribunal entiende que la indicada fecha ha de constituir el
punto de partida del plazo para recurrir.
Al ser interpuesto el recurso contra la sentencia núm. 20190555, antes
descrita, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), cuando
habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y diez (10) días,
resultando ampliamente vencido el plazo establecido en el numeral 1,
del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, que es de sólo treinta (30) días,
por lo que el recurso deviene inadmisible, por extemporáneo.
62. Contrario a lo resuelto por el consenso mayoritario ─que tiene asidero en
virtud de que en realidad el recurso es extemporáneo─, entendemos que el
análisis de la admisibilidad del recurso contra tal decisión debió empezar por la
verificación de los constitucionales requisitos exigidos por el artículo 277 de la
Carta Política; toda vez que, por una cuestión de jerarquía normativa, los
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 183 de 195
requisitos procesales dimanantes de la Carta Política deben atenderse con
prelación a los que instruye el legislador en la LOTCPC. Es decir, previo al
Tribunal Constitucional referirse al cumplimiento o no del plazo prefijado tiene
que revisar lo concerniente a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
con que debe contar la decisión jurisdiccional recurrida.
63. En ese orden, teniendo en cuenta que tiene primacía el análisis relativo a
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la decisión jurisdiccional
en cuestión, debió constatarse que la sentencia número 20190555, dictada por
el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, no resuelve con carácter
definitivo el proceso de que se trata y, por ende, está desprovista de la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada; Esto así, conviene resaltar, en virtud de
que la aludida decisión fue previamente recurrida en casación ante la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia.
64. En un escenario similar se pronunció este colegiado constitucional cuando
en sentencia TC/0084/21, del 20 de enero de 2021, se indicó lo siguiente:
En la especie este Tribunal Constitucional ha podido constatar que
tanto la Sentencia número 82 dictada, el 9 de abril de 2008, por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo como la Sentencia número 770 dictada, el 2
de abril de 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, comportan
decisiones jurisdiccionales que no gozan de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada ni tampoco fueron dictadas con
posterioridad al 26 de enero de 2010.
[…],
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 184 de 195
Pues, en escenarios como estos ─aquellos en donde se sitúan las
decisiones jurisdiccionales de que se trata en este acápite─ se
corresponden con lo preceptuado en la Sentencia TC/0746/18, del 10
de diciembre de 2018, en cuanto a que “[…] decisiones como la que
nos ocupa no son susceptibles del recurso de revisión constitucional, en
razón de que los tribunales del Poder Judicial no se han desapoderado
[…]”.
En efecto, en vista de que las decisiones jurisdiccionales antes
indicadas no gozan de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, sino que ostentan, única y exclusivamente, cosa juzgada en el
aspecto formal, es posible advertir que en el presente caso no se cumple
con el requisito previsto en el artículo 277 de la Carta Política y en la
parte capital del artículo 53 de la Ley número 137- 11, para que estas
puedan ser recurridas en revisión constitucional ante este Tribunal
Constitucional; por tales motivos, ha lugar a declarar inadmisibles las
pretensiones de revisión presentadas por F.P. de León
contra las Sentencias número 82 y 770.
65. En efecto, al constatarse que la sentencia número 20190555 fue recurrida
en revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando contra ella estaba
habilitado el recurso de casación ─el cual fue ejercido e incluso resuelto previo
a la interposición de la revisión de que se trata─, debe concluirse que tal
decisión no cumple con el constitucional requisito de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada exigido por el artículo 277 de la Carta Política y, por
tanto, el recurso deviene en inadmisible.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 185 de 195
66. En relación a la sentencia número 033-2021-SSEN-00275 dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente alega que hubo
violación a sus derechos fundamentales.
67. Planteamos nuestro total acuerdo con que el recurso interpuesto contra ella
también debió ser inadmitido; sin embargo, insistimos en que el Tribunal estaba
en la obligación de dejar constancia de la inadmisibilidad del recurso de
revisión, por ausencia de violación a derechos fundamentales.
68. En el análisis de la admisibilidad del recurso la mayoría se decantó por
indicar que el recurso contra la decisión que resolvió el recurso de casación es
inadmisible porque las violaciones a derechos fundamentales invocadas por los
accionantes no son imputables en forma directa e inmediata a la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, sino que:
De los alegatos de la parte recurrente, resulta más que evidente que la
violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y, concretamente,
al derecho al juez imparcial e independiente, no resulta imputable, de
modo directo e inmediato, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, sino que esconde un descontento con la decisión dictada por
el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
[…],
Por lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional considera que no se
satisface el literal “c” del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, ya que
las violaciones invocadas por la parte recurrente no son atribuibles a
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ni pueden ser
imputables, de modo inmediato y directo, a acciones u omisiones de ese
órgano jurisdiccional. De manera que procede declarar inadmisible el
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 186 de 195
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto contra la sentencia 033-2021-SSEN-00275, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de
marzo de dos mil veintiuno (2021).
69. Es necesario recordar que para el Tribunal Constitucional poder aprestarse
a verificar si la violación es imputable o no al órgano jurisdiccional primero
debe verificar, de acuerdo a la parte capital del artículo 53.3, que se haya
producido tal violación a algún derecho fundamental; de ahí que discrepemos
de la posición mayoritaria pues a partir de lo preceptuado en el artículo 53.3 de
la ley número 137-11, es que el Tribunal Constitucional admite o inadmite el
recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las violaciones invocadas.
70. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho o
garantía fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como el párrafo (especial
transcendencia), todos del artículo 53.3.
71. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no
cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son
satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto”.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 187 de 195
72. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
73. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
74. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 188 de 195
75. Por todo lo anterior, y aunque de acuerdo con la decisión de inadmitir el
recurso contra esta decisión jurisdiccional, insistimos, era imprescindible que el
Tribunal Constitucional comprobara la violación, previo a cualquier otro
análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., Juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
38
.
Firmado: V.J.C.P., Juez
38
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes sentencias:
TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14,
TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16,
TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16,
TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17,
TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17, TC/0799/17,
TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 189 de 195
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal,
tengo a bien exponer las consideraciones que sirven de fundamento a mi voto
disidente en el presente caso.
Como puede apreciarse, mediante esta decisión del Tribunal Constitucional
declara la inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos por la
sociedad comercial Budget Realty, S. A, contra la sentencia núm. 20190555,
dictada el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este, y la sentencia marcada como 033-2021-SSEN-00275,
dictada el 24 de marzo de 2021 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
I. En cuanto al recurso de revisión contra la Sentencia 20190555
El Tribunal Constitucional declara la inadmisibilidad del recurso de revisión
interpuesto contra esta decisión sobre la base de que (alegadamente) fue
interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 54.1 de la ley 137-11. El
Tribunal fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
En ese sentido, este tribunal entiende que, con respecto a la revisión de
la sentencia núm. 20190555, de veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), el recurso resulta inadmisible, toda vez que se revela
que la parte recurrente tenía conocimiento de dicha decisión, desde el
veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual
interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, por lo
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 190 de 195
cual este tribunal entiende que la indicada fecha ha de constituir el
punto de partida del plazo para recurrir
39
.
Al ser interpuesto el recurso contra la sentencia núm. 20190555, antes
descrita, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), cuando
habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y diez (10) días,
resultando ampliamente vencido el plazo establecido en el numeral 1,
del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, que es de sólo treinta (30) días,
por lo que el recurso deviene inadmisible, por extemporáneo.
Como puede apreciarse, el Tribunal Constitucional consideró que el término a
que se refiere el señalado artículo 54.1 comenzó a computarse contra la empresa
recurrente desde que esa entidad tuvo conocimiento de la sentencia recurrida,
sin tomar en consideración, lamentablemente, que ningún plazo recursivo puede
ser oponible (no empieza a computarse) contra un litigante sino a partir de la
fecha en que la sentencia le es notificada. Ello quiere decir que si no hay
notificación de la decisión, el cómputo del plazo no tiene inicio. Así lo revela,
incluso, el propio Tribunal Constitucional en esta misma decisión respecto de
la otra sentencia recurrida: en el análisis de la condición de admisibilidad
relativa al plazo para recurrirla, el Tribunal afirma (como un axioma procesal
repetido miles de veces en las sentencias de este órgano) que, según la parte in
fine del artículo 54.1 de la ley 137-11, “… el recurso ha de interponerse en un
plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida en revisión…”. Así consta en el acápite 10.2 de esta misma
sentencia.
39
Las negritas son mías.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 191 de 195
Este criterio mío es cónsono con la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia, órgano judicial que ha sentado el siguiente criterio:
Los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte
contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir
del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia, no
ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues
esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de
partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se
excluye a sí mismo una vía de recurso
40
.
II. En cuanto al recurso de revisión contra la Sentencia 033-2021-SSEN-
0075
Para declarar la inadmisibilidad de este segundo recurso el Tribunal
Constitucional señala que la empresa recurrente no cumplió con la condición de
admisibilidad impuesta por el acápite c del artículo 53 de la ley 137-11, con
base en dos supuestas carencias de la instancia contentiva de este recurso: la
falta de motivación de dicho escrito y la no imputación de violación contra la
sentencia impugnada.
Respecto de la primera (alegada) carencia el Tribunal afirma, de manera
principal:
Respecto al primer medio invocado por la parte recurrente, este se
centra en la supuesta violación de precedentes del Tribunal
Constitucional que, como ya señalamos, no se identifican ni se explica
la forma en q[sic] fueron violados, además se alega que la Tercera
40
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, 11 de febrero de 2009, núm. 20, BJ 1179. (Las negritas son nuestras).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 192 de 195
Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera la tutela judicial efectiva
y el debido proceso, en lo concerniente al derecho a ser oído, el derecho
de defensa y el derecho a la justicia. Sosteniendo que estas violaciones
se produjeron por ausencia de motivación, ponderación, análisis,
juzgamiento y fallo del recurso de apelación interpuesto por M.
.
I., SRL., y la señora M.R. en contra de la
sentencia núm. 2017-0051, dictada por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Higüey.
Sin embargo, el estudio de la instancia recursiva revela lo contrario a lo
afirmado por el Tribunal Constitucional. En efecto, en dicho escrito la empresa
recurrente afirma, con precisión, que mediante su decisión la Suprema Corte de
Justicia no hizo sino “profundizar”, “reiterar” y “agravar” las violaciones
cometidas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, ya que
(más precisa no podía ser) “… se mantiene sin fallar el Recurso de Apelación
interpuesto por la sociedad Marher Investment SRL, y la Sra. M.R.,
en contra de la segunda de tales decisiones jurisdiccionales, o, lo que es igual,
no ha sido subsanada la violación al derecho a ser oído en justicia de dicha
parte”. Y agrega: “… la omisión de estatuir oportunamente denunciada por
los hoy recurrentes, a todas luces, persiste y/o no ha sido subsanada por el
órgano jurisdiccional correspondiente
41
; de donde se desprende que, a su vez,
persisten las violaciones a los derechos fundamentales de la sociedad Marher
Investment SRL, y de la Sra. M.R., también, oportunamente
denunciadas”.
La recurrente va aún más lejos cuando afirma:
41
Las negritas son nuestras.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 193 de 195
De cara al análisis del considerando antes transcrito, resulta
imperativo establecer que estamos, lamentablemente, frente a una
sentencia mentirosa y distorsionante de la verdad procesal acaecida
en el caso de la especie, toda vez que el folio 567 de la sentencia dictada
en grado de apelación por el Tribunal Superior de Tierras
Departamento Este (con asiento en el Seibo), se refiere exclusivamente
al tratamiento del Recurso de Apelación de las familias R. y M.,
y compartes, y de las sociedades Budget Realty, SRL, e Inversiones
Lanark, SRL, de fecha 24 de febrero de 2017; sin que, en lo absoluto,
en dicho folio, se tratara, mencionara, y/o consignara de manera
directa o indirecta el tratamiento del Recurso de Apelación
interpuesto por la sociedad Marher Investment SRL, y la Sra.
M.R., en esa misma fecha
42
.
Incluso, es increíble que el Tribunal Constitucional no se haya percatado de que
la recurrente procura robustecer el fundamento de su alegato con el voto
disidente que figura en la propia sentencia de la Suprema Corte de justicia con
relación a la necesidad de casar la sentencia recurrida (en casación) por falta de
estatuir y carencia de motivos, medio de derecho que fue presentado ante la
Suprema Corte de Justicia, pero respondido por ese tribunal, acusado, en ese
sentido, de distorsionar la verdad o de no haber dado respuesta al medio
concerniente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad Marher
Investment, S. R. L., y la señora M.R.R..
¿Cómo imputar a la instancia recursiva la falta de imputaciones precisas contra
la sentencia de la Suprema Corte de Justicia cuando en otra parte de su decisión
el Tribunal pretende dar respuesta a ese mismo medio, como lo revela la simple
42
Las negritas son mías.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 194 de 195
lectura de los párrafos 10.18, 10.19 y 10.20, pese a su lenguaje farragoso y
contradictorio.
Por tanto, motivación del recurso no faltó.
El Tribunal Constitucional sostiene, asimismo, que la empresa recurrente dirige
sus alegatos contra la sentencia núm. 20190555, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras Departamento Este, no contra la sentencia núm. 033-2021-
SSEN-00275, de la Suprema Corte de J.cia. En esta parte también incurre en
un yerro el Tribunal Constitucional, no sólo por lo ya expresado (referido a
imputaciones claras y precisas contra esta segunda decisión, no contra la
primera), sino por lo dicho por el Tribunal Constitucional algunos párrafos más
abajo (como si no hubiese dicho lo anterior). En efecto, en el acápite 10.22 de
esta decisión el Tribunal afirma:
Añade la parte recurrente, que la sentencia de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia “no hace otra cosa más [que] refrendar y
acentuar las violaciones cometidas, en grado de apelación, al derecho
fundamental al juez imparcial e independiente, lo que conlleva tanto la
nulidad constitucional de la señalada decisión jurisdiccional, como de
la rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este”.
De ahí que resulte difícil entender cómo el Tribunal asevere que las violaciones
invocadas por la empresa recurrente no fueron atribuidas ni pueden ser
imputadas, de modo inmediato y directo, a la segunda de las decisiones
recurridas. Me resulta obvio que esas consideraciones se apartan de la verdad
procesal del presente caso
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad Budget Realty, S. A. y compartes contra las Sentencias números 20190555 dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Este del veintiocho (28) de marzo de l año dos mil diecinueve (2019) y 033-2021-SSEN-00275 dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Página 195 de 195
Todo lo indicado revela que el Tribunal Constitucional erró en su decisión, que
no se configuran los presupuestos que sirvieron de base para el pronunciamiento
de los fines de inadmisión de referencia y que, por tanto, otra debió ser la
decisión
Firmado: D.G., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia Nº TC/0151/23 de Tribunal Constitucional, 29-03-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 29 Marzo 2023
    ...particular, en cuanto al análisis de los hechos con ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en la Sentencia TC/0246/22 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), se fijó el siguiente criterio: .14. En ese sentido, se observa que, respecto al pr......
1 sentencias
  • Sentencia Nº TC/0151/23 de Tribunal Constitucional, 29-03-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 29 Marzo 2023
    ...particular, en cuanto al análisis de los hechos con ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en la Sentencia TC/0246/22 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), se fijó el siguiente criterio: .14. En ese sentido, se observa que, respecto al pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR