Sentencia Nº TC/0249/22 de Tribunal Constitucional, 18-08-2022

Número de sentenciaTC/0249/22
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteTC-05-2021-0141
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0249/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0141, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor V.
.
G.G.A. contra la
Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-
00434 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo del
siete (7) de noviembre del año dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados R.
.
D..F., primer sustituto, presidente en funciones; L.V.S.,
segundo sustituto; J.A..A., A.L.B..M., M.
.
U..B..V., J..P..C..K., V..J.
.
C.P., D.G., M..d.C.S. de Cabrera,
M.V.M. y José A.V.G., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185, numeral 4 de la Constitución, y 94 de la Ley núm. 137-11,
O.nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
1.1. La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 fue dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de noviembre de
dos mil diecinueve (2019). Dicho fallo rechazó la acción constitucional de
hábeas data interpuesta por el señor V..G..G..A.. El
dispositivo del fallo recurrido es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la
Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA REGULAR Y VÁLIDA, en cuanto a la forma, la
presente Acción Constitucional de Habeas Data interpuesta por el
señor V..G..G.A., en fecha 23 de
mayo de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN y
el DIRECTOR GENERAL DE MIGRACION, por haber sido interpuesta
conforme a las reglas procesales vigentes.
TERCERO: en cuanto al fondo, RECHAZA la presente Acción
Constitucional de Habeas Data interpuesta por el señor V.
.
G..G.A., en fecha 23 de mayo de 2019,
contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN y el DIRECTOR
GENERAL DE MIGRACION, por no vulneración de derechos
fundamentales, en consonancia con las motivaciones anteriormente
expuestas.
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la
República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha
13 de junio del año 2011, O.nica del tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucional.
QUINTO: Ordena a la secretaría General, que proceda a la
notificación de la presente sentencia, por las vías legales disponibles, a
la parte accionante V.G..G.A., a la
parte accionada, DIRECCION GENERAL DE MIGRACION y el
DIRECTOR GENERAL DE MIGRACION, así como a la Procuraduría
General Administrativa.
SEXTO: ORDENA QUE LA PRESENTE Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
1.2. La referida sentencia fue notificada a la parte hoy recurrente, mediante el
Acto núm. 532-21, instrumentado por el ministerial J.Ó.V..S.,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de junio de
dos mil veintiuno (2021), recibido por el Lic. J.A., abogado del señor
V.G.G.A., tanto en la acción de hábeas data como en
el presente recurso de revisión constitucional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
2.1. El presente recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior
Administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el cual fue
recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de octubre dos
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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G.A., fecha de nacimiento 15/03/1971, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 003-0114564-5, y existe un registro
a su nombre de fecha 28/10/2015, por migración ilegal.
Conforme a los argumentos y documentos suministrados por las partes
al presente caso, el Tribunal ha podido apreciar, que el accionante
persigue que este Tribunal ordene a la DIRECCION GENERAL DE
MIGRACION y su DIRECTOR GENERAL, que procedan a corregir en
su sistema la información de que él no tiene registro o ficha de
deportaciones, en razón de que ingresó al país de forma regular, sin
ningún tipo de problemas, siendo sellado su pasaporte al ingresar por
el Aeropuerto Internacional de Las Américas. En ese sentido, del
estudio de la glosa que compone el presente expediente y de los
argumentos presentados por el accionante, ha quedado demostrado,
que existe un registro de deportación por migración ilegal procedente
de los Estados Unidos de Norteamérica a nombre del señor V.
.
G.G.A., en la Dirección General de
Migración. Que si bien es cierto que el artículo 70 de la Constitución
dispone el derecho de toda persona a que sean rectificados sus datos
personales, mediante la acción de habeas data, no menos cierto es que
para exigir la suspensión o rectificación, debe corresponderse con la
verdad y demostrarse la falsedad o discriminación, lo que no ha
sucedido en la especie, por lo que este Tribunal se encuentra impedido
de ordenar a la accionada que elimine de sus registros internos la ficha
de deportado del accionante, por no haberse demostrado lo contrario;
motivos por los cuales esta Segunda Sala rechaza la presente acción de
Hábeas Data, tal y como se hará constar en el dispositivo de la
sentencia.
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4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
4.1. La parte recurrente, señor V.G.G.A., pretende
que este tribunal ordene al director general de Migración corregir en su sistema
para que a partir de la presente sentencia se lea que el ciudadano V.
.
G..G..A., no tiene registro o ficha de
deportaciones, bajo los siguientes alegatos:
RESULTA: A que el señor V..G..G..
.
A., ingresó al país, a su país, de forma regular, legal, sin ningún
tipo de problemas, siendo sellado su pasaporte al ingresar por el
aeropuerto Internacional de las Américas.
RESULTA: A que en fecha 14/02/2019, mediante acto de alguacil el
señor VICTOR GEOVANNY GUERRERO AMADOR, a (sic) intimado a
la dirección general de migración a los fines de que esta corrija su
sistema, para que haga constar que V.G..N.G.
.
A., no ha sido deportado de los estados unidos de norte América
ni de ningún otro país por ninguna infracción.
RESULTA: A que esta parte aporta, la certificación de migración, así
como el oficio recibido del ministerio, con lo cual pretendemos probar
que tiene un registro de ficha por deportación mientras que por otro
lado dice que ingresó de manera voluntaria, así como su pasaporte,
acto de advertencia.
RESULTA: A que el artículo 38 de la constitución de la república dice:
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto
a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
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efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La
dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
RESULTA: A que conforme el principio constitucional de la presunción
de inocencia, artículo 69.3 todo ciudadano tiene El derecho a que se
presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
RESULTA: A que el tribunal en su sentencia le dio tratamiento como si
se tratara de una acción privada, en razón de que no tomó con la debida
seriedad la denuncia del accionante y los elementos que sometido (sic)
al proceso ya que no tendría razón de ser que presente una acción, a
sabiendas de que este fue deportado y la dirección general de migración
lo tiene fichado y este registro le crea limitaciones para el porte de arma
de fuego lo que restringe el derecho de la propiedad, y que el hoy
reclamante no tendría razones para presentar una acción, sino
estuviera siendo lesionado sin justificación alguna, que le (sic) juez de
lo constitucional tiene un papel activo en la comprobación de la
vulneración de derechos y que ese papel no puede estar sujeto a
mecanismos que dejen sin valor el deber que tiene el tribunal de tutelar
esos derechos y de allanar el camino para que esa tutea (sic) sea
efectiva.
4.2. El recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ADMITRIR, como regular y válido, la presente solicitu (sic)
de revisión en ocasión de la acción constitucional de habeas data
incoado por V.G.G..A. contra LA
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
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DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EL DIRECTOR
GENERAL DE MIGRACION por haberse hecho dentro de plazo,
conforme las reglas del procedimiento.
SEGUNDO: ACOGER en canto (sic) al fondo la acción y LIBRAR
ACTA, de que examinadas las piezas que componen el presente registro,
de que la ficha o registro resulta ser discriminatorio y abusivo e
injustificado, que afecta el buen nombre la buena imagen y el derecho
a tener su récord limpio.
TERCERO: ORDENAR a la dire4cción general de migración y al
director general de migración, a corregir en su sistema para que a
partir de la presente sentencia se lea que el ciudadano V.
.
G.G.A., no tiene registro o ficha de
deportaciones.
CUARTO: ORDENAR. La ejecución de la sentencia a intervenir, sobre
minuta sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que se
interponga en su contra.
SEXTO: CONDENAR a la dirección general de migración y al director
general de migración al pago de un astreinte de cincuenta mil pesos
diario, por cada día de incumplimiento a favor de V.
.
G.G.A..
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
de sentencia de amparo
5.1. La parte recurrida, Dirección General de Migración, depositó su escrito
de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Distrito Nacional, el siete
(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibido en la Secretaría del
Tribunal Constitucional el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
mediante el cual solicita, de manera principal, declarar la inadmisibilidad del
presente recurso, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 94 y siguientes de la Ley 137-11 (…); en cuanto al fondo, pide
rechazarlo en virtud de que no han sido vulnerados ninguno de los derechos
fundamentales alegados por el accionante, y en CONSECUENCIA, se
CONFIRME la decisión recurrida. Para ello, alega entre otras razones, las
siguientes:
A que en fecha 28-de Octubre del año 2015, el señor V..
.
G..G..A., ingresó al país deportado
(repatriado) de los Estados Unido (sic) de Norte América, por lo que la
Dirección General de Migración, cumpliendo con el reglamento No.
631-11, de aplicación a la ley de migración No. 285-04.
A que la Dirección General de Migración cumpliendo con la ley y el
reglamento de migración más arriba mencionado, procedió a llenar los
datos correspondientes del señor V..G.G.
.
A., una vez este ingresó al país en fecha 28/10/2015, en vuelo
No.209 de la línea Aérea JET BLUE, procedente de Los Estados Unidos
de norte américa en calidad de DEPORTADO.
Ley 285-04: La presente Ley ordena y regula los flujos migratorios en
el territorio nacional, tanto en lo referente a la entrada, la permanencia
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y la salida, como a la inmigración, la migración y el retorno de los
nacionales.
REGLAMENTO 631-11 (…) Artículo 127 (…) La D.G.M. recibirá los
ciudadanos dominicanos repatriados, ya sea por la causa de su propia
voluntad, deportación, expulsión o de no admisión desde el extranjero.
La D.G.M. facilitará toda información a este respecto que le sea
requerida por los Departamentos Institucionales competentes.
PARRAFO III: Todo dominicano que haya sido repatriado por las
causales anteriormente mencionadas, le será llenado un registro
biométrico de control.
PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL. SENTENCIA TC/0080/14, que rechaza la acción
de amparo interpuesta por O.R.l C.R. en contra del
Ministerio de Interior y Policía, en fecha doce (12) de octubre de dos
mil doce (2012).
5.2. La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal lo
siguiente:
DE MANDERA (sic) PRINCIPAL:
Primero: COMPROBAR que se trata de un Recurso de Revisión
Constitucional de una Decisión Jurisdiccional, luego de verificar esto,
proceder a DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión
Constitucional de una Decisión Jurisdiccional, toda vez que el mismo
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 y siguientes
de la Ley 137-11, O.nica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
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Segundo: COMPROBAR que se trata de un Recurso de Revisión
Constitucional, luego de esto, DECLARAR la INADMISIBILIDAD del
presente Recurso de Revisión Constitucional, toda vez que el presente
Recurso de Revisión Constitucional no cumple con los requisitos
establecidos en del (sic) artículo 94 y siguientes de la Ley 137-11,
O.nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
SUBSIDIARIAMENTE, Y SIN RENUNCIAR A LAS ANTERIORES
CONCLUSIONES:
Tercero: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito
de defensa interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE
MIGRACION Y SU DIRECTOR GENERAL DR. ENRIQUE GARCIA en
ocasión al Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor
V.G..A.G., por haberse interpuesto
conforme a la ley que rige la materia.
Cuarto: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes las
conclusiones señaladas en el Recurso de Revisión Constitucional
interpuesto por el señor V.G..A.G.,
en contra de DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y SU
DIRECTOR GENERAL DR. E..G., en virtud de que no
han sido vulnerados ninguno de los derechos fundamentales alegados
por el accionante, y EN CONSECUENCIA, se CONFIRME la decisión
recurrida.
Quinto: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de un
proceso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de
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del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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la Ley 137-1,1 O.nica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa
El siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con motivo del presente
recurso, el procurador general administrativo depositó escrito de defensa ante
el Centro de Servicio Presencial del Distrito Nacional, recibido en la Secretaría
del Tribunal Constitucional el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
en el cual desarrolla los siguientes razonamientos:
ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo al analizar el expediente contentivo de la acción de
A. advirtió que, para poder tutelar un derecho fundamental, es
necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la
violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada
por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho
fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a
rechazar el Recurso de Revisión.
ATENDIDO: a que en relación a lo anterior el recurrente fundamenta
su recurso en una serie de argumentaciones carente de sustento legal y
sin expresar de manera clara, cuales son los agravios que le han
causado la Sentencia hoy atacada, razón más que suficiente para que el
mismo sea rechazado.
ATENDIDO: A que por todas las razones anteriores, siendo la decisión
del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de
Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de
base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la
7. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, del siete (7) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019).
2. Notificación de la referida sentencia a la parte recurrente, Dirección
General de Migración, mediante Acto núm. 532-21, instrumentado por el
ministerial J.Ó..V.S., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
3. Recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor V...
.
G.G.A. ante el Tribunal Superior Administrativo el nueve
(9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 885/21, de notificación de recurso a la parte recurrida,
instrumentado por el ministerial J.Ó.V.S., alguacil ordinario
del Tribunal Superior Administrativo, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil
veintiuno (2021).
5. Acto núm. 950/2021, de notificación del presente recurso a la Procuraduría
General Administrativa, instrumentado por el ministerial R.D..R.
.
S., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20)
de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Dirección General de Migración,
depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Distrito Nacional el siete
(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
7. Escrito de la Procuraduría General Administrativa, con motivo del
presente recurso, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Distrito
Nacional, el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del caso
El recurrente V.G.G.A., el catorce (14) de febrero de
dos mil diecinueve (2019), intimó a la Dirección General de Migración para que
fuera corregido del sistema de datos de esa institución la información que de él
mismo consta con relación a un registro de deportación de los Estados Unidos
de Norteamérica, alegando que no ha sido repatriado de ningún país por causa
alguna.
En respuesta a tal solicitud, el órgano administrativo emitió la Certificación
DD/00046/19, del primero (1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante
la cual se hace constar que en el sistema de registro de deportaciones fue
depurado el señor V..G.G.A., portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 003-0114564-5, y que existe un registro a su nombre
del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por migración ilegal,
por lo que no procedía, a su entender, la corrección de dicho registro.
Así las cosas, el hoy recurrente interpuso una acción de hábeas data el veintitrés
(23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en procura de que la Dirección
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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General de Migración y su director general hicieran consignar que en el sistema
de datos de dicha institución no existe registro o ficha de deportaciones a su
nombre.
Dicha acción fue rechazada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),
justificando el rechazo en la no vulneración de derechos fundamentales, bajo la
argumentación de que el accionante no demostró la falsedad o discriminación
por parte de la accionada con la emisión de la certificación de migración ilegal
emitida por ese órgano, que ameritara la suspensión o rectificación de la misma.
Esa decisión judicial es el objeto del presente recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución, y 9, 64 y 94 de la Ley núm. 137-11, O.nica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
10.1. El presente recurso ha sido interpuesto en contra de una decisión rendida
en materia de hábeas data, por lo que es menester reproducir lo consignado en
el artículo 64 de la referida Ley núm. 137-11, el cual, en su parte in fine, señala
lo siguiente: [la] acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común
del amparo. Asimismo, el artículo 75 de la referida ley indica: La acción de
amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos
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del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa. Por consiguiente, la presente revisión de sentencia de hábeas
data será resuelta aplicando los criterios procesales relativos al régimen común
del amparo.
10.2. En tal sentido, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, señala: El recurso
de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, el Tribunal
Constitucional señaló en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre
de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido
artículo 95, lo siguiente: El plazo establecido en el párrafo anterior es franco,
es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último
día de la notificación de la sentencia.
10.3. La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434, fue notificada al
recurrente mediante el Acto núm. 532-21, el dos (2) de junio de dos mil
veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión constitucional del señor
V.G..G.A., fue depositado el nueve (9) de junio de dos
mil veintiuno (2021).
10.4. De lo anterior se puede deducir que, excluyendo el día miércoles dos (2)
de junio (fecha de la notificación de la sentencia), el día jueves tres (3) de junio
(feriado de C..C., el sábado cinco (5) de junio y el domingo seis (6)
de junio (días no laborables), transcurrieron tres (3) días hábiles, por lo que debe
concluirse que el recurso fue depositado dentro del plazo hábil exigido para su
interposición.
10.5. Respecto a la inclusión de los elementos mínimos requeridos el artículo
96 de la Ley núm. 137-11, el cual exige que el recurso contendrá las menciones
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán
constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la
decisión impugnada, este tribunal ha verificado, en la especie, el cumplimiento
de ambos requisitos. Esto, porque en la instancia contentiva del presente recurso
de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento del mismo
y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el
tribunal a quo al rechazar la acción constitucional de hábeas data, lesionó en su
contra principios constitucionales y derechos fundamentales, alegando la
vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia,
consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución, y el derecho a la dignidad
humana (artículo 38 de la Constitución). Aduce, además, el recurrente que el
tribunal no valoró la denuncia del accionante y los elementos sometidos al
proceso, dando al traste con el deber que tiene el tribunal de tutelar esos
derechos de manera efectiva, tal y como dispone el artículo 69 de la
Constitución. En virtud de lo anterior, se rechaza el medio de inadmisibilidad
del recurso de revisión presentado por la parte recurrida, sin necesidad de
hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
10.6. Por otro lado, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-
11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo está
sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada; esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales.
10.7. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012), el Tribunal señaló casos no limitativos en los cuales se configura la
relevancia constitucional:
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
10.8. El presente recurso de revisión constitucional tiene especial relevancia y
trascendencia constitucional, ya que su conocimiento le permitirá a este tribunal
acentuar su criterio jurisprudencial respecto a la importancia que tiene para todo
juez o tribunal, el velar porque sus decisiones sean apegadas a las garantías de
los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por
lo que se procederá a conocer del fondo del presente recurso.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
11.1. La especie, se trata de un recurso de revisión constitucional sobre una
decisión rendida en materia de hábeas data, acción interpuesta por el señor
V.G.G.A., tendente a corregir y/o eliminar una
información que de él consta en los registros de la Dirección General de
Migración, en la cual se indica que en dicha institución existe un registro del
veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por motivo de migración
ilegal.
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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11.2. El tribunal a-quo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
mediante la sentencia recurrida, del siete (7) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), rechazó la acción de beas data sometida, fundamentando
su fallo en la no vulneración de derechos fundamentales, basado, entre otros
argumentos, en lo siguiente:
Que en fecha 01/04/2019, la Dirección General de Migración, en la
persona de R.M.S.iñón, Sub-Director General Encargado
del Departamento de Deportaciones, emitió la certificación
DD/00046/19, mediante la cual se hace constar que en el sistema de
registro de deportaciones fue depurado el señor V.G.
.
G.A., fecha de nacimiento 15/03/1971, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 003-0114564-5, y existe un registro
a su nombre de fecha 28/10/2015, por migración ilegal.
Conforme a los argumentos y documentos suministrados por las partes
al presente caso, el Tribunal ha podido apreciar, que el accionante
persigue que este Tribunal ordene a la DIRECCION GENERAL DE
MIGRACION y su DIRECTOR GENERAL, que procedan a corregir en
su sistema la información de que él no tiene registro o ficha de
deportaciones, en razón de que ingresó al país de forma regular, sin
ningún tipo de problemas, siendo sellado su pasaporte al ingresar por
el Aeropuerto Internacional de Las Américas. En ese sentido, del
estudio de la glosa que compone el presente expediente y de los
argumentos presentados por el accionante, ha quedado demostrado,
que existe un registro de deportación por migración ilegal procedente
de los Estados Unidos de Norteamérica a nombre del señor V.
.
G.G.A., en la Dirección General de
Migración. Que si bien es cierto que el artículo 70 de la Constitución
dispone el derecho de toda persona a que sean rectificados sus datos
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personales, mediante la acción de habeas data, no menos cierto es que
para exigir la suspensión o rectificación, debe corresponderse con la
verdad y demostrarse la falsedad o discriminación, lo que no ha
sucedido en la especie, por lo que este Tribunal se encuentra impedido
de ordenar a la accionada que elimine de sus registros internos la ficha
de deportado del accionante, por no haberse demostrado lo contrario;
motivos por los cuales esta Segunda Sala rechaza la presente acción de
Hábeas Data, tal y como se hará constar en el dispositivo de la
sentencia.
11.3. A su vez, la parte recurrente, señor V.G.G.A.,
alega que el tribunal a quo, al rechazar la acción constitucional de hábeas data,
lesionó en su contra principios constitucionales y derechos fundamentales, y
alega la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia,
consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución, y el derecho a la dignidad
humana (artículo 38 de la Constitución), alegando además, que el tribunal no
valoró la denuncia del accionante y los elementos sometidos al proceso, dando
al traste con el deber que tiene el tribunal de tutelar esos derechos de manera
efectiva, tal y como dispone el artículo 69 de la Constitución.
11.4. La parte recurrida, Dirección General de Migración, solicita el rechazo
del presente recurso
en virtud de que no han sido vulnerados ninguno de los derechos
fundamentales alegados por el accionante”, ya que el señor V...
.
G..G..A., ingresó al país deportado
(repatriado) de los Estados Unido (sic) de Norte América, por lo que la
Dirección General de Migración, cumpliendo con el reglamento No.
631-11, de aplicación a la ley de migración No. 285-04 (…) procedió a
llenar los datos correspondiente del señor V..G.
.
.
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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GUERRERO AMADOR, una vez este ingresó al país en fecha
28/10/2015, en vuelo No.209 de la línea Aérea JET BLUE, procedente
de Los Estados Unidos de norte américa en calidad de DEPORTADO.
11.5. Ante el escenario planteado, este tribunal estima necesario recrear lo
dispuesto en los artículos 70 de la Constitución y 64 de la Ley núm. 137-11,
O.nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
en el sentido de que el hábeas data es una acción judicial encaminada a que toda
persona pueda conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten
en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley.
11.6. Este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0024/13, del seis (6) de
marzo de dos mil trece (2013), respecto de la dimensión de la acción de hábeas
data, señaló lo siguiente:
El hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo
individuo, la cual le permite acceder a cualquier banco de información,
registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar
razones, a la vez que puede solicitar la corrección de esa información
en caso de causarle algún perjuicio;
(…) Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una
manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la
información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una
manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la
persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a
la información, tales como: el derecho a la intimidad, a la defensa de
la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor,
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre
otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de
protección de los derechos fundamentales.
11.7. Estos conceptos y criterios han sido confirmados en las Sentencias
TC/02014/13, TC/0523/15, y posteriormente en la Sentencia TC/0175/20, del
diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual este colegiado
abordó posteriormente el concepto del derecho a la autodeterminación
informativa, reconociéndolo como un derecho fundamental, y dictaminando al
respecto que este último consiste en:
[…] la facultad que corresponde a toda persona para ejercer un control
sobre los datos e informaciones personales que le conciernen y que
reposan en registros públicos o privados, pudiendo exigir su
rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en los casos
que corresponda conforme a la normativa jurídica […].
Dicho fallo precisó a continuación que el objeto de protección de este
derecho no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino,
además, a cualquier tipo de datos personales, íntimos o no, cuyo
conocimiento o empleo por terceros pueda afectar derechos subjetivos,
sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad
individual, sino los datos de carácter personal.
11.8. En la especie, es un hecho no controvertido entre las partes la existencia
de la Certificación DD/00046/19, del primero (1ro) de abril de dos mil
diecinueve (2019), mediante la cual, la Dirección General de Migración y el
encargado del Departamento de Deportaciones hacen constar que en el sistema
de registro de deportaciones de esa institución fue depurado el señor V.
.
G..G..A., portador de la cédula de identidad y electoral
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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núm. 003-0114564-5, y que existe un registro a su nombre del veintiocho (28)
de octubre de dos mil quince (2015), por migración ilegal. De hecho, quien
aportó esa pieza al debate fue la parte accionante dentro de sus medios
probatorios, según se puede apreciar en la página 4 de la sentencia impugnada.
Por tanto, esa certificación que reposa en los archivos de la Dirección de
Migración es una información palmaria, hasta prueba en contrario, a la cual
debe dársele credibilidad por poseer a su favor la presunción iuris tantum, de
que se encuentra investido todo acto administrativo.
11.9. Al respecto, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0226/14, del
veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), estableció que:
(…) los actos dictados por la Administración Pública son válidos y
componen una presunción de legalidad que es lo que permite a los
administrados realizar actuaciones e inversiones en base a los derechos
reconocidos, otorgados y protegidos por dichos actos. Tal permanencia
es lo que, en definitiva, provee de confianza y seguridad jurídica a los
administrados sobre un acto que es ejecutivo, tiene eficacia jurídica,
fuerza obligatoria y que, finalmente, debe cumplirse en la forma en que
fue dictado.
11.10. En este punto, es importante destacar que las actuaciones de la
Administración Pública deben de gozar de la protección de la confianza legítima
de los ciudadanos, orientada en el sentido de que los órganos administrativos
deben actuar en el marco de la legalidad. Esta confianza legítima es una
derivación de otros principios generales del derecho, como la buena fe y la
seguridad jurídica.
11.11. La presunción iuris tantum de legalidad y la presunción de confianza
legítima de que se encuentran investidos los actos de la administración (en la
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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especie, la certificación de la Dirección General de Migración) es aplicable en
todos los casos en que la obligación de probar los hechos, recae sobre la parte
que no está de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo, el cual es
sostenido como cierto hasta tanto la parte que lo enfrenta no logre demostrar lo
contrario.
11.12. En cuanto al presente recurso, la parte recurrente se limita a reiterar en
varias ocasiones que no ha sido deportado de los estados unidos de norte
América ni de ningún otro país por ninguna infracción. Sin acompañar sus
afirmaciones en pruebas, documentos o hechos que contrarresten la
certificación de migración ilegal emitida por la parte recurrida, Dirección
Nacional de Migración, que acorde a la Ley núm. 285-04, es el órgano
encargado de regular los flujos migratorios en el territorio nacional, en lo
referente a la entrada, permanencia, salida, inmigración, migración y retorno de
los nacionales.
11.13. En su escrito recursivo, la parte recurrente presenta un alegato que
parecería propio de la acción original de hábeas data, y no del presente recurso,
cuando afirma que ingresó al país, a su país, de forma regular, legal, sin ningún
tipo de problemas, siendo sellado su pasaporte al ingresar por el aeropuerto
Internacional de las Américas. Este argumento es rebatido por la parte recurrida
en su escrito de defensa
1
, cuando afirma lo siguiente:
que la Dirección General de Migración cumpliendo con la ley y el
reglamento de migración más arriba mencionado, procedió a llenar los
datos correspondientes del señor V..G.G...
.
A., una vez este ingresó al país en fecha 28/10/2015, en vuelo
1
Véase escrito de defensa de la Dirección General de Migración. (página 3).
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
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No.209 de la línea Aérea JET BLUE, procedente de Los Estados Unidos
de norte américa en calidad de DEPORTADO.
11.14. Todo lo cual es corroborado con la constancia en el expediente de la Ficha
48328, levantada el mismo día en que el recurrente entró al país, esto es, el
veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015).
11.15. Consta además depositada en el expediente, la fotocopia del pasaporte
aportada por el recurrente, y en su observación, se verifica que en este
documento no se insertó sellado alguno correspondiente al día de su llegada, lo
que descarta la veracidad de lo expresado por la parte recurrente en ese sentido.
11.16.Con relación a lo alegado por el recurrente, sobre la vulneración al
principio constitucional de la presunción de inocencia, al derecho a la dignidad
humana y la argüida falta de valoración de los elementos sometidos al proceso,
como parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso (artículos 38, 69.3
y 69, de la Constitución, respectivamente), en la sustentación de su recurso se
circunscribe a citar estas normas y principios constitucionales, sin agregar
ningún tipo de razonamiento argumentativo o análisis jurídico que comprueben
las alegadas conculcaciones.
11.17. En caso similares a la especie, el Tribunal Constitucional ha dejado
claramente establecido que:
(…) en estos casos, donde el accionante en hábeas data pretende la
rectificación de un dato o información personal, no basta alegar la
existencia de un supuesto perjuicio a raíz de los datos en cuestión, sino
que la información que se pretende rectificar debe afectar
ilegítimamente los derechos del accionante, afección que se materializa
cuando existe falsedad, discriminación, error o inexactitud en la
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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información, o bien, cuando se inobservan los principios de calidad,
licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su tratamiento.
11.18. De lo expuesto anteriormente se puede concluir que en el presente caso,
el rechazo de la acción de hábeas data por parte del Tribunal Superior
Administrativo está debidamente justificado, ya que tal y como afirmó el
tribunal a quo en el fallo recurrido, este se encontraba impedido de ordenar a la
parte accionada que elimine de sus registros internos la inscripción de migración
ilegal que existe a nombre del accionante, el señor V.G.G.
.
A., el cual no demostró la falsedad o discriminación por parte de la
accionada en la certificación de migración ilegal emitida por ese órgano, que
ameritara la suspensión o rectificación de la misma, ni tampoco pudo probar la
existencia de violación de derechos fundamentales en la especie por parte de la
accionada. En tal virtud, procede rechazar el presente recurso de revisión
constitucional en materia de hábeas data y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G.uevara,
presidente; y E....V.A., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Figura incorporado el voto disidente de la magistrada A.L..B..M..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor V..G.
.
G..A., contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434,
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del siete (7)
de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor V..G.
.
G.A., contra la referida Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-
00434, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el
siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por las razones dadas en
el cuerpo argumentativo de la presente decisión, y, en consecuencia,
CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia objeto del presente recurso.
TERCERO: DECLARAR, los procedimientos del presente proceso libre de
costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, O.nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte recurrente, señor V.G..o.G.A., a la
parte recurrida, Dirección General de Migración, y a la Procuraduría General
Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11.
Firmada: R.D.F., J.P.S., en funciones de Presidente;
L..V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.A., J.;
A..L.B.M.arcos, J.; M.U.B.ly Vega, J.; J.
.
P.C.K., J.; V.J.C.astellanos P., J.;
D.G., J.; M..d.C..S. de Cabrera, J.; Miguel
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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V.M., J.; J.A.ndro V.G.uerrero, J.; G..A.V.
.
R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, O.nica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. Conforme documentos que componen el expediente, el señor V...
.
G.G.A., intimó a la Dirección General de Migración para
que fuera corregido del sistema de datos de esa institución la información de un
supuesto registro de deportación desde los Estados Unidos de Norteamérica por
migración ilegal, alegando que nunca ha sido repatriado de ese país por causa
alguna.
2. En respuesta a tal solicitud la Dirección General de Migración emitió la
certificación DD/00046/19, del 1 de abril del 2019, mediante la cual se hace
constar que en el sistema de registro de deportaciones fue depurado el señor
V.G.G.A., portador de la cédula de identidad y
electoral No. 003-0114564-5, y que existe un registro a su nombre de fecha
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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28/10/2015, por “migración ilegal”, por lo que no procedía, a su entender, la
corrección de dicho registro.
3. A raíz de lo anterior, el señor V..G..G.A.ador interpuso
una acción de habeas data contra la Dirección General de Migración y su
Director General por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en procura de que ordenara al referido organismo
gubernamental a que consignara en su sistema de datos que no existe registro o
ficha de deportaciones a nombre del indicado accionante.
4. Mas adelante, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,
mediante la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434, del siete (7) de
noviembre de dos mil diecinueve (2019), procedió a rechazar la referida acción
constitucional de habeas data interpuesta por el señor V..G.
.
G.A., por entender entre otros motivos, que esté no demostró la
falsedad o discriminación por parte de la accionada con la emisión de la
certificación de migración ilegal, que ameritara su suspensión o rectificación.
5. Producto de esto, el señor V.G.G...A. interpuso
un recurso de revisión constitucional contra la decisión antes descrita ante este
plenario constitucional.
6. En ese sentido, la mayoría de jueces que componen este Tribunal
Constitucional, entendieron rechazar el recurso de revisión en cuestión y
confirmar la sentencia recurrida, por entender entre otros motivos, lo siguiente:
En la especie, es un hecho no controvertido entre las partes, la
existencia de la Certificación DD/00046/19, del primero (1) de abril de
2019, mediante la cual, la Dirección General de Migración y el
Encargado del Departamento de Deportaciones hace constar que en el
República Dominicana
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señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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sistema de registro de deportaciones de esa institución fue depurado el
señor V.G..o..G.A.ador, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 003-0114564-5, y que existe un registro a su
nombre de fecha 28/10/2015, por migración ilegal. De hecho, quien
aportó esa pieza al debate fue la parte accionante dentro de sus medios
probatorios, según se puede apreciar en la página 4 de la sentencia
impugnada. Por tanto, esa certificación que reposa en los archivos de
la Dirección de Migración, es una información palmaria, hasta prueba
en contrario, a la cual debe dársele credibilidad por poseer a su favor
la presunción iuris tantum, de que se encuentra investido todo acto
administrativo.
(…)
La presunción iuris tantum de legalidad y la presunción de confianza
legítima de que se encuentran investidos los actos de la administración
(en la especie, la certificación de la Dirección General de Migración),
es aplicable en todos los casos en que la obligación de probar los
hechos, recae sobre la parte que no está de acuerdo con lo consignado
en el acto administrativo, el cual es sostenido como cierto hasta tanto
la parte que lo enfrenta no logre demostrar lo contrario.
En cuanto al presente recurso, la parte recurrente se limita a reiterar
en varias ocasiones que “no ha sido deportado de los estados unidos de
norte América ni de ningún otro país por ninguna infracción”, sin
acompañar sus afirmaciones en pruebas, documentos o hechos que
contrarresten la certificación de migración ilegal emitida por la parte
recurrida, Dirección Nacional de Migración, que acorde a la Ley núm.
285-04, es el órgano encargado de regular los flujos migratorios en el
territorio nacional, en lo referente a la entrada, permanencia, salida,
inmigración, migración y retorno de los nacionales.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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En su escrito recursivo, la parte recurrente, presenta un alegato que
parecería propio de la acción original de habeas data, y no del presente
recurso, cuando afirma que “ingresó al país, a su país, de forma
regular, legal, sin ningún tipo de problemas, siendo sellado su
pasaporte al ingresar por el aeropuerto Internacional de las
Américas”. Este argumento es rebatido por la parte recurrida en su
escrito de defensa
2
, cuando afirma lo siguiente: “que la Dirección
General de Migración cumpliendo con la ley y el reglamento de
migración más arriba mencionado, procedió a llenar los datos
correspondientes del señor V..G..G.
.
A., una vez este ingresó al país en fecha 28/10/2015, en vuelo
No.209 de la línea Aérea JET BLUE, procedente de Los Estados Unidos
de norte américa en calidad de DEPORTADO”, todo lo cual es
corroborado con la constancia en el expediente de la Ficha 48328,
levantada el mismo día en que el recurrente entró al país, esto es, el 28
de Octubre del año 2015.
Consta además depositada en el expediente, la fotocopia del pasaporte
aportada por el recurrente, y de la observación de la misma, se verifica
que en este documento no se insertó sellado alguno correspondiente al
día de su llegada, lo que descarta la veracidad de lo expresado por la
parte recurrente en ese sentido.
(….)
En caso similares a la especie, el Tribunal Constitucional ha dejado
claramente establecido que “(…) en estos casos, donde el accionante
en hábeas data pretende la rectificación de un dato o información
personal, no basta alegar la existencia de un supuesto perjuicio a raíz
de los datos en cuestión, sino que la información que se pretende
2
Véase escrito de defensa de la Dirección General de Migración. (página 3).
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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rectificar debe afectar ilegítimamente los derechos del accionante,
afección que se materializa cuando existe falsedad, discriminación,
error o inexactitud en la información, o bien, cuando se inobservan los
principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su
tratamiento”.
De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que, en el presente
caso, el rechazo de la acción de habeas data por parte del Tribunal
Superior Administrativo, está debidamente justificado, ya que tal y
como afirmó el tribunal a quo en el fallo recurrido, este se encontraba
impedido de ordenar a la parte accionada que elimine de sus registros
internos la inscripción de migración ilegal que existe a nombre del
accionante, el señor V.G..G..A., el cual no
demostró la falsedad o discriminación por parte de la accionada en la
certificación de migración ilegal emitida por ese órgano, que ameritara
la suspensión o rectificación de la misma, ni tampoco pudo probar la
existencia de violación de derechos fundamentales en la especie por
parte de la accionada...”
7. Conforme lo anterior, la mayoría de jueces que componen esta sede
constitucional, decidieron rechazar el recurso de revisión en materia de habeas
data interpuesto por el señor V.G.G.A., por entender
que conforme certificación DD/00046/19 emitida por la Dirección General de
Migración, el 1 de abril del 2019, consta en el sistema de registro de
deportaciones de esa entidad, que el recurrente señor V.G.anny G.
.
A. fue deportado de los Estados Unidos de América por migración ilegal,
indicando además la cuota mayor de jueces de este pleno, que fue el mismo
recurrente quien aportó la referida certificación como pieza probatoria al debate,
y que por tanto, es una prueba que debe dársele credibilidad por poseer a su
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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favor la presunción iuris tantum de la que se encuentra investido todo acto
administrativo.
8. Esta juzgadora emite voto disidente sobre la presente decisión basado en
los siguientes razonamientos: a) no se debe considerar el mismo acto atacado
por el recurrente para fundamentar la decisión adoptada, b) mantener la
información contentiva de deportación ilegal del recurrente en la base de datos
de la Dirección General de Migración afecta sus derechos fundamentales; c)
desconocimiento del precedente TC/0521/15; y d) Solución del caso.
a. Precisiones sobre la certificación contentiva de información sobre
deportación, atacada por el recurrente.
9. Como fue indicado en el numeral 7 de este mismo voto, la mayoría de
jueces que componen este plenario constitucional, rechazaron el recurso de
revisión en materia de habeas data interpuesto por el señor Víctor G.
.
G.A., por entender que conforme certificación DD/00046/19
emitida por la Dirección General de Migración el 1 de abril del 2019, consta en
el sistema de registro esa entidad, que el indicado recurrente fue deportado de
los Estados Unidos de América por migración ilegal, estableciendo además la
cuota mayor de jueces de este pleno, que fue el mismo recurrente quien aportó
dicha certificación al proceso, y que por tanto, es un acto administrativo
investido de la presunción iuris tantum
3
.
10. Esta juzgadora entiende que, contrario a los motivos adoptados en esta
sentencia por la mayoría de jueces de esta sede constitucional, la ratio decidendi
y el dictum no debieron sustentarse en la certificación DD/00046/19, de fecha
primero (1) de abril de 2019, emitida por la Dirección General de Migración,
3
Presunción de legalidad (juris tantum) de que se encuentra investido un acto administrativo.” Sentencia TC/0235/17
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pues a nuestro modo de ver, se debió tomar en consideración, que el señor
V.G.G.A. accionó en amparo contra ese mismo acto
o certificación alegando que la información que contiene es errada o falsa, es
decir que el indicado accionante hoy recurrente, aportó esa certificación al
proceso como medio probatorio para sustentar sus pretensiones, respecto a que
desconoce la información contentiva de deportación de los Estados Unidos de
América.
11. En tal sentido, la mayoría de jueces que componen este plenario, no
debieron tomar de referencia la indicada certificación DD/00046/19, pues el
recurrente alegó que la misma no se corresponde con la verdad, es decir que no
fue deportado de los Estados Unidos de América como precisa ese acto y al no
existir otra prueba que establezca que realmente fue deportado el ciudadano en
cuestión, es obvio que la impugnación que hace mediante el habeas data que
nos ocupa, debió ser acogida, pues negado el contenido de la indicada
certificación correspondía a la contraparte probar su veracidad, cuestión que no
se hizo en este proceso.
12. En razón a lo anterior, esta juzgadora entiende que no se puede fundar una
decisión en la misma prueba atacada por el accionante, en virtud de que
precisamente constituye una pieza controvertida que conlleva
irremediablemente se constaten otros documentos y hechos, para comprobar su
veracidad.
13. Por tanto, a juicio de esta juzgadora el Tribunal Constitucional debe
siempre valorar los hechos y las pruebas cuando el fundamento recaiga sobre
una alegada vulneración a los derechos fundamentales, como en este caso el
derecho al buen nombre y a la propia imagen como consecuencia de una
incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación de los hechos que motivaron la
causa. Es decir que se deben examinar los demás documentos aportados por las
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partes en el proceso, y no limitarse a advertir o determinar el caso concreto
basado en una única información que por demás es la que está siendo
controvertida por el accionante, quien precisamente por esto la aportó al
proceso.
14. Quien suscribe este voto entiende que no es plausible afirmar y sostener
que un acto que es el objeto controvertido del proceso, se convierta a su vez en
la prueba idónea para desestimar las pretensiones principales ya que con este
accionar se desvirtúan los hechos, quedan erróneamente tergiversados y trae
como consecuencia que el reclamó del recurrente no recibiera una debida
respuesta, dejándolo desprovisto de una auténtica tutela judicial efectiva
4
.
15. Nuestro criterio es que cuando no se observan las reglas sobre los
mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, los mismos son
desnaturalizados, lo que conlleva violaciones sustanciales que afectan el debido
proceso, la tutela judicial efectiva y los demás derechos fundamentales de las
partes envueltas.
16. En efecto, esta juzgadora entiende que aun en la forma de administración
de la prueba -como fundamento de los hechos invocados- que las partes someten
en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se
refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo.
17. Como es sabido, en todo proceso, la prueba debe ser administrada y
apreciada conforme a los procedimientos establecidos y válidamente admitidos
en el ordenamiento jurídico, para cada materia, que en todo caso esos
procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso
4
La tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los
derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción
concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos
judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución.” Sentencia TC/0489/15
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que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez ha
desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera
ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba
que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y
legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes
a la misma.
18. Además, esta juzgadora entiende, que la mayoría de jueces de este pleno
debió examinar el peso que tenga la prueba de cara a los hechos alegados, “es
decir la eficacia que ella representa, o sea su validez, en cuanto a definir los
hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario
verificar su validez o jerarquía racional, así como jurídica, de igual forma, el
medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe
ponderar su utilidad en el proceso.”
5
19. Todo ello refleja que se debe ponderar el fardo probatorio
6
en toda su
extensión, en cumplimiento al debido proceso, como manda expresamente el
artículo 69, numeral 7 parte infine, de la Constitución Dominicana, el cual reza:
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio;”. (subrayado nuestro)
20. Lo anterior encuentra sustento en la doctrina, la cual, respecto al fardo
probatorio en el proceso, nos indica que: “las Operaciones mentales del juez al
apreciar la prueba es una actividad intelectual, que es la más compleja y difícil
5
6
El derecho a la prueba se define co mo el derecho subjetivo que tiene toda persona de utilizar dentro de un proceso o
procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los
medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su
defensa.” TC/0547/18
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del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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de su función, intervienen elementos lógicos, racionales, psicológicos,
neurológicos, antropológicos, políticos, sociológicos, técnicos y
experimentales, principalmente. El juez opera en los siguientes procesos: a)
Percepción u observación. El tribunal entra en contacto con el medio de
convicción, lo absorbe, extrae de él su contenido o mensaje probatorio. b)
Representación o reproducción. El juzgador utiliza, aplica el producto
percibido a los hechos dudosos; contrasta y sobrepone el primero con y a los
segundos. c) Deducción o inducción. El juez, con base en la armonía entre lo
percibido y lo dudoso, infiere, concluye la verdad o falsedad del hecho
dudoso.”
7
8
21. Conforme lo anterior, el juzgador aplica el producto percibido a los hechos
dudosos, en este caso el acto atacado por el recurrente, que informa sobre la
supuesta deportación, luego contrasta y sobrepone esta información con los
demás hechos o documentos que reposen en el proceso, para finalmente en uso
de la deducción, armoniza lo percibido con lo dudoso, infiere y concluye la
verdad o falsedad del hecho dudoso. De haber aplicado la mayoría de jueces de
esta sede constitucional este arquetipo u operación procesal, no hubieran
considerado el acto controvertido por el recurrente, para sustentar las erradas
motivaciones tendentes a desestimar los alegatos.
22. Por igual en la Sentencia TC/0024/13, del seis (6) de marzo de dos mil
trece (2013), quedó establecido que el hábeas data es una garantía
constitucional a disposición de todo individuo, la cual le permite acceder a
cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo,
sin necesidad de explicar razones, a la vez que puede solicitar la corrección de
esa información en caso de causarle algún perjuicio.”
7
S.F., A.. “La teoría general del proceso. Algunas propuestas para su actualización.” Pag.659. Extraído de:
http://alegatos.azc.uam.mx/index.php/ra/article/viewFile/663/646
8
Subrayado nuestro
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del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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23. En ese tenor, dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se
desprenden del derecho al hábeas data
9
encontramos que además del derecho
de las personas a conocer o tener acceso a la información que sobre ellas están
recogidas en bases de datos, también les asiste el derecho a que la información
contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, por tratarse de datos
sensibles, falsos, inexactos, tendenciosos o discriminatorios.
b. Mantener la información en la base de datos de la Dirección General
de Migración afecta los derechos fundamentales del recurrente como
derecho a la intimidad, el buen nombre y la imagen.
24. A juicio de esta juzgadora, como ya hemos dicho, la presente sentencia no
podía sustentar sus motivaciones sobre la base de la certificación DD/00046/19,
emitida el 1 de abril del 2019, por la Dirección General de Migración y el
Departamento de Deportaciones, por ser precisamente este acto el objeto
controvertido por el recurrente, señor V.G..G.A., en el
sentido de que afecta sus derechos fundamentales, como el derecho a la
intimidad, el buen nombre y la buena imagen, pues es claro que con esta
información está siendo re victimizado en la República Dominicana, de un
supuesto hecho ocurrido en los Estados Unidos de América; es decir que la
deportación teóricamente aconteció en esa nación extranjera, pero mantener tal
información en la base de datos de la Dirección General de Migración, sin dudas
atenta el desenvolvimiento del recurrente en su tierra natal, lo que perturba su
intimidad, honra, honor, imagen y nombre, M. cuando es el propio
accionante hoy recurrente que niega haber sido deportado.
9
vale realizar la distinción de que el instituto de hábeas data se enmarca dentro del catálogo de garantías fundamentales
consagradas en la Constitución que propende a la concreción, nodalmente, del derecho a la protección de datos
personales.” SENTENCIA TC/0014/16
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del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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25. En este orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución establece con
relación al derecho a la intimidad, buen nombre, la imagen y al honor personal
que:
Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y
la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la
correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al
buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los
viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por
tanto: 1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona
son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad
con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante
delito; 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y
a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales
o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los
mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los
datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse
respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y
finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la
actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de
aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos; 3) Se
reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o
mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro
tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden
de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales
en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y
preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el
correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación
telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la
establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez
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del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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o autoridad competente, de conformidad con la ley; 4) El manejo, uso
o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben
las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del
crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros
públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de
conformidad con la ley.”
26. De la interpretación del texto anteriormente transcrito, resulta que en la
parte capital el constituyente reconoce el derecho a la intimidad de las personas
y, en este orden, se prohíbe la injerencia en la vida privada, familiar y la
correspondencia del individuo. El texto reconoce, igualmente, el derecho al
honor, al buen nombre y la propia imagen.
27. En cuanto al derecho al honor, el señalado artículo 44 de la Constitución
de la República, lo conceptualiza como la potestad que corresponde a toda
persona de exigir el respeto y la protección de su reputación frente a las
expresiones falaces que afecten la consideración que dicha persona goza frente
a los demás. Este criterio es asumido por el derecho constitucional comparado
al considerarse que: “el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya
precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada
momento. Ello no significa que este Tribunal haya renunciado a definir su
contenido constitucional abstracto al afirmar que este derecho ampara la
buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o
mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su
descrédito o menosprecio.” (Sentencia STC 180/1999, del once (11) de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999) del Tribunal Constitucional
Español).
10
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TC/0044/17
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28. En lo referente a la intimidad como límite al derecho de libre acceso a la
información pública, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de
pronunciarse respecto de la divulgación de datos personales no consentida, en
el sentido de que la entrega de ciertos datos personales vulnera derechos a la
dignidad, integridad, intimidad y honor. En su decisión TC/0011/12 sostuvo
que:
A la luz de la precedente exposición, el Tribunal Constitucional estima
que la divulgación no consentida de datos contenidos en los registros
de la Dirección General de Migración resulta un ejercicio
desproporcionado del derecho a la información, que vulnera el núcleo
esencial del derecho fundamental a la dignidad, la integridad, la
intimidad y el honor de las personas registradas, cuando carezca de
incidencia en asuntos de interés colectivo y concierna personas cuya
relevancia pública no haya sido alegada ni tampoco establecida.”
29. En relación a lo anterior, respecto a la intimidad y el honor, en la Sentencia
TC/0420/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se precisó
que se tratan de derechos protegidos por la autodeterminación informativa,
como bien jurídico sustancial, en tal sentido estableció que: “…es un proceso
constitucional que tutela el derecho de acceso a los datos personales ─también
conocido como autodeterminación informativa─ como bien jurídico protegido
que es sustancial y que ofrece una potencialidad instrumental de los derechos
de carácter personalísimos como son la intimidad, el honor, la imagen y la
identidad, aspectos que han sido objeto de valoración de parte de éste Tribunal
en las sentencias TC/0402/15, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince
(2015) y TC/0204/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).”
30. En este orden, en la presente decisión se debió establecer, que la
información recabada tendente a la deportación del recurrente no encuentra
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sustento para mantenerse en los registros nacionales, y que por el contrario
atenta contra la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen de la
persona, pues se debe siempre tutelar el derecho de acceso a los datos personales
conocido como autodeterminación informativa, pues es un bien jurídico que
busca proteger los derechos de carácter personal. Así, explica el precedente
jurisprudencial sobre la materia, asentado en la Sentencia TC/0024/13 respecto
a que: (…) esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una
manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información
misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter
instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja
otros derechos relacionados a la información, tales como: el derecho a la
intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información
personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación
informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero
mecanismo de protección de los derechos fundamentales.”
11
31. Pero además esta sentencia debía indicar que la afectación proviene de un
documento ilegítimo, pues su veracidad no pudo ser demostrada ante este
Tribunal Constitucional. En ese sentido observamos que la ley 172-13, que tiene
por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos,
registros públicos, etc., específicamente en su artículo 5 sobre los principios
rectores, establece que: “Los archivos de datos personales no pueden tener
finalidades contrarias a las leyes o al orden público, siendo debidamente
registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley.
32. Y es que la inclusión de una persona en un registro de actividad penal, ya
sea mediante una ficha de control, provisional o permanente, sin un fundamento
legítimo, como sería al menos evidencia de la puesta en curso de la acción penal
11
Subrayado nuestro
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por los hechos (no precisados en la especie) que fundamentan los registros, o
una sentencia condenatoria que así lo probara, comporta una violación al
derecho fundamental a la intimidad y al honor personal, previsto en el ya citado
artículo 44.4 de la Constitución.
c. Desconocimiento del precedente TC/0521/15
33. La presente sentencia desconoce el precedente TC/0521/15 de esta misma
sede constitucional, en el cual se ponderó, una acción de hábeas data que
interpuso el señor F.R.ón Victoria Nova contra el Ministerio de
Interior y Policía, la Dirección General de Migración y la Policía Nacional para
que fueran eliminados de los datos contenidos en esas instituciones la
información de que había sido deportado dos veces de los Estados Unidos de
América, por tráfico de drogas, en la cual se establece:
producto de la existencia de las documentaciones antes citadas, este
órgano de justicia constitucional especializada ha podido establecer
que el señor F..R..V..N. posee la doble
nacionalidad dominicoestadounidense, no posee antecedentes penales
en la República Dominicana ni en los Estados Unidos de América, y
por demás, viaja con regularidad con su pasaporte norteamericano sin
reparo alguno, lo cual pone en duda que los datos contenidos en la
certificaciones de deportación emitidos por la Dirección General de
Migración pertenezcan al amparista.”
Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden
del derecho al hábeas data encontramos que además del derecho de las
personas a conocer o tener acceso a la información que sobre ellas
están recogidas en bases de datos, también les asiste el derecho a que
la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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por tratarse de datos sensibles, falsos, inexactos, tendenciosos o
discriminatorios.
Tales principios de la administración de datos derivan del artículo 5
de la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter
Personal del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), que
establece lo siguiente: Principios. La presente ley se fundamenta en los
siguientes principios: 1. Licitud de los archivos de datos personales.
Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades
contrarias a las leyes o al orden público, siendo debidamente
registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley. 2.
Calidad de los datos. El tratamiento de los datos e informaciones
personales o sus bienes deberá hacerse respetando el principio de
calidad, es decir: a. Los datos personales que se recojan a los efectos
de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados y pertinentes en
relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. b. Los
datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario. c. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean
incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o, en su caso,
completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se
tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la
información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular de
los datos establecidos en la presente ley. d. Los datos deben ser
almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso
de su titular.”
34. En tal sentido, el desconocimiento del referido precedente por parte de esta
sentencia, se suscita en dos sentidos, primero que en esa ocasión el Tribunal
Constitucional, contrario a lo acontecido en esta decisión, decide examinar el
conjunto de documentos para verificar la veracidad de la información
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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contentiva de deportación del entonces accionante F.nklin R..V.
.
N..
35. Y el segundo sentido que se suscita, en relación a la indicada contradicción
de la decisión objeto del presente voto con el referido precedente es que, en este
quedó establecido que mantener tales informaciones sobre deportación atentan
contra los principios de la administración de datos que derivan del artículo 5 de
la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
36. En conclusión, en el citado precedente TC/0521/15, quedó establecido que
al estar en duda los datos contenidos en la certificaciones de deportación
emitidos por la Dirección General de Migración, y dentro de las prerrogativas
o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al hábeas data, se
encuentra el derecho de las personas a conocer o tener acceso a la información
que sobre ellas están recogidas en bases de datos, y que también les asiste el
derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o
corregida, por tratarse de datos sensibles, falsos, inexactos, tendenciosos o
discriminatorios, que atentan contra los derechos fundamentales como la
intimidad, el honor, el buen nombre y el principio de veracidad dispuesto en el
literal c) del artículo 5 de la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de
Carácter Personal;
12
por lo que mediante el referido precedente se procedió a
ordenar a la Dirección General de Migración a corregir los datos erróneos que
contenga en sus bases internas, respecto a la supuesta deportación desde los
Estados Unidos de América del entonces accionante.
d. Solución del caso:
37. En definitiva, a juicio de esta juzgadora, si la mayoría de jueces que
componen este plenario hubieran examinado los hechos, con la demás
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Ver página 14 de la sentencia TC/0521/15
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Expediente núm. TC-05-2021-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor V.G.G.uerrero A. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00434 dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo del siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
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documentación aportada al proceso y el criterio asentado por esta misma
corporación constitucional en el precedente TC/0521/15, habrían determinado
que lo correcto era ordenar a la Dirección General de Migración eliminar de su
sistema de registro la información contentiva de deportación en perjuicio del
señor V..G.G..A., por atentar contra su intimidad,
honor, buen nombre e imagen.
CONCLUSIÓN:
Esta juzgadora entiende que contrario a lo decidido por la sentencia objeto de
este voto, se debió acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida,
y ponderar la acción de amparo, la cual debió ser acogida en todas sus partes y
en consecuencia ordenar a la Dirección General de Migración eliminar de su
sistema de registro la información contentiva de deportación en perjuicio del
señor V.G.G.A., por comprobarse que afecta el
derecho fundamental a la intimidad, honor, buen nombre e imagen, contenido
en el artículo 44 de la Constitución.
Firmado: Alba L.B.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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