Sentencia Nº TC/0285/22 de Tribunal Constitucional, 16-09-2022

Número de sentenciaTC/0285/22
Fecha16 Septiembre 2022
Número de expediente TC-05-2021-0166
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0285/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0166, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la empresa
Family Rags Company, S.R..L. contra
la Sentencia núm. 030-02-2021-
SSEN-00286 dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior
Administrativo del nueve (9) de junio
del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L...
.
V.S., segundo sustituto; A.L.B.M., M.U.
.
B..V., J..P.C.lanos K., V..J.C.stellanos
P., D.G., M.d.C..S. de Cabrera y M.V.
.
M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
amparo
La Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286, objeto del presente recurso de
revisión constitucional, fue dictada el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno
(2021) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual decidió
lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 05/04/2021, por
la razón social F..R.C., S.R.L., en contra de la Dirección
General de Aduanas (DGA), por haber sido incoada de conformidad a
la ley;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción constitucional de
amparo por los motivos indicados en la parte considerativa de esta
sentencia.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía
secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, a las partes
envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, sociedad Family Rags
Company, S.R..L., mediante el Acto núm. 675/21, del veintiséis (26) de agosto
de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial J..M.
.
C., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
La decisión objeto del presente recurso de revisión fue notificada a la parte
recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA), y a la Procuraduría General
Administrativa, mediante el Acto núm. 933/21, instrumentado el diecinueve
(19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial C..A...
.
M.P., alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo
La parte recurrente, sociedad Family Rags Company, S.R...L., apoderó al
Tribunal Constitucional de un recurso de revisión constitucional contra la
sentencia anteriormente descrita mediante escrito depositado el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ante la secretaría del Tribunal
Superior Administrativo; escrito que fue remitido a este tribunal el veintidós (22)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021). El referido recurso se fundamenta en
los alegatos que expuestos más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Dirección
General de Aduanas (DGA), y a la Procuraduría General Administrativa,
mediante el acto núm. 740/21, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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16. Una copia del bill of lading (conocimiento de embarque)
AMLU1020215908, booking (reserva) 444992, del cuatro (4) de diciembre de
dos mil veinte (2020), a nombre de la empresa Family Rags Company, S.R.L.
17. Una copia del bill of lading (Conocimiento de embarque)
AMLU1020216076, booking (reserva) 445415, del once (11) de diciembre de
dos mil veinte (2020), a nombre de la empresa Family Rags Company, S. R. L.
18. Una copia del bill of lading (conocimiento de embarque)
AMLU1020216077, booking (reserva) 445421, del once (11) de diciembre de
dos mil veinte (2020), a nombre de la empresa Family Rags Company, S.R...L.
19. Una copia del bill of lading (conocimiento de embarque)
AMLU1020216078, booking (reserva) 445425, del once (11) de diciembre de
dos mil veinte (2020), a nombre de la empresa Family Rags Company, S.R...L.
20. Una copia del seabord marine ltc AMLU1020216124, Booking (reserva)
445417, del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), a nombre de la
empresa Family Rags Company, S. R. L.
21. Una copia del bill of lading, shipper (envío) número 917252, booking
(reserva) 6399047 A, invoce (factura) número 376501, del diecisiete (17) de
diciembre de dos mil veinte (2020), a nombre de la empresa Family Rags
Company, S. R. L.
22. Una copia del bill of lading, shipper (envío) número 917252, booking
(reserva) 6394201 A, invoce (factura) número 376509, del diecisiete (17) de
diciembre de dos mil veinte (2020), a nombre de la empresa Family Rags
Company, S. R. L.
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
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23. Una copia del formulario núm. 003-2007 10150-EC01-2012-00006C,
conteniendo la Declaración Única de Aduanas (DUA), del diez (10) de febrero
de dos mil veintiuno (2021), realizada por la empresa Family Rags Company,
S..R....L., sobre contendor 1-A, contentivo de tres (3) cargas SMLU7950419,
SMLU7916559 y SMLU7889181.
24. Una copia del formulario núm. 003-2007 10140-EC01-2102-00005E,
conteniendo la Declaración Única de Aduanas (DUA), del diez (10) de febrero
de dos mil veintiuno (2021), realizada por la empresa Family Rags Company,
S..R..L., sobre contendor 1-A, contentivo de una (1) carga TGHU9642230.
25. Una copia de recibo de ingreso provisional núm. 10055, del once (11) de
marzo de dos mil dieciséis (2016).
26. Una copia del formulario núm. 003-2007, conteniendo la Declaración
Única de Aduanas (DUA) núm. 10030-IC01-2101-00004C9, del cinco (5) de
enero de dos mil veintiuno (2021), realizada por la empresa Family Rags
Company, S.R..L., sobre contendor 1-A, documento de embarque núm.
SMLU6407641A, contentivo de cuatro (4) cargas BMOU4117281,
SMLU7878119, SMLU887281 y SMLU7909396.
27. Una copia del formulario núm. 003-2007, conteniendo la Declaración
Única de Aduanas (DUA) núm. 10030-IC01-2101-00004CD, del cinco (5) de
enero de dos mil veintiuno (2021), realizada por la empresa Family Rags
Company, S.R.L., documento de embarque núm. SMLU6407643A, sobre
contendor 1-A, contentivo de cuatro (4) cargas GESU6775221, SMLU7876158,
SMLU7919080 y SMLU7963490.
28. Una copia del formulario núm. 003-2007, conteniendo la Declaración
Única de Aduanas (DUA) núm. 10030-IC01-2101-00004CI, del cinco (5) de
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
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enero de dos mil veintiuno (2021), realizada por la empresa Family Rags
Company, S.R..L., documento de embarque núm. SMLU6399043A, sobre
contendor 1-A, contentivo de cuatro (4) cargas FCIU9049336, SMLU7920667,
SMLU7928591 y TCNU9099517.
29. Una copia del formulario núm. 003-2007, conteniendo la Declaración
Única de Aduanas (DUA) núm. 10030-IC01-2101-00004FF, del cinco (5) de
enero de dos mil veintiuno (2021), realizada por la empresa Family Rags
Company, S.R..L., documento de embarque núm. SMLU6418584A, sobre
contendor 1-A, contentivo de una (1) carga FCTU9373495.
30. Una copia del formulario núm. 003-2007, conteniendo la Declaración
Única de Aduanas (DUA) núm. 10030-IC01-2101-003722, del veintiuno (21)
de diciembre de dos mil veinte (2020), realizada por la empresa Family Rags
Company, S.R..L., documento de embarque núm. SMLU6399045A, sobre
contendor 1-A, contentivo de una (1) carga SMLU7874556.
31. Una copia del reporte de liquidación de impuestos de la Dirección General
de Aduanas, mediante Sistema Integrado de Gestión Aduanero (SIGA), del
veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), correspondiente a la
declaración núm. 10030-IC01-2012-00IBCD, liquidación 10030-CL11-2012-
001998, del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), relativo a cuatro
(4) furgones marcados con los números AMLU4051509, AMLU4053625,
AMLU4554680 y UESU4522927.
32. Una copia del reporte de liquidación de impuestos de la Dirección General
de Aduanas, mediante Sistema Integrado de Gestión Aduanero (SIGA), del
veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), correspondiente a la
declaración núm. 10030-IC01-2012-0033, liquidación 10030-CL11-2012-
002E75, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinte (2020), relativo a
República Dominicana
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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cuatro (4) furgones marcados con los meros AMLU4051345,
AMLU4053630, AMLU4553749 y AMLU4551868.
33. Una copia del reporte de liquidación de impuestos de la Dirección General
de Aduanas, mediante Sistema Integrado de Gestión Aduanero (SIGA), del
veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), correspondiente a la
declaración núm. 10030-IC01-2012-0033F6, liquidación 10030-CL11-2012-
002E70, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinte (2020), relativo a
cuatro (4) furgones marcados con los números AMLU4550262,
AMLU4551274, AMLU4553019 y UETU5344356.
34. Una copia del reporte de liquidación de impuestos de la Dirección General
de Aduanas, mediante Sistema Integrado de Gestión Aduanero (SIGA), del
veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), correspondiente a la
declaración núm. 10030-IC01-2012-001BBD, liquidación 10030-CL11-2012-
00198C, del diez (19) de diciembre de dos mil veinte (2020), relativo a cuatro
(4) furgones marcados con los números AMLU4053986, AMLU4550370,
AMLU4553045 y AMLU4554988.
35. El Acto núm. 304/21, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno
(2021), instrumentado por el ministerial J.M..C..J., alguacil de
estrados del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica a la
Dirección General de Aduanas (DGA) y a la Procuraduría General
Administrativa, el Auto de fijación de audiencia núm. 03477-2021, dictado por
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril de
dos mil veintiuno (2021), para conocer de la acción de amparo interpuesta por
la sociedad Family Rags Company, S..R..L., contra la Dirección General de
Aduanas (DGA).
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empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la solicitud, hecha por
la empresa Family Rags Company, S.R.L., a la Dirección General de Aduanas
(DGA), de la entrega de 14 contenedores (de 58) que, entre el diez (10) y el
treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020), llegaron al país a nombre de
la mencionada empresa. Luego de remitir varias solicitudes para la entrega de
dichos contenedores sin recibir respuesta afirmativa a su requerimiento, la
señalada entidad comercial procedió a poner en mora a la Dirección General de
Aduanas (DGA) para que procediese al levantamiento de oposición del
despacho de la mercancía en cuestión, lo que hizo mediante el Acto núm.
227/21, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil de dos mil veintiuno (2021),
instrumentado por el ministerial C..A.M..P., alguacil ordinario
del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
A pesar de esto, la mencionada entidad estatal no hizo lo requerido, en razón de
lo cual la empresa Family Rags Company, S...R..L., procedió a interponer una
acción de amparo contra la Dirección General de Aduanas (DGA). Esa acción
fue decidida mediante la sentencia 030-02-2021-SSEN-00286, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de junio de dos
mil veintiuno (2021), la cual rechazó la acción de amparo. Como consecuencia
de esta decisión, la empresa Family Rags Company, S.R...L., interpuso el
recurso de revisión a que se contrae el presente caso.
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empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión es
admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo no mayor de
cinco días, contados a partir de la fecha de su notificación. Este plazo debe
considerarse franco y en este no se computan los días no hábiles, tal como fue
decidido por este tribunal en sus Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos
mil trece (2013); criterio que ha sido reiterado desde entonces en numerosas
decisiones. En los documentos que conforman el expediente hemos verificado
que la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno
(2021), fue notificada a la empresa Family Rags Company, S.R.L., mediante el
Acto núm. 675/21, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
instrumentado por el ministerial J.M.C.rdenas, alguacil de estrados del
Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso de revisión que nos
ocupa fue interpuesto mediante instancia depositada ante la secretaría del
Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil
veintiuno (2021). De lo anterior se concluye que dicho recurso fue interpuesto
dentro del plazo establecido en el señalado artículo 95.
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del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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b. Asimismo, el estudio de la instancia contentiva del presente recurso
permite arribar a la conclusión de que en el presente caso se encuentran
satisfechas las condiciones que impone el artículo 96 de la mencionada Ley
núm. 137-11 para la admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo.
Ello es así debido a que la empresa recurrente expone, de forma clara y precisa,
los argumentos en que sustenta sus pretensiones, mediante las cuales persigue
que este órgano constitucional revoque la decisión impugnada (por ser
alegadamente violatoria de sus derechos y garantías fundamentales) y acoja la
acción de amparo a que este asunto se refiere.
c. En otro orden relativo a la admisibilidad del presente recurso, es pertinente
señalar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0406/14, del treinta
(30) de diciembre de dos mil catorce (2014), precisó lo siguiente: la calidad
para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la
capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona
conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos
jurisdiccionales como accionantes [sic]…; calidad que en el presente caso
ostenta la recurrente, empresa F.R.C., S.R.L., en su condición
de accionante en amparo originario con interés, ya que dicha decisión no
satisfizo el objeto de su acción y según alega vulnera algunos de sus derechos
y garantías fundamentales.
d. Por otra parte, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne el
requisito de admisibilidad previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En
este sentido, el indicado texto establece que la admisibilidad del recurso está
sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada. Ésta se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. En
relación con el contenido que encierra la noción de especial trascendencia o
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relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional juzgó en su Sentencia
TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que esta
condición se configura en aquellos casos, entre otros:
[…] que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
Como resultado del examen de los documentos relevantes del expediente
relativo al recurso que nos ocupa, hemos llegado a la conclusión de que en el
presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, pues éste
permitirá contribuir a la consolidación de la jurisprudencia constitucional en el
ámbito del amparo respecto a la exigencia de la motivación de las decisiones
jurisdiccionales como garantía sustancial de la tutela judicial efectiva y,
consecuentemente, al debido proceso y a su garantía esencial, el derecho de
defensa. Además, este caso permitirá al Tribunal afinar criterios con relación al
derecho a la propiedad y a la facultad de retención de mercancía de la Dirección
General de Aduanas (DGA).
Por consiguiente, el Tribunal Constitucional decide admitir el presente recurso
y proceder, por ende, a su ponderación.
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11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia
de amparo
En lo concerniente a los dos asuntos atinentes al fondo del recurso, este órgano
constitucional tiene a bien exponer lo siguiente:
11.1 En cuanto a la motivación de la sentencia recurrida
Con respecto al recurso de revisión, la parte recurrente plantea que la Sentencia
núm. 030-02-2021-SSEN-00286, objeto de impugnación, debe ser revocada por
falta de motivación, la tutela judicial efectiva y, consecuentemente, al debido
proceso y al derecho de defensa (art. 69.4 de la Constitución).
Para sustentar su afirmación, la empresa, Family Rags Company, S.R...L.,
sostiene, de manera principal, lo siguiente:
[…] en la sentencia recurrida se advierte una clara falta de motivación,
no se explica por qué no fueron admitidas ninguna de las 34 piezas,
medios de pruebas aportados por la accionante. La falta de una
motivación lógica en la sentencia con respecto a la inadmisibilidad de
las pruebas es una clara violación a los principios contenidos en
nuestra Constitución, que postulan por la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, lo que impone necesariamente para que estos puedan
materializar y, se configure la garantía mínima de la protección a los
derechos fundamentales expresándose de manera práctica la tutela
efectiva y, que se observe el debido proceso.
Respecto de este aspecto es necesario precisar que mediante la sentencia
recurrida el tribunal a quo rechazó la acción de amparo. El fundamento de dicha
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decisión descansa, de manera principal, en la consideración que consignamos a
continuación:
[…] este colegiado ha podido advertir que la alegada oposición que
manifiesta la accionante respecto a la retención de 14 contenedores con
mercancías que expresa son de su propiedad, no ha sido probada en el
presente caso; en el expediente no consta ningún medio de prueba que
pudiera dar al traste con las pretensiones de la accionante; que el
artículo 88 que rige el sistema de valoración probatoria de la axiología
nacional, indica que los jueces de amparo son árbitros para conferir a
cada medio aportado el valor que entienda justo y útil para acreditar
judicialmente los hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho; pero
esta valoración se efectuará con las pruebas aportadas por la parte que
alega la conculcación de sus derechos, no basta con alegarlo, hay que
probarlo; en la especie, al no haberse probado la vulneración de ningún
derecho fundamental de la parte accionante, este tribunal rechaza la
presente acción de amparo por carecer de pruebas, cuya decisión se
hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. .
Del análisis de la sentencia impugnada podemos concluir que ésta, ciertamente,
carece de motivación. En efecto, el tribunal a quo rechazó la acción de amparo,
por falta de prueba. Sin embargo, el juez de amparo obvia que en esta materia
goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así
como para recabar por sí mismo los datos, información y documentos que
sirvan de prueba a los hechos u omisión alegados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 87 de la Ley núm. 137-11. De ahí que, la omisión de
esta disposición normativa le impidió responder y desarrollar de forma
sistemática y lógica los medios en que fundamentó su decisión.
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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Además, las consideraciones que sirven de base a la decisión adoptada impiden
determinar los razonamientos (que han de ser precisos y coherentes) en que está
fundamenta la sentencia ahora recurrida, esto debido a que en el expediente
consta una abundante prueba documental depositada por la parte accionante,
hoy recurrente, mediante la cual el juez de amparo pudo determinar, luego de
su valoración y ponderación, la veracidad o no de los hechos alegados. Sin
embargo, no lo hizo, tal como alega la empresa Family Rags Company, S...R..
.
L., lo que refleja una incuestionable carencia motiva en la sentencia recurrida.
En cuanto a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableció:
[…] el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias
que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar
de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b.
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la
mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción y; e. Asegurar, finalmente, que la
fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida
la actividad jurisdiccional.
Este precedente ha sido consolidado por este órgano constitucional en sus
Sentencias TC/0178/15, del diez (10) de julio de dos mil quince (2015);
TC/0367/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15,
del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0505/19, del veintiuno
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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(21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0007/20, del treinta y uno
(31) de enero de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de
diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0025, del veinte (20) de enero de dos
mil veintiuno (2021); y TC/0233/21, del treinta (30) de julio de dos mil
veintiuno (2021), entre muchas otras. En estas decisiones el Tribunal ha
establecido: toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que
reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, para que
constituya una garantía al ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no
sea arbitrario y esté fundado en derecho.
Asimismo, en un caso análogo al que nos ocupa, este órgano constitucional
precisó:
[…] si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de
cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o
acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de
estas decisiones debe estar debidamente motivada, no dejando en la
oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar
su decisión.
La obligación de motivar la decisión por parte de los tribunales
constituye un elemento integral del derecho a una tutela judicial
efectiva, y no basta la mera enunciación genérica de principios y
normas sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho a aplicar.
Para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así
al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al
debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones
concretas al caso específico objeto de su ponderación.
Lo así afirmado ha sido un criterio constante del Tribunal, como se puede
comprobar mediante las Sentencias TC/0440/16, del quince (15) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016); TC/0082/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil
dieciocho (2018); TC/0255/19, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve
(2019); TC/0045/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019);
TC/0278/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019); y
TC/0560/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre
otras.
En efecto, este órgano constitucional considera, a la luz de los señalados
criterios, que la sentencia ahora recurrida no satisface los parámetros
establecidos, como precedente firme, por la Sentencia TC/0009/13. En efecto,
tal como ha sido expuesto, el tribunal de amparo fundamentó su decisión sin
sustentó alguno, ya que las documentos depositados por la empresa accionante,
ahora recurrente, demuestran que dicho órgano judicial desconoció, de manera
inexplicable, esos elementos probatorios, lo que evidencia que desconoció
varios de los criterios que conforman el test de la debido motivación, sobre todo
el relativo a la exposición de forma concreta y precisa, de cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.
Además, el laconismo de la motivación le impidió desarrollar, de forma
sistemática, los medios en que fundamentó su decisión, además de no
manifestar, suficientemente, las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.
En razón de ello, el Tribunal procede a acoger, en cuanto al fondo, el recurso de
revisión interpuesto por la empresa Family Rags Company, S...R...L., y, por
consiguiente, a revocar en todas sus partes la Sentencia núm. 030-02-2021-
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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SSEN-00286, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Consecuentemente, y en virtud del principio de autonomía procesal, este
tribunal constitucional procederá al conocimiento de la acción de amparo de
referencia. Ello es cónsono con el precedente establecido por este órgano
constitucional mediante la Sentencia TC/0039/12, del trece (13) de septiembre
de dos mil doce (2012). En esta decisión el Tribunal asumiendo la teoría
alemana de la autonomía procesal precisó:
[…] El principio de autonomía procesal faculta al Tribunal
Constitucional a establecer mediante su jurisprudencia normas que
regulen el proceso constitucional […] en aquellos aspectos donde la
regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde
ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso
constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el
concreto problema vacío o imperfección de la norma que el caso ha
planteado y, sin embargo, lo transcenderá y será susceptible de
aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces en la
regulación procesal vigente.
El principio de autonomía procesal es coherente con el de efectividad,
previsto en el artículo 7.4 de la referida Ley No. 137-11, texto que
establece lo siguiente: “Efectividad. Todo juez o tribunal debe
garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los
derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está
obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las
necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada,
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
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pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite
el caso en razón de sus peculiaridades.
En este mismo orden, en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos
mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
[…] el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside
en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso
de revisión sobre la base de una visión más limitada resultaría
insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela
demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío
normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justifica en la
necesaria sinergia operativa que debe producirse entre la acción de
amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios
rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley
No. 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al
recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los
artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.
11.2 En cuanto a la acción de amparo
En cuanto a la referida acción de amparo este tribunal advierte que, respecto al
objeto de dicha acción, la empresa Family Rags Company, S.R....L., solicita que
se declare como buena y válida dicha acción y, consecuentemente, declarar que
le han vulnerado los artículos 1,51, 64, 69, 114 de la ley 3489, sobre el régimen
de las aduanas y los artículos 1, 69, 138, 139 y 75.6 de la Constitución. Además,
que se permita el despacho de los catorce (14) contenedores retenidos de
manera arbitraria, que hayan sido declarado [sic] y, levantamiento de
oposición de estos; que se imponga un astreinte de cien mil pesos
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($100,000,00), a favor de la accionante y, como medida conminatoria, la
indemnización por la suma de cincuenta millones de pesos ($50,000,000.00);
finalmente, que la sentencia a intervenir sea ejecutoria.
Para estos fines, y en sustento de sus pretensiones, la empresa Family Rags
Company, S.R.L. señala lo siguiente:
[…] que desde el diez (10) de diciembre hasta el treinta de diciembre
del año 2020, a la empresa le llegaron un total de 58 contenedores de
materia prima, los cuales fueron debidamente declarados por ante las
autoridades aduaneras.
[…] A que en efecto, el despachante de aduanas de la empresa presentó
la declaración de las mercaderías mediante un expediente completo
conformado por: i) conocimiento de embarque; ii) certificado de
origen; iii) factura comercial; iv) copia de las autorizaciones y los
permisos para las importaciones de esas materias primas, conforme a
las exigencias de la Ley 8/90.
[…] A que sin ninguna explicación se les ha venido poniendo trabas y
obstáculos para que la empresa no pueda realizar la presentación de
los expedientes y el despacho normal de los contenedores […].
[…] que tales trabas, oposiciones e impedimento para que la empresa
pueda desarrollar sus actividades normales es una grosera violación a
la Constitución y a los acuerdos de facilitación y libre comercio […].
[…] que la empresa ha enviado varias comunicaciones al Director de
Aduanas y al Subdirector de Zonas Francas, por medio las cuales se les
solicita una explicación del por qué se ha cerrado la empresa y aún no
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
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ha sido contestada, cayéndose en la omisión, en violación a la
Constitución y a la ley 107/13.
[…] a que no existe ninguna base legal para que el Departamento de
Zonas Francas de la Dirección General de Adunas mantengan retenido
los contenedores […] incurriendo en una flagrante violación a la
[…] A que la Administración Tributaria ha caído en la ilegalidad,
perjudicando con su acción dolosa a la impetrante, le quiere coartar un
derecho y un deber consagrado en la Constitución (art. 51), como es el
derecho de propiedad, de poseer, gozar y disfrutar de la mercancía que
fue comprada, pagada al suplidor y pagados los impuestos.
Del análisis de los hechos invocados por la mencionada empresa se advierte que
la presente litis tiene su origen en la retención de catorce (14) contenedores por
parte de la Dirección General de Aduanas (DGA) a la empresa Family Rags
Company, S...R...L., como ya se ha dicho. La situación alegada vulnera el derecho
fundamental a la propiedad (art. 51 de la Constitución), el derecho a la tutela
judicial efectiva y, dentro de ésta, el derecho a varias de las garantías que
componen el debido proceso (art. 69 constitucional), los principios de la
administración pública (art. 138 de la Constitución), el control de legalidad de
la Administración Pública (art. 139 de la Constitución), derecho a la buena
administración, algunos de los deberes fundamentales (75 de la Constitución) y
los artículos 1, 51, 64, 69 y 114 de la ley 3489, sobre el Régimen de las Aduanas.
En atención a los alegatos presentados por la parte accionante, es necesarios
precisar que la entidad accionada, Dirección General de Aduanas (DGA), no
presentó escrito de defensa, a pesar de haber sido citada para comparecer a la
audiencia de amparo que al efecto fue celebrada por ante la Primera Sala del
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del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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Tribunal Superior Administrativo en fecha 9 de junio de 2021. En efecto,
mediante el Acto núm. 304/21, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno
(2021)
1
, se hizo la notificación requerida a la Dirección General de Aduanas
(DGA) y a la Procuraduría General Administrativaen, a fin dar cumplimiento a
lo dispuesto en el Auto de fijación de audiencia núm. 03477-2021, dictado el
quince (15) de abril de dos mil dos mil veintiuno (2021) por la Presidencia de
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Por consiguiente, en la referida audiencia la entidad estatal presentó sus
conclusiones al fondo, las que serán tomadas en consideración por este
colegiado para este proceso. En este sentido la Dirección General de Aduanas
(DGA), alega: este es un expediente complejo, que se trata de una zona franca
que se dedicaba a distintas actividades […], por tanto […] que se rechace la
presente acción de amparo por improcedente, mal fundada y carente de base
legal.
En este mismo orden, la Procuraduría General de la República, en la citada
audiencia de amparo, emitió su opinión en el sentido siguiente: ciertamente es
un expediente y caso complejo en el cual en este momento el tribunal sólo tiene
las pruebas que aportó la parte accionante, es decir, dada la decisión que ha
tomado el tribunal no sea podido someter a contradictorio los medios de
pruebas que aportarían para este proceso la Dirección General de Aduanas
(DGA). Y sobre esa base concluyó así: que se rechace en todas sus partes la
presente acción de amparo, por no haberse vulnerado ningún derecho
fundamental a la parte accionante por la Dirección General de Aduanas, ni
mucho menos a invocado el accionante en su instancia cuáles son esos derechos
fundamentales que con la acción supuestamente ha vulnerado ese órgano de la
administración […].
1
Instrumentado por el ministerial J.M.C.J., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
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empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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El tribunal ha constatado que, ciertamente, la empresa Family Rags Company,
S..R...L., mediante el Acto núm. 227/21, del veinticuatro (24) de marzo de dos
mil veintiuno (2021)
2
, procedió poner en mora a la Dirección General de
Aduanas (DGA) para el levantamiento de la oposición al despacho de los
contenedores y la declaración de mercancía de referencia, a fin de que, como
resultado de lo anterior, le fuese entregada la mercancía retenida. Sin embargo,
la mencionada entidad estatal no ha dado repuesta a ese requerimiento, lo cual
se concluye de sus propias declaraciones, además de que en el expediente no
obra prueba alguna de que esa entrega se haya efectuado.
Además, de la lectura de las comunicaciones remitidas por la empresa Family
Rags Company, S...R...L., a la Dirección General de Aduanas (DGA) se puede
comprobar que esta empresa es la propietaria de la mercancía retenida. Al
respecto cabe citar como prueba de lo dicho los siguientes documentos:
Copia de la comunicación SZF-3286, emitida el cuatro (4) de diciembre
de dos mil veinte (2020), por la Dirección General de Aduanas,
mediante el que autoriza a la empresa Family Rags Company, S.R.L., a
retirar 100,000 kilos de desperdicios de ropas usadas.
Copia de la comunicación del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), de la empresa Family Rags Company, S.R..L., dirigido a la
Dirección General de Aduanas, a los fines solicitar la autorización para
incinerar 100,000 kilos de desperdicios de ropas usadas.
Copia de la comunicación del once (11) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), de la empresa Family Rags Company, S.R..L., dirigido a la
Dirección General de Aduanas, a los fines solicitar la autorización de
despachar 1 contenedor.
2
Instrumentado por el ministerial C.A.M. P érez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional.
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Copia de la comunicación del once (11) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), de la empresa Family Rags Company, S.R..L., dirigido a la
Dirección General de Aduanas, a los fines solicitar la autorización de
despachar 4 contenedores.
De los documentos depositados también se comprueba que la Dirección General
de Aduanas (DGA) procedió únicamente a autorizar a la empresa Family Rags
Company, S.R...L., a retirar 100,000 kilos de desperdicios de ropa usada
mediante la comunicación SZF-3286, de cuatro (4) de diciembre de dos mil
veinte (2020), no así las entrega de 14 otros contenedores, pese al reclamo
insistente presentado por dicha empresa para la mencionada entrega ante la
Dirección General de Aduanas (DGA).
Asimismo, tampoco se verifica que dicha entidad estatal haya dado respuesta
precisa, concreta y definitiva al señalado reclamo.
Por otro lado, del análisis de la prueba documental aportada no se determina que
la mercancía retenida, es decir, los catorce (14) contenedores reclamados por la
empresa Family Rags Company, S...R..L., hayan sido retenidos bajo algún
fundamento legal o que estos no cumplan con los requisitos de exportación para
ingresar al país o por la existencia de un proceso judicial abierto contra la
empresa reclamante. De manera que, no se justifica la retención de la mercancía
propiedad de la accionante.
Por consiguiente, la actuación silente y arbitraria de la administración pública,
la Dirección General de Aduanas (DGA), en este caso, atentan contra el derecho
a la propiedad, conforme a lo prescrito por el artículo 51 de la Constitución de
la República.
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Conviene subrayar que el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el
artículo 51
3
de la Constitución, el cual prescribe que el Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad, señalando que toda persona tiene derecho al
goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0205/13,
del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), lo siguiente:
[…] para que una persona pueda ser privada de su propiedad de
manera que la afectación a su derecho fundamental sea mínima, es
preciso que se garantice: 1) la legalidad de la actuación; 2) el debido
proceso y la tutela judicial efectiva; y 3) el pago previo del justo valor
del bien, es decir una previa indemnización, salvo que interviniera una
declaratoria de estado de emergencia o de defensa, caso en que dicho
pago podría ser posterior, lo que, por cierto, no ocurre en la especie.
Resulta entonces que uno de los elementos esenciales en la declaratoria
de utilidad pública de una bien inmueble propiedad de una persona es
el pago del justo valor, el cual se comporta como una indemnización
que se reconoce al propietario que ha sido despojado de su derecho,
con la finalidad de compensarle, transformando ese derecho de
3
Este texto dispone: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede
ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.
En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado
promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara
de inter& social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de
la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al
proceso de desarrollo nacional, median te el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción
agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas
o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes d e personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público,
así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o
relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá
el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de
extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
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propiedad en un derecho a un crédito en contra del Estado. En este
sentido, la doctrina sostiene que, frente a la potestad expropiatoria de
la Administración, “el titular ve nacer un derecho a la indemnización
correspondiente.”; esto así porque dicha actuación solo debe afectar
partes específicas del patrimonio, “pero no su integridad económica, la
cual queda compensada con una indemnización pecuniaria que
restablece, al menos en principio, la sustracción de valor en que el
sacrificio expropiatorio se concreta”; Precedente reiterado en la
sentencia TC/0211/15, de 13 de agosto de 2015.
Al amparo del citado texto constitucional y de la señala sentencia, este órgano
constitucional concluye que en el presente caso estamos en presencia de una
actuación arbitraria por parte de la Dirección General de Aduanas (DGA). Esa
actuación no sólo vulnera el derecho de propiedad de la parte accionante, sino,
además, el principio de legalidad y el derecho a la buena administración y la
buena gobernanza, tal como ha sido consagrado en los artículos 138 y 139 de la
El artículo 138 de la Constitución somete la Administración al derecho. Este
texto dispone:
La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios
de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía,
publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento
jurídico del Estado”. Dicho sometimiento es reafirmado por el artículo
139 de la Constitución, al disponer que los tribunales controlen la
legalidad de los actos de la Administración, y permitir a la ciudadanía
requerir ese control a través de “procedimientos legales”, entre los
cuales juega papel estelar la opción inicialmente decidida por la
empresa afectada, la acción constitucional de amparo.
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En este mismo orden, la Ley núm. 107-13, en su artículo 3, numeral 6, dispone:
Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos
las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales,
evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los
retardos”.
A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 4 de dicha ley establecen:
Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las
personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre
otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo: 1.
Derecho a la tutela administrativa efectiva. 2. Derecho a la motivación
de las actuaciones administrativas.
En este sentido, en su Sentencia TC/0322/14, dictada el veintidós (22) de
diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal estableció jurisprudencia en
relación con el derecho a la buena administración, indicando lo siguiente:
Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar
dilaciones indebidas. Este mandato normativo da existencia actual a lo
que se ha configurado como un derecho fundamental nuevo entre
nosotros, denominado “derecho al buen gobierno o a la buena
administración”. Este derecho se encuentra implícitamente en el texto
de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y
147, los cuales se han concretizado legalmente en la referida ley
orgánica, plasmando de forma más concreta en nuestro ordenamiento
este principio constitucional.
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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Con respecto al derecho a la buena administración y a la legalidad de la
actuación de una institución que es parte de la Administración Pública, el
Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0182/13, dictada el once (11) de
octubre de dos mil trece (2013), juzgó lo siguiente: “A tal efecto, el artículo 139
de la Constitución señala: los tribunales controlarán la legalidad de la actuación
de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través
de los procedimientos establecidos por la ley”.
Al respecto, el artículo 147 de la Constitución prescribe lo siguiente:
Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de
interés colectivo”. Además, este tribunal constitucional ha opinado
sobre los temas precedentemente reseñados, se destacan otros derechos
o garantías frente a la Administración derivados de su sometimiento al
derecho y del derecho a la buena administración. La “obligación
positiva” de la administración no consiste en responder
afirmativamente todas las pretensiones que se le dirijan, sino de que se
responda y se haga en tiempo prudente, para no afectar garantías y
derechos. Tal como ha sido estableció por este tribunal en la sentencia
TC/0237/13, de 29 de noviembre de 2013, al indicar que:
[…] las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una
pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio.
Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar
de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la
eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de
transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la
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Expediente núm. TC-05-2021-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
empresa Family Rags Company, S.R.L. contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286 d ictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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De igual manera, ha precisado este tribunal en su Sentencia TC/0203/13, del
trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013):
[…] la eficacia en la actuación de la administración es uno de los
soportes que garantizan la realización de las personas que conforman
un Estado y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, por
lo que es innegable que la tardanza innecesaria e indebida en la
atención a las solicitudes de los particulares pueden constituirse en
violaciones a derechos fundamentales […].
[…] la celeridad y razonabilidad en el cumplimiento de los plazos por
parte de la administración son esenciales para que se resuelva la
solicitud de un particular y éste, a su vez, pueda utilizar los mecanismos
puestos a su disposición, dentro del tiempo razonable, a los fines de
obtener la respuesta correspondiente […].
En definitiva, y dado el hecho de que no se ha comprobado la existencia de
algún impedimento legal que sustente la retención de los catorces (14)
contenedores de referencia, habiéndose comprobado que son propiedad de la
accionante y que la indicada retención no tiene sustento jurídico alguno y, por
tanto, obedece a un acto ilegal y arbitrario de la señalada entidad estatal, el
Tribunal Constitucional da por establecida la vulneración de los derechos
fundamentales señalados por la empresa accionante.
Por consiguiente, este tribunal constitucional estima procedente acoger la
acción de amparo interpuesta por la empresa Family Rags Company, S.R...L.,
contra la Dirección General de Aduanas (DGA) y que, en consecuencia, procede
ordenar la entrega de la mercancía retenida, con sujeción al cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables a la materia, conforme a lo dispuesto por la ley
3489.
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del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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11.3 En cuanto a la solicitud de astreinte
La accionante también solicita la imposición de un astreinte de cien mil pesos
($100,000,00) diarios contra la parte accionada. Conviene recordar, en tal
sentido, que la fijación de un astreinte es una facultad conferida a los jueces de
amparo por el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, con la finalidad de constreñir
al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destacar al
respecto que este tribunal, mediante la Sentencia TC/0438/17, del quince (15)
de agosto de dos mil diecisiete (2017), estableció que, en el ejercicio de su
función jurisdiccional, incumbe a los jueces de amparo no lo la facultad de
imponer o descartar la imposición de un astreinte, sino también la de disponer
su beneficiario. En este sentido dijo:
[…] cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no
lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y
perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito
específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión
dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que
ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado
por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante;
inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias
de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.
Conforme a lo anterior, el Tribunal, para mayor eficacia de esta decisión,
procederá al establecimiento de un astreinte por cada día de retardo en su
cumplimiento, por el monto indicado en el dispositivo, a favor de la amparista,
no así por el monto solicitado por la accionante.
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11.4 En cuanto a la solicitud de condenaciones indemnizatorias
Finalmente, la accionante solicita como medida conminatoria, una
indemnización por la suma de cincuenta millones de pesos ($50,000,000.00).
En este sentido, cabe recordar que la finalidad del amparo es la de restaurar los
derechos fundamentales conculcados o amenazados de serlo por la acción o la
omisión de toda autoridad o particular. Pero esa restauración no implica el
establecimiento de condenaciones que conlleven la reparación de los daños y
perjuicios provenientes de esas actuaciones u omisiones. Si bien la figura del
astreinte es, por su naturaleza, una sanción pecuniaria que procura romper la
inercia del ente que ha sido conminado a cumplir con lo ordenado por una decisión
jurisdiccional, ello es distinto a lo que se procura mediante una sanción de carácter
indemnizatorio, la cual pretende reparar un daño, lo que no es propio de la acción
de amparo. Como puede apreciarse, ambas condenaciones son de naturaleza
jurídica distinta.
En las sentencias TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012),
y TC/0344/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), el
Tribunal Constitucional dejó palmariamente establecido al respecto lo
siguiente: la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, y no
la de una indemnización por daños y perjuicios…. Por tanto, procede rechazar
la reclamación relativa a la reparación en daños y perjuicios hecha por la empresa
accionante.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J. Alejandro A., J.
.
A.V.s G. y E..V..A., en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada A.
.
L..B..M.. Constan en acta los votos salvados de los magistrados
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R..D..F., primer sustituto; y M.V.M., los cuales se
incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la empresa Family Rags
Company, S. R...L., contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del nueve (9)
de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y,
en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00286,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del nueve (9)
de junio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con las precedentes
consideraciones.
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, conforme a lo indicado, la acción
de amparo de referencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección General
de Aduanas (DGA) que proceda a la entrega de la mercancía retenida, propiedad
de la empresa Family Rags Company, S.....R...L., consistente en catorce (14)
contenedores, con sujeción al cumplimiento, por parte de la empresa accionante,
de las normas que rigen el procedimiento de aduanas, según lo dispuesto por
Ley núm. 3489.
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CUARTO: OTORGAR a la Dirección General de Aduanas (DGA) un plazo
de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia,
para el cumplimiento de la presente decisión
QUINTO: FIJAR un astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00)
contra la Dirección General de Aduanas (DGA), y en favor de la empresa
F.R.C., S.R...L., por cada día de retardo en el cumplimiento de
la presente sentencia.
SEXTO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, empresa Family Rags
Company, S..R..L., a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA),
y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
OCTAVO: DISPONER la publicación de esta decisión en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R...G., J.P.dente; R.D.F.lpo, Juez Primer
Sustituto; L..V..S., Juez Segundo Sustituto; A.L..i..B.
.
M., J.; M..U..B.V., Juez; J..P..C.
.
K., J.; V..J.C..s..P., Juez; D.G.il, J.;
M.d..C..S. de Cabrera, J.; M.V..M., J.;
G.A.V. Rondón, Secretaria.
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del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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VOTO SALBADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual presentamos
este voto salvado, se origina con la solicitud, hecha por la empresa Family Rags
Company, S.R.L., a la Dirección General de Aduanas (DGA), de la entrega de
14 contenedores (de 58) que, entre el 10 y el 30 de diciembre de 2020, llegaron
al país a nombre de la mencionada empresa.
2. Luego de remitir varias solicitudes para la entrega de dichos contenedores sin
recibir respuesta a su requerimiento, la señalada entidad comercial procedió a
poner en mora a la Dirección General de Aduanas (DGA) para que procediese
al levantamiento de oposición del despacho de la mercancía en cuestión,
mediante el Acto núm. 227/21, de fecha 24 de marzo de dos mil 2021,
instrumentado por el ministerial C..A.M..P., alguacil ordinario
del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
3. A pesar de esto, la mencionada entidad estatal no hizo lo requerido, en razón
de lo cual la empresa Family Rags Company, S..R.L., procedió a interponer
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del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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una acción de amparo contra la Dirección General de Aduanas (DGA). Esa
acción fue decidida mediante la sentencia 030-02-2021-SSEN-00286, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 9 de junio de 2021,
la cual rechazó la acción de amparo.
4. Como consecuencia de esta decisión, la empresa F.R.C., S.
.
R.L., interpuso el recurso de revisión a que se contrae el presente caso, alegando
falta de motivación de la sentencia recurrida y vulneración al debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
5. La sentencia sobre la cual formulamos el presente voto salvado, acogió el
recurso de revisión, revocó la sentencia recurrida y acogió la acción de amparo,
ordenando a la Dirección General de Aduanas (DGA), la entrega de la
mercancía a la empresa Family Rags Company, S..R..L., fundamentándose, entre
otros, en los motivos y razones esenciales siguientes:
11.2.7 El tribunal ha constatado que, ciertamente, la empresa Family
Rags Company, S. R. L., mediante el acto núm. 227/21, de 24 de marzo
de 2021
4
, procedió poner en mora a la Dirección General de Aduanas
(DGA) para el levantamiento de la oposición al despacho de los
contenedores y la declaración de mercancía de referencia, a fin de que,
como resultado de lo anterior, le fuese entregada la mercancía retenida.
Sin embargo, la mencionada entidad estatal no ha dado repuesta a ese
requerimiento, lo cual se concluye de sus propias declaraciones,
además de que en el expediente no obra prueba alguna de que esa
entrega se haya efectuado.
4
Instrumentado por el ministerial C.A.M. P érez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional.
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del Tribunal Superior Administrativo del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
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11.2.8 Además, de la lectura de las comunicaciones remitidas por la
empresa Family Rags Company, S..R..L., a la Dirección General de
Aduanas (DGA) se puede comprobar que esta empresa es la propietaria
de la mercancía retenida. Al respecto cabe citar como prueba de lo
dicho los siguientes documentos:
Copia de la comunicación SZF-3286, emitida el cuatro (4) de diciembre
de dos mil veinte (2020), por la Dirección General de Aduanas,
mediante el que autoriza a la empresa Family Rags Company, S.R.L., a
retirar 100,000 kilos de desperdicios de ropas usadas.
Copia de la comunicación del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), de la empresa Family Rags Company, S..R..L., dirigido a la
Dirección General de Aduanas, a los fines solicitar la autorización para
incinerar 100,000 kilos de desperdicios de ropas usadas.
Copia de la comunicación del once (11) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), de la empresa Family Rags Company, S..R..L., dirigido a la
Dirección General de Aduanas, a los fines solicitar la autorización de
despachar 1 contenedor.
Copia de la comunicación del once (11) de febrero de dos mil veintiuno
(2021), de la empresa Family Rags Company, S.R..L., dirigido a la
Dirección General de Aduanas, a los fines solicitar la autorización de
despachar 4 contenedores.
11.2.9 De los documentos depositados también se comprueba que la
Dirección General de Aduanas (DGA) procedió únicamente a autorizar
a la empresa Family Rags Company, S. R. L., a retirar 100,000 kilos de
desperdicios de ropa usada mediante la comunicación SZF-3286, de 4
de diciembre de 2020, no así la entrega de 14 otros contenedores, pese
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al reclamo insistente presentado por dicha empresa para la
mencionada entrega ante la Dirección General de Aduanas (DGA).
11.2.10 Asimismo, tampoco se verifica que dicha entidad estatal haya
dado respuesta precisa, concreta y definitiva al señalado reclamo.
11.2.11 Por otro lado, del análisis de la prueba documental aportada
no se determina que la mercancía retenida, es decir, los catorce (14)
contenedores reclamados por la empresa Family Rags Company, S.R.
.
L., hayan sido retenidos bajo algún fundamento legal o que estos no
cumplan con los requisitos de exportación para ingresar al país o por
la existencia de un proceso judicial abierto contra la empresa
reclamante. De manera que, no se justifica la retención de la mercancía
propiedad de la accionante.
11.2.12 Por consiguiente, la actuación silente y arbitraria de la
administración pública, la Dirección General de Aduanas (DGA), en
este caso, atentan contra el derecho a la propiedad, conforme a lo
prescrito por el artículo 51 de la Constitución de la República.
5. Si bien esta juzgadora está de acuerdo con la decisión adoptada, la cual acogió
el recurso de revisión de amparo, revocó la sentencia recurrida, acogió la acción
y ordenó a la Dirección General de Aduanas (DGA), la entrega de los catorce
(14) contenedores de mercancía retenidos a la empresa Family Rags Company,
S. R. L, no obstante, estima necesario señalar que en las motivaciones de la
sentencia se debió consignar que, de conformidad con la Ley 458, de 1973, en
la República Dominicana se encuentra prohibida la importación de prendas de
vestir, ropa de cama, loza, batería de cocina usadas con fines de
comercialización o beneficencia, con excepción de las prendas que hayan
servido para el uso personal de un pasajero o de una familia.
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6. En efecto, la indicada Ley núm. 458 de 1973, en su artículo 1, establece lo
siguiente:
“Art.1.- Queda prohibida terminantemente la importación de prendas
de vestir, ropa de cama y de mesa, loza y batería de cocina, puestos en
desuso por clínicas, hospitales y sanatorios, o de procedencia
indeterminada, traídos al país con fines comerciales y otras veces de
beneficencia”.
7. Asimismo, el artículo 3 de la referida legislación, establece lo siguiente:
“Art.3.- Las prendas de vestir y de cama, enseres de cocina, que se
importen en violación a la presente ley, serán decomisados por las
autoridades aduaneras e incinerados por las autoridades sanitarias,
debiéndose levantar conjuntamente por dichas autoridades el acta
correspondiente”.
8. En ese sentido, consideramos que en las motivaciones de la sentencia, si bien
se determinó que en la especie hubo un acto de arbitrariedad por parte de la
Dirección General de Aduanas (DGA), al retener injustificadamente los 14
contenedores de mercancía propiedad de la empresa accionante sin ofrecer
explicación ni respuesta alguna que justificara dicha retención, no obstante
haber recibido la declaración única aduanera correspondiente en el Formulario
No.003-2007 por parte de la importadora en cumplimiento de la ley de aduanas,
también se debió consignar que dicha institución cuenta con la facultad legal de
intervenir y de decomisar prendas de vestir usadas - denominadas también “ropa
de paca”-, luego de agotar el debido proceso administrativo, por cuanto la
importación de estas mercancías con fines comerciales o filantrópicos se
encuentra expresamente prohibida por la citada Ley 458 de 1973.
9. Y es que, consideramos relevante señalar que, si bien en el caso de la especie
se ha verificado una vulneración del derecho fundamental de propiedad de la
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empresa recurrente, Family Rags Company, S.R.L., como consecuencia de un
ejercicio arbitrario de la autoridad aduanera, no es menos cierto que igualmente
la ley faculta a la Dirección General de Aduanas a evaluar, inspeccionar, y
finalmente decomisar, prendas de vestir usadas, denominadas popularmente
“ropa de paca”, en virtud de la prohibición legal de importación de dichas
mercancías.
Conclusión
Esta juzgadora estima que, en el presente caso, si bien estamos de acuerdo en
que se acogiera el recurso de revisión, se revocara la sentencia recurrida y se
acogiera la acción de amparo en favor de la empresa accionante Family Rags
Company, S..R.L., entendemos que igualmente, en las motivaciones de la
sentencia, se debió establecer que la Dirección General de Aduanas (DGA)
cuenta con la facultad legal de intervenir y decomisar prendas de vestir usadas
- denominadas también “ropa de paca”-, luego de agotar el debido proceso
administrativo, por cuanto la importación de estas mercancías con fines
comerciales o de beneficencia se encuentra expresamente prohibida por la Ley
458 de 1973.
Firmado: Alba L.B.M., Jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
.
S.

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