Sentencia Nº TC/0297/21 de Tribunal Constitucional, 21-09-2021

Número de sentenciaTC/0297/21
Número de expediente TC-01-2019-0004
Fecha21 Septiembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República D.cana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0004, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por la sociedad comercial
Avelock D.cana, S.R..L., en contra del Laudo Arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa
de Controversias de la Cámara d e Comercio y Producción de Santo Domingo I.., el catorce (14) de agosto de dos mil
dieciocho (2018). Página 1 de 32
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0297/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2019-0004, relativo a la acción directa
en inconstitucionalidad incoada por la
sociedad comercial Avelock
D.cana, S..R.L., en contra del
Laudo Arbitral núm. 1606282, emitido
por el Centro de Resolución
Alternativa de Controversias de la
Cámara de Comercio y Producción de
Santo Domingo Inc., el catorce (14) de
agosto de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
D.cana, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..í.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L.B.
.
M., M..U.B..V., J..P.C.s K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
Cabrera, M..V.M. y J.A..V.G., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
República D.cana
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Expediente núm. TC-01-2019-0004, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por la sociedad comercial
Avelock D.cana, S.R..L., en contra del Laudo Arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción del acto impugnado
La parte accionante procura la inconstitucionalidad del Laudo Arbitral núm.
1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de
la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo I.., el catorce (14)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). La parte resolutiva del referido laudo
arbitral, copiada textualmente, es la que se indica a continuación:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda
arbitral en reparación de daños y perjuicios por violación y prácticas
desleales incoada por Avelock D.cana, S..R.L., contra H.ra
America, I.., mediante escrito fechado 17 de junio de 2016, depositado
en esa misma fecha en el Centro de Resolución Alternativa de
Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, I..
SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la H.ra
America, Inc., contra la demanda arbitral en reparación de daños y
perjuicios por violación contractual y prácticas desleales incoada por
Avelock D.cana, S.R.L., contra H.ra America, I.., mediante
escrito fechado 17 de junio de 2016, por las razones expuestas en los
párrafos números 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135, de este
Laudo, y se declara la referida demanda arbitral admisible.
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TERCERO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda arbitral en
reparación de daños y perjuicios por violación contractual y prácticas
desleales incoada por A..o.D., S.R..L., contra H.ra
America, I.., mediante escrito fechado 17 de junio de 2016, por las
razones expuestas en los párrafos números 144, 145, 146, 147 y 148 de
este Laudo, consistentes principalmente en la falta de pruebas
fehacientes, convincentes e independientes de los hechos enunciados en
la demanda arbitral.
CUARTO: En cuanto al medio de inadmisión propuesto por Avelock
D.cana, S.R.L., respeto de la demanda reconvencional interpuesta
por H.ra America, I.., contra Avelock D.cana, S.R..L., y el señor
W.R.H., mediante escrito denominado Escrito de
Contestación a Demanda Arbitral, Demanda Reconvencional en
Ejecución de Contrato y Demanda en Intervención Forzosa, de fecha 2
de septiembre de 2016, se rechaza el medio de inadmisión de la misma
por las razones expuestas en los párrafos números 150, 151 y 152, de
este Laudo, consistentes principalmente a que en el caso se reúnen las
condiciones necesarias para la admisibilidad de dicha demanda
reconvencional.”
QUINTO: En cuanto al fondo de la demanda reconvencional interpuesta
por H.ra America, I.., contra Avelock D.cana, S.R..L., y el señor
W.R.H., mediante escrito denominado Escrito de
Contestación a Demanda Arbitral, Demanda Reconvencional en
Ejecución de Contrato y Demanda en Intervención Forzosa, de fecha 2
de septiembre de 2016, se rechaza dicha demanda reconvencional por
las razones expuestas en el párrafo número 153 de este Laudo,
consistentes principalmente a que la misma no procede contra el señor
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d. Garantías de los derechos de las partes: El artículo 5.1.b de la
convención de nueva York del año 1958, vigente, establece un principio
por cual, “un Laudo Arbitral se le puede denegar el reconocimiento y la
ejecución si una de las partes no ha podido hacer sus derechos. Además
de figurar en este instrumento internacional, es un principio
ampliamente aceptado por la comunidad jurídica e implica un defecto en
el laudo mismo. Es evidente, por todo lo antes dicho, que a AVELOCK
DOMINICANA, S..R..L., más que limitado, le ha sido cercenado su
derecho de defensa, con gravísimas consecuencias para el caso, y para
el laudo evacuado por el Tribunal Arbitral.”
e. Otro de los aspectos que evidencian de un desequilibrio en la
decisión, es el hecho de que el tribunal, muy a pesar de que AVELOCK
DOMINICANA, S.R.L., tal y como se evidencia en las facturas emitidas
por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y los
cheques bancarios mediante los cuales fueron pagados por AVELOCK
DOMINICANA, S.R..L., los gastos requeridos por la indicada Cámara
de Comercio, sin justificación suficiente, fue condenada a pagar tanto
los gastos del proceso, así como a pagarle a la demandada violadora del
convenio de consorcio.
Todos estos aspectos ponen de manifiesto el hecho de la violación
flagrante preceptos constitucionales que deben ser observados, so pena
de incurrir una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva y el debido proceso.
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4. Opinión de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo,
I..
La Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, I.., remitió su
opinión el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), a la Secretaría del
Tribunal Constitucional; tal opinión, en síntesis, precisa lo siguiente:
a. En efecto, a los fines de decidir sobre la controversia suscitada
entre las Partes envueltas en el proceso de arbitraje CRC marcado con
el número 1606282, fue debidamente conformado un tribunal arbitral,
quien emitió su decisión a través del Laudo Arbitral de fecha catorce (14)
de agosto de 2018, el cual fue notificado a las Partes vía ministerio de
alguacil, mediante acto de fecha veinte (20) de agosto de 2018.
b. Conforme establece el artículo 36.4 del Reglamento de Arbitraje
de este Centro, de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el laudo final
desapodera a los árbitros de la controversia que hayan resuelto, salvo y
tomando en cuenta los plazos concedidos para rectificación material o
interpretación del laudo.
c. Desde el día en que fue notificado el Laudo Final, veinte (20) de
agosto de 2018, a la fecha, este Centro no ha recibido solicitud de
rectificación o interpretación con respecto a dicho laudo arbitral.
d. De igual manera, conforme establece la Ley 50-87, sobre Cámaras
de Comercio y Producción, modificada por la Ley 181-09, los Laudos
Arbitrales del CRC solo pueden ser recurribles mediante la acción
principal en nulidad por ante la Corte de Apelación que corresponda al
domicilio de la Cámara de Comercio a la que pertenezca el Centro en el
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cual se dictó el Laudo, siempre que las partes no hayan renunciado a
dicha acción en su convenio arbitral, debiendo ejercerse tal acción
dentro del mes siguiente a la notificación de dicho Laudo, o en caso de
que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del Laudo,
desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud. En el caso que
nos ocupa, ese tribunal sería la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, sin embargo, en vista de que el Centro
no es parte en una acción de esta naturaleza, no tenemos constancia de
que se haya ejercido tal acción.
e. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 60-87 sobre Cámaras
de Comercio y Producción, modificada por la Ley 181-09, la acción de
nulidad solamente puede basarse en las siguientes causales establecidas
en el mismo, a saber:
a. Cuando el convenio arbitral no existe o no es válido por falta de
capacidad de las partes o cualquier otra causa.
b. Cuando la parte demandada no ha sido debidamente notificada de
la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha
podido hacer valer sus derechos.
c. Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a
su decisión.
d. Cuando la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral
no se han ajustado al acuerdo entre las partes, o a falta de dicho acuerdo,
no se han ajustado a esta ley.
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e. Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles
de arbitraje.
f. Cuando el laudo es contrario al orden público.
g. La conducción del proceso por ante el tribunal arbitral y la
emisión del laudo, es responsabilidad de los árbitros que han sido
apoderados. Son éstos y no el Centro, quienes tienen la obligación de
cumplir con las disposiciones de la normativa que fuere aplicable,
aunque el Centro realiza una revisión del laudo para garantizar que el
mismo cumpla en la parte formal con la normativa aplicable, lo cual fue
hecho en la especie.
h. Finalmente, el control constitucional o revisión de legalidad de los
laudos, es una materia controvertida. Se ha afirmado que si bien los
tribunales arbitrales no escapan de la aplicación de la normativa
constitucional, la acción en nulidad del laudo es la única vía abierta y
por las causales indicadas taxativamente por la Ley. Que de hecho,
dichas causales procuran preservar el derecho de las partes a la
adecuada presentación de su caso o ponen freno al exceso que puede
cometer un tribunal arbitral en el tratamiento de una materia en
particular o en los efectos de su decisión.
5. Opinión del procurador general de la República
El Procurador General de la República remitió su opinión a la Secretaría del
Tribunal Constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), tal
opinión, en síntesis, precisa lo siguiente:
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a. En la especie, el objeto de la presente Acción Directa de
I.onstitucionalidad, está incoado por LA SOCIEDAD COMERCIAL
AVELOCK DOMINICANA, S.R.L., contra el Laudo Arbitral Núm.
1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa de
Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, I.., de fecha 14 de agosto del 2018, por alegadamente vulnerar
los artículos 68 y 69 de la Constitución D.cana.
b. Como puede observarse, la misma tiene naturaleza normativa y
alcance general, por lo que puede ser impugnada ante la jurisdicción
constitucional, a través de la vía procesal de acción de
inconstitucionalidad, de acuerdo al criterio jurisprudencial fijado por el
Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia TC/0003/13, el
cual señala lo siguiente: “9.2… la acción directa en inconstitucionalidad,
como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de
aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 36 de la Ley Orgánica No. 137-11 (leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales
de carácter normativo y alcance general; pues la acción directa está
orientada al ejercicio de un control in abstracto de los actos normativos
del poder público, es decir de su contenido objetivo.
c. Estas actuaciones por parte del tribunal arbitral ponen en evidencia
clara que la decisión adoptada en el caso que nos ocupa el hecho claro de
que tal decisión se encuentra en conflicto con los siguientes principios:
d. Principio de igualdad entre las partes; que establece, que en el
proceso arbitral las partes deben ser oídas en condiciones de igualdad,
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teniéndose en cuenta los pormenores resolver la controversia con equidad,
eficacia y economía.
e. El Principio de igualdad, de suma importancia porque implica que
cada una de las partes contara con los medios a su disposición lo que le
da a las partes las mismas ventajas y posibilidades.
f. El principio de contradicción o audiencia bilateral (auditar et altera
pars), toda vez que al obviar y no valorar en su justa dimensión los
elementos probatorios aportados por AVELOCK DOMINICANA, S.R.L.,
el Tribunal Arbitral, AVELOCK DOMINICANA, S...R..L., el Tribunal
Arbitral le castro toda posibilidad de confrontar las pruebas y argumentos
de la contraparte, limitando así su sagrado derecho de defensa.
g. Falta de motivación: La falta de motivación o motivación
insuficiente, es otro de los elementos de que adolece el Laudo Arbitral, ya
que el Tribunal Arbitral, a la hora de fallar como lo hizo, no tomo en cuenta
el hecho de que toda decisión exige motivaciones suficientes, como
garantía para las partes de que se ha administrado un proceso sano y justo,
su falta e insuficiencia limita el acceso de defensa, y cuando esas
motivaciones evidencia una inclinación en favor de una de las partes y no
están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas, además de
violentar el principio de igualdad entre las partes, deviene en un fallo
funesto de consecuencias desastrosas para la parte que dicho fallo
perjudica, tal y como ha ocurrido en contra de AVELOCK DOMINICANA,
S.R.L...
.
.
.
h..G.a de los derechos de las partes. El art. 5.1.b de la
Convención de New York del año 1958, vigente, establece un principio por
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el cual “un laudo arbitral se le puede denegar el reconocimiento y la
ejecución si una de las partes no ha podido hacer sus derechos. Además de
figurar en este instrumento internacional es un principio ampliamente
aceptado por la comunidad jurídica e implica un defecto en un laudo
mismo es evidente por todo lo antes dicho, que más que limitado, le ha sido
cercenado su derecho de defensa, con gravísimas consecuencias para el
caso, y para el laudo evacuado por el tribunal arbitral.
i. […] El Ministerio Público, considera que los argumentos en la
presente Acción de Inconstitucionalidad nos permiten concluir que no
existe una contradicción de los artículos impugnados con los principios
constitucionales señalados precedentemente, en virtud de que el
accionante LA SOCIEDAD COMERCIAL AVELOCK DOMINICANA, S.
.
R.L., alega una violación de sus derechos en el LAUDO ARBITRAL, Núm.
1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa de
Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, I.., de fecha 14 de agosto del 2018, por alegadamente vulnerar
los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por lo que luego de
un exhaustivo análisis del expediente, hemos comprobado que dichos
derechos no han sido vulnerados en los artículos 68 y 69 de la Constitución
D.cana, de manera que tenemos que convenir que el Estado es
garante de la protección efectiva de los derechos de las personas y al
amparo de los mismos en la aplicación de la norma creadas para
establecer los mecanismos de control de las actuaciones y sus
consecuencias, y, en aras de ser coherentes con la elevada misión que la
Constitución y las leyes ponen a cargo del Ministerio Público, las referidas
disposiciones en modo alguno deben ser interpretadas como violatorias de
derechos fundamentales, por lo que en la especie los trámites de la
cancelación del accionante obedecen a normativas legales.
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6. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11,
que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones
directas en inconstitucionalidad, la celebró la el diez (10) de junio de dos mil
diecinueve (2019). A dicha audiencia comparecieron la parte accionante, sociedad
comercial Avelock D.cana, S...R.L., el Centro de Resolución Alternativa de
Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, I..,
órgano del cual dimana el acto impugnado; y el procurador general de la
República; el expediente quedó en estado de fallo.
7. Prueba documental
En el presente expediente fue aportado por la parte accionante el siguiente
documento:
1. Laudo arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de Resolución
Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo I.., el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción directa en
inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185, numeral 1,
de la Constitución del 2010 y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
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9. L.ación activa o calidad de la parte accionante
En cuanto a la legitimación activa o calidad de la parte accionante, el Tribunal
Constitucional expone las siguientes consideraciones:
a. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o
jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está
señalada en los artículos 185.1
1
de la Constitución y 37
2
de la Ley número 137-
11, que confieren dicha condición a toda persona revestida de un interés
legítimo y jurídicamente protegido.
b. En la especie, la parte accionante sustenta su interés legítimo y
jurídicamente protegido en que fue parte en un proceso de demanda arbitral en
reparación de daños y perjuicios por violación contractual y prácticas desleales,
que fue llevado a cabo ante el Centro de Resolución Alternativa de
Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, I..,
contra la sociedad comercial Avelock D.cana, S..R.L., e H.ra America,
I.., demanda que fue rechazada y donde resultó condenada al pago de las
costas del proceso arbitral, mediante el Laudo Arbitral núm. 1606282, del
catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decisión que entiende, a la
luz de las disposiciones constitucionales anteriormente indicadas, debe ser
declarada inconstitucional.
1
Dicho artículo reza: “Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las
acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. (…)”
2
Dicho artículo reza: “Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia
del Presidente de la República, de una tercera parte d e los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.”
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c. No obstante, es necesario que este tribunal constitucional evalúe lo
concerniente a la legitimación de la parte accionante a fin de constatar si en la
especie ostenta un interés legítimo y jurídicamente protegido para accionar en
inconstitucionalidad por la vía directa.
d. Al respecto, este colegiado, en la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fijó el criterio que se
transcribe a continuación:
a. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal
reconocida por el Estado a una persona física o jurídica, así como a
órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución
o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de
justicia constitucional.
b. La República D.cana, a partir de la proclamación de la
Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), adoptó
un control abstracto y directo de la constitucionalidad de las normas
para, ante este tribunal constitucional, hacer valer los mandatos
constitucionales, velar por la vigencia de la supremacía constitucional,
defender el orden constitucional y garantizar el interés general o bien
común. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto
de autoridades u órganos estatales que por su posición institucional
también tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles
para accionar ante este fuero, sin condicionamiento alguno, a fin de que
este último expurgue el ordenamiento jurídico de las normas
inconstitucionales. De igual forma, se extendió esta prerrogativa a
cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
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c. Sobre tal legitimación o calidad, en el artículo 185, numeral 1), de
la Constitución dominicana se dispone:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente protegido.
d. En igual tenor, el artículo 37 de la Ley número 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
establece:
Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá
ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
e. Tal y como se advierte de las disposiciones preceptivas esbozadas
precedentemente, si bien la Constitución vigente no contempla una
acción popular existe la posibilidad de que cualquier persona, con un
interés legítimo y jurídicamente protegido, pueda ejercer la acción
directa de inconstitucionalidad.
f. Sobre la susodicha legitimación procesal el Tribunal
Constitucional ha mantenido la constante de que cuando se trata de
particulares o cualquier persona, para determinar su calidad e
identificar el interés jurídico y legítimamente protegido, debe verificarse
República D.cana
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un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de
la norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de
inconstitucionalidad. Siempre, con la intención de permitirle al pueblo
─como soberano que es─ acceder a este palmario mecanismo de control
de la constitucionalidad.
g. De hecho, esta ha sido la postura desarrollada por este tribunal
constitucional desde su Sentencia TC/0047/12, del 3 de octubre de 2012,
donde indicamos que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente
protegido cuando ha demostrado que goza de sus derechos de
ciudadanía e invoca que la vigencia de la norma le causa perjuicios
3
; o,
como se indicó en la Sentencia TC/0057/18, del 22 de marzo de 2018,
que una persona física o moral tendrá interés legítimo y jurídicamente
protegido cuando demuestre que la permanencia en el ordenamiento
jurídico de la norma cuestionada le causa un perjuicio y, por el
contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad le proporciona un
beneficio
4
.
h. Han sido varios los matices en los que el Tribunal hasta ahora ha
enfocado la acreditación de la legitimación procesal activa o calidad de
aquellos que ejercen la acción directa de inconstitucionalidad. Basta,
como muestra, recordar que para ejercer un control directo sobre la
constitucionalidad de normas de naturaleza electoral morigeramos el
criterio ─de que el interés jurídico y legítimamente protegido depende
de una afectación directa generada por la validez de la norma al
accionante─ considerando el estatus de ciudadanía de la parte
accionante y la posibilidad de afectar el derecho a elegir y ser elegido
3
Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0047/12 del 3 de octubre de 2012, p. 5.
4
Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0057/18 del 22 de marzo de 2018, p. 9.
República D.cana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0004, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por la sociedad comercial
Avelock D.cana, S.R..L., en contra del Laudo Arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa
de Controversias de la Cámara d e Comercio y Producción de Santo Domingo I.., el catorce (14) de agosto de dos mil
dieciocho (2018). Página 23 de 32
ante la vigencia de la norma calificada de inconstitucional (sentencias
TC/0031/13 y TC/0033/13, ambas del 15 de marzo de 2013).
5
i. Asimismo, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente
protegido se ha visto grandemente atenuada, en el sentido de que no se
ha exigido un perjuicio directamente experimentado por el accionante a
fin de identificar su calidad o legitimación procesal, ante supuestos
donde:
j. el objeto de la norma abarca intereses difusos y el promotor de la
acción no hace eco de un interés particular o perjuicio directo, sino
colectivo (sentencias TC/0048/13, del 9 de abril de 2013; TC/0599/15,
del 17 de diciembre de 2015; TC/0713/16, del 23 de diciembre de 2016 y
TC/0009/17, del 11 de enero de 2017); igual cuando el accionante es la
persona encargada de establecer políticas sobre regulación de recursos
hidráulicos, como el agua, que comportan un interés difuso (sentencia
TC/0234/14, del 25 de septiembre de 2014)
6
;
k. El objeto de la norma atacada regula a una asociación que
congrega a un conjunto de profesionales de un sector ─alguaciles o
contadores públicos─ y el gremio como tal ─a pesar de no ser afectado
directamente─ se encuentra facultado para procurar la protección de los
intereses de sus miembros (sentencias TC/0110/13, del 4 de julio de 2013
y TC/0535/15, del 1 de diciembre de 2015);
7
igual cuando la acción es
promovida por una asociación cuyos integrantes son personas jurídicas
5
Tribunal Constitucional, sentencias TC/0031/13, del 15 de marzo de 2013, pp. 6 -7; y TC/0033/13, del 15 de marzo de
2013, pp. 7-8.
6
Tribunal Constitucional, sentencia TC/0234/14 del 25 de septiembre de 2014, pp. 12-14.
7
Tribunal Constitucional, Sentencias TC/0110/13, del 4 de julio de 2013, pp. 7-8; y TC/0535/15, del 1 de diciembre de
2015, pp. 17-18.
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Expediente núm. TC-01-2019-0004, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada por la sociedad comercial
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que en su actividad cotidiana se podrían ver afectadas por la norma
impugnada (Sentencia TC/0184/14, del 15 de agosto de 2014);
8
lo mismo
cuando se trata de una asociación sin fines de lucro que tiene por misión
el estudio de temas ligados a la soberanía del Estado dominicano
(Sentencia TC/0157/15, del 3 de julio de 2015)
9
o actúe en representación
de la sociedad (Sentencia TC/0207/15, del 6 de agosto de 2015).
10
l. El objeto de la norma atacada imponga obligaciones fiscales sobre
una empresa beneficiada con un régimen de tributación especial
(sentencia TC/0148/13, del 12 de septiembre de 2013).
11
m. El objeto de la norma atacada pueda afectar el derecho a elegir
de una persona que goza de la condición de ciudadano y le concierne,
como votante, resguardar que su derecho al sufragio activo sea ejercido
acorde a los términos constitucionalmente previstos (sentencia
TC/0170/13, del 27 de septiembre de 2013).
12
n. El accionante es una organización política cuya función procura
garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos,
ya que estas se encuentran situadas entre el Estado y el ciudadano
(sentencia TC/0224/17, del 2 de mayo de 2017.
13
o. De la misma manera, otra matización realizada por el Tribunal a
la cuestión del interés legítimo y jurídicamente protegido, a fin de
posibilitar aún más el acceso al control concentrado, es que el precepto
8
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0184/14, del 15 de agosto de 2014, pp. 16-17.
9
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0157/15, del 3 de julio de 2015, pp. 24-25.
10
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0207/15, del 6 de agosto de 2015, pp. 15-16.
11
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0148/13. del 12 de septiembre de 2013, p. 8.
12
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0170/13 del 27 de septiembre de 2013, pp. 7-8.
13
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0224/17 del 2 de mayo de 2017, pp. 49-51.
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normativo impugnado en inconstitucionalidad pueda afectar la esfera
jurídica o el ámbito de intereses del accionante (sentencia TC/0172/13,
del 27 de septiembre de 2013)
14
. De igual forma, el Tribunal ha
reconocido legitimación cuando los efectos de la ejecución de las
disposiciones contenidas en la norma o acto atacado pueden alcanzar al
accionante (Sentencias TC/0200/13, del 7 de noviembre de 2013;
TC/0280/14, del 8 de diciembre de 2014; TC/0379/14, del 30 de
diciembre de 2014; TC/0010/15, del 20 de febrero de 2015; TC/0334/15,
del 8 de octubre de 2015; TC/0075/16, del 4 de abril de 2016 y
TC/0145/16, del 29 de abril de 2016)
15
.
p. Otro contexto en donde el Tribunal dilató el apercibimiento de la
legitimación procesal activa y la configuración de un interés legítimo y
jurídicamente protegido, abriendo aún más el umbral para que cualquier
persona accione por la vía directa, es cuando el accionante advierte que
se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la ley o acto normativo
impugnado (sentencias TC/0195/14, del 27 de agosto de 2014 y
TC/0221/14, del 23 de septiembre de 2014).
16
q. Todas estas variantes en que ha incurrido el Tribunal
Constitucional para retener la legitimación procesal activa o calidad de
cualquier persona que procura el ejercicio de la acción directa de
inconstitucionalidad, a partir de la atemperación de la percepción del
interés jurídico y legítimamente protegido, son muestra de que el ánimo
14
Tribunal Constitucional, sentencia TC/0172/13, del 27 de septiembre de 2013, pp. 10-11.
15
Tribunal Constitucional, sentencias TC/0200/13 del 7 de noviembre de 2013, pp. 27 -28; TC/0280/14 del 8 de diciembre
de 2014. pp. 8-9; TC/0379/14 d el 30 de diciembre de 2014, pp. 14-15; TC/0010/15, del 20 de febrero de 2015, pp. 29-30;
TC/0334/15, del 8 de octubre de 2015, pp. 9-10; TC/0075/16 del 4 de abril de 2016, pp. 14-16; y TC/0145/16 del 29 de abril
de 2016, pp. 10-11.
16
Tribunal Constitucional dominicano, sentencias TC/0195/14, del 27 de agosto de 2014, pp. 10-11; y TC/0221/14 del 23
de septiembre de 2014, pp. 12-14.
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dieciocho (2018). Página 26 de 32
de este colegiado siempre ha sido que el pueblo, encarnado en el
ciudadano que goce de sus derechos de ciudadanía y las persona morales
constituidas conforme a la ley, tengan la opción de fiscalizar la
constitucionalidad de las normas por esta vía, sin mayores
complicaciones u obstáculos procesales.
r. En ese sentido, ante la meridiana imprecisión y vaguedad que se
desprende del requisito de comprobación de la legitimación procesal
activa o calidad de cualquier persona que pretenda ejercer la acción
directa de inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés
jurídico y legítimamente protegido, es que este tribunal constitucional se
dispondrá a reorientar, en aras de expandirlo, el enfoque con que se ha
manejado la legitimación procesal activa como requisito de acceso al
control concentrado de la constitucionalidad. Esto, por aplicación de los
principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e
informalidad previstos en el artículo 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la Ley
número 137-11.
s. Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de
inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para
que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia
de acuerdo a las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del
Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2
y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y
efectiva─ de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de
nuestra carta magna; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de
preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y
garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
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dieciocho (2018). Página 27 de 32
t. En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal
activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa
de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente
protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2,
6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso
de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la
persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate
de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el
Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de
conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que
cuente con personería jurídica y capacidad procesal
17
para actuar en
justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la
prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo
del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en
la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal,
18
legitimación
activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
u. En la especie, tras analizar el escrito introductorio de la acción directa de
inconstitucionalidad que nos ocupa y en razón del precedente señalado,
verificamos que la sociedad comercial Avelock D.cana, S.R.L., se
considera afectada por los alcances jurídicos del Laudo Arbitral núm. 1606282,
del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitido en ocasión de
un proceso de demanda arbitral en reparación de daños y perjuicios por
violación contractual y prácticas desleales, sociedad que además se encuentra
17
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0028/15.
18
Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0535/15, párr. 10.4 [recono ce legitimación activa a una institución gremial
(colegio dominicano de contadores públicos) en relación a una norma que regula la actividad profesional de sus miembros];
TC/0489/17 [reconoce legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legítimo y jurídicamente
protegido]y TC/0584/17 [reconoce legitimación activa a una fundación al considerarse afectada por los decretos atacados
en la acción].
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Avelock D.cana, S.R..L., en contra del Laudo Arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa
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dieciocho (2018). Página 28 de 32
constituida de conformidad con las leyes de República D.cana e inscrita
en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con el núm. 1-24-01089-3 y
en el Registro Mercantil con el núm. 19329SD, y que goza de la personería
jurídica y capacidad procesal suficientes para interponer una acción de esta
naturaleza, por haber sido parte en el referido proceso.
v. Así mismo, de conformidad con lo anterior y según lo previsto en la
Constitución dominicana, la ley y el precedente contenido en la Sentencia
TC/0345/19,
19
del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
inferimos que la parte accionante, sociedad comercial Avelock Dominicana, S.
.
R.L., ostenta un interés legítimo y jurídicamente protegido que revela su
calidad o legitimación procesal activa para accionar en inconstitucionalidad, por
la vía directa, contra el laudo arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de
Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo I.., el catorce (14) de agosto de dos mil
dieciocho (2018).
10. I.ibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
En la especie, la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa deviene
en inadmisible, en atención a las consideraciones siguientes:
a. La parte accionante, sociedad comercial Avelock D.cana, S.R.L.,
interpuso la presente acción directa en inconstitucionalidad contra el Laudo
Arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de Resolución Alternativa de
Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo I..,
19
Mediante la cual se precisó, por primera vez, el criterio para determinar la legitimación activa en las acciones directas de
inconstitucionalidad.
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dieciocho (2018). Página 29 de 32
el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por considerar que
trasgrede los artículos 68 y 69, inciso 10 de la Constitución dominicana.
b. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 185, inciso 1) de la
Constitución dominicana, la acción directa en inconstitucionalidad está
reservada exclusivamente para impugnar leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, como se indica a continuación:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido.
c. De igual modo, el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece en
consonancia con la norma constitucional citada, que:
Objeto del control concentrado. La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que
infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
d. En la especie, el acto impugnado laudo arbitral no es una ley ni un
decreto ni reglamento ni resolución ni una ordenanza; por ende, no se encuentra
contemplado dentro de las disposiciones que enuncia la Constitución de la
República en su artículo 185.1 antes citado. Al respecto, este tribunal, mediante
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dieciocho (2018). Página 30 de 32
la Sentencia TC/0057/18, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), estableció que
(…) el artículo 185 de la carta sustantiva dispone los alcances y límites
de ámbito competencial de este tribunal para conocer lo que se refiere a
las acciones directas de inconstitucionalidad, estableciendo al respecto
que es el que tiene la potestad para conocer en única instancia: “Las
acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas (…).
e. Cónsono con lo anterior, ni la Constitución ni la Ley núm. 137-11, cuyos
textos se encuentran anteriormente transcritos, posibilitan accionar en
inconstitucionalidad por vía directa contra laudos arbitrales. En efecto, al
tratarse de una acción directa de inconstitucionalidad contra un laudo arbitral,
no nos encontramos ante ninguno de los supuestos establecidos por el artículo
185, numeral 1, de la Constitución dominicana ni por el artículo 36, de la Ley
núm. 137-11. En tal virtud, este tribunal determina que el acto impugnado no es
susceptible de ser atacado mediante el ejercicio de la acción directa en
inconstitucionalidad.
f. Por consiguiente, atendiendo a los motivos expuestos, la acción directa en
inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Avelock
D.cana, S.R.L., en contra del Laudo Arbitral núm. 1606282, emitido por
el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo I.., el catorce (14) de agosto de
dos mil dieciocho (2018), deviene inadmisible.
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dieciocho (2018). Página 31 de 32
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma de la magistrada E..V. Acosta, en razón
de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado
D.G., el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con
el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la sociedad comercial Avelock D.cana,
S.R.L., en contra del Laudo Arbitral núm. 1606282, emitido por el Centro de
Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo I.., el catorce (14) de agosto de dos mil
dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, sociedad
comercial Avelock D.cana, S..R.L., al Centro de Resolución Alternativa
de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo
I.., así como también al procurador general de la República.
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dieciocho (2018). Página 32 de 32
CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Firmada: M.R..G., J.P.idente; R.D..F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; J..P..C.K., J.; V.J..o.C..P.,
J.; D..G., J.; M.d..C.S. de Cabrera, J.; M.
.
V.M., J.; J.A..V..G., J.; G..A.V.ra
R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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