Sentencia Nº TC/0299/22 de Tribunal Constitucional, 16-09-2022

Número de sentenciaTC/0299/22
Fecha16 Septiembre 2022
Número de expediente TC-04-2021-0115
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0115, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J. de la Rosa Hiciano contra la Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de A.ón del D.rito N.onal del veintiocho (28) de julio del año dos mil veinte (2020). Página 1 de 36
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0299/22
R.ia: Expediente núm. TC-04-
2021-0115, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por J.
de la Rosa Hiciano contra la Sentencia
núm. 502-2020-SSEN-00066 dictada
por la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de A.ación del Distrito
Nacional del veintiocho (28) de julio
del año dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; L.V..S., segundo sustituto;
A..L..B..M., M.U..B..V.ega, J..P.
.
C.K., D..G., M..d..C.S. de Cabrera,
M.V.M. y J.A..V.G., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, O.ica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio del año dos mil once (2011 ), dicta la siguiente Sentencia:
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J. de la Rosa Hiciano contra la Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066, fue dictada por la Segunda Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho
(28) de julio de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RATIFICA la admisibilidad de los recursos de apelación
interpuestos: A) En fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos
mil diecinueve (2019), por los ciudadanos L.O..B. (sic)
P., J..F.M..(.sic) Martínez, D..B.C..z.
.
P. y la Sociedad Estaciones y Transporte de Combustibles Estracom
S.R.L., debidamente representador (sic) por el abogados y apoderados
el Dr. L.E.M. (sic) R.. B) En fecha dieciséis (16) del mes
de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por parte de los imputados
M.E.G.L., M.A.S.n H.,
J.B.S., J.P.R., E..A., M.
.
M., F.G..R., T.V.P., L.
.
R., C.H., J.O.G..O., L.R.
.
L.R., W.P., R.M..P. y M..M., por
intermedio de su abogada, la Licda. H.W. De Los Ángeles
Rosario Santos, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de
conformidad con la Ley.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación de que
se trata, en consecuencia, REVOCA la decisión impugnada y
CONFIRMA el dictamen de inadmisibilidad de querella, al tenor de las
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disposiciones contenidas en el artículo 294 del Código Procesal Penal,
numeral 2, relativo a la relación precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su
participación, en favor de los señores L.O.B. (sic) P.,
representante de la Entidad Comercial Estaciones y Transporte de
Combustible Estracom, S.R.L., y los señores D.B..C.
.
P., J..F..M.(..M., M.E..G.
.
L., M..A.S.H., J.B.S.
(sic), J.P.R., S.M., E.A., M.
.
M..D., F..G., T.V.P., L.
.
R., I.R., C.H., J.O.G.
.
O., L.R.L.R., D.ngo A.D., A.
.
O., D.P. (sic) V., W.P., R..M.
.
P., M.M., B.J. (sic) D., P..N., J.
.
B. (sic) y V.E.S.F..
TERCERO: Condena a la parte recurrida, Dr. J. de la Rosa y al
Licdo. G.C..R., al pago de las costas del proceso,
ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados
concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida de
forma virtual a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día
martes veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veinte (2020),
ordenando la notificación de la presente decisión, a partir de lo cual
comenzaran (sic) a correr los plazos.
En el expediente reposa el acto s/n del catorce (14) de septiembre de dos mil
veinte (2020), librado por el ministerial K.D., alguacil ordinario de la
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E.S. Florián fueron notificados en la puerta de la Procuraduría Fiscal
del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Los fundamentos expuestos por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional fueron, entre otros, los siguientes:
3.1 La Fiscalía del Distrito Nacional, en la persona de la Licda.
G.C..C., en fecha 22 de enero del año 2019, declara la
inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil
interpuesta por el Dr. J. de la R.H. en fecha 4 de julio del
año 2018, argumentando el Ministerio Público en su dictamen, que del
análisis del plano fáctico de la referida querella y de la tipificación
jurídica contenida en la misma, se desprendía que el querellante
pretendía canalizar un proceso con respecto a decisiones y trámites
agotados por ante el Tribunal disciplinario de la Fiscalía del Colegio
de Abogados, que envuelven a la parte hoy querellante y a los
querellados, en diferentes calidades, y que por demás están siendo
dilucidados ante las autoridades correspondientes, al momento de la
presentación de dicha instancia, por lo que, la referida acción resulta
mal promovida conforme las disposiciones del artículo 54 del Código
Procesal Penal, en sus numerales 1, 2, 4 y 5. Que en esas atenciones, el
Ministerio Público actuante no puede proseguir el conocimiento de
dicha instancia, porque estaría vulnerando el debido proceso de ley
establecido en la norma y las facultades que atañen a la jurisdicción de
primera instancia.
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3.2 Que luego de establecer un análisis cronológico de las diferentes
acciones y actuaciones por parte de los involucrados que tuvieron
incidencia de una u otra forma en la querella penal interpuesta por el
Dr. J. de la R..H., respecto de la cual el Ministerio Público
declaró la inadmisibilidad de la misma, presentando el Dr. J. de
la R..H. formal objeción a dicho dictamen de inadmisibilidad
por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,
tribunal que en fecha 28 de febrero del 2019, mediante resolución Núm.
059-2019-SRES-00012/OD, acogió la referida objeción, revocó el
dictamen del Ministerio Público y ordenó la continuación de la
investigación del proceso, siendo esta la decisión que hoy ocupa la
atención de esta Alzada, ante la presentación de los recursos de
apelación, descritos en otro apartado.
3.3 Que en el caso de la especie, son acciones con objetos y fines del
derecho diferentes. No existe una correspondencia entre uno y otro
proceso, dado que no se trata de la misma causa de persecución, ni la
misma razón jurídica, esto es la misma finalidad del proceso, ya que es
claro que una acción tiene por objeto lo disciplinario y la otra acción
su objeto lo es el Derecho Penal Sustantivo. Por lo que, el a-quo fue
enfático al establecer que yerra el órgano acusador al pretender
comparar a un Ministerio Público instituido por el legislador alrededor
de la ley Núm. 76-02, de cara al proceso penal ordinario, con un
abogado que realice las tareas del fiscal, ante el gremio del Colegio de
Abogados, pues el régimen jurídico que ampara el accionar del
Ministerio Público como ente Constitucional, a la luz de la ley Núm. 76-
02 y la ley Núm. 133-77, resulta diferente al régimen que debe aplicarse
a los abogados que desempeñan las veces de Fiscal ante su gremio.
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3.4 En segundo orden, tampoco lleva razón el fiscal cuando plantea
como causa de inadmisibilidad de la querella, la existencia de un
proceso seguido por los hoy querellados y querellantes ante el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados. La Listispendencia para ser
invocada requiere no solo de la existencia de un juicio pendiente, es
necesario que se trate de las mismas partes y sobre una misma materia.
Que como ya estableció el a-quo en su resolución, se tratan de acciones
con objetos y competencias distintas. El ejercicio de la vía penal
ordinaria no depende del ejercicio de la vía disciplinaria, por lo que el
caso disciplinario que se lleva por ante el Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados, no es en modo alguno un obstáculo procesal a
los fines, de darle curso a la acción penal con miras a determinar la
existencia o no de los hechos y los presuntos tipos penales contenidos
en la querella.
3.5 De otro lado, la parte recurrida establece que los reparos
formulados por los recurrentes, en el sentido de que la querella penal
no cumple con los requisitos prescritos en el artículo 294 de la
Normativa Procesal Penal, se constituyen en una causal distinta a la
considerada por el fiscal al momento de emitir su decisión de
inadmisibilidad de querella, por lo que no es posible a juicio de esta
parte, hacer valer esos agravios cuando el fiscal no lo hizo constar
como causa para archivar el proceso.
3.6 Que en todo caso la parte recurrente debió haber invocado esos
agravios por ante el Ministerio Público, quien es el funcionario
encargado de verificar si la querella cumple con los requisitos de forma
y fondo exigidos por la ley. Esto así porque, ante la ausencia de uno de
los requisitos el Ministerio Público debe intimar al querellante a
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completarlo en el plazo de los tres (03) días. Que de la lectura integra
del artículo 269 del Código Procesal Penal, se desprende que tales
reparos debieron ser formulados por ante el Ministerio Público y no
por ante el tribunal a- quo, ni por ante esta Alzada.
3.7 Para contestar los recursos de apelación que ocupan la atención
de esta Alzada, es necesario determinar la naturaleza de la decisión
objeto de impugnación y en ese sentido, precisar que esta Corte se
encuentra apoderada de los recursos de apelación interpuestos, en
contra de una resolución que revocó la inadmisibilidad de querella
decretada por el Ministerio Público.
3.8 En ese orden de ideas resulta oportuno precisar, que la querella
como el acto a través del cual se puede promover la acción penal, está
sujeta a una serie de requisitos de forma y de fondo, los cuales deben
ser evaluados por el fiscal en un examen de admisibilidad previo a dar
inicio a cualquier acto de persecución.
3.9 En el caso de la especie, sin embargo, se advierte que el Ministerio
Público aunque dictamina la inadmisibilidad de la querella, no lo hace
porque falte alguno de los requisitos de forma o de fondo, que detalla
el artículo 268 del Código Procesal Penal, sino que lo hace sobre la
base de que existen motivos que impiden la prosecución de la acción
penal y en ese caso e independientemente del título de la resolución esta
se enmarcaría dentro de lo que sería en buen derecho un archivo
provisional o definitivo según corresponda. En uno y otro caso la
decisión del Ministerio Público, ya sea la inadmisibilidad o el archivo,
son susceptibles del recurso de apelación, con todo lo cual esta Alzada
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es competente para examinar y pronunciarse sobre los reparos
formulados por las partes.
3.10 Que por efecto de la objeción formulada, el a-quo revocó la
inadmisibilidad de la querella y ordenó al Ministerio Público continuar
con la investigación; decisión recurrida por los querellados y que
ocupa la atención de esta Alzada.
3.11 En primer orden, y sin necesidad de referirse a ello, porque ya fue
tratado ampliamente en otra parte de la presente decisión, la Corte
hace suyo los razonamientos fijados por el a-quo y a través de los cuales
desmeritó los motivos dados por el Ministerio Público para justificar la
inadmisibilidad de la querella.
3.12 En segundo orden, y al examen de la resolución objeto de la
presente acción recursiva, esta Alzada advierte que el a-quo no se
pronunció respecto a los reparos formulados por los querellados,
relativos a las deficiencias del escrito de querella y encaminadas a que
el tribunal mantuviera por esos motivos, la inadmisibilidad de la
querella pronunciada por el Ministerio Público.
3.13 Que tales reparos obligan a esta Alzada a realizar un examen de
la querella, pues contrario a lo planteado por los querellados en su
escrito de contestación e independientemente de que se trate de una
causal distinta a la considerada por el fiscal al momento de emitir su
decisión de inadmisibilidad de querella, lo cierto es que esta parte no
tenía otro escenario procesal para formular reparos a la querella. Esto
así, porque de un lado el Ministerio Público no puso en auto a las partes
de su intención de inadmitir la querella y de otro lado, la decisión de
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inadmisibilidad de querella al margen de los motivos dados por el
fiscal, beneficiaba a esta parte.
3.14 Que en esas atenciones y frente a la objeción hecha por la parte
querellante, ese era el escenario procesal para que los querellados
defendieran la decisión dada por el fiscal, señalándole al a-quo las
razones de derecho por las cuales a su juicio debía ser confirmada la
decisión y con ello no se produjo vulneración al derecho de defensa de
la contraparte, toda vez que tuvo oportunidad de pronunciarse como lo
hizo, frente a los argumentos dados por los querellados encaminados a
que se confirme la decisión del Ministerio Público.
3.15 Sin embargo, el tribunal a-quo no hace ningún tipo de
ponderaciones frente a los argumentos planteados por la parte hoy
apelante, y en ese sentido incumplió con su obligación de motivar y dar
contestaciones a todos los pedimentos formulados por las partes a
través de conclusiones formales.
3.16 Que las razones dadas por el querellante, se circunscriben a
críticas a las decisiones emitidas por las diferentes instancias,
específicamente a las emitidas por el Colegio de Abogados, en ocasión
de las querellas disciplinarias interpuestas en su contra, relativas a
supuestas irregularidades tanto en el acta de acusación como a una
rectificación de acusación, ambas notificadas mediante acto de
ministerial, donde se aduce que los documentos figuran firmados de
orden, pero en el fondo subyace el cuestionamiento de que se trata de
procesos respecto de los cuales ya había operado el Non Bis In I..
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3.17 Siguiendo con el examen de la querella penal, a los fines de
verificar si la misma adolece de los reparos formulados por quien
recurre, se evidencia que los querellantes afirman que los imputados
usando sus cargos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados y en su condición de algunos de ellos, de P. y J.s
Miembros y S. en el tribunal del Colegio de Abogados, tomaron
acciones para favorecer de manera consciente, deliberada y con
premeditación a los querellados, señores L..O.B. (sic)
P. y compartes, esto así porque las autoridades del Colegio de
Abogados tenían conocimiento de la Sentencia Civil Núm. 037-2017-
SSEN-01316, emitida por la Cuarta Sala dela Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
mediante la cual le daba ganancia de causa al señor J. de la Rosa
H., en un proceso de cobro de honorarios profesionales en contra
del señor L..O.B..(.P., y con esas querellas
disciplinarias lo que se procuraba era evitar, la ejecución de la referida
sentencia.
3.18 Que dentro de las acciones concretas señaladas en la querella,
figuran solicitudes de certificaciones remitidas al Colegio de Abogados,
por parte de la parte querellante, victima (sic) y actor civil, el Dr.
J. de la Rosa Hiciano y que no recibieron respuestas.
3.19 Así mismo, refieren la notificación de advertencia descrita en otra
parte de la presente decisión y mediante la cual ponían el auto al
tribunal del Colegio de Abogados para que no diera curso a las
querellas disciplinarias, toda vez que se estaba en presencia de una
doble persecución en contra del querellante.
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3.20 Que así las cosas esta Alzada verifica que todas las acciones
señaladas por los querellantes en su querella penal, se enmarcan en
cuestiones de carácter jurisdiccional que deben ser atacadas a través
de las vías recursivas puestas a su disposición por la norma. La simple
discrepancia de una parte con los razonamientos del tribunal de juicio
no implica, por sí misma, que ello pueda servir de sustento para un
querellamiento penal por los tipos descritos en la querella; ni siquiera
en el caso de que la sentencia en términos jurisdiccionales hubiera sido
mal aplicada. Esto así porque se hace necesario que la relación
circunstancial de los hechos vaya encaminada a establecer, no la
inconformidad con la sentencia, sino cuál es el acto material a través
del cual se establece la injerencia o el contubernio; cuál es el beneficio
indebido de cualquier naturaleza recibido por el funcionario como
consecuencia de su accionar en el desempeño de sus funciones, lo que
no ha ocurrido en el caso de la especie.
3.21 Que así las cosas, la querella penal queda vacía de contenido que
justifique dar inicio a una investigación criminal, por lo que procede
acoger los medios propuestos por los recurrentes, revocar la resolución
impugnada y en consecuencia, confirmar el dictamen de
inadmisibilidad, no por los motivos dados por el Ministerio Público,
sino por los expuestos en los considerandos de la presente decisión.
La Corte de Apelación cita los artículos 246, 393, 399, 422 del Código Procesal
Penal.
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4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, J. de la R..H., procura que se anule
la sentencia impugnada, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
4.1 […] estamos en presencia de una decisión de la Sala Segunda de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que no
es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el
Código Procesal Penal, es decir, no se puede recurrir en Oposición ni
en Apelación ni en Casación, […].
4.2 Se trata de una decisión judicial con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada ya que no hay posibilidad de que el apelado
DR. J.R. DE LA ROSA HICIANO pueda ejercer recurso
ordinario o extraordinario alguno contra la misma, por lo que contra
ella queda abierto directamente el Recurso de Revisión Constitucional
debido a que ella está afectada de serios vicios de inconstitucionalidad:
(a) violación del derecho de acceso a la Justicia; b) violación del
derecho a la Tutela Judicial Efectiva: c) violación del derecho al
Debido Proceso; d) violación del Principio Constitucional de "la
armonización de los bienes jurídicos e intereses jurídicos en conflicto";
e) violación del derecho de Defensa; f) violación del Principio de
Razonabilidad; g) violación del Principio de Proporcionalidad; h)
violación del Valor Constitucional de Justicia; i) violación del Principio
de Formulación Precisa de Cargos ya que en nombre del Principio de
Formulación Precisa de Cargos en realidad lo que ha hecho es que ha
incurrido en una violación a dicho Principio de Formulación Precisa
de Cargos; j) violación del Principio Constitucional de Legalidad
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Penal) que demandan que la misma sea anulada, y el expediente
formado enviado nuevamente a la Sala Segunda Penal de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que esta se
acoja al criterio del Tribunal Constitucional de la República
Dominicana que este establezca con motivo de conocer del presente
Recurso de Revisión Constitucional.
4.3 Con la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión
Constitucional la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del conocimiento de dos (2)
recursos de apelación fusionados ejercidos contra una decisión del
Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional que favoreció al
DR. J..R. DE LA ROSA IDCIANO (parte apelada y hoy
recurrente en Revisión Constitucional), y como consecuencia directa e
inmediata de la actuación irregular de dicha Sala Segunda de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la
sentencia dictada por esta incurrió en una serie de violaciones
constitucionales que se originaron, en su inmensa mayor parte, a nivel
de dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional como consecuencia directa e inmediata de dicha
actuación irregular de esta, violaciones constitucionales para cuyo
examen, aparte de las razones precedentemente ya expresadas, no se
debe exigir como condición de admisibilidad del presente recurso de
Revisión Constitucional un fallo sobre el fondo de un recurso de
casación (por la razón explicada sobre la modificación al Artículo 283
del Código Procesal Penal por la Ley 10 del 2015, en la parte relativa
a la admisibilidad del presente recurso de Revisión Constitucional) y
un fallo sobre una excepción de inconstitucionalidad planteada a nivel
de dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
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del Distrito Nacional ya que dichas violaciones a la Constitución se
originan o, lo que es lo mismo, tienen su fuente y origen en la sentencia
recurrida en Revisión Constitucional dictada por dicha Sala Segunda
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
violaciones a la Constitución que medularmente son las siguientes: a)
ha violado el derecho de acceso a la Justicia, b) ha violado el derecho
a la Tutela Judicial Efectiva, c) ha violado el derecho al Debido
Proceso, d) ha violado el Principio Constitucional de "la armonización
de los bienes jurídicos e intereses jurídicos en conflicto", e) ha violado
el derecho de Defensa, f) ha violado el Principio de Razonabilidad, g)
ha violado el Principio de Proporcionalidad, h) ha violado el Valor
Constitucional de Justicia, i) ha violado el Principio de Formulación
Precisa de Cargos ya que en nombre del Principio de Formulación
Precisa de Cargos en realidad lo que ha hecho es que ha incurrido en
una violación a dicho Principio de Formulación Precisa de Cargos, j)
ha violado el Principio Constitucional de Legalidad Penal.
4.4 El fundamento de la disposición que establece que en caso de que
el Ministerio Público estimase (sea porque así se lo ha observado la (s)
parte(s) querellada(s), sea porque el Ministerio Público DE OFICIO
así lo considerase) que hay algún requisito de forma o de fondo faltante
en la Querella Penal con Constitución en Actor Civil dicho Ministerio
Público debe intimar al Querellante a que satisfaga el requisito de
forma o de fondo faltante es: garantizarle el derecho a la tutela judicial
efectiva sobre el derecho a acceder a la Justicia que le corresponde a
la víctima que presenta su Querella; DE NO HACERSE DICHA
INTIMACIÓN A CORREGIR SE LE ESTARIA VULNERANDO Y
DESCONOCIENDO A LA PARTE QUERELLANTE-ACTORA CIVIL
SU DERECHO A CORREGIR SU QUERELLA QUE LE RECONOCE
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J. de la Rosa Hiciano contra la Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de A.ón del D.rito N.onal del veintiocho (28) de julio del año dos mil veinte (2020). Página 16 de 36
Y CONSAGRA EL ARTICULO 269 DEL CODIGO PROCESAL PENAL
COMO EXPRESION CONCRETA DE RESPETO A SU DERECHO DE
DEFENSA, A SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE SU
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL CASO
HIPOTETICO DE QUE DICHA QUERELLA PENAL SUYA
ADOLECIESE DE ALGUN DEFECTO DE FORMA O DE FONDO. De
manera que estamos hablando de algo que tiene trascendencia sobre
dichos derechos: de Defensa, acceso a la Justicia y Tutela Judicial
Efectiva.
4.5 […] lo que ha puesto en juego la decisión de “Dictamen de
Inadmisión” de Querella y la decisión objeto del presente recurso de
Revisión Constitucional dictada por la Sala Segunda de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional es saber si el
hecho de que se ponga en movimiento la acción disciplinaria y se
apodere al Tribunal Disciplinario es algo que impide la Acción Penal
contra funcionarios del colegio de abogados porque supuestamente Lo
disciplinario impide la persecución Penal, porque supuestamente “al
ser jurisdiccional el procedimiento disciplinario la inexistencia de un
procedimiento disciplinario es un requisito o elemento constitutivo de
infracciones penales” o lo que es lo mismo, porque según dicha (sic)
Ministerio Público actuante, y así ratificado por la Sala Segunda de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Lo
disciplinario está por encima de lo Penal.
4.6 […] la hipótesis concreta, específica que se plantea, la de la
presentación de objeciones o reparos contra la Querella Penal debe de
tener lugar primero por ante el Ministerio Público apoderado después
que éste les haya comunicado (notificado) la existencia de la Querella
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Penal con Constitución en Actor Civil a los co-querellados.
4.7 En caso de que el Ministerio Público considerase que la objeción
o reparo del(los) querellado(s) es procedente dicho Ministerio Público
debe INTIMAR AL QUERELLANTE A QUE CORRIJA EL
HIPOTETICO (sic) DEFECTO DE FORMA O DE FONDO DE LA
QUERELLA, y aún el mismo Ministerio Público, en ausencia de
objeción o reparo del(los) querellado(s) al respecto debe, si dicho
Ministerio Público estima que falta algún requisito de forma o de fondo,
a efectuar dicha INTIMACION (sic) AL QUERELLANTE A QUE
CORRIJA EL HIPOTETICO (sic) DEFECTO DE FORMA O DE
FONDO DE LA QUERELLA.
4.8 El fundamento de la disposición que establece que en caso de que
el Ministerio Público estimase (sea porque así se lo ha observado la(s)
parte(s) querellada(s), sea porque el Ministerio Público DE OFICIO
así lo considerase) que hay algún requisito de forma o de fondo faltante
en la Querella Penal con Constitución en Actor Civil dicho Ministerio
Público debe intimar al Querellante a que satisfaga el requisito de
forma o de fondo faltante es: garantizarle el derecho a la tutela judicial
efectiva sobre el derecho a acceder a la Justicia que le corresponde a
la víctima que presenta su Querella; DE NO HACERSE DICHA
INTIMACION A CORREGIR SE LE ESTARIA VULNERANDO Y
DESCONOCIENDO A LA PARTE QUERELLANTE-ACTORA CIVIL
SU DERECHO A CORREGIR SU QUERELLA QUE LE RECONOCE
Y CONSAGRA EL ARTICULO 269 DEL CODIGO PROCESAL
PENAL, COMO EXPRESION CONCRETA DE RESPETO A SU
DERECHO DE DEFENSA, AS U DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA Y DE SU DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
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EN EL CASO HIPOTETICO DE QUE DICHA QUERELLA PENAL
SUYA ADOLECIESE DE ALGUN DEFECTO DE FORMA O DE
FONDO. De manera que estamos hablando de algo que tiene
trascendencia sobre dichos derechos: de Defensa, acceso a la Justicia
y Tutela Judicial Efectiva.
4.9 […] siendo obligación constitucional de todo juez o tribunal velar
por la armonización de bienes jurídicos e intereses jurídicos en
conflicto, lo cual permite al juez o tribunal apoderado actuar hasta de
oficio con ese propósito, dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional debió tener en cuenta que no
se cumplió con ese trámite procesal de intimación al Querellante,
trámite procesal ese que existe precisamente como expresión concreta
de pretender la armonización de bienes jurídicos e intereses jurídicos
en conflicto.
4.10 Aspecto que si los co-querellados estimaban que tenían que
plantearlo donde debían hacerlo era ante el Ministerio Público (cosa
que pudieron haberlo hecho ante el Ministerio Público tras el Tercer
Juzgado de la Instrucción ordenar la continuación de la Investigación),
no por vez primera ante el Juez de Instrucción ni ante la Corte de
Apelación: ante el Juez de Instrucción y ante la Corte de Apelación era
planteables después de ser agotada la fase del planteamiento ante el
Ministerio Público, tal como lo manda el Artículo 269 del Código
Procesal Penal, cosa que no se hizo.
4.11 La Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional en su sentencia objeto del presente recurso de
Revisión Constitucional dice que porque el Querellante-Actor Civil
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tuviese “oportunidad de pronunciarse como lo hizo, frente a los
argumentos dados por los querellados encaminados a que se confirme
la decisión del Ministerio Público” eso significa que no hubo violación
al derecho de Defensa del apelado hoy recurrente en Revisión
Constitucional DR. JOHNNY RAFAEL DE LA ROSA HICIANO: que el
Querellante-Apelado hoy recurrente en Revisión Constitucional
discutiese eso en la Corte de Apelación no significa que no hay
violación al derecho de Defensa por el incumplimiento de la regla
establecida por la norma que es el Artículo 269 del Código Procesal
Penal, pues la violación al derecho de Defensa que alega el recurrente
en Revisión Constitucional de donde dimana es del incumplimiento de
dicho trámite procedimental, no de que se discutiera o no en la Corte
de Apelación; lo mismo cabe decir que el querellante-apelado y hoy
recurrente en Revisión Constitucional solicitase el rechazo de la
pretensión de los co-querellados de que se acogiese el pedimento de
ellos de que se conociese del alegato de supuesta no formulación
precisa de cargos sin que se hubiese cumplido con el requisito
establecido por el Artículo 269 del Código Procesal Penal, es decir,
nada implica ni significa ni puede significar jamás que la parte
Querellante-Actora Civil esté de acuerdo con que se brinque, con que
se vuele una etapa del procedimiento (como lo es la intimación del
Ministerio Público a la parte Querellante a que corrija un hipotético
vicio de forma o de fondo de la Querella, sea que proceda motus propio
de dicho Ministerio Público, sea que se origine en un pedimento formal
que le haga un aparte co-querellada), etapa del procedimiento que ha
sido creada para proteger el derecho de Defensa del Querellante, para
proteger el derecho de Acceso a la Justicia vía la instancia procesal que
abre su Querella Penal con Constitución en Actor Civil, pasando dicha
etapa del procedimiento a constituir parte del “Debido Proceso” por lo
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que la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional debió ponderar el interés jurídico protegido por dicha
norma procesal […].
4.12 Lo que la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional debió hacer para garantizar “LA
ARMONIZACION DE LOS BIENES E INTERESES PROTEGIDOS
POR LA CONSTITUCON” y EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES referidos del DR. J..R. DE LA
R..H. fue acoger la tesis planteada por el apelado y hoy
recurrente en Revisión Constitucional DR. JOHNNY RAFAEL DE LA
ROSA HICIANO de que se respetara el derecho que a su favor, como
Querellante, consagra el Artículo 269 del Código Procesal Penal en el
hipotético caso de que se considerara que supuestamente faltaba algún
requisito de forma o de fondo en la Querella ya que el fundamento de
dicho Artículo 269 es LA ARMONIZACION DE LOS BIENES E
INTERESES PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCION.
4.13 Si los jueces de la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación se preguntan “cuál es el beneficio indebido de cualquier
naturaleza recibido por el funcionario como consecuencia de su
accionar en el desempeño de sus funciones” entonces eso significa que
ellos entendieron perfectamente que la relación o narrativa de los
hechos es clara y precisa ya que no sólo se entiende que hubo el
contubernio, sino también que otro de los hechos o actos por los cuales
el DR. JOHNNY DE LA R..H. presentó la Querella Penal
con Constitución en Actor Civil fue el hecho o acto de Tráfico de
Influencias aludido por él de manera expresa (Artículo 175 del Código
Penal).
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4.14 De dicho Artículo 24 se desprende que los jueces deben
fundamentar sus decisiones sobre la base de hechos verdaderos, que los
jueces no pueden fundamentar sus decisiones sobre la base de un hecho
falso; por lo que al inventarse los jueces de la Sala Segunda de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
referido hecho falso lo que han hecho es dictar una decisión carente de
un motivo real que la sustente, es decir, lo que los jueces de la Sala
Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional han hecho con ese invento de ese hecho falso es violar el
derecho de Defensa del Querellante-Actor Civil […].
4.15 […] la querella sí contiene formulación precisa de cargos, pues
expresa los hechos concretos que se produjeron.
4.16 El artículo 272 del Código Procesal Penal es una aplicación
concreta del principio non bis in ídem; en efecto, si se permitiera que el
mismo querellante o que diferentes querellantes persiguieran de
manera sucesiva o de manera indefinida por el mismo hecho al mismo
imputado entonces el Non bis in ídem no existiría, ya que ello implicaría
perturbar la Seguridad Jurídica que busca establecerse a través de
dicho Principio del Non bis in ídem: ello implicaría dejar sin efecto el
Non bis in ídem: una retahíla de querellantes tendría en sobresalto al
querellado tanto si se tratara de querellantes no pagados como si se
tratara de querellantes pagados usados como instrumentos para
presentar querellas contra el beneficiario del Non bis in ídem.
4.17 Las contradicciones entre los motivos expuestos en los numerales
87 y 92 de la sentencia dan lugar a la misma carezca de claridad,
congruencia y lógica, dejando la decisión vacía de contenido.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores L.O.B.P., Domingo B.C.P., J.
.
F.M..M., M.A..S.H., J..B.
.
S., J.P..R., S..M., E.A., M.
.
M., L.R., C..H., J.O.G.O.,
I.R., L.R..L.R. y T..V.P. no
depositaron escrito de defensa a pesar de haber sido notificados mediante el
Acto núm. 448/2020, del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020),
instrumentado por el ministerial R..C., alguacil de estrados de la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
de la provincia de Santo Domingo.
Por su parte, los señores F.G..R., D..A.D.,
A.O..C., D.P.V., W.P., R..M.
.
P., M..M., B..J.D., P.N., J..B. y
V..E..S..F., al no tener domicilio conocido, fueron
notificados en la puerta de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; sin
embargo, no depositaron escrito de defensa.
En otro orden, Estaciones y Transporte de Combustibles (Estracom), S.R.L.,
parte recurrida en revisión constitucional depositó su escrito de defensa el
quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) ante la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, recibido por este tribunal el
veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), con el propósito de que se
declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto por J. de la Rosa
H., -de manera principal- y que se rechace el recuro de manera subsidiaria.
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J. de la Rosa Hiciano contra la Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
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Los argumentos expuestos en el escrito de defensa son, entre otros, los
siguientes:
5.1 Que en cuanto a la presente la Acción de Revisión Constitucional,
incoada por el Accionantes (sic), la misma resulta INADMISIBLE, toda
vez que la Sentencia emitida por la Segunda Sala de la Corte de
Apelación Penal del Distrito Nacional, fue emitida conforme a la Ley y
al derecho respectando (sic) todas y cada una de las garantías
fundamentales protegidas por el bloque de la Constitucionalidad, ya
que, mediante debida motivación fáctica legal, se establecen las razones
y motivos pertinente que justifican el fallo en cuestión.
5.2 Que la presente la Acción de Revisión Constitucional, incoada por
el Accionantes (sic) es INADMISIBLE, en razón de que el articulo (sic)
283 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-15 del 5 de
febrero del año 2015; establece en parte In Fine: “La revocación o
confirmación del archivo es apelable; La Decisión de la Corte no es
susceptible de ningún recurso, y se impone a todas las partes”.
5.3 Que la doctrina y jurisprudencia constitucional, ha establecido en
innumerables sentencias, que los asuntos que tienen por objeto
cuestiones incidentales, que no ponen fin al procedimiento y que no
resuelvan el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del
Recurso de Revisión Constitucional; TC-0215-2020, Expediente TC-04-
2019-0100.
5.4 Que el Tribunal Constitucional, ha sido reiterativo y ha
establecido que, son susceptibles del Recurso de Revisión
Constitucional, las Sentencias que cumplan con el requisito de Ley
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establecido en el artículo 277 de la Constitución de la Republica (sic),
y artículo 53 de la Ley 137-11 sobre procedimientos Constitucionales,
teniendo como esencia ambos artículos que la decisión haya sido
juzgada y adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
es decir, que se trata de un expediente que haya sido judicializado en
cuanto al fondo el proceso penal. TC-0091/2012, TC-0026/2014, TC-
0388/2016, TC-0087/2017, por lo que, una querella temeraria,
insustancial, carente de los elementos fundamentales del derecho penal
y procesal, que resultó ser inadmisible, por sus vicios de falta de
fundamento e imprecisión en los cargos a los imputados.
5.5 Que taxativamente, el articulo (sic) 283 del Código Procesal
Penal, establece, que la decisión de la Corte se impone a las partes y
no es susceptible de ningún recurso, en robustece con los principios
doctrinales y jurisprudenciales, que establecen: La cosa juzgada
materialmente, es cuando la Resolución judicial emitida, además de ser
impugnable, resultada (sic) judicialmente indiscutible, en cualquier
otro procedimiento legal, en el que se pretenda promover exactamente
ese mismo litigio, lo que se configura con una Sentencia definitiva, firme
que no es susceptible del Recurso Ordinario o Extraordinario. Esta
situación constituye Ley entre las partes dentro de los límites de una
controversia y lo decido (sic) es vinculante para todo proceso futuro.
Sentencia No. TC-0300/2018, Expediente TC-04-2014-0250 […].
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional, son los siguientes:
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1. Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del veintiocho
(28) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Acto s/n del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), librado
por el ministerial K..D., alguacil ordinario de la Novena Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que
notifica la sentencia recurrida a J. de la R.H..
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
4. Acto núm. 448/2020, del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020),
instrumentado por el ministerial R..C., alguacil de estrados de la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
de la provincia de Santo Domingo, que notifica el recurso de revisión a L.
.
O..B.P., Estaciones y Transporte de Combustibles (Estracom),
S.R.L., D.B.C..P., J.F.M..M.,
M..A.S..H., J..B.S., J..P.R.,
S.M., E.A., M..M., L.R.noso,
C.H., J.O..G.O., I.R., L.R.
.
L.R. y T.V.P..
5. Dictamen de inadmisibilidad del Ministerio Público, del veintidós (22) de
enero de dos mil diecinueve (2019).
6. Instancia contentiva de querella penal con constitución en actor civil,
interpuesta por J. de la R.H. el cuatro (4) de julio de dos mil
dieciocho (2018).
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7. Recurso de objeción al dictamen del Ministerio Público interpuesto por
J. de la R.H. el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve
(2019).
8. Resolución núm. 05-2019-SRES-00012/OD, dictada por el Tercer Juzgado
de la Instrucción del Distrito Nacional, del veintiocho (28) de febrero de dos
mil diecinueve (2019).
9. Instancia contentiva del recurso de apelación interpuesta por L. Obdulio
B.P., D.B.C..P., J.F.M.M.
y la sociedad Estaciones y Transporte de Combustibles Estracom, S.R.L., del
dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019).
10. Instancia contentiva del recurso de apelación incoado por M.E...
.
G.L., R.M., M.A..l.S.H..d., J.
.
B..S., J..P..R., E..A., M..M.,
L.R., F.G..R., T.V.P., C.
.
H., J.O..G.O., L..R.L.R., Wagner
P. y M..M., del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
11. Sentencia núm. 0030-01-2018-SSMC-00086, dictada por la Presidencia
del Tribunal Superior Administrativo, del veintinueve (29) de agosto de dos mil
dieciocho (2018).
12. Instancia contentiva de la querella incoada por Estaciones y Transporte de
Combustibles (Estracom), S.R.L., del diez (10) de febrero de dos mil quince
(2015).
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13. Instancia de querella disciplinaria interpuesta por Estaciones y Transporte
de Combustibles (Estracom), S.R.L., del cinco (5) de febrero de dos mil
dieciocho (2018).
14. Sentencia disciplinaria núm. 045/2019, dictada por el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana el doce (12)
de febrero de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con motivo de la querella con constitución en actor civil
interpuesta por Johnny de la Rosa Hiciano contra L..O.B.P.,
Estaciones y Transporte de Combustibles (Estracom), S.R.L., Domingo
B.C.P., M.E.G.L., M.A.S.n
H., J..B..S., J..P.R., S..M. y
compartes, por presunta violación a los artículos 33, 59, 60, 114, 123, 173, 175,
265 y 266 del Código Penal, que fue declarada inadmisible por el ministerio
público el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Esa decisión fue objetada ante el Tercer Juzgado de la Instrucción Distrito
Nacional, órgano judicial que por medio de la Resolución núm. 05-2019-SRES-
00012/OD, del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) revocó
el dictamen del ministerio público y ordenó la continuación de las
investigaciones; ante esa circunstancia, dicha resolución fue impugnada por dos
(2) recursos de apelación, incoados; de un lado, por L..O.B.P.,
D.B.C.P., J.F.M.M. y la sociedad
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Estaciones y Transporte de Combustibles Estracom, S.R.L.; y, de otro lado, por
M..E..G..L., R..M., M..A..S.n
H., J..B..S., J..P..R., E..A.,
M.M..t., L..R., F..G..R., T.
.
V..P., C..H., J...O..G.O., L.R.
.
L..R., W..P. y M.M., decididos conjuntamente por
dicho tribunal y cuyo fallo acogió ambos recursos, revocó la decisión atacada y
confirmó el dictamen de inadmisibilidad del Ministerio blico actuante,
aunque por razones distintas a los motivos expuestos en el referido dictamen,
mediante la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, núm. 502-2020-
SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte
(2020).
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, en
virtud de lo que establece el artículo 185.4 de la Constitución, y los artículos 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es
inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:
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9.1 De acuerdo con los artículos 277
1
de la Constitución y 53 (capital)
2
de la
Ley núm. 137-11, solo resultan susceptibles de revisión constitucional las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa definitiva e
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26)
de enero de dos mil diez (2010); criterio reiterado por esta jurisdicción en
múltiples oportunidades.
3
9.2 Este tribunal constitucional ha venido perfilando los elementos que
distinguen una sentencia incidental que ordena la continuidad del proceso, o al
menos se infiere de sus fundamentos y resoluciones que el proceso continuará
su desarrollo en el ámbito del órgano jurisdiccional, de aquellas que aun
cuando tienen una característica puramente incidental resuelven en forma
definitiva el punto de derecho controvertido entre las partes.
9.3 En esa línea este colegiado se refirió al carácter subsidiario que se le
atribuye al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al ser
condicionado por el legislador a múltiples requisitos de admisibilidad
establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con el propósito de dejar
sentado que aun cuando el legislador no precisó las características de las
sentencias que deciden el fondo de un litigio y aquellas que solo resuelven un
incidente y ordenan la continuidad del proceso, era necesario realizar algunas
puntualizaciones para evitar que la revisión constitucional se convierta en un
recurso más y el órgano jurisdiccional en una cuarta instancia (TC/0130/13. En
1
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control
directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al
procedimiento que determine la ley que rija la materia.
2
Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que ha yan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución […].
3
Entre otras decisiones, véanse: TC/0112/13, TC/0121/13, TC/0051/13, TC/0053/13, TC/0081/13, TC/0192/13,
TC/0024/14 y TC/0026/14.
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Expediente núm. TC-04-2021-0115, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
J. de la Rosa Hiciano contra la Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de A.ón del D.rito N.onal del veintiocho (28) de julio del año dos mil veinte (2020). Página 30 de 36
ese sentido, este tribunal hizo las siguientes precisiones:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en
contra de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa
al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13),
situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i)
sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la
jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista
de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o
establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de
incompetencia o excepción de nulidad).
9.4 Este colegiado comprueba que, la decisión jurisdiccional impugnada es
la Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28)
de julio de dos mil veinte (2020), que declaró con lugar dos recursos de
apelación interpuestos contra la Resolución núm. 059-2019-SRES-00012/OD,
dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tercer
Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que acogió la objeción
presentada contra el dictamen emitido el veintidós (22) de enero de dos mil
diecinueve (2019) por el Ministerio Público del Distrito Nacional que declaró
la inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil interpuesta por
el señor J. de la Rosa Hiciano, contra L..O.B.P. y
Estaciones y Transporte de Combustibles (ESTRACOM) S.R.L., Dr. Domingo
Bienvenido Cruz Pena, M.E..G.L., L.. M..A.
.
S.H., J..B.S., J.P..R., S.M.
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y compartes, por presunta violación a los arts. 265, 123, 175, 173, 1 14, 33, 59
y 60 del Código Penal Dominicano. La Segunda Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó la citada Resolución núm. 059-
2019-SRES-00012/OD y confirmó el dictamen de inadmisibilidad dictado por
el Ministerio Público.
9.5 Al respecto, es necesario recordar que el artículo 269 del Código Procesal
Penal señala:
Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de
forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia
del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido
iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si
falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el
ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres
días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no
presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a
fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio
público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden
oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención
del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La
resolución del juez es apelable
4
.
9.6 De hecho, este tribunal constitucional al referirse a esta cuestión ha
sostenido, que toda decisión del Ministerio Público en ocasión de una querella
puede ser objetada ante un juez de la instrucción [ver sentencias TC/0043/13,
del tres (3) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0260/18, del treinta y uno (31)
de julio de dos mil dieciocho (2018)] y, acorde a la normativa procesal penal
4
El subrayado y las negritas son nuestros.
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vigente, toda decisión que de ahí se desprenda puede ser recurrida ante la corte
de apelación correspondiente.
9.7 En ese sentido debemos aclarar que, contrario a los supuestos en que se
produce un archivo de la querella, donde aplica el artículo 283 del Código
Procesal Penal
5
y conforme al cual la decisión de la Corte de Apelación no es
susceptible de ningún recurso, cuando el juez de la instrucción desestima o
acoge la objeción al dictamen sobre la inadmisibilidad emitido por el Ministerio
Público emite una decisión que es recurrible ante la Corte de Apelación y, de
igual forma, conforme con el artículo 425 del Código Procesal Penal,
6
la
decisión proveniente de la Corte de Apelación pone fin al procedimiento ante
la jurisdicción ordinaria y por tanto es susceptible del excepcional recurso de
casación.
9.8 En un supuesto fáctico análogo, este tribunal constitucional emitió la
Sentencia TC/0080/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021),
precedente en el que precisó lo siguiente:
En efecto, este tribunal constitucional ha podido constatar que cuando
se trata de decisiones jurisdiccionales como la que nos ocupa, el
5
El cual, tras ser modificado por el artículo 71 de la Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-
02, que establece el Código Procesal Penal reza: El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas
en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya
presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación
de la investigación, indicando los medio s de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso d e
conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.
En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar
o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez
revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo d e veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente,
excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible
de ningún recurso y se impone a todas las partes. El subrayado es nuestro.
6
El cual, tras ser modificado por el artículo 105 de la Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-
02-Código Procesal Penal- dispone: La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de
Apelación en los casos siguientes: Cu ando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento,
o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
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recurso de revisión constitucional es inadmisible; toda vez que el
proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene abiertas ante
la jurisdicción ordinaria. En la especie el recurrente tenía abierto el
recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.
9.9 Al respecto, esa corporación constitucional estableció en la Sentencia
TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), que:
(…) el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación
alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter
extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos
establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función
de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la
presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable
haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial.
Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de
sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como
una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales,
motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que
previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad
de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El
indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles
impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum
(de un salto) a la revisión constitucional.
9.10 En ese sentido, tras observar que la decisión jurisdiccional atacada
resuelve en grado de apelación un recurso contra una resolución sobre objeción
a un dictamen de inadmisibilidad de querella emitido por el Ministerio Público,
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constatamos que dicho fallo no puso fin al proceso ante la jurisdicción ordinaria,
pues el recurso disponible para contrarrestar la resolución recurrida era el de
casación ante la Suprema Corte de Justicia, y no el de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
9.11 En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que, procede inadmitir
el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por el
hecho de que, el recurrente no ha agotado la vía recursiva que la ley pone a su
alcance, especifícame por no haber interpuesto el correspondiente recurso de
casación ante la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, el recurso que nos
ocupa deviene en inadmisible, por no cumplir con lo establecido en el artículo
53 numeral 3 literal b, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados R.D.F., primer
sustituto; J..A.A., V..J.C.P. y E.
.
V.A., en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Constan en acta los votos
salvados de los magistrados M..U.B.V. y Justo P.
.
C.K., los cuales se incorporarán a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
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PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor J. de la
R.H., contra la Sentencia núm. 502-2020-SSEN-00066, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), por los motivos
expuestos.
SEGUNDO: DISPONER la comunicación de la presente sentencia por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor
J. de la Rosa Hiciano; así como a la parte recurrida, señores L.O.
.
B.P., Domingo B.C..z.P., J.F.ncisco M.M.,
M..A.S..H., J..B.S., J.P.R.,
S.M., E.A., M..M., L.R.noso,
C.H., J.O..G.O., I.R., L.R.
.
L.R., T.V..P., F.G.R., D.
.
A.D., A..O.z C., D.P.V., W.
.
P., R..e.M.P., M..M., B..J..D., P.
.
N., J.B. y V.E.S.F..
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.; L..V.S., Juez
Segundo Sustituto; A.L..B.M., J.; M.U.B.
.
V., Juez; J..P.C.K., Juez; D.G., J.; M.
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la Corte de A.ón del D.rito N.onal del veintiocho (28) de julio del año dos mil veinte (2020). Página 36 de 36
del C..S. de Cabrera, J.; M.V.M., J.; J.
.
A.V.G., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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