Sentencia Nº TC/0320/21 de Tribunal Constitucional, 22-09-2021

Número de sentenciaTC/0320/21
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente TC-07-2021-0005
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0320/21
Referencia: Expediente núm. TC-07-
2021-0005, relativo a la solicitud de
suspensión de ejecución de sentencia
interpuesta por el señor D.
.
G.R. contra la Sentencia
núm. 2020-00375, dictada por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Higüey el veinte (20) de
octubre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.é A.A., A.L.B.
.
M., M..U..B..V., Justo P..C..K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
Cabrera y J.A.V..G., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia cuya suspensión de ejecutoriedad se
demanda
La Sentencia núm. 2020-00375, objeto de la presente demanda en suspensión
fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, el
veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Este fallo fue emitido con
motivo de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor M.
.
G.R. en contra del señor D..G..R. y la Asociación
de Residentes de La Arboleda, con la intervención forzosa de los señores
F.A..R. Phipps, M..M.R.ivera, Á..M.
.
P., S. De La Rosa, M..D.R. y D..P.
Herrera.Dicha acción de amparo fue interpuesta con la finalidad de que se
ordenara al señor D.G..R. y la Asociación de Residentes de
La Arboleda la demolición inmediata de la pared de piedras y concreto que
impide el libre acceso a la propiedad del señor M.G.o R..
El dispositivo de la referida Sentencia núm. 2020-00375, reza de la siguiente
manera:
PRIMERO: Declara buena válida en cuanto a la forma la acción de
amparo interpuesta por el señor Miguel G.R.írez, por los
abogados A..M.S. y P..R.P. en contra del
señor D.G.R.írez representado por los abogado D....
.
A.T.A. y la asociación de residentes La Arboleda
representada por el abogado L..O.T..a..R. por el
abogado, con la intervención forzosa de los señores F.A..
.
R.P., M.M.R., Á..M., S.
.
.
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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de la Rosa, María D..R. y D..P. Herrera, esto
representado por los abogados F.R. de la cruz, C..
.
P.B., Mariano H. y J.P. de los Santos, en
cuanto a la forma por haber sido interpuesta conforme a lo establecido
en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 orgánica del Tribunal
Constitucional y Procedimientos Constitucionales y 3 y 10 de la Ley
núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
SEGUNDO: AMPARA el derecho fundamental de propiedad del
accionante M.G.R., establecido en los artículos 46 y
51.1 de la Constitución Dominicana respectivamente, y en consecuencia,
se ORDENA a D..G.R., la asociación de residentes La
Arboleda y a cualquier persona que sea la responsable de impedir el
goce, disfrute y libre tránsito a la propiedad del accionante a las
parcelas posicionales 502586555388, 502586444744, 502586448657,
502586543559, 502586548550, 502586643462, 502586621917,
502586525768, 502586520867, 502586425965 y 502586431052, sea
mediante vallas que obstaculicen y se fijen en las calles de acceso o
mediante cualquier otro mecanismo (vigilantes privado o miembros de
agencias estatales) o pared en la avenida CENTRAL DEL
RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, que les impidan el libre acceso a su
propiedad Y LES ORDENA RETIRAR todo los antes mencionado que
haya impuesto en dicha vía para impedir la entrada del accionante a su
propiedad.
TERCERO: IMPONE a cargo de D..G..R., la
asociación de residentes La Arboleda, un astreinte conminatorio de
DIEZ MIL PESOS dominicanos, diarios, contados a partir del día de la
lectura de esta decisión por cada día de incumplimiento de esta
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D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
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sentencia.
CUARTO: DECLARA la presente decisión ejecutoria sobre minuta, no
obstante recurso que intervengan en contra de la misma.
QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas conforme a lo que
establece la Ley núm. 137-11 en su principio número 6 del artículo 7.
SEXTO: DECLARA la oponibilidad de esta decisión a los señores
intervinientes forzosos F..A..R..P., M.
.
M.R., Á.M.P.ache, S. de la Rosa, M.
.
D.R. y D.P.H..
SEPTIMO: Se ordena el desglose de todos y cada uno de los documentos
depositados por las partes, a excepción de los generados por órganos de
la Jurisdicción Inmobiliaria, debiendo dejarse copia certificada por la
secretaria de este tribunal de todos y cada uno de los documentos
desglosados.
OCTAVO: Esta decisión es recurrible en revisión constitucional dentro
del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley 137-11 orgánica del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, que es de 05
días a partir de la notificación.
En el expediente no existe constancia de notificación de la referida decisión al
demandante en suspensión, señor D.G.R..
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D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
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2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecutoriedad de
resolución
La demanda en suspensión contra la aludida Sentencia núm. 2020-00375, fue
sometida por el señor D.G.R. mediante instancia depositada
ante la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey el veinticinco
(25) de noviembre de dos mil veinte (2020). El expediente fue recibido por la
secretaría del Tribunal Constitucional el tres (03) de febrero de dos mil
veintiuno (2021).
La presente demanda en suspensión fue notificada a F.R. De
La Cruz, Asociación de Residentes La Arboleda, C.P..B., Ángel
M.P.he, Federico Alfonso Read Phipps, M..i.M..l.R.,
S. De La Rosa, M..D..R., D..P..H. y M...
.
G.R. mediante Acto núm. 420/2020, del veinticinco (25) de
noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial E.
.
I..C..Á., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de La Altagracia.
3. Fundamentos de la resolución objeto de la demanda en suspensión de
ejecutoriedad
ElTribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey acogió la acción de
amparo ordenando a D.G..R., a la Asociación de Residentes
La Arboleda y a cualquier persona que sea responsable de impedir el goce,
disfrute y libre tránsito a la propiedad del accionante, a retirar todo aquello que
le impida el acceso a su propiedad, imponiendo para ello una astreinte y
disponiendo la ejecución sobre minuta de la referida decisión, basándose
esencialmente, en los motivos siguientes:
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8. Que el tribunal valorando el testimonio de las partes envueltas en el
presente proceso, así como también los videos, las fotografías, los actos
de notarios acreditados en el proceso, el plano de deslinde del
residencial La Arboleda que dimensiona la parcela 502586785043, la
cual se subdividió en 10 porciones con posicionales distintas, grafica 05
calles de norte-sur y 03 calles este-oeste, dentro la de este-oeste se
encuentra la denominada calle avenida central, con una garita en el este
y está cerrada por pared de piedra en el oeste, por lo que
independientemente de que es un hecho probado la destrucción de la
misma por parte del accionante y la reconstrucción por parte de los
accionado e intervinientes, el tribunal en el considerando 4 ha explicado
que se trata en la especie de una infracción continua, porque esa pared
real y efectivamente obstruye el tránsito libre, el tribunal advierte que el
hecho de que la oficina de planeamiento urbano emita una certificación
de que el residencial de la especie se trata de un lugar cerrado y que ha
sido autorizado por el ayuntamiento, no hace fe en lo que certifica no
implica que se haya probado que ciertamente sea cerrado el residencial
y que tenga esos permisos del consejo de regidores, tal como se
desprende de lo establecido el artículo 19 literal “a” de la Ley 176-07,
recogida en la sentencia TC/0083/19 de fecha 12 de mayo del 2019
emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano, cuyo considerando
10 letra “Q” ha expresado En ese orden y a tono con lo señalado
precedente anterior, debemos precisar que la facultad de instalar una
garita de seguridad en demarcación de una urbanización como pretende
la junta de vecinos de la urbanización (..), alegando motivos de
seguridad, es una potestad exclusiva del Consejo de Regidores, por lo
que no pueden las juntas de vecinos arrogarse una facultad que es
exclusiva de administración municipal;”(sic)
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D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
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10. Que, siguiendo la misma línea argumentativa, la certificación
emitida por la directora de planemiento urbano en fecha 12 de octubre
del 2020 dice que la lotificación residencial arboleda aprobado con el
código 256 en fecha 04 de febrero dek 2014, dentro de la parcela 404
del DC 10/6ta es un proyecto tipo residencial constituido y aprobado
como proyectos privado, sin embargo, el proyecto de que se trata está
en la parcela 502586785043, que aunque sea el resultado de un deslinda
dentro de parcela citada, no se comprueba que es la misma, porque,
primero no agrega la resolución del consejo municipal donde autoriza
la pared o la garita, pero tampoco se deposita un plano explicativo de la
dimensión que aprueba ese Consejo de Regidores de limitación de los
accesos de dicha urbanización, por lo que esa prueba carece de todo
valor ante este amparo, subsistiendo el plano oficial de las porciones de
terrenos del residencial arboleda lo que es un hecho no controvertido y
de que es ese, y por tanto aceptado por las partes; que cabe destacar que
conforme al principio VIII y en alusión al artículo 6 del Código Civil
Dominicano, Las leyes que interesan al orden público y a las buenas
costumbres no pueden ser derogadas por convenciones entre
particulares, predicamento sustancialmente dimensionado por los
artículos 6 y 73 de la Constitución Dominicana.”(sic)
11. Que en adición también se encuentra en el expediente un peritaje
privado del agrimensor C.B..F., y conjuntamente con las
demás pruebas arriba indicadas, coinciden con la existencia de la pared
al final de la avenida central, por lo que así las cosas y no habiendo
autorización para tener garitas y pared en la avenida central u otras
calles de ese lugar autorizadas por el Consejo de Regidores del
Ayuntamiento del municipio de Higüey el tribunal concluye que se puede
evidenciar la violación al artículo 51.1 de la Constitución Dominicana,
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atado al artículo 46 de la misma, al impedírsele al accionante por parte
de los accionados e intervinientes forzosos, el goce, disfrute y libre
tránsito a la propiedad, por no poder acceder por las calles de acceso
público avenida central, por el impedimento de una garita y una pared
de piedra y concreto ubicada en el lado oeste que colinda y da acceso a
la propiedad del accionante;(sic)
12. que el tribunal entiende que las condiciones en que se encuentra el
hoy accionante, encierra la violación de un derecho fundamental,
consagrado en nuestra carta magna, razón suficiente para que se
procede a acoger la presente acción de que se trata y amparar el derecho
fundamental de propiedad del accionante establecido en el artículo 51.1
por impedírsele el libre tránsito establecido en el artículo 46, ambos de
la Constitución Dominicana y en consecuencia, se ORDENARÁ a las
partes accionadas y los intervinientes forzosos, y a cualquier persona
que sea la responsable de impedir el goce, disfrute y libre tránsito a la
propiedad del accionante, en las parcelas posicionales números
502586555388, 502586444744. 502586448657, 502586543559,
502586548550, 502586643462, 502586621917, 502586525768,
502586520867, 502586425965 y 502586431052, sea mediante vallas
que obstaculicen y se fijen en las calles de acceso, pared o mediante
cualquier otro mecanismo (vigilantes privados o miembros de agencias
estatales) que les impidan el libre acceso a su propiedad, por lo que les
ORDENARÁ retirar la valla que han impuesto en la vía avenida central
del residencial Arboleda, para impedir la entrada del accionante a sus
propiedades, y conforme al artículo 90 de la misma Ley 137-11 declara
la ejecutoriedad sobre minuta la presente decisión por la gravedad del
hecho en la conculcación del derecho fundamental envuelto, como se
dirá en la parte dispositiva de esta decisión. (sic)
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D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
de ejecutoriedad de resolución
La parte demandante, D.G.R., pretende que el Tribunal
Constitucional ordene la suspensión de ejecutoriedad de la referida Sentencia
núm. 2020-00375. En tal sentido, en la instancia del recurso concluye
solicitando lo siguiente:
Primero (1): Acoger, en cuanto a la forma, la presente demanda en
suspensión de sentencia presentada por el señor D.G.
.
R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, emitida en fecha 20 de
octubre de 2020 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
Higüey en atribuciones de amparo, correspondiente al expediente que al
efecto establece la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales [modificada
por la Ley núm. 145-11], y el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2014.
Segundo(2): En cuanto al fondo, acoger la presente demanda en
suspensión de sentencia presentada por el señor D.G.
.
R. y, en consecuencia, disponer la suspensión inmediata de los
efectos ejecutorios de la Sentencia núm. 2020-00375, emitida en fecha
20 de octubre de 2020 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Higüey, en atribuciones de amparo, correspondiente al
expediente núm. 0184-20-00325, hasta tanto ese Tribunal
Constitucional conozca del recurso de revisión constitucional
interpuesto por la parte recurrente en fecha 27 de octubre de 2020.
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Tercero (3): Que proceda a compensar las costas por tratarse de una
Acción de A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Para justificar sus pretensiones alega entre otros motivos los siguientes:
a. En el presente caso, honorables magistrados, se configura una
situación excepcional que amerita que la Sentencia núm. 2020-00375,
referente al expediente núm. 0184-20-00325, emitida en fecha 20 de
octubre de 2020 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
Higüey en atribuciones de amparo, sea suspendida, debido a (i) la
ejecución de la misma acarrea un peligro irreparable o de difícil
reparación y (ii) a la apariencia de buen derecho de los medios
invocados por la parte recurrente, señor D.G.R.;
motivos que serán desarrollados a continuación.(sic)
b. En el presente caso, la sentencia recurrida desliza importantes
vicios que hacen manifiesta la apariencia de buen derecho de la presente
solicitud de suspensión, los cuales se desarrollarán a continuación.”
c. En el caso que nos ocupa, honorables magistrados, el tribunal a-
quo infringió el derecho a la motivación adecuada en perjuicio de la
parte recurrente, en vista de que, al rechazar el medio de inadmisión por
existencia de otra vía judicial efectiva (promovido en base al art. 70,
numeral 1,d e la Ley 137-11), no respondió de manera adecuada y con
fundamentos jurídicos claros, sino todo lo contrario, incurrió en un
pronunciamiento impreciso y genérico, que no da entender el juicio
realizado por el juzgado. De lo expresado por el tribunal a-quo no se
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extrae por qué, a su entender, el amparo (y no la litis de derechos
registrados) era la vía más adecuada para conocer de las pretensiones
perseguidas por el señor M.G.R..
d. el tribunal a-quo debió acoger el medio de inadmisión que le fue
solicitado en base al art. 70.1 de la LOTCPC, en vista de que la litis de
terrenos registrados por ante la Jurisdicción Inmobiliaria es la vía eficaz
para conocer sobre las peticiones de servidumbre de paso que era, en
esencia, lo perseguido por el recurrido, señor M..G..R.,
que buscaba acceder a sus terrenos a través del Residencial La
Arboleda, un proyecto habitacional cerrado y debidamente autorizado
por el Ayuntamiento Municipal de Higüey, según consta en certificación
depositada en el proceso de amparo y, aún más reciente, la certificación
el día 23 de octubre de 2020, haciendo constar la aprobación del
Concejo de Regidores del referido ente local.
e. ello imponía una obligación para que el tribunal a-quo declarase
la inadmisión del amparo en virtud del art. 70.2 de la LOTCPC, por
haberse presentado luego de transcurrir 60 días desde la colocación del
muro de control de acceso en el Residencial La Arboleda, sin que es un
acto único (sin reiteración), sin que el amparista realizara ningún tipo
de reclamación con anterioridad a la configuración de la prescripción.
f. En el presente caso, el tribunal a-quo, al disponer descartar el
valor probatorio y desconocer la certificación del Departamento de
Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Higüey, mediante
la cual se expresa que el Residencial La Arboleda se encuentra
autorizado como un proyecto “privado y cerrado”, infringió múltiples
precedentes constitucionales de ese Tribunal Constitucional (Sentencia
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TC/0223/14), así como de los artículos 184 de la Constitución, 7.13 de
la Ley núm. 137-11, y 8 y 10 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos
de las Personas en sus relaciones con la Administración y Procedimiento
Administrativo.
g. Esto porque, conforme al precedente constitucional contenido en
la Sentencia TC/0223/14, el juez de amparo no puede desconocer la
presunción de legalidad y validez que comporta los actos
administrativos que autoriza operaciones. Mucho menos, como en el
caso que nos ocupa, cuando el juez de amparo no fue apoderado para el
cuestionamiento de la validez jurídica de dicho acto administrativo. Un
ejercicio contrario implicaría un desconocimiento de la presunción juris
tantum de legalidad de los actos administrativos, cuestión que también
se encuentra expresamente reconocida en el artículo 10 de la Ley núm.
107-13.
h. Honorables magistrados, la certificación emitida por el
Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de
Higüey para indicar que el Residencial La Arboleda se encuentra
autorizado como un proyecto privado y cerrado es un acto
administrativo en virtud del art. 8 de la Ley núm. 107-013, en vista de
que se trata de la manifestación de conocimiento realizada por una
autoridad administrativa. Ello de por sí, bastaba para que el tribunal a-
quo se limitara a conocer sobre el asunto en caso de dubitar o dudar
sobre la certeza del acto administrativo contenido en la certificación
referida, debiendo remitir a las partes a seguir su conflicto mediante la
vía ordinaria e idónea. Situación, esta última, que se confirma con la
certificación emitida más recientemente por la secretaria del Concejo de
Regidores del Ayuntamiento Municipal de Higüey, mediante la “sesión
República Dominicana
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D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
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extraordinaria núm. 27-20” (así como el acta correspondiente a dicha
sesión), constatando que se dispuso la ratificación de los trabajos
realizados por planeamiento urbano, en lo referente al Residencial La
Arboleda; disponiéndose, de manera inequívoca, la reiteración de la
autorización correspondiente para que se coloque un sistema de control
de acceso en la avenida principal, mediante garita, a fin de ordenar la
entrada de personas a las instalaciones del Residencial La Arboleda,
organizado mediante un muro perimetral de mampostería, rocas y
concreto, sin ninguna otra salida que la principal.
i. Reiteramos que el presente caso se había depositado mediante
inventario de documentos, una “certificación” del Departamento de
Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Higüey para
indicar que el Residencial La Arboleda se encuentra autorizado como
un proyecto “privado y cerrado” que es, conforme a lo dispuesto por el
art. 8 de la Ley núm. 107-12(sic), un acto administrativo, ya que contiene
la declaración de conocimiento de una autoridad administrativa. Sin
embargo, el tribunal a-quo, a pesar de que no estaba apoderado para
cuestionar la validez jurídica de esa certificación -que, como
manifestación de conocimiento de la autoridad pública, constituye un
acto administrativo- ordenó el levantamiento de los sistemas de control
de accesos del Residencial La Arboleda.
j. En la especie, el peligro en la demora o periculum in mora se
advierte de manera clara e inequívoca, ya que el simple transcurso del
tiempo sin que se suspendan los efectos de la sentencia de amparo
recurrida significa un grave perjuicio para los derechos e intereses del
señor D..G..R. y, más importante aún, de todos los
residentes y propietarios del Residencial La Arboleda, que se verán en
República Dominicana
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una situación de inseguridad consecuente del desmonte del sistema de
control de acceso establecido (con autorización municipal) en la
denominada avenida principal. Perjuicios que son irreparables o de
difícil reparación, pues, no obstante aniquilarse una serie de derechos
del recurrente y de otras personas acreedoras del principio de buena fe,
se provocarían pérdidas económicas significativas para el señor D.
.
G.R., en vista de que éste último colapsaría en potencial
serie de demandas emprendidas por aquellos compradores que dieron
su consentimiento con la idea exclusiva de que el Residencial La
Arboleda es un proyecto habitacional cerrado, de acuerdo a los
permisos o actos administrativos otorgados por las autoridades
municipales competentes.
k. Por eso que, de esperarse al normal desenvolvimiento de la
administración de justicia, sería imposible que la tutela judicial resulte
realmente efectiva en la especie, pues, reiteramos, el simple transcurso
del tiempo sin que se disponga la suspensión de los efectos de la
sentencia impugnada significa un grave peligro para el recurrente. Se
amerita, pues, la ingente intervención provisional de este Tribunal
Constitucional preservar el objeto del recurso de revisión constitucional
promovido oportunamente. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión
de ejecutoriedad de resolución
La parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia, M.G.
.
R., solicita que se declare inadmisible la demanda en suspensión por falta
de calidad del accionante D.G.R., y en cuanto al fondo que
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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se rechace la demanda en suspensión. En tal sentido, en su escrito de defensa
concluye solicitando a este tribunal decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Que declara buena y válida en cuento a la forma la presente
acción haber sido hecho en tiempo hábil y apegado a los cánones
procedimentales.
SEGUNDO: Que tengáis a bien declarar mal perseguida la presente
acción en Justicia, toda vez que debió depositarse directamente por ante
la secretaría del Tribunal Constitución.
TERCERO: Que tengáis a bien declarar INADMISIBLE, la presente
demanda, por no tener calidad el accionante D..G.
.
R., para accionar en suspensión de una sentencia que ampara el
derecho al libre tránsito en República Dominicana, establecido en el
artículo 46 de la Constitución Dominicana y el artículo 51de la misma
carta magna en cuanto al derecho de propiedad.
CUARTO: Que, en cuanto al FONDO, tengáis a bien RECHAZAR la
demanda en SUSPENSION que se trata de fecha 25 del mes de
noviembre del año 2020, canalizada por el señor D.G.
.
R., por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal.
QUINTO: Que tengáis a bien condenar a la parte que sucumba al pago
de las costas en provecho del abogado, quien afirma haberla avanzado
en su mayor parte. (sic)
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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La parte demandada fundamenta su petición, entre otros motivos, en los
siguientes:
ATENDIDO: A que al analizar el contenido íntegro de la referida
instancia, pretendiendo suspender la ejecución de una sentencia, la cual
no adolece de ningún error fundamental que produzca una suspensión
es mucho pedir, pues veámos(sic) detalles de sus argumentos al decir
que la misma no fue debidamente motivada, falso de toda falsedad
primer medio injustificado, máxime cuando encontramos desde el folio
124 hasta 135, es decir, 11 páginas, escritas en letras 10 time new roman
donde el J. hace saber los motivos constitucionales de hecho y
derecho, refiriéndose a cada conclusión de las partes con su presupuesto
probatorio, creemos que no podía hacer más de lo que hizo, fallar en la
forma recogida en dicha sentencia, por lo que sólo basta con leer de
manera armónica cada párrafo de la misma, para darse cuenta que
basado en ese medio no debe el Tribunal Constitucional suspender la
ejecución de tal decisión, como tampoco de hacerlo fundado en ningún
otro.
ATENDIDO: A que ha sido decido por este HONORABLE TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL en múltiples sentencias que sólo puede suspenderse
la ejecución de una sentencia de amparo o de cualquier otra, cuando se
ha violado derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, cual no es el
caso de la especie, fijaos bien Honorables Magistrados, no encaja la
ahora sentencia 2020-00375 en ese grupo de decisiones, no tiene vicio
de ninguna especie, indicar además que en la casuística refiere al libre
tránsito de todo ciudadano el cual señala el artículo 46 de la
Constitución nuestra, el derecho de propiedad artículo 51, textos legales
estos que vendan la posibilidad de suspender la ejecución de una
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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sentencia en tales condiciones, cuando se tenga el interés de mantener
un criterio constante y uniforme que fortalezca el Estado de derecho
dominicano.
ATENDIDO: A que sigo diciendo que la naturaleza de la cuestión
planteada en el presente escrito, pertenece al ámbito constitucional, con
relación al accionante, ello porque el accionado, ha afectado derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución de la República
Dominicana, esencialmente derechos relativos al uso, goce y disfrute de
la Propiedad, los cuales se renuevan cada día, al ver cada mañana que
no puede acezar(sic) a su propiedad, más aún hoy pretende el accionante
señor D..G..R., sorprender a los Jueces
constitucionales con la indicada demanda en suspensión.(sic)
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la presente demanda en suspensión de ejecutoriedad
obran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, el veinte (20) de
octubre de dos mil veinte (2020).
2. Recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por D..
.
G.R., el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
3. Acto núm. 420/2020, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte
(2020), instrumentado por el ministerial E.I...C.Á., alguacil
ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia.
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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4. Copia de certificación del doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020),
emitida por el Ayuntamiento del Municipio Higüey.
5. Copia del Acta de Sesión Extraordinaria núm. 27-2020, del veintitrés (23)
de octubre de dos mil veinte (2020), del Ayuntamiento del municipio Salva
León de Higüey.
6. Copia de la certificación emitida el veintitrés (23) de octubre de dos mil
veinte (2020), por la secretaria adjunta del Consejo de Regidores del
Ayuntamiento del municipio Salva León de Higüey.
7. Copia del certificado de no objeción al uso de suelo y retiros de
edificaciones en Higüey núm. 078-04022014, sin fecha, emitido por el
departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Municipio Salva
león de Higüey.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis de la demanda en suspensión
El conflicto se contrae a la acción de amparo presentada por M.G..
.
R. en contra de D.G.R. y la Asociación de Residentes
La Arboleda, con la intervención forzosa de los señores F.A.onso R.
.
P., M.M..R., Á.M.P., S. de la Rosa,
M.D.R. y D.P.H.. Acción que fue interpuesta
con la finalidad de que se ordenara al señor D..G.R. y a la
Asociación de Residentes La Arboleda la demolición inmediata de la pared de
piedras y concreto armado construida en la avenida central del Residencial La
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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Arboleda, ubicado en el municipio Higüey y cualquier obstáculo que impida el
libre acceso a su propiedad, por entender que esto vulnera su derecho al uso,
goce y disfrute de su derecho de propiedad.
Mediante Sentencia núm. 2020-00375, del veinte (20) de octubre de dos mil
veinte (2020), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey acogió
la acción de amparo ordenando a D.G.R., a la Asociación de
Residentes La Arboleda y a cualquier persona que sea responsable de impedir
el goce, disfrute y libre tránsito a la propiedad del accionante, a retirar todo
aquello que le impida el acceso a su propiedad, imponiendo para ello una
astreinte y disponiendo la ejecución sobre minuta de la referida decisión.
En desacuerdo con la referida decisión, el señor Daniel G..R.
interpuso un recurso de revisión de decisión de amparo por ante este Tribunal
Constitucional, al tiempo de presentar la demanda en suspensión que nos ocupa.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda en suspensión de ejecución de sentencia de amparo, en virtud de lo
que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 54.8 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como la
Sentencia TC/0013/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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9. Sobre la demanda en suspensión
Con motivo de la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia de
amparo que nos ocupa, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los
razonamientos siguientes:
a. En el caso en concreto, el señor D..G.R. procura la
suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, el veinte (20) de octubre
de dos mil veinte (2020).
b. En relación con la suspensión de ejecución sentencias, la Ley núm. 137-
11, establece en su artículo 54.8 que: El recurso no tiene efecto suspensivo,
salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal
Constitucional disponga expresamente lo contrario. Esto haciendo referencia
al recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
c. En el presente caso, la sentencia cuya suspensión se solicita acogió una
acción de amparo, y ordenó a D.G.R., a la Asociación de
Residentes La Arboleda y a cualquier persona que sea responsable de impedir
el goce, disfrute y libre tránsito a la propiedad de M..G.R., a
retirar todo aquello que le impida el acceso a su propiedad, imponiendo para
ello una astreinte y disponiendo la ejecución sobre minuta de la referida
decisión.
d. Este tribunal advierte que lo que procura la solicitante es la suspensión
provisional de la sentencia dictada por el juez de amparo hasta tanto el Tribunal
Constitucional decida la suerte del recurso de revisión interpuesto por la parte
solicitante, por lo que se trata de una medida precautoria. La referida decisión
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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acogió una acción de amparo, y a su vez ordenó la ejecución sobre minuta de la
referida decisión, según se establece en el artículo 90 de la Ley núm. 137-11,
que expresa: en caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga
lugar a la vista de la minuta.
e. El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la suspensión de
la ejecución de las sentencias de amparo, en el sentido de que la misma no es
procedente, como regla general, y procede en casos muy excepcionales. Dicho
criterio fue establecido en la Sentencia TC/0013/13, del once (11) de febrero de
dos mil trece (2013), en los términos siguientes:
La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal
Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que
nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia
que resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el
juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta constituyen elementos que
permiten a este Tribunal establecer que en esta materia, como regla
general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales.
Este criterio fue ratificado en las Sentencias TC/0038/13, TC/0040/13,
TC/0073/13, TC/0590/15, TC/0119/7, TC/0110/18, TC/0367/19, entre otras.
f. La jurisprudencia constitucional del Tribunal ha identificado en materia de
suspensión de ejecución de sentencias de amparo, casos no limitativos en
los que se caracterizan algunas circunstancias excepcionales que justificarían la
referida suspensión. En este contexto este tribunal consideró en su Sentencia
TC/0179/14, del catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), que la
suspensión procede en los siguientes casos:
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Expediente núm. TC-07-2021-0005, relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por el señor
D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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a. Cuando se trate de la preservación del cuerpo del delito en un
proceso penal pendiente de fallo definitivo (Sentencia TC/0089/13 del 4
de junio de 2013).
b. Cuando se trate de la preservación de la seguridad jurídica y el
orden institucional de agrupaciones políticas, en los casos de sentencias
rendidas por tribunales incompetentes o con irregularidades
manifiestas (Sentencia TC/0231/13 del29 de noviembre de 2013).
c. Cuando se trate de inmuebles incautados durante un
proceso de investigación penal en curso, por tráfico ilícito de
drogas. (Sentencia TC/0008/14 del14 de enero de 2014).
g. En el presente caso, este Tribunal Constitucional ha constatado que, en la
especie, no se advierte que se caracterice alguno de estos supuestos
excepcionales identificados en la jurisprudencia constitucional dominicana
como justificativos de la suspensión de una sentencia de amparo, y que tampoco
se verifica otro escenario excepcionalísimo que justifique que este colegiado
intervenga y suspenda la ejecución de la Sentencia núm. 2020-00375.
h. En adición a lo anterior, hay que señalar que, de manera específica y a los
fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, este Tribunal ha
sido reiterativo al expresar que se deben tomar como fundamento los criterios
utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar. Al respecto, la
Sentencia TC/0250/13 estableció que: “Esos criterios han sido utilizados por
la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que
el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen
derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar,
en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la
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ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida
cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.
i. Al examinar la instancia de la parte demandante en suspensión, advertimos
que las fundamentaciones de su demanda en suspensión van más orientadas a
sustentar los méritos de su recurso de revisión de amparo, para con ello intentar
probar la apariencia de buen derecho en sus pretensiones, pero no formula
ninguna argumentación que evidencie la configuración de un daño que no sea
reparable económicamente. Por el contrario, al indicar el eventual daño que le
ocasionaría la ejecución de la sentencia, la parte demandante afirma que se
provocarían pérdidas económicas significativas para el señor D..G.
.
R., en vista de que éste último colapsaría en potencial serie de demandas
emprendidas por aquellos compradores que dieron su consentimiento con la
idea exclusiva de que el Residencial La Arboleda es un proyecto habitacional
cerrado. Esto caracteriza un daño reparable económicamente, lo cual no es
motivo suficiente para suspender la ejecución de una decisión judicial en
materia de amparo.
j. Por otra parte, si esta corporación constitucional al conocer la demanda en
suspensión que nos ocupa responde a los demás argumentos de la referida
instancia, estaría incursionando en el terreno que le corresponde a lo principal,
es decir, a lo planteado en el recurso de revisión de amparo. Además, como ya
se ha dicho, la parte demandante no formuló ninguna argumentación que
evidencie la configuración de un daño que no sea reparable económicamente,
pese a la circunstancia de que la jurisprudencia de este colegiado lo señala como
el primer criterio a ser utilizado para el otorgamiento de la medida solicitada; y
que, más allá de esta circunstancia, tampoco se presenta un escenario
excepcional que justifique la suspensión de la sentencia de amparo.
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k. Por tales motivos, esta sede constitucional entiende que procede rechazar
la demanda en suspensión que nos ocupa, toda vez queluego del análisis del
caso en concreto se ha podido verificar que los supuestos excepcionales
establecidos por este tribunal no les son aplicablesa la parte demandante, la cual
no ha demostrado la posible existencia de un daño irreparable que justifique el
otorgamiento de esta medida de naturaleza excepcional.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..V.M. y
E.V..A., en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta
el voto salvado del magistrado D..G., el cual se incorporará a la presente
sentencia de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
interpuesta por el señor D..G.R., contra la Sentencia núm.
2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar a la parte demandante, el señor D.
.
G.R., así como a la parte demandada, el señor M..G.
.
R..
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D.G.R. contra la Sentencia núm. 2020-00375, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de Higüey, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
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TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo
que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J. Presidente; R.D..F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; J..P..C..K., J.; V..J..C.P.no,
J.; D..G., J.; M.a del C..S. de Cabrera, J.; J.
.
A.V.G., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifica.
G.A.V.R..
.
S.

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