Sentencia Nº TC/0345/21 de Tribunal Constitucional, 01-10-2021

Número de sentenciaTC/0345/21
Fecha01 Octubre 2021
Número de expedienteTC-05- 2021-0065
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0065, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
Ministerio de Trabajo y el Comité Nacional de Salarios contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00341, dictada por
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0345/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0065, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por el Ministerio de
Trabajo y el Comité Nacional de
Salarios contra la Sentencia núm.
0030-02-2019-SSEN-00341, dictada
por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R.G.ara, presidente; R.D.z F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J..A..A., A..L..B.
.
M., M..U.B..V., V..J.C..P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera, M..V.M.,
J.A.V.G. y E.V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2021-0065, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el
Ministerio de Trabajo y el Comité Nacional de Salarios contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00341, dictada por
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00341, objeto del presente recurso de
revisión de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de octubre de dos mil
veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se acogió la acción de amparo de
cumplimiento incoada por la Federación de Asociaciones Industriales (FAI) y
la Federación Dominicana de C.antes (FDC) en contra del Comité
Nacional de Salarios y el Ministerio de Trabajo. En efecto, el dispositivo de la
sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la acción de
amparo de cumplimiento sometida en fecha 23/08/2019, por
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES INDUSTRIALES (FAI), y la
FEDERACIÓN DOMINICANA DE COMERCIANTES (FDC), contra el
COMITÉ DE NACIONAL DE SALARIOS y el MINISTERIO DE
TRABAJO, por cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley
núm. 137-1 1.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo
de cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al COMITÉ NACIONAL
DE SALARIOS, tomar en consideración las disposiciones contenidas en
los artículos los artículos 2 y 2-bis de la ley 488-08, modificada por los
artículos 4 y 5 de la ley 187-17, para la clasificación de las empresas al
momento de fijar las tarifas de salarios mínimos.
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
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CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas, así como al Procurador General
Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Ministerio de Trabajo
mediante el Acto núm. 1917/2019, de dieciocho (18) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial R.on E.G..o.
.
A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso en revisión
Los recurrentes, Ministerio de Trabajo y Comité Nacional de Salarios,
interpusieron un recurso de revisión de amparo de cumplimiento contra la
indicada sentencia, mediante instancia depositada el veintiséis (26) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019) remitida a este tribunal el ocho (8) de abril de dos
mil veintiuno (2021). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se
exponen más adelante.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la Federación Dominicana de
C.antes (FDC) mediante el Acto núm. 367-2020, de veintisiete (27) de
julio de dos mil veinte (2020), y a la Federación de Asociaciones Industriales
(FAI) mediante el Acto núm. 180-2020, del veinticuatro (24) de febrero de dos
mil veinte (2020), ambos instrumentados por el ministerial S.S.ón
Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Los fundamentos desarrollados por el tribunal que dictó la sentencia recurrida,
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A..V..G., Juez; E..V.A.osta, J.; G.A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
M.R.G.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
de acuerdo con la opinión que mantuve en la deliberación del presente caso,
tengo a bien ejercer la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución
y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales (en lo adelante LOTCPC), para expresar en
este voto salvado los fundamentos que, a mi juicio, debieron llevar a este
tribunal a adoptar una argumentación diferente la sustentada en el consenso de
la mayoría.
I...F. jurídico del presente voto
Aunque compartimos plenamente como ya hemos dicho- la decisión de la
mayoría de los jueces de este Tribunal en cuanto a revocar la sentencia dictada
en materia de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
(TSA) y declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento,
consideramos que las motivaciones de esta decisión debieron incorporar otros
argumentos que hubieren justificado y enriquecido mejor a la decisión
adoptada.
La mayoría ponderó -con mucho acierto- que el amparo de cumplimiento resulta
improcedente cuando se trate de facultades discrecionales del órgano público
demandado como las que confiere el artículo 455 del Código de Trabajo al
Comité Nacional de Salarios para fijar las tarifas del salario mínimo a todos los
trabajadores regidos por dicho código. Nuestra discrepancia con la mayoría, se
circunscribe a que las motivaciones que se formularan en la sentencia respecto
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de las disposiciones legales y resolutivas que se refieren al proceso de
reclasificación de las empresas, debieron ser argumentadas con mayor solidez.
El tema de la reclasificación de las empresas surgió a raíz de las reuniones
celebradas en el seno del Comité Nacional de Salarios, a propósito de la
aprobación de la Resolución núm. 22/2019 de veinticinco (25) de julio de dos
mil diecinueve (2019) que fijaba la tarifa del salario mínimo para los
trabajadores del ámbito privado no sectorizado.
Dicha Resolución núm. 22/2019, señala en sus ordinales cuarto y quinto:
CUARTO: En virtud de lo establecido por la Ley No. 187-17 y su
reglamento de aplicación, así como por los Artículos No. 458 y 459 del
Código de Trabajo, y por la Resolución No. 01/2015 del Comité Nacional
de Salarios, se acoge parcialmente la propuesta presentada por los
empleadores y se declara en Sesión Permanente al CNS, a los fines de
que se inicie un proceso de reclasificación de las empresas en virtud de
las disposiciones mencionadas anteriormente y cuyo resultado final no
puede exceder el período de sesenta (60) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución.
QUINTO: Las partes quedan vinculadas por la presente resolución y
tendrán el deber y el derecho de participar en igualdad de condiciones
en todo el proceso de discusión de la reclasificación empresarial, el cual
se desarrollará bajo los mismos criterios que los de la discusión salarial.
Conforme a los artículos 455 y 459 del Código de Trabajo, el Comité Nacional
de Salarios podrá fijar la tarifa del salario mínimo sobre la base de alguno de
estos criterios señalados en la ley:
Por actividad económica.
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Por zona geográfica (nacional, regional, provincial, municipal)
Por ocupaciones de los trabajadores.
La determinación del criterio para fijar el salario mínimo, es una facultad
discrecional del Comité Nacional de Salarios, la cual tiene como único límite
legal, conforme a la parte “in fine” artículo 459 del Código de Trabajo, la
circunstancia de que el criterio de fijación de tarifa elegida “no concedan
ventajas de competencia a otras zonas, regiones o categorías de la misma
actividad económica”.
Tradicionalmente, el Comité Nacional de Salarios ha elegido como criterio de
fijación de salarios mínimos la categorización de la actividad económica de las
empresas, por ello, divide las distintas tarifas de salario entre los diferentes
ramos de actividad comercial, englobando en la categoría de ámbito privado no
sectorizado a todas aquellas empresas comerciales cuya actividad no se adscribe
a la clasificación de salarios mininos por actividad empresarial. Dentro de este
ámbito privado no sectorizado, el Comité lo categoriza sobre la base de un
subcriterio relativo al monto del valor de las instalaciones o las existencias de
la empresa.
En otro orden, la Ley núm. 488-08 del 2008 sobre Régimen Regulatorio para el
Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MYPIMES), establece una clasificación de este tipo de empresas en su artículo
2; en base a los siguientes criterios:
Cantidad reducida de trabajadores.
Monto de los activos hasta un tope legalmente establecido.
Monto de ingresos brutos o facturación anual hasta un tope legalmente
establecido.
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En virtud de estos criterios, la referida Ley núm. 488-08, clasifica las Mypimes
en microempresa, mediana empresa y pequeña empresa. Posteriormente, la Ley
núm. 187-17 del 2017, modificó el artículo 2 de la Ley núm. 488-08,
estableciendo:
a. La categorización de las Mypimes se hará considerando dos (2) criterios
solamente: cantidad de trabajadores y monto de los ingresos brutos anuales.
b. Subdivide las microempresas en dos subcategorías: microempresa de
subsistencia y microempresa de acumulación.
c. Establece que toda institución pública que diseñe e implemente políticas
públicas, programas, servicios, iniciativas o proyectos de promoción, apoyo o
regulación dirigidos a Mypimes deberá utilizar la clasificación legal de estas
empresas.
En atención a las modificaciones de la Ley núm. 187-17, los representantes de
las Mypimes ante el Comité Nacional de Salarios y en el marco de las
discusiones que culminaron con la emisión de la Resolución núm. 22/2019 por
parte del referido Comité, solicitaron que se modificaran los criterios para la
determinación de la tarifa del salario mínimo del ámbito privado no sectorizado
de modo que se establezcan unos parámetros salariales más proporcionales con
la capacidad económica de estas empresas, proceso al cual el Comité denominó
“reclasificación empresarial”.
En ese sentido, si bien la facultad del Comité Nacional de Salarios para fijar la
tarifa del salario mínimo y determinar los criterios para la categorización de las
distintas tarifas atendiendo a los distintos sectores económicos resulta una
potestad discrecional conforme al artículo 432 del Código de Trabajo, el
Tribunal Constitucional debió ponderar en ese contexto, si la disposiciones del
ordinal Cuarto de la Resolución núm. 22/2109 dictada por el Comité Nacional
de Salarios constituía o no, una obligación omitida bajo los términos del artículo
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104 de la Ley núm. 137-11, que señala los supuestos legales en los cuales
procede el amparo de cumplimiento.
Además, el Tribunal solo se enfocó en la potestad discrecional que el artículo
455 del Código de Trabajo le otorga al Comité Nacional de Salarios para fijar
las tarifas del salario mínimo, sin hacer en cambio, la debida ponderación del
alcance del prealudido artículo 2 de la Ley núm. 187-17 que prescribe “las
instituciones que diseñan e implementan políticas, programas, servicios,
iniciativas o proyectos de promoción, apoyo o regulación dirigidos a las
MIPYMES”.
El Tribunal Constitucional debió analizar este texto legal y determinar si se
trataba de una obligación legal cuya omisión justificaba o no, el ejercicio de una
acción de amparo de cumplimiento bajo los términos del prealudido artículo
104 de la Ley núm. 137-11.
Estos elementos debieron ser abordados en la argumentación ofrecida por este
Tribunal al conocer del caso. De ahí, que, si bien compartimos la decisión final
rendida por la mayoría de los jueces, entendemos que debió fortalecerse más la
motivación con la debida ponderación de estos aspectos que he señalado y que
justifican este voto salvado.
Firmado: M.R.G., J. presidente
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifica.
G.A.V.R.
.
S.

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