Sentencia Nº TC/0364/21 de Tribunal Constitucional, 15-10-2021

Número de sentenciaTC/0364/21
Número de expedienteTC-05-2021-0091
Fecha15 Octubre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República D.icana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 1 de 131
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0364/21
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0091, relativo a los recursos de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoados por: 1) el
magistrado M..A..F.
.
L.; y, 2) el P. de la Suprema
Corte de J.cia; contra la S.a
núm. 0030-03-2021-SSEN-00121
dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior A.nistrativo el
cinco (05) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo D.go Oeste, provincia Santo D.go, República
D.icana, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.l D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A.A., A.L.B.
.
M., M..U..B..V., J..P..C..K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.en Santana de
Cabrera, M.V.M., J.A..V.G. y E.
.
V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, O.ca del Tribunal Constitucional y de los
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno
(2021). En su dispositivo, se hace constar textualmente como sigue:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, la presente Acción
Constitucional de Amparo, interpuesta por el señor Moisés A.
.
F..L., el 29 de marzo del 2021, en contra del P. de la
Suprema Corte de J.cia y del señor L.H..M.P.,
P.dente de la Suprema Corte de J.cia, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, O.ca del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por existir
otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del
derecho fundamental invocado, tal y como lo es la contenciosa
administrativa, por ante esta jurisdicción, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: Ordena a la Secretaria General, que proceda a la
notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
la parte accionante, M..A.F..L., parte accionada
P. de la Suprema Corte de J.cia y L.H.M..P., la
parte interviniente voluntaria Colegio de Abogados de la República
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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D.icana (CARD) y M..S.H., así como a la
Procuraduría General A.nistrativa.
CUARTO: ORDENA que la presente S.a sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior A.nistrativo.
La S.a previamente descrita fue notificada al magistrado M.A.do
F..L. el siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante
oficio de la Secretaría General de Tribunal Superior A.nistrativo; mientras
que al P. de la Suprema Corte de J.cia y al señor L.H.M.
.
P., le fue notificada el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021),
mediante el acto de alguacil núm. 561-2021.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de dos recursos de
revisión incoados de forma separada por el magistrado M.A..F.
.
L., parte accionante en amparo; y el P. de la Suprema Corte de
J.cia y el señor L.H.M.P., parte accionada en amparo.
El recurrente, magistrado M.A.F. Landrón, apoderó a este
Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la
sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de
Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito N.al, el catorce
(14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La parte recurrente, P. de la Suprema Corte de J.cia y señor L..H.
.
M.P., apoderó a esta Alta Corte del recurso de revisión constitucional
contra la sentencia indicada, mediante escrito depositado en el Centro de
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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Molina, contra la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, depositada en la secretaria
del Tribunal Superior A.nistrativo el veintiocho (28) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
3. Copia de la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (05) de abril de
dos mil veintiuno (2021).
4. Copia del oficio dirigido al magistrado presidente de la Suprema Corte de
J.cia señor L..H..M.P., por el magistrado M. Alfredo
F.L. del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) donde
hace formal oposición a su traslado.
5. Acto núm. 443-2021, contentivo de la advertencia y formal oposición
frente a una ilegal convocatoria del P. de la Suprema Corte de J.cia.
6. Copia de la certificación emitida por el señor C..J.G..L.,
secretario general de la Suprema Corte de J.cia, en donde se hace constar
que en los archivos a su cargo se encuentra el acta levantada en la sesión del
P. núm. 7/2021 celebrada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno
(2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y
argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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una acción de amparo que interpuso el magistrado M..A.F.
.
L., bajo el alegato de que el P. de la Suprema Corte de J.cia y el
señor L..H..M..P. en la Sesión núm. 7/2021 celebrada el
veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), transgredieron su
derecho y garantía fundamental a la inamovilidad judicial, así como los
principios de supremacía judicial, principio de seguridad jurídica,
previsibilidad, certeza administrativa e independencia judicial, al momento de
decidir su traslado como juez miembro de la Tercera Sala a la Segunda Sala de
esa Alta Corte sin su consentimiento.
En ocasión de la acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior
A.nistrativo mediante S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121, del
cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), procedió a dictaminar de oficio
la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial
efectiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11,
O.ca del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
La parte accionante y accionada, no conforme con la decisión emitida por el
tribunal a-quo introdujeron ante el Tribunal Constitucional sendos recursos de
revisión constitucional de amparo contra la referida sentencia, los cuales fueron
remitidos a este Tribunal el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno
(2021).
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley O.ca núm. 137-11.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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9. Consideraciones previas
Como fue adelantado en el numeral 2, este Tribunal Constitucional ha sido
apoderado de dos recursos de revisión presentados de forma separada contra la
sentencia descrita en la referencia: de una parte, por el magistrado Moisés
A.F.L., accionante en amparo; y, de otra parte, el P. de la
Suprema Corte de J.cia, accionada en amparo, ostentando estos la calidad
para interponer los referidos recursos por haber sido parte en el proceso de
amparo que fue decidido mediante la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-
00121, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el
cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En este punto resaltamos que, si bien es cierto que el Pleno de la Suprema Corte
de J.cia tituló su instancia como escrito de defensa, no menos cierto es que
de acuerdo a su fisonomía el indicado documento es un recurso de revisión de
amparo incoado contra la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril
de dos mil veintiuno (2021), puesto que tanto sus argumentos como sus
conclusiones formales son en el sentido de que sea acogido el referido recurso
y revocada la sentencia impugnada en todas sus partes
1
.
Resuelto lo anterior, precisamos que la facultad que tienen las partes para
interponer su recurso de revisión contra la sentencia de amparo, indistintamente
estas hayan sido parte accionante o accionada en ese proceso, fue desarrollada
en la S.a TC/0115/20, donde se precisó que:
1
En la S.a núm. TC/0174/13 se prescribió que “(…) la tipología de una acción o recurso ejercido ante el mismo no
se define por el título, encabezado o configuración que haya utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza
del acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la jurisdicción constitucional.”, el referido precedente
ha sido refrendado en las sentencias números TC/0113/17 y TC/0338/19.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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d. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente sentado en la
S.a TC/0406/14, 5 solo las partes que participaron en la acción
de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión
contra la sentencia que decidió la acción.
En vista de las consideraciones anteriores se procederá a conocer del recurso
de revisión incoado tanto por el magistrado M..A.F..L.,
como por el P. de la Suprema Corte de J.cia.
Por otra parte, cabe destacar que del estudio de las piezas que conforman la
especie, se evidencia que el recurso de revisión de amparo incoado por el P.
de la Suprema Corte de J.cia no le fue notificado al magistrado M.
.
A.F.L. conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley núm.
137-11, situación que le impide ejercer el derecho de defensa conforme lo
dispuesto en el artículo 69.4 de la Constitución.
No obstante, esa falta procesal, este Tribunal Constitucional estima que la
referida notificación al magistrado M..A.F..L. resulta en la
especie innecesaria, toda vez que la presente decisión le resultará beneficiosa,
por lo que además de no retenérsele ningún agravio respecto de tal cuestión
procesal, se reputará dicho aspecto como cumplido conforme al precedente
desarrollado en la S.a TC/0184/20 donde se prescribió al respecto que:
f. Conviene destacar asimismo que, según los precedentes sentados por
las S.as TC/0006/12 y TC/0038/12, no resulta lesiva la
irregularidad procesal consistente en la ausencia de la notificación del
recurso de revisión en cuestión respecto a la parte recurrida, la
fiscalizadora del Juzgado de Paz del Municipio de Higüey. En efecto,
según la configuración de la referida ley núm. 137-11, tanto en el caso
que nos ocupa (revisión constitucional de decisión jurisdiccional), como
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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en la revisión constitucional de sentencias de amparo, los recursos de
revisión deben ser depositados en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida, a la cual incumbe la obligación de tramitar el
expediente completo ante esta sede constitucional.
De manera que existe una tácita intención del legislador de evitar poner
a cargo de los abogados la realización de las actuaciones procesales
vinculadas a los referidos recursos. Como se indicó anteriormente, el
escrito atinente al recurso de revisión de la especie aún no ha sido
notificado a la indicada parte recurrida, lo que pudiera impedirle a esta
ejercer el derecho de defensa previsto en el art. 69.4 de la Constitución.
Pero, en virtud de los citados precedentes constitucionales, dicha
notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a rendir
no afecte a la parte recurrida, razón por la cual dicho aspecto se presume
satisfecho para el presente recurso.
10. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo presentado por el P. de la Suprema Corte de
J.cia
El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión presentado por el
P. de la Suprema Corte de J.cia resulta inadmisible por las siguientes
razones:
a. D. legajo de piezas y documentos que conforman el expediente resulta
un hecho incuestionable que la recurrente, P. de la Suprema Corte de
J.cia, tuvo conocimiento de la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05)
de abril de dos mil veintiuno (2021), desde el día nueve (09) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
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b. Tal situación se comprueba en razón de que en el expediente existe un acto
de alguacil núm. 561-2021, en donde se hace constar que a los abogados que
representan al P. de la Suprema Corte de J.cia y su magistrado presidente
L.H.M..P. le fue notificada y recibieron, el nueve (09) de abril
de dos mil veintiuno (2021), la copia de la S.a núm. 0030-03-2021-
SSEN-00121, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
A.nistrativo.
c. En lo relativo a la validez de la notificación de la sentencia en manos de
los abogados que han participado en las diferentes instancias judiciales de
amparo, en la sentencia TC/0217/14 se precisó que:
e. Adicionalmente, el Tribunal hace énfasis en que la sentencia recurrida
igualmente fue notificada a la abogada del recurrente abogada tanto
en la acción de amparo como en el presente recurso de revisión
constitucional el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), quien,
sin embargo, interpuso el recurso como ya se ha dicho más de un (1)
año después de dicha notificación, es decir, con posterioridad al plazo
de cinco (5) días establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11
2
.
f. En tal sentido, es importante resaltar que en la especie no resulta
aplicable el precedente establecido en la S.a TC/0034/13, el cual
afirmó:
Ahora, si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido
domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal
notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza
la Suprema Corte de J.cia es que si la parte notificada experimenta
2
Subrayado nuestro.
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un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la
notificación carecerá de validez.
g. En efecto, en esa ocasión el Tribunal acogió un criterio emitido por
la Suprema Corte de J.cia, el cual establece que:
(…) la notificación de la sentencia no fue realizada ni en la persona ni
en el domicilio de la hoy recurrente, sino que fue hecha en el estudio
profesional de sus abogados apoderados cuyo mandato ad-litem finalizó
con el pronunciamiento del fallo ahora atacado; que, como ha sido
juzgado, se ha admitido como válida la notificación hecha en domicilio
de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no
le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el
ejercicio de su derecho de defensa (…).
h. En vista de esto, el Tribunal terminó concluyendo que:
No haber notificado a la compañía BAT República D.icana, en su
calidad de parte en su propio domicilio, independientemente del
domicilio de sus abogados, teniendo la dirección exacta de la referida
compañía, según consta en la notificación realizada por la Secretaría
del Tribunal Contencioso Tributario y A.nistrativo, del doce (12) de
enero de dos mil diez (2010), afecta el derecho a la defensa y el debido
proceso establecido por el artículo 69, numerales 1, 2 y 7 de la
i. En la especie, como ya se ha dicho, no es aplicable el supraindicado
precedente, puesto que en el referido caso la parte recurrente cambió el
abogado que defendió sus intereses en la instancia previa y fue a
propósito de ese cambio que el Tribunal hizo el pronunciamiento
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señalado, mientras que en el presente conflicto, la abogada del
recurrente fue la misma, tanto en la acción de amparo como en el
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por lo que el
agravio o perjuicio que exige el precedente del Tribunal para invalidar
la notificación de la sentencia no se encuentra presente
3
. Lejos de un
agravio, lo que se evidencia en la especie es una falta, atribuible tanto
al recurrente como a su abogada, al no interponer el recurso en el plazo
previsto por la ley, sino más bien, aproximadamente un (1) año después.
d. En ese sentido, los licenciados L..E.P.J., G...
.
M. De La Cruz Álvarez y L.J.R.guez O. han sido los mismos
abogados del P. de la Suprema Corte de J.cia tanto en el proceso de
amparo como en el presente recurso de revisión, de manera que debe retenerse
como un hecho comprobado que la parte recurrente, el P. de la Suprema
Corte de J.cia, tuvo acceso a la sentencia impugnada en revisión desde el día
nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), producto de la notificación
realizada a sus representantes legales mediante el acto de alguacil núm. 561-
2021, por lo que tal acción da origen al cumplimiento del requisito de
notificación dispuesto en el artículo 95
4
de la Ley núm. 137-11 para el cómputo
del plazo que habilita el ejercicio del recurso de revisión de sentencia de
amparo, en razón de que el recurrente tuvo conocimiento íntegro de lo resuelto
por el juez que conoció de la acción de amparo, estando por ello en condiciones
de ejercer el recurso correspondiente.
e. Cónsono con lo antes señalado este Tribunal Constitucional ha establecido
en su S.a TC/0293/18 que:
3
Subrayado nuestro
4
Este plazo debe considerarse franco y computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este Tribun al en su
S.a No. TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
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mil veintiuno (2021). Página 25 de 131
“b. Los medios de inadmisión en sede constitucional están establecidos
en la Ley núm. 137-11, la cual precisa en el artículo 95 lo siguiente: “El
recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia,
en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación”.
c. Con respecto al plazo previsto por el indicado artículo 95, este
Tribunal estableció en la S.a TC/0080/12,4 que el mismo es de
cinco (5) días hábiles y que, además, es un plazo franco, es decir, que al
momento de establecerlo no se toman en consideración los días no
laborables ni el día en que es realizada la notificación ni aquel en el cual
se produce el vencimiento del indicado plazo. Dicho precedente ha sido
reiterado en las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13 y
TC/0199/14, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), siete (7)
de mayo de dos mil trece (2013), dos (2) de agosto de dos mil trece
(2013) y veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014),
respectivamente.”
f. Por lo antes expresado, al quedar comprobado que a los recurrentes les fue
notificada la sentencia impugnada el día nueve (09) de abril de dos mil
veintiuno (2021), y estos haber depositado su instancia de revisión el veintiocho
(28) de abril de dos mil veintiuno (2021), es constatable que el depósito de la
referida instancia fue realizado fuera del plazo dispuesto en el artículo 95
5
de
la Ley núm. 137. En consecuencia, el presente recurso interpuesto por el P.
de la Suprema Corte de J.cia, es extemporáneo, razón por lo cual este
Tribunal Constitucional procede a dictaminar su inadmisibilidad.
5
Este plazo debe considerarse franco y computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este Tribun al en su
S.a No. TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
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11. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
interpuesto por el magistrado M.A.F.L..
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95
6
de la Ley núm. 137-11, el
recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco días,
contados a partir de la fecha de su notificación.
b. La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, magistrado
M..A..F..L., el siete (07) de abril de dos mil veintiuno
(2021) mediante oficio de la Secretaría General del Tribunal Superior
A.nistrativo; siendo depositado el recurso de revisión el catorce (14) de abril
de dos mil veintiuno (2021). En ese sentido, se puede comprobar que el referido
recurso fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la
c. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las
exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues, no sólo
contiene las menciones impuestas por dicha ley, sino que, además, en éste el
recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso,
ya que indica los agravios que, supuestamente, le causó la sentencia
impugnada.
d. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con
el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la referida Ley
núm. 137-11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de
6
Este plazo debe considerarse franco y computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este Tribunal en su
S.a No. TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 27 de 131
la cuestión planteada, apreciada por este Tribunal atendiendo a la importancia
del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto
constitucional, o para la determinación del contenido, del alcance y de la
concreta protección de los derechos fundamentales.
e. Este Tribunal fijó su posición en relación a la aplicación del referido
artículo 100 (S.a TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012), estableciendo
que la mencionada condición de admisibilidad sólo se encuentra configurada,
entre otros supuestos, en aquellos que permitan al Tribunal Constitucional
reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos fundamentales”.
f. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más
importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión que el
presente caso entraña especial trascendencia o relevancia constitucional, toda
vez que permitirá a este Tribunal Constitucional continuar desarrollando su
posición respecto a la obligación que tiene el juez de amparo de determinar la
conexidad que debe existir entre la situación planteada con la otra vía judicial
efectiva que está llamada a conceder la tutela judicial; y la obligación que tienen
los órganos de la administración de ajustar sus actuaciones a las garantías del
debido proceso administrativo.
g. Así mismo la especie permitirá hacer alusión al alcance de la garantía de
la inamovilidad de los jueces que se desprende del principio de independencia
del Poder J.cial prescrita en el artículo 151 de la Constitución, como
fundamento principal de la función judicial.
h. Previo a entrar en el análisis del fondo del presente recurso, debemos hacer
referencia al plazo que ha dispuesto el artículo 98 de la Ley núm. 137-11,
O.ca del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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mil veintiuno (2021). Página 28 de 131
para el depósito del escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que emitió
la decisión recurrida.
i. Al respecto, debemos señalar que el referido artículo establece que el
escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión de la decisión de amparo
debe ser depositado en la secretaria del juez o tribunal que la dictó en un plazo
de cinco días contados a partir de la notificación del recurso.
j. En cuanto a la naturaleza del referido plazo, este Tribunal Constitucional
en su sentencia TC/0147/14 del 9 de julio del 2014, dispuso que:
c. El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo
está consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el
cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante
escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que
rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la
fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por
este tribunal en las S.as TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15)
de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece
(2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se
estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran
hábiles, no calendarios.
d. Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco
(5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito
del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben
ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en
el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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tienen: “4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa
7
”.
k. En las documentaciones que conforman el presente caso se puede apreciar
que el recurso de revisión le fue notificado a la Procuraduría General
A.nistrativa el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el
acto de alguacil núm. 644-2021. Mientras que su escrito fue depositado el cinco
(05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), de ahí que se pueda establecer que
el depósito de la referida instancia fue realizado fuera del plazo de cinco (05)
días hábiles y francos dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
l. En vista de lo anterior, el escrito depositado por Procuraduría General
A.nistrativa no será ponderado por este Tribunal Constitucional, por haber
sido depositado fuera del plazo que establece la legislación en la materia.
12. En cuanto al fondo del recurso de revisión
El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
a. El recurrente, señor M..A..F..L., persigue la
revocación de la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (05) de abril de
dos mil veintiuno (2021), invocando que al momento de juzgar la
inadmisibilidad de la acción de amparo que incoó contra el P. de la Suprema
Corte de J.cia, se incurrió en el vicio de contradicción de motivos.
b. Como fundamento de ese alegato sostiene que la contradicción de motivos
se manifestó al momento de emitir la Segunda Sala del Tribunal Superior
A.nistrativo la declaratoria de inadmisibilidad por ser la vía contenciosa
7
S.a TC/0147/14 del Tribunal Constitucional de la República D.icana del 9 de julio del 2014, p. 11.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 30 de 131
administrativa la idónea para conocer sobre la legitimidad del acto
administrativo de traslado de salas prescrito por el P. de esa Alta Corte en
su perjuicio, luego de lo cual procedió a calificar la actuación como una
omisión administrativa, vulnerando con ello la garantía de la tutela judicial
efectiva, por no haber delimitado claramente en sus ponderaciones la naturaleza
del objeto de la acción de amparo que le ha sido presentada.
c. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que el Tribunal a-quo al
momento de dictaminar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía, no
realizó las ponderaciones que revelen el desarrollo de un análisis del por qué la
vía contenciosa administrativa ordinaria resulta más efectiva que el amparo, de
cara a la protección de los derechos y garantías cuya reivindicación persigue,
alegando que la vía administrativa no resulta más idónea que el amparo, toda
vez que la referida vía contenciosa administrativa no permitiría la tutela
oportuna de los derechos y garantías fundamentales cuya restitución procura.
d. Por demás, sostiene que esa vía no resulta idónea porque no se le
garantizaría la imparcialidad, la objetividad y la independencia judicial de la
jurisdicción de alzada ante una eventual impugnación de la sentencia rendida
por el Tribunal Superior A.nistrativo en atribuciones ordinarias, situación
está que debió ser ponderada por el tribunal a-quo.
e. En relación a los alegatos indicados por la parte recurrente este Tribunal
Constitucional debe señalar que, del estudio de la sentencia recurrida en
revisión, es constatable la situación de que, en sus motivaciones, el tribunal a-
quo incurrió en el vicio de contradicción de motivos toda vez que en las mismas
al momento de fundamentar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía de
la acción de amparo, procedió en principio a calificar el traslado ordenado por
el P. de la Suprema Corte de J.cia en perjuicio de la parte recurrente
como un acto administrativo, para luego retener la existencia en la especie de
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una omisión administrativa, lo cual propende a desvirtuar la naturaleza del
objeto del presente proceso incurriendo con ello en una desnaturalización de
los hechos que se traduce en contradicción de motivos.
f. En efecto, en la sentencia impugnada se consigna que:
A partir de la glosa procesal y el relato fáctico presentado en la especie,
amén de que el accionante alega los derechos fundamentales que en
apariencia le han sido vulnerados, sobre la violación al derecho de
inamovilidad judicial, al principio de supremacía judicial, al principio
de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza administrativa, al
principio de independencia judicial, así como al ejercicio normativo del
poder, buena fe y confianza legítima, entendiendo que dicha actuación
violenta sus derechos; en ese tenor, se observa -en principio- que la
aludida actuación supone una omisión administrativa
8
que envuelve
derechos de índole administrativo relativos al recurso jurisdiccional
establecido por la legislación, como lo es el Recurso Contencioso
A.nistrativo, al tratarse en la especie del cuestionamiento o
revocación de un acto administrativo dictado por el P. de la Suprema
Corte de J.cia
9
, cuya competencia atribuida por el constituyente a la
justicia contencioso-administrativa, conforme al contenido de la Ley No.
1494, la Ley 13-07 y contundente del artículo 165 de nuestra Carta
Magna, no así a la impartida por los jueces de amparo ante esta
jurisdicción de excepción, quienes velan por la tutela de los derechos de
naturaleza fundamental que se vean afectados en ocasión de la
actuación de la administración y no puedan ser protegidos por otra vía
efectiva.
8
Subrayado nuestro
9
Subrayado nuestro
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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mil veintiuno (2021). Página 32 de 131
g. En ese orden, cabe precisar que la omisión administrativa se tipifica en el
momento en que una autoridad pública se abstiene de realizar una actuación
cuya ejecución esta prescrita de forma expresa en una disposición legal a favor
de una persona o grupo, situación ésta que no acontece en la especie, por cuanto
las pretensiones de la parte recurrente mediante el presente proceso de amparo
están orientadas a que le sean tutelados derechos y garantías fundamentales que
presuntamente fueron conculcadas por el P. de la Suprema Corte de J.cia,
al momento de ejecutar una actuación administrativa que alegadamente no le
fue favorable, la cual consistió en prescribir y aplicar su traslado de sala. En
ese sentido, al utilizar la jurisdicción a quo indistintamente ambas expresiones
-omisión administrativa y actuación administrativa- es evidente que ha
desnaturalizado los hechos y ha incurrido en una contradicción de motivos.
h. En relación a la obligación que tienen los jueces de amparo al momento
de aplicar la inadmisibilidad dispuesta en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, de determinar la conexidad que debe darse entre la situación planteada con
la otra vía que, alegadamente, está llamada en conceder la tutela judicial, este
Tribunal Constitucional ha establecido en su S.a núm. TC/0297/14 que:
c. En la S.a TC/0021/12 del 21 de junio, numeral 11, literal “c”,
p. 10, el Tribunal Constitucional inició el desarrollo de la noción de otra
vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la citada Ley núm.
137-11, estableciendo que “el ejercicio de la mencionada facultad de
inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía
judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por
las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el
legislador”.
d. A estos criterios se suman otros expuestos en una decisión más
reciente (S.a TC/0182/13 del 11 de octubre de 2013, numeral 11,
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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literal “g”, página 14), donde el Tribunal continúa desarrollando las
condiciones que debe reunir la otra vía para tutelar derechos
fundamentales cuando dijo que:
Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado
constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de
amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer
el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los
fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.
De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de
analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a
brindar la protección que se demanda
10
. (…)
f. Aunque la referida Ley núm. 137-11 establece en su artículo 70.1 que
el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo “Cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado”, esta facultad está condicionada a la eficacia
que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el derecho alegadamente
conculcado, pues tal como lo ha precisado el Tribunal, hay que partir
del nivel de idoneidad para obtener la protección que se demanda;
circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada situación
concreta (TC0119/13 del 13 de junio de 2014, literales “g” y “h”,
respectivamente, página 20).
i. Producto de lo antes indicado, este Tribunal Constitucional retiene como
un hecho palpable la situación de que el tribunal a-quo en el desarrollo de sus
10
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motivaciones incurrió en desnaturalización de los hechos, al momento de
dictaminar cuál era la vía judicial presuntamente idónea para conocer de las
pretensiones del señor M.A.F..L., toda vez que en el caso
de la especie no se procura la tutela por una omisión administrativa, sino que
el objeto del mismo recae sobre una actuación administrativa adoptada por el
P. de la Suprema Corte de J.cia que alegadamente no le fue favorable.
j. Así mismo, debemos indicar que otro de los vicios que presenta la
sentencia impugnada es que en el desarrollo de sus ponderaciones no se
exponen los fundamentos bajo los cuales la Segunda Sala del Tribunal Superior
A.nistrativo entiende que el recurso contencioso administrativo resultaba
más eficaz que el amparo, por lo que adolece de motivación al respecto.
k. En relación a la obligación que tienen los jueces de amparo al momento
de aplicar la inadmisibilidad dispuesta en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, de explicar la idoneidad de una vía judicial o administrativa determinada
sobre el amparo, este Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia
núm. TC/0021/12 el criterio de que:
(…) el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra
condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal
considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne
los elementos de eficacia requeridos por el legislador
11
.
l. El referido precedente ha sido reiterado en las sentencias números
TC/0030/12, TC/0049/12, TC/0083/12, TC/0084/12, TC/0098/12,
TC/0097/13, TC/0160/13, TC/0217/13, TC/0244/13 TC/0269/13, TC/0017/14,
TC/0029/14, TC/0034/14, TC/0099/14, TC/0130/14, TC/0374/14, TC/0376/14
y TC/0115/15.
11
S.a No. TC/0021/12 del Tribunal Constitucional de la República D.icana del del 21 de junio de 2012, p. 11.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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mil veintiuno (2021). Página 35 de 131
m. En vista de lo expuesto precedentemente, y habiéndose constatado la
existencia de vulneraciones a la garantía del debido proceso, se procederá a
acoger el presente recurso de revisión y a revocar la sentencia emitida por el
tribunal a-quo, por haberse incurrido a través de la misma en una
desnaturalización de los hechos en cuanto a los presupuestos fácticos que
dieron lugar al amparo, que se traduce que produce contradicción de motivos e
incongruencia positiva; asimismo, la revocación a la sentencia impugnada será
decretada por haberse inobservado la regla procesal dispuesta en el artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo alcance ha sido desarrollado a partir de la
n. En ese sentido procede que, en aplicación del principio de economía
procesal, y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en las
sentencias TC/ 0071/13 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013),
TC/0185/13 del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), TC/0012/14 del
catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14 del
veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal
Constitucional se avoque a conocer el fondo de la presente acción de amparo.
13. En cuanto al fondo de la acción de amparo
El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
a. En lo concerniente al conocimiento del fondo de la acción de amparo, cabe
precisar que el accionante, señor M.A.F.L., sostiene que
el P. de la Suprema Corte de J.cia le vulneró su derecho de inamovilidad
judicial, así como los principios de supremacía judicial, principio de seguridad
jurídica, previsibilidad, certeza administrativa e independencia judicial, al
momento de proceder esa entidad a disponer su traslado como miembro de la
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mil veintiuno (2021). Página 36 de 131
Tercera Sala a la Segunda Sala de esa Alta Corte sin contar con su
consentimiento.
b. De su lado, el P. de la Suprema Corte de J.cia procura la exclusión
del presente proceso de amparo del Magistrado P.L.H.M.
.
P., fundamentado en que la decisión adoptada emanó del Pleno como órgano
institucional en ejercicio de las prerrogativas que la ley le otorga, y no de la
figura presidencial de la Suprema Corte de J.cia, ni del ejercicio de ninguna
de las facultades propias de esa presidencia.
c. Por otra parte, el P. de la Suprema Corte de J.cia solicita que sea
declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación
del accionante en vista de que la reestructuración de las Salas de la Suprema
Corte de J.cia no comporta ninguna situación aflictiva para el accionante,
así como tampoco implica reducción o pérdida de algún tipo de beneficio, toda
vez que en los órganos colegiados rige un principio democrático en virtud del
cual los integrantes vencidos en las sesiones no pueden rebelarse contra la
voluntad de la mayoría para ir a los tribunales a impugnar el acto consecuente,
de allí que el magistrado M..A..F. Landrón no puede exhibir
ningún tipo de afectación por el simple hecho de que el P. de la Suprema
Corte ejerza la potestad que le confiere la ley para definir la integración de sus
diferentes salas.
d. Sostiene además que el presente caso debe ser declarado inadmisible por
ser notoriamente improcedente conforme lo prescrito en el artículo 70.3 de la
Ley núm. 137-11, en razón de que se está ante un cuestionamiento de un órgano
colegiado que actuó en ejercicio de sus facultades legales, pues lo que
realmente se está cuestionando no es el resultado de dicho ejercicio, sino la
propia validez del precepto legal, lo cual es improcedente por la vía del amparo.
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mil veintiuno (2021). Página 37 de 131
e. En relación a la intervención voluntaria del Colegio de Abogados de la
República D.icana, solicita su nulidad por falta de poder de su presidente
para actuar en justicia por no contar con la autorización de la Junta Directiva
N.al conforme lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley núm. 3-19; a
como por carecer de la legitimidad activa para formar parte del proceso de
amparo, toda vez que la recomposición de las Salas de la Suprema Corte de
J.cia, y la designación del magistrado M..A.F.L. en la
Segunda Sala, es una actuación orgánica o interna del máximo órgano
jurisdiccional del Poder J.cial, lo cual no incide ni le afecta en nada al
Colegio de Abogados de la República D.icana ni a su presidente.
f. Adicional a lo anterior, el P. de la Suprema Corte de J.cia solicita
el rechazo de la acción de amparo, fundamentado en que el presente proceso
está cimentado sobre el argumento de que se ha vulnerado el derecho
fundamental del accionante a la inamovilidad judicial, premisa esta, según
alega, es inexistente en virtud de que no ha operado un traslado del accionante,
pues lo que establece el propio artículo 151 de la Constitución “las y los jueces
integrantes del Poder J.cial son independientes, imparciales, responsables e
inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser
removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de
las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley”, lo que pone de
manifiesto que no se trata de un derecho fundamental absoluto, sino que el
mismo se encuentra sujeto a los límites que la ley dispone.
g. En su intervención voluntaria el Colegio de Abogados de la República
D.icana, persigue el acogimiento de la acción de amparo bajo el entendido
de que al estar el traslado forzoso de los jueces prohibido expresamente en el
artículo 151 de la Constitución, la referida práctica constituye una actuación
arbitraria que atenta contra el principio de inamovilidad e independencia de los
jueces y juezas que conforman el Poder J.cial, en la medida en que crea la
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incertidumbre entre los magistrados ante la posibilidad de ser trasladados por
el Consejo del Poder J.cial o el P. de la Suprema Corte de J.cia
mediante el dictado de una sentencia.
h. La Procuraduría General A.nistrativa solicita que sean acogidas las
conclusiones planteadas por el P. de la Suprema Corte de J.cia respecto
a la intervención voluntaria y que sea declarada inadmisible la presente acción
constitucional de amparo, en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la
Ley núm. 137-11; en caso de no ser acogido el medio de inadmisión sea
rechazado en cuanto el fondo la acción de amparo por improcedente, mal
fundada y carente de base legal.
i. Antes de ponderar, en cuanto al fondo, los fundamentos bajo los cuales se
plantea la presente acción de amparo, es de rigor referimos a la solicitud de
exclusión del proceso del Magistrado P.L.H..n.M.P.; a la
petición de declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimación del
accionante y por notoria improcedencia; a la exclusión de la intervención
voluntaria del Colegio de Abogado de la República D.icana, por falta de
poder de su presidente para actuar en justicia, así como de la falta de legitimidad
de esa entidad para formar parte de este proceso.
j. En lo concerniente a las respectivas conclusiones de rechazo de la acción
de amparo planteadas por el P. de la Suprema Corte de J.cia y la
Procuraduría General A.nistrativa, serán ponderadas conjuntamente con las
argumentaciones de fondo referentes a la solicitud de tutela presentada por el
señor M.A.F.L..
k. En lo referente a la solicitud de nulidad de la intervención voluntaria del
Colegio de Abogados de la República D.icana, establecemos que la
referida petición debe ser rechazada sin hacerlo constar en el dispositivo de la
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presente sentencia, toda vez que contrario a lo señalado por la parte accionada
en virtud de lo prescrito en los artículos 17 y 41.4 de la Ley núm. 3-19 que crea
el Colegio de Abogados de la República Dominicana, el presidente del referido
gremio profesional es quien ostenta su representación legal, teniendo la
potestad de incoar acciones en justicia en representación de ésta como
demandante y demandado, prescribiéndose como única obligación que sus
actuaciones procesales observen las normas legales, su estatuto orgánico,
código de ética, así como las reglamentaciones que hayan sido adoptadas por
el referido Colegio a través de la Asamblea General, del Consejo N.al o de
la Junta Directiva N.al.
l. Destacamos que las únicas actuaciones jurídicas en las cuales -para su
ejecución- el presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana
precisa de la autorización de la Junta Directiva N.al, es en aquellos actos
jurídicos que están relacionados a renuncias, asentimientos, desistimientos,
compromisos o transacciones, conforme lo prescrito en el artículo 20.9 de la
Ley núm. 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana.
m. Así mismo, debemos enfatizar que en el caso de que una persona física no
demuestre poseer la calidad legal para representar a una persona moral lo cual
aplica para los representantes de los gremios profesionales-, se asume que actúa
a título personal, por lo que de haber quedado demostrada la falta de calidad de
representación del señor M..A.S.H. para actuar en
representación del Colegio de Abogados de la República D.icana, quedaría
retenida su calidad de actuar a título personal, en razón de que como profesional
del derecho le asiste la facultad de pedir la tutela del cumplimiento de la
garantía fundamental que se desprende del artículo 151 de la Constitución, por
estar la misma encaminada a crear los principios rectores que deben ser
observados para que se mantenga la independencia interna del sistema de
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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justicia dominicano en lo referente a la inamovilidad de los jueces, la cual
concierne como derecho colectivo a todo profesional del derecho.
n. En relación a lo antes señalado en la S.a TC/0018/16 este Tribunal
Constitucional dispuso:
c. Sin embargo, es criterio de este tribunal que cuando una persona física
que actúa en justicia en representación de una persona moral no
deposite el poder correspondiente se asumirá que está actuando a título
personal.
o. En vista de lo planteado en el párrafo l) de este punto se procederá a
rechazar el argumento relativo a la falta de calidad del Colegio de Abogados de
la República D.icana para intervenir de forma voluntaria en el presente
proceso de tutela, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, por
cuanto el objeto del caso de la especie está encaminado en determinar si existe
o no una violación al principio de independencia interna del sistema de justicia
dominicano establecido en el artículo 151 de la Constitución en el sentido de la
garantía de la inamovilidad de los jueces, lo cual, como se ha expresado, afecta
de forma directa la órbita jurídica del profesional del derecho cuya
representación le asiste como gremio profesional al referido Colegio, y por
tanto, las pretensiones de fondo de su intervención voluntaria, serán ponderadas
de manera conjunta con las relativas al fondo de la acción de amparo.
p. En relación al alegato de exclusión del Magistrado P.L.H.....
.
M.P., debemos precisar que debe ser rechazado sin hacerlo constar en
el dispositivo de la presente decisión, toda vez que en virtud de lo prescrito en
el artículo 3 de la Ley núm. 25-91 O.ca de la Suprema Corte de J.cia
modificada por la Ley núm. 156-97, al ser la persona que preside la Suprema
Corte de J.cia es quien ostenta la representación jurídica y legal de dicho
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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Poder del Estado, de ahí que sobre él recae la calidad de representante legal
para actuar en justicia como demandante o demandado en nombre de esa Alta
Corte y su P., sin que esto signifique que en la especie la referida demanda
de tutela se le esté atribuyendo una actuación personal conculcadora de
derechos y garantías fundamentales en perjuicio del magistrado M..A.
.
F.L., que vaya más allá de las funciones que desempeña como titular
del Poder J.cial, de ahí que en el presente caso deba entenderse que no queda
comprometida su responsabilidad individual.
q. Sobre las peticiones de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de
amparo por falta de legitimación y notoria improcedencia, medios estos que
se conocen de forma conjunta por la conexidad que se verifica en sus
fundamentos-, por alegadamente haber sido prescrita la decisión de traslado de
sala dictaminada por el P. de la Suprema Corte de J.cia en contra del
magistrado M.A..F.L., en ejercicio de facultades legales
y observando el principio democrático que rige los órganos colegiados,
señalamos que los referidos medios deben ser rechazados sin hacerlo constar
en el dispositivo de la presente decisión, toda vez que en el presente proceso se
hace necesario ponderar si la situación jurídica que ha generado la acción de
tutela fue ejercida con apego a las reglas del debido proceso, que se desprende
de la garantía de la inamovilidad de los jueces que ha sido prescrita por el
constituyente en favor del accionante en el artículo 151 de la Constitución.
r. En ese sentido, debemos resaltar que la idoneidad de la vía de la acción de
amparo frente a la vía contenciosa administrativa queda justificada en la
especie, por cuanto los elementos de imparcialidad y objetividad de la vía
contencioso administrativa están comprometidos, toda vez que al ser el P.
de la Suprema Corte de J.cia el órgano que se le atribuye la violación de
garantías fundamentales en perjuicio del accionante, magistrado M.
.
A.F.L.ón, en un eventual recurso de impugnación de la sentencia
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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emitida por el Tribunal Superior A.nistrativo, en atribuciones ordinarias de
lo contencioso administrativo, una de las salas de ese órgano judicial (la Tercera
Sala de la Suprema Corte de J.cia) quedaría apoderada del conocimiento del
recurso relativo a la judicialización de actuación administrativa de que se trata,
y en caso de ocurrir un segundo envío, también las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de J.cia, -que es la misma conformación de la corte en pleno-
sería la que diera solución final y juicio de mérito fáctico a los hechos; en ese
escenario convergerían que el mismo órgano al que se le imputan las
violaciones a garantías constitucionales, sería la que juzgaría los hechos, por lo
que estamos ante un típico escenario de un proceso en que se tiene la doble
calidad de “juez y parte”.
s. Cabe destacar que la imparcialidad y objetividad de la Alta Corte del
Poder J.cial quedaría comprometida aún opere un cambio de composición de
jueces para que decidan el objeto del presente caso en recurso de casación, toda
vez que la presente acción de tutela no está dirigida de manera particular contra
cada uno de los jueces que conforman el P. de la Suprema Corte de J.cia,
sino contra dicho P. como órgano judicial colegiado, así como también
contra la decisión adoptada.
t. Se precisa establecer -además- que este Tribunal Constitucional en sus
sentencias números TC/0414/15, TC/0127/17, TC/0623/17 y TC0740/17 ha
fijado el criterio de que las controversias que se susciten entre el Poder J.cial
con sus servidores son de la competencia de la jurisdicción administrativa
ordinaria. En el caso particular, relativo al precedente fijado en la sentencia
TC/0623/17, se consigna que:
e. En efecto, a fin de acoger el medio de inadmisión por la existencia de
otra vía judicial efectiva previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, oportunamente planteado por el Consejo del Poder Judicial y al cual
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se adhirió la Procuraduría General A.nistrativa, la Primera Sala del
Tribunal Superior A.nistrativo estableció:
No obstante a lo dicho más arriba, se advierte que en el presente caso,
por la naturaleza y objeto de las pretensiones que son su objeto, se torna
absolutamente necesario abordar precisiones y minuciosidades de
normas legales e infra-legales para la determinación de la corrección
de los actos administrativos antes señalados, es decir, resulta
imprescindible afrontar situaciones reguladas por leyes y reglamentos
para llegar a la conclusión de si el Consejo del Poder J.cial obró
válidamente o no al momento de aplicar la normativa sobre escalafón
judicial a la accionante o cuanto (sic) ordenó su pensión como
Magistrada del Poder J.cial.
En el presente caso se advierte que la vía idónea para proceder a las
determinaciones más arriba expresadas no es el amparo (ya que no es
proceso de conocimiento pleno), sino la Contencioso A.nistrativa a
través del recurso Contencioso A.nistrativo regido por las leyes 1494
del 1947 y 13/07, disposición esta última que establece un eficiente
sistema cautelar en su artículo 7, aspecto éste muy importante al
momento de apreciar positivamente la efectividad de la vía que pretende
sustituir al amparo al tenor de las disposiciones del artículo 70.1 de la
ley 137/11; razón por la que procede declarar la inadmisión de la
presente acción constitucional de amparo que nos ocupa.
(...)
g. En consecuencia, al encontrarse debidamente justificada y
motivada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de
amparo que procuraba la anulación del Acta núm. 12/2012 del
Consejo del Poder J.cial, en vista de la existencia de otra vía
judicial efectiva como es la contencioso-administrativa, y sus
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medidas cautelares, ante el Tribunal Superior A.nistrativo en
atribuciones ordinarias, ha lugar a rechazar el recurso de revisión
en materia de amparo interpuesto por S.C.M.
.
P. y, en tal sentido, confirmar la S.a núm. 00045-2016,
objeto del presente recurso.
u. Sin embargo, cabe distinguir el presente caso del precedente relativo a la
sentencia TC/0623/17, ut supra citado, así como de las sentencias números
TC/0414/15, TC/0127/17 y TC0740/17, las cuales abordan el tema de la
competencia de la vía administrativa ordinaria para conocer de los conflictos
suscitados entre el Poder J.cial con sus servidores, por cuanto en la especie
la vía administrativa ordinaria no posee la efectividad necesaria en donde quede
asegurada la aplicación del principio del juez imparcial, así como el derecho
fundamental al doble grado de jurisdicción que debe existir en todo proceso
judicial, de cara a la aplicación de las garantías de tutela judicial efectiva y
debido proceso que están prescritas en los artículos 69.9 y 69.10 de la
Constitución.
v. En relación a la garantía del juez imparcial que debe observarse en todo
proceso judicial en la sentencia TC/0136/18 se prescribió:
b. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho a un juez
imparcial se configura como una garantía mínima propia del derecho al
debido proceso, lo cual se reconoce textualmente en el artículo 69.2) de
la Carta Magna, a saber:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación: [...]
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2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley.
c. En un caso análogo al de la especie ─S.a TC/0483/15, de seis
(6) de noviembre de dos mil quince (2015)─ el Tribunal Constitucional
tuvo la oportunidad de referirse al derecho a un juez imparcial,
estableciendo lo que se transcribe a renglón seguido: «[...] para la
justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del
juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual
se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una
correcta administración de justicia en un Estado de derech
d. Asimismo, como bien expresó la Corte Constitucional colombiana en
su S.a C-600/11, de diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el
derecho a un juez imparcial [...] se predica del derecho de igualdad de
todas las personas ante la ley, garantía de la cual deben gozar todos los
ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no
sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad
del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los
encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia
de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
e. Este derecho a grandes rasgos implica que el administrador de
justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su
neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un
eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las
pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las
partes un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al
tratamiento igualitario de las partes, así como a todo condicionamiento
a afectos, intereses, lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la
deliberación de justicia.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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w. Así mismo, en lo concerniente al derecho fundamental al doble grado de
jurisdicción, este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0022/16 señaló:
Este derecho es garantizado cuando el justiciable ha podido actuar en
primer y segundo grado de jurisdicción, lo que equivale a decir que haya
tenido la oportunidad de que un juez distinto revise la decisión dada en
primer grado, en hechos y derechos, lo que ha ocurrido en el presente
caso, ya que el sistema de administración de justicia les había
garantizado el acceso a todos los grados de la jurisdicción ordinaria.
x. Resaltamos que el derecho al doble grado de jurisdicción en la especie
quedaría comprometido toda vez que el tribunal de alzada que debe conocer del
recurso de casación contra la sentencia que decidiría sobre el recurso
contencioso administrativo, es el órgano del Estado al que se le imputa la
conculcación de garantías fundamentales, lo que traería como consecuencia que
la Alta Corte ostentaría la doble condición de juez y parte en el presente proceso
lo que representaría una violación a la garantía al derecho de recurrir.
y. De ahí que, en concordancia con la situación descrita anteriormente, en el
presente caso es de aplicación la técnica del distinguishing, es decir, la facultad
del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional
por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una
solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación de los
precedentes anteriores que han sido fijados por este Tribunal Constitucional en
sus sentencias números TC/0414/15, TC/0127/17, TC/0623/17 y TC0740/17,
en torno a los casos donde existan controversias entre el Poder J.cial con sus
servidores.
z. En otro orden, sostenemos que el hecho de que un individuo sea miembro
de un órgano colegiado no le impide ejercer la acción de amparo para procurar
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la protección o restitución de cualquier derecho o garantía fundamental, cuando
estos se vean amenazados o conculcados por una decisión adoptada por la
mayoría en su perjuicio.
aa. Una vez resueltos los medios de exclusión, inadmisibilidades y nulidad de
la intervención voluntaria presentados por la parte accionada, el P. de la
Suprema Corte de J.cia, así como la Procuraduría General A.nistrativa,
debemos precisar que previo a realizar las ponderaciones de lugar para
establecer si tiene mérito el planteamiento de tutela presentado por el
accionante magistrado M.A.F.L. en su instancia, se hace
necesario que este Tribunal Constitucional se avoque en determinar el alcance
de la aplicación de la garantía de la inamovilidad de los jueces judiciales como
principio de independencia del Poder J.cial, conforme lo dispuesto en el
bb. En ese sentido, cabe precisar que la garantía de inamovilidad que trae
consigo lo referente a la prohibición del traslado de los jueces que se desprende
como fundamento del principio de independencia de las actuaciones del Poder
J.cial, ha sido configurada por el constituyente en el artículo 151 de nuestra
Constitución al momento de prescribirse que:
Artículo 151.- Independencia del Poder J.cial. Las y los jueces
integrantes del Poder J.cial son independientes, imparciales,
responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las
leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o
jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías
previstas en la ley.
cc. Conforme lo señalado en el artículo 151 de nuestra Carta Magna se puede
afirmar que la premisa bajo la cual ha quedado configurado en nuestro
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ordenamiento constitucional la garantía de inamovilidad de los jueces del
ámbito del Poder J.cial, como uno de los elementos esenciales del respeto de
la independencia de ese Poder del Estado, está íntimamente relacionada a la
importancia que posee la función judicial que ejercen los magistrados en lo
referente a la administración de justicia, toda vez que esa actividad propende a
circunscribirse en hacer realidad la resolución pacífica de los conflictos que se
suscitan entre los individuos, trayendo esto consigo lograr el adecuado
funcionamiento de la vida en sociedad.
dd. En relación al respeto de la garantía de la independencia que debe
resguardársele a los jueces en el ejercicio de la función judicial, la Corte
Constitucional de Colombia ha prescrito en la sentencia T-238/11 que:
La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa
protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no
se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los
jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos
constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En
suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes,
pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos
de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente
definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla
la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.
ee. Por consiguiente, la garantía de inamovilidad de los jueces va
estrechamente ligada al principio de independencia que ostenta la función
judicial en lo referente a la administración de justicia. Ahora bien, esa garantía
como derecho que se desprende del principio de independencia judicial no tiene
un carácter absoluto, puesto que al momento de ser establecido en el artículo
151 de nuestra Constitución, el constituyente le otorgó una reserva de ley que
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habilita al legislador en establecer los supuestos en que puede operar la
exclusión de la aplicación de ese principio a favor de los jueces, teniendo como
límite esa actividad legislativa el de no adoptar normativas
infraconstitucionales que estén encaminadas en despojar o desnaturalizar la
esencia misma bajo la cual se sustenta la existencia del principio de
independencia judicial.
ff. En este punto cabe resaltar que la existencia de la garantía de inamovilidad
de los jueces no solo va relacionada con el principio de independencia judicial,
sino que, por demás, encuentra su sustento en el principio del juez natural en lo
referente a la previsibilidad que debe tener toda persona de que sus
controversias serán juzgadas y decididas por un magistrado especializado
predeterminado, lo cual debe ser entendido como uno de los elementos
esenciales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
gg. Por esa razón el propio artículo 151 de la Constitución restringe la
actividad legislativa que subyace sobre el principio de independencia judicial -
del cual forma parte la garantía de la inamovilidad de los jueces-, en que al
momento de establecerse las causales legales de exclusión el legislador deba
establecer el procedimiento garantista bajo la cuales estas operaran.
hh. La limitante de la configuración legislativa que subyace sobre el principio
de independencia judicial en lo referente a la garantía de inamovilidad y su
desprendimiento, no es exclusivo de nuestro ordenamiento constitucional,
sobre el mismo el Tribunal Constitucional del Reino de España en su S.a
núm. 135/2018, ha señalado que:
Ciertamente la reserva de ley orgánica, introducida en el artículo 122.1
CE en relación con el “estatuto jurídico de jueces y magistrados” no
puede entenderse desligada de los términos en los que aparece
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formulada en la Constitución y del contexto en el que se inserta. El
Constituyente ha impuesto a la LOPJ el mandato de determinar,
delimitar, concretar y precisar, el estatuto jurídico de los jueces y
magistrados, que integran el “poder judicial”. La reserva de Ley impone
al legislador, además de promulgar esa LOPJ, regular efectivamente en
ella la materia objeto de la reserva. Esa obligación que se residencia en
el legislador es coherente con la exigencia constitucional de que sea la
Ley, la que establezca las causas y garantías, por las que un juez o
magistrado puede ser separado, suspendido, trasladado o jubilado. (…)
En relación con la inamovilidad se ha destacado que la “inamovilidad
significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o designado
un juez o magistrado conforme a su estatuto legal no puede ser removido
del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y
previamente determinadas” (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 10). La
garantía de la inamovilidad viene dada no sólo en cuanto se establece
una reserva de Ley O.ca (…), sino en cuanto esa Ley ha de regular
con precisión las causas y garantías, por las que un juez o magistrado
puede ser separado, suspendido, trasladado o jubilado de modo
suficientemente preciso y determinado.
ii. En cuanto a la garantía de inamovilidad de los jueces como fundamento
protector del principio de independencia judicial, la Corte Suprema de J.cia
de la Nación de la Argentina, en su decisión Acordada núm. 4/2018 del veinte
(20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), indicó en lo referente al
nombramiento de los magistrados que:
(…) el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en
cambio, en la atribución genérica del carácter de juez sin adscripción
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concreta a un cargo
12
. (…) Ese juicio no se realiza de una manera
genérica y abstracta que implique una autorización abierta para ejercer
la función judicial con carácter permanente en diversas materias,
grados o competencias. (…) la designación de magistrado con el aval
del Senado es para ejercer una función jurisdiccional concreta
13
.
jj. En ese orden, según lo expresado en esa decisión el nombramiento de un
magistrado federal en la Argentina no entraña una autorización para que este
ejerza funciones judiciales en diversas materias, grados o competencias, sino
para ejercer una función y cargo jurisdiccional concreto, atendiendo al
especialismo y principio de inamovilidad.
kk. En este punto, cabe precisar que al contener el principio de independencia
judicial la garantía de inamovilidad de los jueces cuyo contenido comprende
el establecimiento de la prohibición de separación, suspensión, traslado o
jubilación-, su configuración legislativa así como la determinación de las
causales de excepción de este principio, deben ser establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico interno por el legislador mediante una ley orgánica
conforme lo señalado en el artículo 112 de la Constitución, en cuya virtud a
través de esa actividad legislativa se estaría regulando las garantías propias que
sirven de sustento al ejercicio de la función judicial que recaen sobre los
magistrados para la convivencia y bienestar social.
ll. Por consiguiente, al tener el principio de independencia judicial prescrito
en el artículo 151 de la Constitución una configuración legal, las decisiones que
estén relacionadas al traslado de los jueces deben ser adoptadas observando las
reglamentaciones y condiciones estrictamente impuestas por el legislador para
12
Acordada núm. 4/2018, en su Considerando XIII, de la Corte Suprema de J.cia de la Nación de la Argentina del veinte
(20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
13
Acordada núm. 4/2018, en su Considerando XXI, de la Corte Suprema de J.cia de la Nación de la Argentina del veinte
(20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
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ello, de ahí que las medidas que al respecto sean tomadas sin observar las
prescripciones establecidas en la ley habilitante se consideran violatorias al
referido principio, en especial a la garantía de la inamovilidad de los jueces que
se desprende del mismo.
mm. Haciendo uso del derecho comparado, observamos que en el Reglamento
de Traslado de Jueces del Consejo N.al de la Magistratura de la Nación de
la Argentina, se ha prescrito en el artículo 1.b de la Resolución núm. 270/2019
una disposición que propende a preservar la garantía de inamovilidad de los
jueces en sus funciones judiciales, en el referido artículo se consigna:
Art. 1°. - Los magistrados del Poder J.cial de la Nación podrán
solicitar su traslado a otro tribunal que se encuentre vacante, previa
opinión favorable del Poder Ejecutivo N.al que deberá acompañar
por escrito, siempre que: (…) b) La vacante a la que se solicita el
traslado corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma
competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa.
14
.(…)
nn. En lo referente a la atribución que posee la Suprema Corte de J.cia
respecto al traslado de los jueces de los tribunales inferiores, se establece en
nuestro ordenamiento jurídico en las disposiciones contenidas en los artículos
17, en el Párrafo único del 18, 23 y 24 de la Ley núm. 327-98 de C.
.
J., los cuales de forma minuciosa establecen el procedimiento impuesto
por el legislador que debe observar esa Alta Corte al momento de decidir la
movilización de cualquier magistrado, procurándose con ello el que no sea
vulnerada la garantía de inamovilidad que ha sido prescrita a su favor en el
artículo 151 de la Constitución, como fundamento esencial del ejercicio de la
14
Resolución núm. 270/2019 que instituye el Reglamento de Traslado de Jueces del Consejo N.al de la Magistratura
de la Nación de la Argentina
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 53 de 131
función judicial que estos realizan de cara al desarrollo al principio de
independencia judicial.
oo. Por ello en aplicación del principio de independencia judicial y la garantía
de inamovilidad de los jueces, los artículos 17, en el Párrafo único del 18, 23 y
24 de la Ley núm. 327-98, condicionan las decisiones que pueda adoptar la
Suprema Corte de J.cia en lo referente al traslado de los jueces, a que esas
movilizaciones se realicen entre tribunales del mismo grado sin importar que
sea por ante tribunales con atribuciones de competencias diferentes; a su vez
de que quede manifiesta de manera inequívoca la aceptación del magistrado
afectado, aun si la decisión de traslado se considera como necesaria por parte
de esa Alta Corte.
pp. Como muestra de lo antes señalado, los artículos 17, en el Párrafo único
del 18, 23 y 24 de la Ley núm. 327-98 disponen que:
Artículo 17.- La movilidad en la carrera judicial sólo opera por traslado
o por ascenso. Se entiende por traslado la transferencia de un juez, con
su mismo grado, a otra jurisdicción de igual categoría. Ascenso es la
promoción de un grado a otro superior.
Artículo 18.- (…) PÁRRAFO. - Los traslados y los ascensos deben contar
con la anuencia previa de los beneficiarios, aún en el caso previsto en el
literal b) del artículo 23 de la presente ley.
Artículo 23.- Los jueces podrán ser trasladados provisional o
definitivamente por la Suprema Corte de Justicia en los casos siguientes:
1) Por solicitarlo así el juez, si a juicio de la Suprema Corte de J.cia
aquél ha acumulado mérito en el ejercicio del cargo, existe una causa
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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justificada, el cargo al que aspira ser trasladado el juez está vacante, y
si dicho traslado no es inconveniente para el servicio de la
administración de justicia.
2) Cuando lo considere útil la Suprema Corte de J.cia, por resolución
motivada que no deje lugar a dudas de que no se trata de sanción.
Artículo 24.- La Suprema Corte de J.cia, a solicitud de los
interesados, podrá autorizar cambios entre jueces, aunque los tribunales
sean diferentes y pertenezcan a distintos departamentos o distritos
judiciales, siempre que con ello no perjudique al servicio de
administración de justicia.
qq. En lo referente a lo prescrito en el Párrafo único del artículo 18, citado,
relativo a la necesidad de anuencia del magistrado en los casos prescritos en el
literal b) del artículo 23 de la Ley núm. 327-98, este Tribunal considera que en
realidad el legislador está haciendo referencia al supuesto procesal prescrito en
el artículo 23.2 de la referida Ley, de ahí que sea necesario reiterar lo señalado
en el párrafo oo.) de la presente decisión de que aún el traslado sea considerado
de manera unilateral como necesario por parte de la Suprema Corte de J.cia,
-estableciendo las “razones”, por las cuales tal medida se entiende pertinente-
de todas formas, bajo esas condiciones debe el magistrado que será afectado
manifestar su asentimiento.
rr. Cónsono con lo anterior, este Tribunal Constitucional es de postura que
las decisiones emitidas por el Consejo del Poder J.cial en lo referente a los
tribunales inferiores, siempre deben contar con el consentimiento de los jueces
afectados sin importar las circunstancias que den lugar a esa situación,
conforme las reglas legislativas prescritas en los artículos 17, en el Párrafo
único del 18, 23 y 24 de la Ley núm. 327-98, por lo que toda medida adoptada
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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sin el consentimiento de los jueces afectados debe ser considerada como
contraria a la garantía de inamovilidad de los jueces en sus funciones judiciales,
que se desprende del principio de independencia judicial prescrito en el artículo
151 de la Constitución.
ss. En lo referente a la facultad del P. de la Suprema Corte de Justicia de
disponer el traslado de los jueces que conforman esa Alta Corte de una sala a
otra, debemos precisar que al respecto el legislador solo ha señalado en los
artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91 O.ca de la Suprema Corte de J.cia,
modificada por la Ley núm. 156-97, lo referente a la atribución de nombrar a
los jueces que constituirán y presidirán a propuesta de su presidente- las salas
que conforman esa Alta Corte, no existiendo ninguna disposición legal que
prescriba la atribución a favor del P. de decidir lo relativo al movimiento de
jueces con posteridad a sus designaciones.
tt. En efecto, los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91 O.ca de la Suprema
Corte de J.cia, modificada por la Ley núm. 156-97, señalan que:
Art. 4.- Cada Cámara estará compuesta por cinco (5) jueces, nombrados
por el pleno de la Suprema Corte de J.cia, a propuesta del presidente
de esta última.
Art. 5.- Al elegir los jueces de cada Cámara, el pleno de la Suprema
Corte de J.cia, a propuesta de su presidente, dispondrá cuál de ellos
ocupará la P.dencia de la misma. (…)
uu. Así las cosas, si bien el P. de la Suprema Corte de J.cia conforme
lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91 O.ca de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, tiene la facultad de
establecer cuáles son los jueces que conformarán las diferentes salas, tal
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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atribución solo ha sido conferida para el caso en que sea realizada una nueva
conformación de esa Alta Corte, no habiéndole otorgado el legislador facultad
expresa de proceder a la transformación de esa composición una vez esta ha
sido decidida y realizada; pues resulta evidente que el principio de inamovilidad
de los jueces parte del elemento fáctico de que el juez cuyo traslado es
ordenado, ya se encuentra designado en sus funciones. En ese sentido, la
cuestión de inamovilidad, tanto a nivel semántico como práctico, no ocurre al
inicio de la función o al momento de la designación, sino que se retrotrae al
nombramiento original, bajo el supuesto lógico de que el traslado sólo puede
ocurrir respecto de quien ya se encuentra establecido en una posición.
vv. En ese orden de ideas, resulta necesario entender qué es un traslado según
la legislación judicial dominicana, a fin de comprender si la actuación
impugnada mediante la presente acción la decisión de cambiar de Sala a un
juez miembro de la Suprema Corte de J.cia cumple con lo contemplado por
nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el precitado artículo 17 de la
Ley núm. 327-98 sobre C.J. dispone:
Artículo 17.- La movilidad en la carrera judicial sólo opera por traslado
o por ascenso. Se entiende por traslado la transferencia de un juez, con
su mismo grado, a otra jurisdicción de igual categoría. Ascenso es la
promoción de un grado a otro superior.
ww. En adición, se impone analizar la composición orgánica-jurisdiccional de
la Suprema Corte de J.cia, como máximo órgano del Poder J.cial de
nuestro país, pues ello permitirá colegir si la transferencia de un magistrado
juez miembro de una de las Salas de la Suprema Corte de J.cia hacia otra,
constituye un traslado en los términos del artículo 17 de la Ley núm. 327-98,
sobre C..J., por tratarse de jurisdicciones del mismo grado e igual
categoría. De esta manera, es propio señalar que la Suprema Corte de J.cia
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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se compone por seis (6) órganos jurisdiccionales distintos, integrados por los
diecisiete (17) jueces miembros, cuyas competencias y jurisdicciones son
distintas; estos son: a) el P., b) las Salas Reunidas, c) la Primera Sala, d) la
Segunda Sala, e) la Tercera Sala y c) el P.dente de la Suprema Corte de
J.cia.
xx. Debe destacarse que cada uno de los órganos que integran la Suprema
Corte de J.cia importan atribuciones judiciales específicas, según lo dispone
la propia Ley núm. 25-91, O.ca de la Suprema Corte de J.cia,
modificada por la Ley núm. 156-97, otorgando el fuero civil a la Primera Sala,
mientras que la Segunda Sala conoce la materia penal y la Tercera Sala tiene
competencia sobre los asuntos laborales, de tierras, contencioso-
administrativos y contencioso-tributarios. Con relación al P., éste es el
órgano de máxima jerarquía y conoce de asuntos específicamente dispuestos
por la legislación, tales como el recurso de apelación en materia disciplinaria
sobre abogados y las acciones disciplinarias sobre los notarios públicos;
mientras que las Salas Reunidas es la integración de las tres salas para conocer
de los segundos recursos de casación tras la casación con envío realizada por
una de las salas en ocasión del primer recurso de casación; por su parte, el
presidente, entre otras facultades jurisdiccionales, fija las audiencias del P.,
cursa los expedientes a cada sala y emite los autos de emplazamientos.
yy. De conformidad con las distintas competencias jurisdiccionales que tiene
a cargo cada uno de los seis órganos que integran la Suprema Corte de J.cia,
no cabe sino reconocer que la transferencia de un juez miembro desde una sala
hacia otra representa una situación de traslado de un órgano de origen a otro
distinto, dado el cambio de jurisdicción y competencia material. Cuando ello
ocurre sin el debido consentimiento del magistrado como se evidencia en el
caso del amparista, hay que concluir en que se trata de un traslado irregular
tal como se ha constatado en el caso que nos ocupa.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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zz. En el caso particular de la especie, el traslado del que fue objeto el
accionante, se produjo en el contexto histórico judicial, en que ocurrió una
nueva conformación del Consejo del Poder J.cial
15
, que trajo como
consecuencia una nueva representación de los jueces de la Suprema Corte de
J.cia ante dicho órgano de gestión, pues antes se encontraba la magistrada
N.S., y producto de las elecciones internas de los jueces que
componen el Pleno, resultó designado como consejero el magistrado B.
.
R.F.G..
aaa. En virtud de lo anterior, esta S. es de criterio que un razonamiento
fundamentado en los principios y valores de la Constitución, permite establecer
que la lógica para cubrir esta vacante, es que la magistrada N..S.,
ocupara la posición de la plaza dejada por el magistrado B..R.F.
.
G., en la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia, a fin de preservar
el principio de inamovilidad de los demás jueces.
bbb. Sin embargo, el indicado movimiento de la composición del P. de la
Suprema Corte de J.cia, no fue realizado como se ha indicado
precedentemente, en que el juez saliente sustituye al entrante, sino que la
magistrada y consejera anterior, pasó a ocupar la plaza del magistrado M.
.
A.F.L., quien se encontraba establecido en la Tercera Sala, y
a consecuencia de esto, el magistrado accionante fue trasladado a la Segunda
Sala de dicha Alta Corte en contra su voluntad, ocupando la posición de la
15
D. Consejo del P oder J.cial. Artículo 155.- Integración. El Consejo d el Poder J.cial estará integrado de la forma
siguiente: 1) El P.dente de la Suprema Corte de J.cia, quien lo presidirá; 2) Un J. de la Suprema Corte de J.cia,
elegido por el pleno de la misma; 3) Un J. de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; 4) Un J. de
Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares; 5) Un J. de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. Párrafo
I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del P.dente de la Suprema Corte de J.cia, permanecerán en estas
funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo
y no podrán optar por un nuevo período en el consejo. Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este
consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder J.cial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder
J.cial (...)”.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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mil veintiuno (2021). Página 59 de 131
magistrada V.A., quien, a renglón seguido, fue movida a la Primera
Sala Civil de la misma Suprema Corte de Justicia, cubriendo de esta manera la
posición del nuevo consejero B.R.F.G..
ccc. La decisión de traslado adoptada por el P. de la Suprema Corte de
J.cia, impugnada por el magistrado M.sés A..F..L. mediante
la presente acción constitucional de amparo, discrepa del precedente trazado
previamente por ese mismo P., cuando en ocasión de la sustitución de la
magistrada Dulce M..R. como jueza representante de la Suprema
Corte de J.cia por ante el Consejo del Poder J.cial, por parte del
magistrado V.J.C., la primera ocupó la vacante dejada por el
juez C. en la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia. En dicha
ocasión, en consonancia con el criterio de este Tribunal Constitucional, la
sustitución de un juez miembro de la Suprema Corte de J.cia por otro de los
jueces ante el Consejo del Poder J.cial no supuso una “reestructuración” ni
un nuevo proceso de nombramiento de los demás jueces miembros por ante
otra de las salas. No implica este criterio que, ante una solicitud o el acuerdo de
los jueces objeto del traslado, dicha facultad no pueda ser legítimamente
ejercida por el P. de la Suprema Corte de J.cia en cualquier momento de
su desempeño jurisdiccional.
ddd. Por tanto, el traslado de jueces de una Sala a otra por parte del Pleno de la
Suprema Corte de J.cia sin su consentimiento, constituye una actuación
arbitraria “y de movilidad judicial” que tipifica la existencia de una vía de
hecho administrativa adoptada por su P., -la que se configura porque uno
de los jueces trasladados se haya opuesto a esa nueva recomposición- toda vez
que la misma se traduce en una actuación administrativa que ha sido realizada
sin contar con la habilitación legal procesal y garantista necesarias para
adoptarla, por lo que tal medida violenta la garantía de inamovilidad de los
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jueces de cara a su función judicial, la cual se desprende del principio de
independencia del Poder J.cial prescrito en el artículo 151 de la Constitución.
eee. Así mismo, resaltamos que según los principios de juridicidad y de
vinculación positiva, impuestos a la administración pública producto del
principio de legalidad administrativa lo cual incluye las actuaciones realizadas
por el P. de la Suprema Corte de J.cia en sus funciones administrativas-
todos los órganos del Estado deben actuar acorde a lo establecido por la
Constitución y las leyes.
fff. De ahí que las competencias de los órganos del Estado que realizan
funciones administrativas deben estar expresamente establecidas por la
Constitución o por las leyes, por lo que las actuaciones efectuadas fuera de esos
límites son consideradas como realizadas en excesos de competencia, así como
-según sea el caso- sin sustento o fundamento jurídico, estando estas afectadas
de nulidad insubsanable, que no deben ni pueden ser convalidadas por las
jurisdicciones competentes, incluyendo al Tribunal Constitucional (principio
de inconvalidabilidad. Artículo 7.7 de la Ley núm. 137-11).
ggg. En ese orden, cualquier acto emitido por un órgano estatal en el ejercicio
sus funciones administrativas, efectuado fuera de las competencias
expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico, deberán ser declarados
nulos por falta de la habilitación normativa necesaria.
hhh. A propósito de lo antes prescrito este Órgano de J.cia Constitucional
especializada es de postura de que al no poseer el P. de la Suprema Corte
de J.cia -conforme lo prescrito en nuestro ordenamiento jurídico y
Constitucional- la facultad de trasladar a los jueces una vez estos han sido
nombrados en sus respectivas salas, la recomposición de salas o traslados a lo
interno de esa Alta Corte solo podrá darse cuando se cuente con el
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consentimiento expreso del o de los magistrados a los cuales se pretenda
trasladar a otras salas.
iii. En ese sentido, en los casos en que surja una vacante en la conformación
del P. de la Suprema Corte de J.cia, por haber sido uno de los
magistrados electo como miembro del Consejo del Poder J.cial, para
representar en dicho órgano al conglomerado de jueces del indicado P.,
dicha vacante deberá ser ocupada de manera natural por el propio magistrado
saliente del Consejo, o en su defecto, en el caso de que ese magistrado pase a
condición de retiro o por cualquier circunstancia ocurra una vacante a lo interno
de esa Alta Corte del Poder J.cial, la persona que sea nombrada por el
Consejo N.al de la Magistratura, es quien deberá ocupar esa posición, a fin
de preservar el derecho de inamovilidad que detentan sus pares, y de no
perturbar el valor constitucional de independencia judicial, el cual tiene
supremacía sobre otro valor de gestión o administración; salvo que de manera
voluntaria, el juez miembro que se recomiende trasladar así lo consienta.
jjj. Resaltamos que el valor del principio de independencia judicial que está
prescrito en el artículo 151 de la Constitución, es un principio de carácter
general que propende en ser una norma jurídica integradora de nuestro
ordenamiento, por lo que al no preceptuar la ley la forma que debe observarse
en caso de una recomposición parcial de la Suprema Corte de J.cia, por causa
de una algunas vacantes, se impone la aplicación del indicado principio. En
relación a los principios generales como normas jurídica integradora del
ordenamiento jurídico la Corte Constitucional de Colombia ha señalado en su
S.a C-284/15 que:
Una revisión de la literatura permite identificar que a los principios
generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En algunos
casos se advierte que ellos cumplen una función crítica de los
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ordenamientos. En este caso los principios actúan como la imagen de un
derecho ideal al que deben apuntar los ordenamientos históricos. Otra
perspectiva señala que los principios generales actúan como verdaderas
normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos
casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque
constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele
encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que
asume que los principios generales del derecho son el resultado de un
proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el
ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que
las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la
tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del
derecho, cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos
se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar dudas,
o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados
jurídicos. (…)
Los límites a la aplicación de los principios generales del derecho
dependen, en buena medida, de la forma como ellos son reconocidos en
los diferentes ordenamientos. Dos de ellos se destacan. Un primer grupo
de límites suele estar determinado por reglas de precedencia de manera
tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone acudir a los principios
únicamente cuando no resulta aplicable la ley o la costumbre. Un
segundo grupo de límites se relaciona con la función que cumplen los
principios y, en esa medida, su relevancia podrá depender, por ejemplo,
de la existencia o no de una laguna.
kkk. En sintonía con lo antes expresado, debemos acotar que en la especie se
manifiesta la existencia de una conculcación a la garantía de inamovilidad de
los jueces que se desprende del principio de independencia judicial prescrito en
el artículo 151 de la Constitución, toda vez que el traslado decidido por la parte
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accionada, el P. de la Suprema Corte de J.cia, en perjuicio del accionante
magistrado M.A.F.L.n, para que este pase de ser miembro
de la Tercera Sala a juez miembro de la Segunda Sala, -lo que pudo haber
ocurrido con un único movimiento de sustituir el juez entrante con el saliente,
pero que en la práctica dio lugar a tres movimientos de jueces, solo contando
con el consentimiento de dos de ellos- constituye una actuación administrativa
arbitraria realizada sin contar con la habilitación legal necesaria para ello, y sin
que se haya realizado una correcta aplicación de los principios rectores de
nuestro ordenamiento.
lll. En este sentido, es menester enfatizar el deber de los Estados de
salvaguardar el principio de independencia y estabilidad judicial en lo referente
a la garantía de inamovilidad de los jueces en sus cargos, pues su inobservancia
constituye un atentado a la democracia y al Estado de Derecho que se profesa
en nuestra Carta Fundamental.
mmm. En vista de lo anterior, al haber transgredido el P.no de la Suprema
Corte de J.cia el principio de inamovilidad de los jueces que prescribe el
artículo 151 de la Constitución de la República, este Tribunal Constitucional
procederá a acoger la presente acción de amparo; rechazar las pretensiones de
la Alta Corte y la Procuraduría General A.nistrativa en lo referente al fondo
de la acción; en consecuencia, ordenará la reposición del magistrado M.
.
A.F.L. en su puesto como juez titular de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de J.cia; y que esa Alta Corte se abstenga en promover,
contra su voluntad, en lo inmediato o en el futuro, su traslado a cualquier otra
sala.
nnn. En vista de lo anterior, precisamos que la decisión adoptada en la presente
sentencia no afectará las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que
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hayan sido adoptadas por el P. de la Suprema Corte de J.cia, las cuales
mantendrán todos sus efectos jurídicos.
ooo. Finalmente, se procederá a la imposición de una astreinte consistente en
diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) en perjuicio del P. de la Suprema
Corte de J.cia, a fin de garantizar la ejecución de esta decisión; astreinte este
que será fijado en el dispositivo de la presente decisión en favor del accionante,
conforme lo prescrito en el precedente de la S.a TC/0438/17, con el
propósito de constreñir al P. de la Suprema Corte de J.cia al acatamiento
de la decisión adoptada, estableciendo un término razonable a partir de la
notificación de la presente sentencia para que esa institución le
cumplimiento.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue aprobada por la mayoría
requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado M.U.
.
B.V., y el voto disidente del magistrado J..A.V.
.
G.. Constan en acta los votos salvados de los magistrados L.V.
.
S., segundo sustituto y M.V..M., los cuáles se incorporarán
a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional. DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el P. de la Suprema
Corte de Justicia contra la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril
de dos mil veintiuno (2021), por extemporáneo en virtud de lo dispuesto en el
República D.icana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 65 de 131
artículo 95 de la Ley núm. 137-11, O.ca del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el magistrado M...
.
A.F.L. contra la S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05)
de abril de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en
el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la S.a núm. 0030-03-
2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), objeto del
presente recurso de revisión.
CUARTO: DECLARAR, admisible la acción de amparo interpuesta por el
magistrado M..A..F.L. contra el P. de la Suprema Corte
de J.cia.
QUINTO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el magistrado
M.A.F.L. y, en consecuencia, ORDENAR al P. de la
Suprema Corte de J.cia la reposición del magistrado M.A.F.
.
L. en su puesto como juez titular de la Tercera Sala de Suprema Corte de
J.ca; y que esa Alta Corte se abstenga en promover, en lo inmediato o en el
futuro, su traslado a cualquier otra sala.
SEXTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días calendarios, a contar de la
fecha de la notificación de esta decisión, para que el P. de la Suprema Corte
de J.cia cumpla con el mandato de la presente sentencia.
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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SÉPTIMO: IMPONER una astreinte de diez mil pesos dominicanos
($10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión
contra el P. de la Suprema Corte de J.cia, a ser destinado a favor del
magistrado M.A.F.L., contado a partir del plazo previsto
en el ordinal SEXTO del presente dispositivo.
OCTAVO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
NOVENO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, al accionante magistrado M.A.
.
F.L., a la parte recurrida P. de la Suprema Corte de J.cia, al
Procurador General A.nistrativo y al interviniente voluntario Colegio
D.icano de Abogados de la República D.icana, para su conocimiento
y fines de lugar.
DÉCIMO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J. Presidente; R.D..F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; J..P..C.K.oury, J.; V..J.C.nos Pizano,
J.; D..G., J.; M.d..C.S. de Cabrera, J.; M..u.
.
V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; Eunisis V.
.
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
M.U.B.V.
.
.
.
E. caso fue discutido y decidido, definitivamente, en la fecha en que tuvo
lugar la deliberación por el P. de este Tribunal Constitucional de cuyo
contenido se ha levantado el acta que obra en Secretaría donde se consignan
tanto el voto mayoritario como los votos particulares de cada uno de los trece
(13) jueces que participamos en el mismo.
En sentido general, comparto los motivos vertidos en esta sentencia por la
mayoría del Tribunal Constitucional. Empero, entiendo pertinente, puntualizar
algunos aspectos que, a mi juicio, debieron ser tomados en cuenta en las
motivaciones del fallo.
De ahí que, conforme a los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley 137-
11, O.ca del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, procedo a consignar mi voto salvado en el que se
proporcionan tales puntualizaciones.
1. Falta de potestad expresa del órgano que dictó el acto administrativo
de traslado.
Comparto lo afirmado por la mayoría en el sentido de que «…según los
principios de juridicidad y de vinculación positiva, impuestos a la
administración pública producto del principio de legalidad administrativa lo
cual incluye las actuaciones realizadas por el P. de la Suprema Corte de
J.cia en sus funciones administrativas- todos los órganos del Estado deben
actuar acorde a lo establecido por la Constitución y las leyes… De ahí que las
competencias de los órganos del Estado que realizan funciones administrativas
deben estar expresamente establecidas por la Constitución o por las leyes, por
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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lo que las actuaciones efectuadas fuera de esos límites son consideradas como
realizadas en excesos de competencia, así como -según sea el caso- sin sustento
o fundamento jurídico, estando estas afectadas de nulidad insubsanable, que
no deben ni pueden ser convalidadas por las jurisdicciones competentes,
incluyendo al Tribunal Constitucional (principio de inconvalidabilidad.
Artículo 7.7 de la Ley núm. 137-11). ….»
Concurro en tal criterio, porque es cierto que ninguna ley -de manera expresa-
le ha otorgado al P. de la Suprema Corte de J.cia la facultad de proceder
a transformar la composición de sus salas una vez esta ha procedido a su
conformación original para el período de elección de cada uno de los
magistrados nombrados por el Consejo N.al de la Magistratura.
Aquí cabría ponderar la posibilidad de argumentar acerca del principio de
legalidad administrativa y la consecuente necesidad de habilitación legal
expresa del órgano administrativo para actuar en una determinada dirección.
Así pues, resulta importante remarcar que ninguna normativa atribuye
competencia expresa al P. de la Suprema Corte de J.cia para transformar
o variar la composición de las salas una vez han sido conformadas o integradas.
2. Supuesto de que se trate de una facultad implícita otorgada al órgano
que dictó el acto administrativo de traslado.
En el escrito de defensa depositado, en fecha veintiocho (28) de abril de dos
mil veintiuno (2021), por los Licenciados L.E..P.J., G.
.
M. de la Cruz Álvarez y L.J..R.O., a nombre y
representación del P. de la Suprema Corte de J.cia y de su presidente
magistrado L..H.M..i.P. se afirma que «queda meridianamente
claro que la composición de las salas de la Suprema Corte de J.cia, así
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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como de su P.dencia, es una facultad legal de auto-organización de su
P.»
Lo afirmado en este escrito de defensa, sólo podría ser negado por las partes
acudiendo al procedimiento para «Denegación de Actos hecho por Abogados»
establecido por los artículos del 352 al 362 del Código de Procedimiento Civil,
y no mediante una comunicación privada y sin fecha dirigida a alguno o todos
los jueces que integran el órgano decisorio.
En este documento se arguye que tal facultad de reorganización se hace con
base a lo establecido por el artículo 4 de la Ley O.ca de la Suprema Corte
de J.cia 25-91, que dispone: «Art. 4.- Cada Cámara estará compuesta por
cinco (5) jueces, nombrados por el pleno de la Suprema Corte de J.cia, a
propuesta de la última».
En ese tenor, las partes recurridas parecen afirmar que el P. de la Suprema
Corte de J.cia no sólo tiene la potestad expresamente otorgada por el
indicado texto de ley para componer las salas sino que, además, dispone de la
facultad implícita para efectuar el traslado de uno de sus jueces desde una sala
hacia otra.
Sobre tal aspecto, la sentencia debió responderle que la potestad o facultad
otorgada al P. por el indicado artículo 4, debe ser interpretada conforme al
sistema de derechos y garantías vigente en la actualidad y que incluye normas
sancionadas con posterioridad a la Ley núm. 25-91 y sus modificaciones, tales
como la Constitución de la República promulgada el 26 de enero del año 2010,
la Ley de Carrera J.cial Núm. 327-98 y la Ley núm. 107-13 sobre los
Derechos y Deberes de las Personas en su relación con la Administración.
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La interpretación armónica de este conjunto de disposiciones implica que el
ejercicio de la facultad otorgada al Pleno se encuentra sometido a garantías
reforzadas que resguarden el principio de independencia judicial, tanto en favor
del órgano, como en favor de los derechos subjetivos del magistrado y de las
partes que presentan sus pretensiones ante dichas jurisdicciones.
Por lo tanto, en este caso es posible advertir que el P. de la Suprema Corte
de J.cia realizó una interpretación extensiva del texto citado, en detrimento
del Magistrado M.F. Landrón. Lo cual, a su vez, constituye una
actuación a contrapelo del numeral 4) del artículo 74 de la Constitución ya que
no se aplicó, de manera favorable, el derecho fundamental que se encontraba
en juego.
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO DERECHO
FUNDAMENTAL
a) Alcance constitucional de la independencia judicial. Sus distintas
dimensiones.
Sobre este aspecto, es pertinente subrayar que, la independencia judicial es una
garantía institucional. También es relevante comprender que su fisonomía
constitucional permite afirmar que -en su vertiente subjetiva o interna- la
independencia judicial crea expectativas o posiciones jurídicas
iusfundamentales. Es decir, que constituye un verdadero derecho fundamental.
Lo anterior se sostiene, en el entendido de que el propio artículo 151 de la
Constitución, en aras de garantizar que los jueces sean independientes,
imparciales, responsables e inamovibles, impone varios deberes estatales
negativos -de abstención- que se traducen en el derecho correlativo de los
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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jueces a no ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados,
salvo las causas y las garantías previstas en la ley.
Por lo tanto, dentro del abanico de prerrogativas que se deprenden del
reconocimiento constitucional de la independencia judicial es posible
identificar derechos fundamentales.
Dicho esto, es preciso destacar que la independencia judicial es un principio
que se concretiza en un derecho que comporta una triple dimensión:
independencia externa (institucional u orgánica), independencia interna
(subjetiva o personal) e independencia frente a las partes (garantía de tutela
judicial efectiva).
La independencia externa (institucional u orgánica) refiere a la capacidad que
tienen los tribunales del Poder J.cial para tomar decisiones de forma
imparcial, sin tener la injerencia o presión de otros poderes políticos o sectores
de poder.
Desde este punto de vista, se erige en una garantía al funcionamiento de la
institución, con una visión integral de los distintos órganos que integran el
Poder J.cial y las distintas jurisdicciones de resolución de conflictos con
naturaleza de corte o tribunal.
En el caso de la independencia interna -subjetiva o personal- se explica desde
la capacidad individual de cada juez para tomar decisiones sin la influencia o
mandato de otras jurisdicciones o jueces superiores, salvo las derivadas de los
recursos legalmente establecidos para cuestionar las decisiones de los
tribunales inferiores.
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Es precisamente cuando se hace referencia a esta dimensión que se alude al
derecho que tienen los jueces a no ser removidos, trasladados o separados de
su competencia de atribución o territorial por tomar decisiones imparciales, sin
aceptar la injerencia de otros jueces de igual o superior jerarquía.
En este caso, resulta necesario señalar que tales garantías procuran asegurar que
los jueces se encuentren en la capacidad de decidir los asuntos sometidos a su
jurisdicción sin más restricciones que las obligaciones éticas y lo dispuesto por
las normas aplicables a cada situación bajo su escrutinio.
El precedente que se ha establecido a través de la presente sentencia resulta
muy importante, sobre todo de cara a los jueces de todos los tribunales
inferiores del Poder J.cial (jueces de paz y equivalentes, jueces de primera
instancia y equivalentes; y jueces de Corte de Apelación y equivalentes).
Ciertamente, en las últimas décadas, se han registrado en el Poder J.cial
traslados de jueces que han sido denunciado como arbitrarios por sus afectados.
A manera de ejemplo sólo se recuerdan algunos casos: 1) El caso de una
magistrada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo D.go
que fue trasladada por «conveniencia en el servicio» a la Cámara Civil de la
Corte de Apelación de Barahona; 2) El caso de un magistrado que se encontraba
en una de las Cámaras Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
N.al y que, sobre la misma base de «conveniencia en el servicio» fue
intempestivamente trasladado a un tribunal en un pueblo de la frontera; 3) El
caso de un juez que, por razones semejantes, ha sido movido -de manera
sucesiva- desde el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, a la
Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito N.al, al Tribunal
Superior A.nistrativo y a la Corte Laboral del Distrito N.al; 4) El caso
de una juez que luego de ser movida entre varias de las salas de la Cámara Penal
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de la Corte de Apelación del Distrito N.al fue enviada a la Cámara Penal
de la Corte de Apelación de Santo D.go y luego a la Corte Laboral del
Distrito N.al y; 5) El caso de dos juezas que se encontraban en tribunales
penales del Palacio de J.cia de Ciudad Nueva en el Distrito N.al y
fueron movidas una al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo
D.go y la otra a un Juzgado de la materia inmobiliaria.
Como el órgano que ordenó el traslado, en cada uno de estos casos, nunca
explicó los motivos que lo fundamentaron existen razones sobradas para
afirmar que, en realidad, muchos de esos traslados fueron verdaderos
«castigos» bajo el manto del alegato de la supuesta «necesidad en el servicio»
que, en múltiples ocasiones, ha dado espacio a una discrecionalidad arbitraria.
Ese proceder es, de muchas maneras, peligroso.
En primer lugar, porque la alegada «necesidad en el servicio» puede ser el fruto
de una decisión ab irato o puede encontrar abrigo en el deseo de que los jueces
inferiores se ajusten a los criterios y necesidades de quienes tienen la potestad
para trasladarlos con lo que se incentiva la injerencia y se afecta la
independencia.
En segundo lugar, porque si el traslado tiene como verdadero fundamento una
falta atribuible al juez, se estaría imponiendo una sanción -por demás ilegal
16
-
sin la celebración de un juicio disciplinario con todas las garantías acordadas
por la ley y los reglamentos que rigen esta materia.
En tercer lugar, porque si lo que se persigue es «extirpar un mal» de un lugar
porque está afectando -en el buen sentido- el desenvolvimiento del órgano al
16
En efecto, ninguna ley ni reglamento prevé el traslado como sanción por alguna falta disciplinaria.
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que pertenece, mal se haría con mudar ese «mal» a otro lugar del sistema donde
probablemente persista el perjuicio contra el sistema de justicia.
En el escenario del presente caso, debe reconocerse que estas garantías -desde
la óptica personal y subjetiva- no sólo pertenecen a los jueces que forman parte
de la carrera judicial (jueces de paz y equivalentes, jueces de primera instancia
y equivalentes; y jueces de Corte de Apelación y equivalentes) sino que también
corresponden a los jueces de la Suprema Corte de J.cia, en la medida en que
ellos, podrían verse despojados de su fuero o jurisdicción sin el requerido
consentimiento, único aspecto regulado expresamente en la legislación.
Evidentemente, las actuaciones arbitrarias de que pueden ser objeto los jueces
de los tribunales inferiores como lo es el traslado de jurisdicción sin
consentimiento, en la configuración legal vigente en nuestro ordenamiento
jurídico, también pueden ser ejercidas en perjuicio de los derechos de los jueces
de la Suprema Corte de J.cia.
Por tal razón, las garantías de que gozan los jueces que pertenecen a la Carrera
J.cial y que están sometidos al imperio de la Ley 327-98, a fin de preservar
su independencia e imparcialidad, son extensibles a los jueces de la Suprema
Corte de J.cia. Sobre todo, si se toma en cuenta lo que resulta de las
disposiciones conjuntas de los artículos 151 y 152 de la Constitución de la
República, en el sentido de que todos los jueces del Poder J.cial -lo cual
incluye a los jueces de ese alto tribunal- son independientes, imparciales,
responsables e inamovibles.
Por esa razón, negar el reconocimiento de tales derechos a los jueces de la
Suprema Corte de J.cia, implicaría que su P. estaría habilitado para
disponer libremente de la estabilidad individual de sus magistrados, afectando
con ello el núcleo esencial del derecho a la independencia judicial desde la
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dimensión subjetiva, como garantía personal de cada uno de los jueces que
integran dicho tribunal.
La tercera dimensión del principio o garantía institucional de la independencia
judicial se vincula con las partes envueltas en los procesos, y tiene por finalidad
evitar o reducir lo que se conoce comúnmente como corrupción judicial.
Se trata de asegurar la imparcialidad del juez o del tribunal, que está llamado a
decidir tomando en cuenta, únicamente, lo que dispone el ordenamiento
jurídico y no por cualquier vínculo suyo o por recibir alguna retribución a su
favor. A tal efecto, el sistema jurídico ofrece mecanismos de control que
permiten garantizar el derecho de los ciudadanos a un juez imparcial
(recusación, inhibición, declinatoria, etc).
Esta dimensión de la independencia judicial garantiza la tutela judicial efectiva
de las partes que someten sus pretensiones a la jurisdicción. Dicha dimensión
se proyecta directamente en la sociedad, en la medida en que los usuarios del
sistema de administración de justicia se pueden formar expectativas razonables
sobre el debido funcionamiento de las distintas jurisdicciones que integran el
aparato judicial.
La independencia judicial debe ser entendida «como la posibilidad del juez de
aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas, y como
presupuesto y condición del principio de separación de poderes y del derecho
al debido proceso y de la materialización de los derechos fundamentales,
constituye un principio esencial del ordenamiento superio
17
.
Conforme lo que hemos expuesto, en el caso objeto de la presente sentencia,
cobran especial interés tanto la dimensión interna o subjetiva como aquella que
atañe a las partes envueltas en los procesos ya que, en efecto, es justamente a
17
Corte Constitucional de Colombia. S.a C-285-16
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partir de su comprensión que se puede entender que la actuación del P. de
la Suprema Corte de J.cia transgrede el derecho fundamental de los jueces a
no ser trasladados.
Este derecho fundamental es de configuración legal, y podrían existir (cosa que
no ocurre en el estado actual de la legislación) causas o garantías que hagan
ceder la prerrogativa individual del juez, si la legislación así lo permitiera
expresamente lo cual, por cierto, debería estar deslindado por criterios de
razonabilidad expresados mediante una motivación reforzada de la resolución
contentiva de la decisión.
b) Importancia de la inamovilidad como garantía de la independencia
judicial con especial énfasis en sus dimensiones interna y social
18
.
La principal garantía constitucional, que busca asegurar la vigencia de las
aludidas dimensiones de la independencia judicial, es la inamovilidad. En
efecto, la permanencia en el puesto es una precondición para el ejercicio
independiente e imparcial de las funciones jurisdiccionales. Lo anterior implica
la proscripción de cualquier acto atentatorio de la inamovilidad.
Los jueces, a diferencia de otros funcionarios del Estado, cuentan con garantías
reforzadas debido a que la independencia resulta indispensable al ejercicio de
sus funciones, siendo ese uno de los objetivos principales que tiene la
separación de los poderes públicos.
La inamovilidad o el derecho a la estabilidad en su puesto de los jueces
constituye una garantía para la vigencia del principio de independencia judicial
18
Al referirnos a la dimensión social queremos significar la que refiere a la relación ju eces-ciudadanos y al derecho que
tienen estos últimos a un juez independiente e imparcial como garantía de una tutela judicial efectiva.
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que deriva del artículo 151 de la Constitución que, copiado a la letra, establece
lo siguiente:
«Independencia del Poder J.cial. Las y los jueces integrantes del
Poder J.cial son independientes, imparciales, responsables e
inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán
ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino
por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la
ley.»
Esta garantía, también ha sido desarrollada en la Ley de C.J. núm.
327-98, específicamente en sus artículos 18 y 23. El primero de ellos, en su
párrafo único, dispone lo siguiente:
«Para los traslados o ascensos se tendrán en cuenta, rigurosamente,
además, de las condiciones exigidas por la Constitución, el mérito
personal y la antigüedad en el ejercicio de la función en la categoría o
grado inferiores y, en igualdad de condiciones, se preferirá el candidato
de mayor edad. Párrafo.- Los traslados y los ascensos deben contar con
la anuencia previa de los beneficiarios, aún en el caso previsto en el
literal b) del artículo 23 de la presente ley
En el mismo tenor, resulta importante destacar el Estatuto del J.
Iberoamericano, en fecha 25 de mayo del año 2001, suscrito por el Poder
J.cial dominicano, en Santa Cruz de Tenerife, España, donde se asumió la
obligación de garantizar la inamovilidad de los jueces.
Este estatuto, en su artículo 16, dispone:
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«La garantía de inamovilidad del juez se extiende a los traslados,
promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del
interesado. (…)».
Así las cosas, en los casos de traslados arbitrarios además de una violación a
los derechos fundamentales extraídos de la propia Carta Magna y del estatuto
de la judicatura nacional, también se manifiesta una contravención a
compromisos internacionales asumidos directamente por el Poder J.cial
dominicano y que procuran garantizar el principio de independencia
asegurando la dignidad de los funcionarios judiciales en los sistemas de
administración de justicia que integran los países representados en dicho
estatuto.
c) La actuación del P. de la Suprema Corte de J.cia tipifica un caso
de traslado.
La sentencia, al amparo del artículo 17 de la Ley núm. 327-98, sobre C.
.
J., explica muy bien [párrafos del www) al yy] que, en el caso del
Magistrado M.F..L. operó un verdadero traslado, perfectamente
caracterizado con el movimiento dispuesto desde la tercera a la segunda sala de
la Suprema Corte de J.cia, sin que este manifestara su consentimiento.
En estos párrafos la sentencia explica que se considera traslado el cambio o
movimiento de una jurisdicción a mirando esta desde dos ámbitos distintos, a
saber: uno el punto de vista de la autoridad o poder que se tiene para juzgar y
aplicar las leyes o ámbito material y otro la demarcación o territorio en el que
se ejerce esa autoridad o poder.
Se explica, igualmente, que la Suprema Corte de J.cia es un órgano
compuesto por seis jurisdicciones distintas e integrada por dieciséis jueces con
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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funciones jurisdiccionales y uno con funciones de representación ante el
Consejo del Poder J.cial.
De ahí que el movimiento de una sala a otra, en los términos estrictamente
jurídicos, caracteriza lo que el artículo 17 de la Ley de C.J. ha
definido como traslado y que, realizado si en debido consentimiento constituye
una transgresión a la garantía de inamovilidad judicial.
d) El traslado ejecutado transgrede la garantía de inamovilidad judicial
desde sus distintas dimensiones.
Se afirmó más arriba que en este caso se vulneró la garantía de inamovilidad
judicial en sus dimensiones interna y social.
La razón que subyace a esta afirmación no reside solamente en que la actuación
del P. de la Suprema Corte de J.cia constituye un traslado en el entendido
de que tanto éste como el ascenso son canales institucionales válidos para
materializar el movimiento vertical u horizontal de los jueces.
Sin embargo, aún si se partiera de la hipótesis de que el órgano actuante gozaba
de potestad implícita para dictar el acto en cuestión, habría que concluir que el
traslado ocurrió sin el debido consentimiento del magistrado y sin que se
consignaran razones de evidente necesidad institucional y sin realizar una
motivación razonable y suficiente (reforzada) que permitiera concluir que, en
el caso, razonablemente el derecho del juez debía ceder.
Esa falta de motivación, no permite, que los órganos de control jurisdiccional
de las decisiones administrativas puedan ejercer dicho control y determinar si
la decisión de que se trata se rindió conforme a derecho.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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Todas estas razones conducen a la necesidad de concluir que en el caso del
Magistrado M.F.L. se ha materializado un traslado irregular.
Es importante insistir en que la facultad del órgano competente en cada caso
para trasladar los jueces, conforme al artículo 151 de la Constitución, debe ser
de configuración legal.
En ese orden, hay que tomar en cuenta, que la legislación vigente es
preconstitucional y que, ha devenido en insuficiente pues, en lo atinente al
traslado, ella solo ha tenido en cuenta la necesidad de consentimiento previo
por parte del juez trasladado, como requisito indispensable para su ejecución.
La ley vigente, empero, no establece ninguna causa que permita que el órgano
efectúe un traslado, derrotando la necesidad de previo consentimiento (o más
bien la negativa a prestarlo por parte del juez) cuando existan motivos
suficientes y razonables que así lo justifiquen.
Sin embargo, esta ausencia normativa no puede justificar prácticas que
disminuyan la garantía de independencia judicial. En efecto, cuando el
constituyente proscribió la posibilidad de que los jueces puedan ser removidos,
separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas
establecidas y con las garantías previstas en la ley colocó un claro obstáculo
para que otros órganos (fuera del legislador) regularan las situaciones jurídicas
relacionadas con la posibilidad de trasladar a los jueces y con ello se procura
desestimular las prácticas instituidas que, en el fondo, se erigen en verdaderos
castigos encubiertos y a los que se ha hecho referencia ut supra.
En adición a lo anterior y ante la insuficiencia de normativa, el P. de la
Suprema Corte de J.cia debió actuar en apego a lo dispuesto por el numeral
4) del artículo 74 de la Carta Sustantiva en el sentido de que «Los poderes
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular
de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales,
procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.»
lo que debió conminar al P. de la Suprema Corte de J.cia a actuar de otra
manera.
En este punto es necesario insistir en que, desde el punto de vista de la
dimensión interna de la independencia judicial, la inamovilidad (o el no
traslado) cobra especial trascendencia por el hecho de que los jueces
únicamente podrán decidir conforme a la Constitución y a las leyes, si y solo si
se asegura su permanencia y estabilidad en el puesto (salvo falta disciplinaria
juzgada definitivamente).
A.tir lo contrario supondría la posibilidad de que muchos jueces se vean
movidos a decidir en el sentido requerido por sus pares o superiores bajo el
temor de ser trasladados.
En ese orden resulta útil recoger, por su afinidad fáctica con el caso objeto de
análisis, lo que ha sostenido la Sala de lo Constitucional de El Salvador en su
sentencia de inconstitucionalidad 19-2012 de fecha 5 de junio del año 2012.
La Corte Suprema de J.cia de El Salvador, conforme el artículo 174 de la
Constitución salvadoreña, tiene varias salas, una de ellas es la Sala de lo
Constitucional. Esto quiere decir que su estructura orgánica es similar a la
Suprema Corte de J.cia de República D.icana, órgano jurisdiccional
también dividido en salas.
El origen del conflicto, que desembocó en el pronunciamiento de la sentencia
de inconstitucionalidad 19-2012, tiene que ver con la decisión de la Asamblea
Legislativa de nombrar a partir del mes de julio de ese año dos magistrados,
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cuando en realidad solo había una vacante disponible. Los diputados tenían la
intención de remover al presidente de la sala, argumentando que en el decreto
de su nombramiento no se estableció expresamente que el magistrado
presidente, B..J., duraría nueve años en la Sala de lo
Constitucional.
Fue en ese contexto, que la jurisdicción constitucional, estableció que la
interferencia indebida que provino de la Asamblea, consistente en trasladar a
un magistrado de la Sala de lo Constitucional a otra, antes que terminara su
período, tipificaba una práctica que lesionaba la independencia judicial.
Este criterio es aplicable a la realidad local, ya que la Suprema Corte de J.cia
también es un órgano dividido en salas y la decisión del P. de la Suprema
Corte de J.cia, de trasladar al magistrado Moisés F. de la Tercera Sala a
la Segunda Sala, antes de acabar su período en el puesto, socava la dimensión
interna del principio de inamovilidad judicial
Desde la dimensión social, la inamovilidad se erige como una forma de
asegurar el derecho de las personas a ser oídas y juzgadas por jueces
independientes e imparciales; prerrogativa que no solo es reconocida por el
numeral 2) del artículo 69 de la Constitución, sino también por los principales
instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente suscritos y
ratificados por el Estado dominicano
19
. En otras palabras, la inamovilidad
judicial es una garantía integrante del debido proceso como medio para la
obtención de una tutela judicial efectiva y a la materialización de los derechos
fundamentales tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional de
Colombia en su sentencia C-285-16.
19
Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
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Esto se debe a que si un órgano es capaz de modificar la composición original
de un tribunal colegiado, como lo es la Suprema Corte de J.cia, sin reglas de
juego claras establecidas legalmente, se podría lesionar el debido proceso y la
tutela efectiva de los justiciables, ya que esa transformación de la composición
de la sala, en algunos casos, se prestaría para designar jueces afines o adversos
a los intereses de una de las partes envueltas en el conflicto.
Tal garantía de las personas quedaría, entonces, al desnudo si se permitiera que
los órganos del Poder J.cial pudieran efectuar traslados, arbitrarios,
indiscriminados e injustificados como manera de escoger conformaciones
favorables o perjudiciales a una determinada parte del proceso lo que a todas
luces resulta contrario al sistema democrático que rige nuestro sistema político.
e) La decisión tomada por el pleno varía la tradición trazada en casos
similares.
Tal como lo recoge la sentencia en su párrafo ccc), la decisión de traslado
adoptada por el P. de la Suprema Corte de J.cia, impugnada por el
magistrado M.A.F.L., se aparta de la práctica vigente en
ese mismo órgano para los movimientos y sustituciones de magistrados a
consecuencia del ingreso y salida de uno de sus jueces desde y hacia el Consejo
del Poder J.cial
En tal ocasión, la sustitución de un juez miembro de la Suprema Corte de
J.cia por otro de los jueces ante el Consejo del Poder J.cial no supuso una
«reestructuración» ni un nuevo proceso de nombramiento de los demás jueces
miembros por ante otra de las salas.
Todo lo anterior no implica que, siempre que se pueda sustentar la competencia
implícita del órgano y frente a una solicitud con el acuerdo de todos los jueces
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objeto de traslado, dicha facultad pueda ser legítimamente ejercida por el P.
de la Suprema Corte de J.cia en cualquier momento.
f) Sobre la fijación del astreinte
La sentencia, en su párrafo ooo), establece que se «procederá a la imposición
de una astreinte consistente en diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) en
perjuicio del P. de la Suprema Corte de J.cia, a fin de garantizar la
ejecución de esta decisión».
Para proceder de tal forma, se alude al precedente contenido en la S.a
TC/0438/17 de este Tribunal Constitucional.
Sin embargo, el fallo no aclara, que la imposición de ese astreinte obedece al
imperativo contenido en el numeral 5) del artículo 89 de la Ley núm. 137-11,
que dispone que la decisión que otorga el amparo debe contener «…la sanción
en caso de incumplimiento.»
Dado que, el astreinte es la única sanción posible contemplada por la ley
(Artículo 93), resulta ostensible que el imperativo contenido en el citado
numeral 5) del artículo 89 sólo es imponible por medio de la fijación de un
astreinte.
De lo anterior resulta evidente que, el Tribunal Constitucional, al fijar el
astreinte no ejerció una potestad, sino que cumplió con un mandato impuesto
por su Ley O.ca.
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Conclusión
Por todo lo que se ha expuesto, el suscrito magistrado es de opinión que el
traslado de jueces de una Sala a otra por parte del P. de la Suprema Corte
de J.cia sin su consentimiento constituye una actuación arbitraria de
«movilidad judicial» que tipifica la existencia de un acto administrativo
antijurídico adoptado por su P..
Además el acto de traslado que nos ocupa, contenido en el acta levantada en la
sesión del pleno núm. 7/2021 celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo del
año dos mil veintiuno (2021) carece de la adecuada motivación conforme se
colige de la certificación expedida en fecha cinco (5) de abril del año dos mil
veintiuno (2021) por el César J.G..L., secretario general de la
Suprema Corte de J.cia, depositada como anexo al recurso de revisión de
sentencia de amparo fallado mediante la presente sentencia.
En efecto, del hecho de que esa acta haya consignado que el P. de la
Suprema Corte de J.cia actuó «en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley núm. 25-91 que crea la Ley O.ca de la Suprema Corte
de J.cia, de fecha 15 de octubre de 1991, con su modificatoria contenida en
la ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y TERCERO: En consecuencia
aprobar que el P. de la Suprema Corte de J.cia puede conocer y decidir
sobre una nueva composición de las Salas de la Suprema Corte de Justicia..»
y que más adelante se afirme que « (….) luego del intercambio de impresiones
y deliberación, el P. de la Suprema Corte de J.cia, por mayoría de votos,
decidió lo siguiente:…» no permite colegir que el órgano decisorio haya dado
motivaciones suficientes lo que, a su vez, hace que el acto sea carente de
legalidad y razonabilidad.
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De igual manera se erige en una vulneración a la garantía institucional de la
independencia judicial que se asegura mediante la inamovilidad o permanencia
del juez en el puesto lo que, a su vez, procura el cumplimiento de un debido
proceso y de la tutela judicial efectiva de las personas. Sin desmedro de crear
una esfera de protección o libertad en favor de los jueces con respecto a las
posibles injerencias internas o externas. En el caso, el acto contentivo del
traslado, carece de toda motivación.
De ahí la necesidad de reconocer el derecho de los jueces a no ser trasladados
a menos que se reúnan las condiciones y circunstancias previstas por la ley.
Siendo, precisamente, la única condición contemplada por la legislación
vigente la de que el magistrado trasladado preste su previo consentimiento a tal
efecto.
Debe reconocerse que la legislación relativa a la organización de la Suprema
Corte de J.cia y al sistema de Carrera J.cial -sobre todo luego de la
Constitución de 2010- ha devenido en insuficiente, en especial, para garantizar
el principio de independencia judicial contenido en el artículo 151 de la Carta
Sustantiva y asegurar que los jueces no puedan ser «…removidos, separados,
suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas
establecidas y con las garantías previstas en la ley
Tal insuficiencia es lo que permite, como ha ocurrido en la especie, que se
acuda a la discrecionalidad lo que, sin embargo, no implica que en tales
circunstancias el ejercicio de una atribución de tal naturaleza se lleve a cabo sin
un estricto apego a los principios de juridicidad, razonabilidad, igualdad y
objetividad de las actuaciones, lo cual sólo puede ser logrado mediante una
debida y suficiente motivación que garantice los derechos del juez involucrado
frente a la arbitrariedad.
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El hecho de que se haya verificado el traslado contando con el consentimiento
o la no oposición de las dos restantes magistradas trasladadas y mediante una
decisión carente de motivación absoluta constituye una actuación
administrativa arbitraria realizada sin contar con la habilitación legal procesal
y las garantías necesarias para ello, y sin que haya realizado una correcta
aplicación de los principios rectores de nuestro ordenamiento.
El contenido de este voto salvado se corresponde al criterio del suscrito
magistrado en el presente caso de cuya deliberación, como se ha dicho más
arriba, obra el acta correspondiente, cuyo contenido y dirección no es
susceptible de variación en fecha posterior.
Firmado: M.U.B.V., J.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JOSE A.V.G.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a
explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos
186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, O.ca del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio
de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces
que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la
decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido”.
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I- Introducción
1. En el caso ocurrente, el magistrado M..A.F. interpuso una
acción de amparo contra el P. de la Suprema Corte de J.cia, bajo el
alegato de que dicho órgano y el señor L.H...M.P. transgredieron
su derecho y garantía fundamental a la inamovilidad judicial, así como los
principios de supremacía judicial, principio de seguridad jurídica,
previsibilidad, certeza administrativa e independencia judicial, al momento de
decidir su traslado como juez miembro de la Tercera Sala a la Segunda Sala de
esa Alta Corte, sin su consentimiento.
2. La Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo, como tribunal
apoderado de conocer sobre la acción de amparo, declaró inadmisible la misma,
sobre la base de que existía otra vía eficaz para resolver el asunto, en virtud de
lo que establece el artículo 70.1 de la Ley 137-11, O.ca del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
3. No conforme con la decisión anterior, el magistrado M..A...
.
F. interpuso un recurso de revisión en materia de amparo contra la
S.a núm. 0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior A.nistrativo en fecha cinco (05) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
4. Mediante la sentencia que nos ocupa, se decide acoger el recurso
anteriormente descrito y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida.
Igualmente, se decide acoger la acción de amparo y ordenar al P. de la
Suprema Corte de J.cia la reposición del magistrado M.A.F.
.
L. como juez titular de la Tercera Sala de Suprema Corte de J.ca; y
que esa Alta Corte se abstenga en promover, en lo inmediato o en el futuro, su
traslado a cualquier otra sala sin su consentimiento.
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mil veintiuno (2021). Página 89 de 131
5. No estamos de acuerdo con esta decisión, por las razones que se exponen
a continuación.
II- Razones que justifican el presente voto disidente
6. Consideramos que el recurso no debió ser acogido ni la sentencia
revocada; esto así, porque la decisión del juez de amparo es cónsona con los
precedentes que sobre aspectos similares ha decidido este Tribunal
Constitucional.
7. En el presente caso, la parte accionante, magistrado M..A.F.r
L., pretende que se anule su traslado a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de J.cia y que, en consecuencia, se reintegre a sus labores como juez
miembro de la Tercera Sala de dicha Alta Corte; es decir, busca que se deje sin
efecto lo decidido en la Sesión del P. de la Suprema Corte de J.cia núm.
7/2021, celebrada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
8. Sobre los asuntos relacionados con traslados, ascensos, pensiones o
destituciones de jueces del Poder J.cial, este Tribunal Constitucional ha
avalado las decisiones de los jueces de amparo en el sentido de declarar la acción
inadmisible por existencia de otra vía eficaz, atendiendo a que como la
consumación de tales cuestiones descansa en actos administrativos, su pretendida
anulación debe ser encaminada al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11,
O.ca del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, que consagra como excepción de inadmisibilidad lo que se
consigna a continuación: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.
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9. En este sentido, resulta que este Tribunal Constitucional confirmó,
mediante la S.a TC/0160/15 del seis (6) de julio, la decisión del juez de
amparo relativa a que la acción era inadmisible, por existencia de otra vía
efectiva, particularmente, el recurso contencioso administrativo. En efecto, en
la referida sentencia se estableció lo siguiente:
e. El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad
de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una
vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del
accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una
vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la
inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que
permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho
fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la
decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso
administrativo no constituye una violación al derecho a accionar
mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el
artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de
conformidad con la facultad que le confiere la ley.
f. En otro orden, la parte recurrente invoca que la decisión del Consejo
del Poder J.cial vulnera varios aspectos concernientes a la garantía
a una tutela judicial efectiva y al debido proceso cuando expresa
violación al derecho a un juez competente, derecho a la igualdad, al
principio de legalidad, derecho a obtener una decisión debidamente
motivada, derecho a recurrir, derecho de proporcionalidad, derecho a
la independencia judicial, derecho al trabajo, protección a la
maternidad y a la dignidad humana. En este sentido, este tribunal
entiende que debido a que estos derechos y garantías alegados por la
recurrente están vinculados a la decisión adoptada por el Consejo del
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Poder J.cial objeto del conflicto, los mismos corresponden ser
valorados por la jurisdicción a la cual esta causa ha sido remitida.
10. Igualmente, en una especie similar, este tribunal expresó con mayor
claridad, que el recurso contencioso administrativo es la vía idónea para
perseguir la nulidad de decisiones administrativas en lo relativo a destitución o
movimientos de jueces, tal y como se puede apreciar en la S.a
TC/0740/17 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
cuando se expuso lo siguiente:
h. En tal virtud, la decisión emitida por el Consejo del Poder J.cial,
Resolución núm. 07/2016, que desvincula a los ex-magistrados R.
.
V.E. y V.M.L. del Poder J.cial, se trata de
una decisión administrativa de carácter disciplinario, la cual puede ser
impugnada ante el Tribunal Superior A.nistrativo mediante la vía
contencioso administrativa; así lo ha desarrollado este Tribunal
Constitucional en un caso de la misma naturaleza [S.a
TC/0160/15 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015)].
i. En ese orden, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal
Constitucional en su S.a TC/0034/14, dictada el veinticuatro (24)
de febrero de dos mil catorce (2014): “El recurso contencioso
administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario,
buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el
conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la
revocación o anulación del acto administrativo a impugnar”.
j. En cuanto a la otra vía efectiva, mediante S.a TC/0021/12, del
veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó criterio
en el sentido de que le corresponde al juez de amparo indicar la vía
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efectiva a disposición del accionante, para poder declarar inadmisible
la acción de amparo bajo el supuesto establecido en el numeral 1, del
artículo 70, de la indicada ley núm. 137-11.
k. En la especie, resulta que la sentencia objeto del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, cumple adecuadamente con el
citado requisito; por tanto, este Tribunal Constitucional considera que
el juez de amparo falló correctamente, ya que en el presente caso existe
otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada, la cual se contrae a
la desvinculación de los ex-magistrados a la carrera judicial por parte
del Consejo del Poder J.cial; evidentemente, los accionantes en
amparo y actuales recurrentes en revisión constitucional, señores R.
.
V.E. y V..M.L., pueden acudir al Tribunal
Superior A.nistrativo mediante un recurso contencioso
administrativo, por ser la vía idónea para la solución del presente
conflicto.
11. Más recientemente, en la S.a TC/0110/20 del doce (12) de mayo de
dos mil veinte (2020) estableció lo siguiente:
g) Este tribunal, al revisar la sentencia recurrida, ha podido comprobar
que la solución dada por el juez de amparo, al declarar la
inadmisibilidad por la existencia de otra vía efectiva, es correcta, toda
vez que se precisa que este caso sea objeto de tratamiento, conocimiento
y decisión de una instancia judicial especializada, en razón de que
cuanto persigue el señor E.S.M. es que sea declarada la
nulidad de la Resolución núm. 20-2015, dictada por el Consejo del
Poder J.cial el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). En el
caso, la vía que resulta efectiva es el recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior A.nistrativo, conforme lo preceptúa el
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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mil veintiuno (2021). Página 93 de 131
artículo 1 de la Ley núm. 13-07, del veinticuatro (24) de enero de dos
mil siete (2007), que instituye la jurisdicción contencioso-
administrativa, no así por la vía del amparo, como ha pretendido el
accionante.
h) En razón de lo anterior, y en consonancia con lo decidido por el juez
de amparo, que estableció que la acción resultaba inadmisible por
existir otra vía judicial efectiva para la protección de los derechos cuya
conculcación se alega, procede el rechazo del presente recurso de
revisión de sentencia de amparo y, en consecuencia, la confirmación de
la sentencia de que se trata, la cual inadmite y manda a otra vía, la
jurisdicción contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior
A.nistrativo.
12. Cabe destacar que, en los casos de ascensos y sus inconformidades, dentro
del tren judicial, este Tribunal también ha expuesto la pertinencia de la
inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz, tal es el caso decidido
mediante la S.a TC/0623/17, del dos (2) de noviembre, que estableció lo
siguiente:
a. La recurrente, S.C.M.P., ha ejercido el presente
recurso de revisión atendiendo a su inconformidad con la Sentencia
núm. 00045-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
A.nistrativo, pues se declaró inadmisible por la existencia de otra vía
judicial efectiva su acción de amparo tendente a la anulación del Acta
núm. 12/2012, del Consejo del Poder J.cial, mediante la cual se
propuso su ascenso al cargo de jueza miembro de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento J.cial de San Cristóbal,
cuando lo correspondiente era que se le propusiera ─observando su
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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trayectoria en la judicatura, méritos acumulados y el escalafón
judicial─ ser la presidenta de dicha cámara.
c. Analizando la sentencia objeto del presente recurso de revisión, el
Tribunal ha constatado ─contrario a lo argumentado por la recurrente─
que la misma contiene las motivaciones necesarias para justificar su
dispositivo, y es que la inadmisibilidad de la acción de amparo por la
existencia de otra vía judicial efectiva establecida en la especie se basta
a sí misma, toda vez que el tribunal de amparo no se limitó a establecer
dicha vía, sino que, además, expuso los motivos por los cuales esa vía es
efectiva respecto de las pretensiones externadas por S..C.
.
M.P. en su acción de amparo.
d. Lo anterior, en consonancia con el precedente asentado en la
S.a TC/0021/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce
(2012), en el sentido de que “el ejercicio de la mencionada facultad de
inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía
judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por
las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el
legislador”
g. En consecuencia, al encontrarse debidamente justificada y motivada
la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que
procuraba la anulación del Acta núm. 12/2012 del Consejo del Poder
J.cial, en vista de la existencia de otra vía judicial efectiva como es la
contencioso-administrativa, y sus medidas cautelares, ante el Tribunal
Superior A.nistrativo en atribuciones ordinarias, ha lugar a rechazar
el recurso de revisión en materia de amparo interpuesto por S.
.
C.M.P.rez y, en tal sentido, confirmar la Sentencia núm.
00045-2016, objeto del presente recurso.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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13. Igualmente, los asuntos relativos a las pensiones de los jueces se han enviado
a la otra vía eficaz, es decir, ante el Tribunal Superior A.nistrativo mediante
el recurso contencioso administrativo. En este sentido, en la S.a
TC/0127/17 del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal
Constitucional confirmó la sentencia de amparo que declaró inadmisible por
existencia de otra vía eficaz, en virtud del artículo 70.1 de la referida Ley 137-11,
un caso en el cual la accionante, Santa Catalina Moreno Pérez, reclamaba que le
fueron vulnerados sus derechos fundamentales al pensionarla de su puesto como
magistrada dentro del Poder J.cial, es decir, estaba cuestionando el Acta núm.
24 del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), emitida por el Consejo
del Poder J.cial. En efecto, en la indicada sentencia se estableció lo siguiente:
d. El tribunal considera, luego de estudiar la sentencia recurrida, que,
contrario a lo expresado por la recurrente, dicha sentencia consta de las
motivaciones necesarias y suficientes para justificar la inadmisibilidad
de la acción de amparo, por el hecho de que existe otra vía efectiva, toda
vez que no solo identifica dicha vía, sino que, además, explica las
razones por las cuales la vía indicada es efectiva.
e. En efecto, la Primera Sala del Tribunal Superior A.nistrativo, para
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció lo
siguiente:
5.- Que no obstante lo dicho más arriba, se advierte que en el presente
caso, por la naturaleza y objeto de las pretensiones que son su objeto, se
torna absolutamente necesario abordar precisiones y minuciosidades de
normas legales e infra-legales para la determinación de la corrección
de los actos administrativos más arriba indicados, es decir, resulta
imprescindible afrontar situaciones reguladas por leyes y reglamentos
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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para llegar a la conclusión de si el Consejo del Poder J.cial obró
válidamente o no al momento de aplicar la normativa sobre escalafón
judicial a la accionante o cuanto ordenó su pensión como Magistrada
del Poder J.cial;
7.- Que en el presente caso se advierte que la vía idónea para proceder
a las determinaciones más arriba expresadas no es el amparo (ya que
no es proceso de conocimiento pleno), sino la Contencioso
A.nistrativa a través del recurso Contencioso A.nistrativo regido
por las leyes 1494 del 1947 y 13/07, disposición esta última que estable
un eficiente sistema cautelar en su artículo 7, aspecto éste muy
importante al momento de apreciar positivamente la efectividad de la vía
que pretende sustituir al amparo al tenor de las disposiciones del
artículo 70.1 de la ley 137/11; razón por la que procede declarar la
inadmisión de la presente acción de amparo.
f. Como se observa, el tribunal de amparo estableció que la vía idónea
es el recurso contencioso administrativo, en razón de la naturaleza de
las pretensiones de la accionante, lo cual constituye una prerrogativa no
solo otorgada por la Ley núm. 137-11, sino también en virtud de lo
establecido por este tribunal en un caso similar al que nos ocupa.
Ciertamente, en la S.a TC/0160/15, del seis (6) de julio de dos mil
quince (2015), este tribunal constitucional estableció lo siguiente: (…)
f. En otro orden, la parte recurrente invoca que la decisión del Consejo
del Poder J.cial vulnera varios aspectos concernientes a la garantía
a una tutela judicial efectiva y al debido proceso cuando expresa
violación al derecho a un juez competente, derecho a la igualdad, al
principio de legalidad, derecho a obtener una decisión debidamente
motivada, derecho a recurrir, derecho de proporcionalidad, derecho a
la independencia judicial, derecho al trabajo, protección a la
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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maternidad y a la dignidad humana. En este sentido, este tribunal
entiende que debido a que estos derechos y garantías alegados por la
recurrente están vinculados a la decisión adoptada por el Consejo del
Poder J.cial objeto del conflicto, los mismos corresponden ser
valorados por la jurisdicción a la cual esta causa ha sido remitida.
g. En virtud de las motivaciones anteriores, procede rechazar el recurso
de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa y, en
consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
V. sobre aspectos parecidos las S.as TC/0127/17 del quince (15) de
marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0503/18 del treinta (30) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018).
14. Como se observa, no podemos negar la similitud de las decisiones de los
precedentes anteriores con el caso que nos ocupa, ya que se trata de anular una
decisión administrativa, aunque de organismos o entes diferentes: P. de la
Suprema Corte de J.cia y Consejo del Poder Judicial.
15. En este sentido, entendemos que los referidos precedentes son aplicables
en la especie, ya que ─reiteramos─ se trata de situaciones fácticas similares
concernientes a perseguir la anulación de un acto administrativo vinculado al
ejercicio de la función judicial, por tanto, tales cuestionamientos corresponde
examinarlos y valorarlos a la jurisdicción contencioso administrativa, previo
apoderamiento de un recurso contencioso administrativo, el cual constituiría la
vía efectiva en este caso, tal y como fue decidido por el juez de amparo en la
sentencia recurrida.
16. Por otra parte, la decisión tomada por la mayoría de este Tribunal
Constitucional expresa que la sentencia recurrida no expone los fundamentos bajo
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los cuales se ha de considerar que el recurso contencioso administrativo resulta
una vía eficaz (véase párrafo j) del numeral 12 de la presente sentencia).
17. E.demos, contrario a lo expuesto anteriormente, que el juez de amparo
sí justificó la pertinencia de la vía señalada cuando expuso lo siguiente:
11. El máximo intérprete de la Constitución en su función nomofiláctica,
mediante su S.a TC/0021/12, de fecha 21 de junio de 2012,
estableció sobre la inadmisión de una acción constitucional de amparo
por la existencia de otras vías, lo siguiente: ...el ejercicio de la
mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la
identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así
como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador [...] "; en consecuencia, el juez de
amparo debe indicar la vía efectiva prevista cuando decida inadmitir la
acción de amparo por la causal del artículo 70, numeral 1), de la Ley
No. 137-11, O.ca del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
12. (…) al tratarse en la especie del cuestionamiento o revocación de un
acto administrativo dictado por el P. de la Suprema Corte de
J.cia, cuya competencia es atribuida por el constituyente a la justicia
contencioso-administrativa, conforme al contenido de la Ley No. 1494,
la Ley 13-07 y contundente del artículo 165 de nuestra Carta Magna, no
así a la impartida por los jueces de amparo ante esta jurisdicción de
excepción, quienes velan por la tutela de los derechos de naturaleza
fundamental que se vean afectados en ocasión de la actuación de la
administración y no puedan ser protegidos por otra vía efectiva.
13. En tal sentido, somos contestes de que dichos intereses pueden ser
tutelados de manera efectiva por la Jurisdicción Contenciosa-
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A.nistrativa, conforme a las disposiciones esbozadas anteriormente,
toda vez que los supuestos de hecho invocados por el accionante
obedecen a alegadas violaciones a situaciones jurídicas ventiladas
dentro del ámbito administrativo que, en principio, pueden
salvaguardarse a través del Recurso Contencioso A.nistrativo, y no
por la vía Constitucional de Amparo.
14. Estos mecanismos contemplados en nuestra legislación, mediante
los cuales las partes se encontrarán en mejores condiciones de hacer
valer sus derechos, constituyen la vía idónea y efectiva para brindar la
protección demandada, pues son instancias que gozan de prerrogativa
suficiente para verificar la legalidad o no y razonabilidad con que se ha
conducido la indicada institución pública en su actuación frente la parte
accionante.
15. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para
tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de
amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que
esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los
derechos fundamentales, cosa que no ocurre en la especie.
16. H. comprobado la existencia de otras vías judiciales que
permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por
el accionante, en sana administración de justicia el Tribunal estima que
procede declarar inadmisible la presente acción constitucional de
amparo, interpuesta por el señor M..A..F.
.
L., en virtud de lo establecido en el artículo 70 numeral 1 de la
Ley 137-11, O.ca del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, con la intervención voluntaria del
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
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(CARD) y el Licdo. M..S.H.; tal y como se hará
constar en el dispositivo de la presente sentencia.
18. Cabe destacar, en este punto, que la efectividad del recurso contencioso
administrativo ha sido admitida en innumerables sentencias por este tribunal
─incluyendo las anteriormente citadas─; dicha efectividad radica en el hecho
de que el tribunal que conoce de dicho recurso está facultado para dictar
medidas cautelares, mediante las cuales se pueden resolver las cuestiones
urgentes si las hubiere. (V. las sentencias TC/0030/12 de fecha 3 de agosto
del 2012 y TC/0156/13 del 12 de septiembre de 2013)
19. La sentencia que nos ocupa justifica la idoneidad del amparo en este caso
─contrario a las sentencias anteriores─ en el hecho de que:
r) (…) en un eventual recurso de impugnación de la sentencia emitida
por el Tribunal Superior A.nistrativo, en atribuciones ordinarias de
lo contencioso administrativo, una de las salas de ese órgano judicial (la
Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia) quedaría apoderada del
conocimiento del recurso relativo a la judicialización de actuación
administrativa de que se trata, y en caso de ocurrir un segundo envío,
también las Salas Reunidas de la Suprema Corte de J.cia, -que es la
misma conformación de la corte en pleno- sería la que diera solución
final y juicio de mérito fáctico a los hechos; en ese escenario
convergerían que el mismo órgano al que se le imputan las violaciones
a garantías constitucionales, sería la que juzgaría los hechos, por lo que
estamos ante un típico escenario de un proceso en que se tiene la doble
calidad de “juez y parte”.
s) Cabe destacar que la imparcialidad y objetividad de la Alta Corte del
Poder J.cial quedaría comprometida aún opere un cambio de
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composición de jueces para que decidan el objeto del presente caso en
recurso de casación, toda vez que la presente acción de tutela no está
dirigida de manera particular contra cada uno de los jueces que
conforman el P. de la Suprema Corte de J.cia, sino contra dicho
P. como órgano judicial colegiado, así como también contra la
decisión adoptada.
t) Se precisa establecer -además- que este Tribunal Constitucional en
sus sentencias números TC/0414/15, TC/0127/17, TC/0623/17 y
TC0740/17 ha fijado el criterio de que las controversias que se susciten
entre el Poder J.cial con sus servidores son de la competencia de la
jurisdicción administrativa ordinaria. (…)
u) Sin embargo, cabe distinguir el presente caso del precedente relativo
a la sentencia TC/0623/17, ut supra citado, así como de las sentencias
números TC/0414/15, TC/0127/17 y TC0740/17, las cuales abordan el
tema de la competencia de la vía administrativa ordinaria para conocer
de los conflictos suscitados entre el Poder J.cial con sus servidores,
por cuanto en la especie la vía administrativa ordinaria no posee la
efectividad necesaria en donde quede asegurada la aplicación del
principio del juez imparcial, así como el derecho fundamental al doble
grado de jurisdicción que debe existir en todo proceso judicial, de cara
a la aplicación de las garantías de tutela judicial efectiva y debido
proceso que están prescritas en los artículos 69.9 y 69.10 de la
Constitución.
20. Como se observa, la mayoría considera que la acción de amparo, en este
caso, no es la vía idónea o efectiva ─contrario a los casos fallados y arriba
citados─, bajo el fundamento de que no se garantiza el derecho al recurso y al
juez imparcial, ya que le tocaría a los involucrados en la presente decisión conocer
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sobre el mismo. Sin embargo, huelga aclarar, que, para salvaguardar dichas
garantías, en el sistema judicial se encuentran las figuras de la inhibición y la
recusación, las cuales permiten que cambie la integración de las salas atendiendo
a si el juez o jueces se encuentran comprometidos por afinidad o cualquier vínculo
positivo o negativo con el proceso.
21. Se precisa destacar en este sentido, la Ley 821-27, sobre O.nización
J.cial y sus modificaciones establece mecanismos para garantizar la
imparcialidad de las decisiones de los diferentes tribunales del Poder J.cial,
incluyendo la Suprema Corte de J.cia. En efecto, el artículo 22 de la referida
norma establece lo siguiente:
Art. 22.- (Modificado por la Constitución de la República, proclamada
el 26 de enero de 2010) En los casos en que la Suprema Corte de J.cia
no pueda constituirse por falta de mayoría, así como sus respectivas
salas, se completará con los P.dentes o jueces de las cortes de
apelación que reúnan las condiciones y requisitos exigidos por la
Constitución.
22. Lo anterior quiere decir que el recurso de casación de la decisión rendida
por el Tribunal Superior Administrativo podrá ser conocido por jueces distintos
a los involucrados directamente en el caso que nos ocupa, que conformarían un
tribunal idóneo para examinar el asunto.
23. No podemos dejar de referirnos a la afirmación hecha en la presente
sentencia relativa a que “(…) aún opere un cambio de composición de jueces
para que decidan el objeto del presente caso en recurso de casación, toda vez
que la presente acción de tutela no está dirigida de manera particular contra
cada uno de los jueces que conforman el Pleno de la Suprema Corte de J.cia,
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sino contra dicho P. como órgano judicial colegiado, así como también
contra la decisión adoptada”.
24. Tal referencia la formulamos por la aprensión de que de esa aseveración
pudiera inferirse que este Tribunal Constitucional albergue algún propósito de
cuestionar no solo la integridad de todos los P.dentes o jueces de las cortes de
apelación que eventualmente pudieran componer la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia ─en caso de inhibición o recusación de sus miembros─, sino
que, hasta podría pensarse que se pretende lanzar a un proceloso lago de
dubitación el deber que tienen los jueces de actuar fundamentados en criterios
legales y conforme a la sana critica, cuestiones que se les viene enseñando desde
su formación en la Escuela Nacional de la J.catura y que resultan ser una
exigencia durante todo su ejercicio judicial. En ese tenor, no creo que esa pudiera
haber sido la mística inspiradora de las decisiones de esta Corporación a lo largo
de sus diez años de prolífica existencia.
25. No obstante, aunque nos tornemos escéptico con relación a la premisa
aireada por este colegiado para retener el amparo como la ruta adecuada para
conceder la protección que a sus derechos fundamentales reclama el accionante
─ahora recurrente incluso con preferencia frente al criterio rígido, casi
hermético, sostenido por esta Alta Corte en cuanto a que el recurso contencioso
administrativo es la vía efectiva en supuestos iguales; sería plausible suponer de
que en caso de que se hubiera optado por esta vía, los temores de la mayoría de
esta corte constitucional en relación a las garantías de los derechos fundamentales
del recurrente, quedarían despejados, en tanto, correspondería a este Tribunal
Constitucional ─mediante el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
evaluar que tales derechos fundamentales no hubieran sido vulnerados durante el
conocimiento del proceso, lo cual resolvería cualquier interrogante a la decisión
tomada por los magistrados que conforman la Suprema Corte de J.cia. De ahí
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la fragilidad de la tesis sustentada para admitir el recurso, y no confirmar la
sentencia del juez de amparo.
26. P.lemente, nuestra discrepancia con el criterio de la mayoría en cuanto
al sesgo inesperado de acoger el recurso en el presente caso, revocar la sentencia
que disponía el envío del asunto a otra vía eficaz, al tiempo de fallar el amparo a
favor del accionante, surge de las perspectivas garantistas y el tratamiento de
igualdad que entendemos debió dispensarles esta Alta Corte a los jueces y
empleados desvinculados, más arriba mencionados, que fueron desamparados y
remitidos al contencioso administrativo, a pesar de la excepcional ponderación
negativa que de esa jurisdicción manifiesta esta sede constitucional en esta
coyuntura respecto de que no comporta las condiciones de independencia e
imparcialidad para garantizar los derechos fundamentales cuya protección
reclamaban esos magistrados, urgidos por la incertidumbre del desempleo, que,
por cierto, no es la premura del accionante en este caso concreto. Para entender
la realidad no basta mirarla desde lejos, hay que transitar la enredadera de sus
entresijos.
27. Demás estaría apuntalar que en las ocasiones anteriormente señaladas no se
pensó ni se cuestionó la imparcialidad e integridad de los jueces de la Suprema
Corte de J.cia ni de los P.dentes o jueces de las cortes de apelación que
conocerían de los referidos procesos, aun cuando algunos accionantes
desvinculados expusieron interrogantes al respecto. (V., por ejemplo,
S.a TC/0740/17, página 15)
28. Entre tantas diversas concepciones doctrinarias no podemos obviar la
racionalidad, como consecuencia de las prédicas conductuales que debe aparecer
en todos los operadores jurídicos, como un principio insoslayable que ha de estar
presente en toda decisión jurisdiccional esperada por los destinatarios del
derecho; y cuando así no acontece, aquellos que se tornan escépticos del derecho
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se preguntan ¿por qué en supuestos iguales este tribunal les trata diferente, aun
contrariando sus reiterados precedentes respecto al acto administrativo, e incluso,
con la problemática de los servidores públicos, en tanto a ellos se les discrimina
negativamente?
29. Sobre este particular, nos permitiremos citar algunas sentencias que ilustran
nuestra interrogante. Continuando con el Poder Judicial tenemos, por ejemplo, la
S.a TC/0414/15 del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015),
decisión mediante la cual este tribunal confirmó la sentencia rendida en amparo
que declaró inadmisible la misma por existencia de otra vía eficaz; destacar que
el origen del amparo lo fue el Acta núm. 06/2013 del dieciocho (18) de febrero
de dos mil trece (2013) del Consejo del Poder J.cial que desvinculó a la señora
W.Y.P..M.s de su puesto como Abogada Ayudante en el
Poder Judicial. En efecto, la referida sentencia expuso lo siguiente:
f. Este tribunal considera que al fallar como lo hizo el Tribunal Superior
A.nistrativo ha obrado en cónsone con el estipulado procedimiento
constitucional consagrado en la Ley núm. 137-11, O.ca del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
g. En efecto, resulta un hecho incontrovertido que la decisión que se
objeta resulta ser el Acta núm. 06/2013, del dieciocho (18) de febrero de
dos mil trece (2013), contentiva de la aprobación por el Consejo del
Poder J.cial de la desvinculación de la señora Wilman Y.P.
.
M. de su cargo como abogada ayudante del Tribunal de Tierras,
Departamento Central.
h. De ahí que en sede constitucional se verifica, tal y como se ha juzgado
en casos similares al que nos ocupa, que “el Consejo del Poder J.cial
es un órgano de naturaleza eminentemente administrativa, no
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 106 de 131
jurisdiccional, porque los jueces que lo conforman están limitados a
funciones de carácter administrativo, aun cuando conozcan de acciones
disciplinarias de jueces y demás miembros del Poder Judicial”.
i. Consecuentemente, y en atención al órgano emisor del acta que se
objeta, así como la configuración del acto administrativo de que se trata,
estimamos que las pretensiones de la parte recurrente son ajenas al
instituto del amparo y competen a la jurisdicción contenciosa
administrativa en atribuciones ordinarias, tal y como ha sido juzgado
por la sentencia objeto del presente recurso.
j. De manera que tales intereses pueden ser tutelados de forma efectiva
en sede administrativa o eventualmente por la Jurisdicción Contenciosa-
A.nistrativa, conforme a las disposiciones esbozadas en la Ley núm.
41-08, sobre Función Pública, toda vez que los supuestos de hecho
invocados por el accionante obedecen a alegadas violaciones a
situaciones jurídicas ventiladas dentro del ámbito administrativo que en
principio pueden salvaguardarse a través de los recursos
administrativos, no por la vía constitucional de amparo.
m. De modo que este tribunal constata que la vía más eficaz para
salvaguardar la tutela de los derechos alegados es la vía recursiva
contencioso administrativa y el órgano competente es el Tribunal
Superior Administrativo, porque resulta ser la jurisdicción natural e
idónea para conocer en atribuciones ordinarias ˗˗no así en materia de
amparo˗˗ todo lo relacionado con los diferendos que se suscitan entre
servidores públicos y la administración pública.
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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V. también S.a TC/0343/19 del veintiséis (26) de agosto de dos
mil diecinueve (2019)
30. Por su parte, en la sentencia TC/0157/19 del cuatro (4) de junio de dos mil
diecinueve (2019) se decidió un caso que giraba en torno a una acción de
amparo incoada por la señora I..R.C. contra el Consejo del Poder
J.cial, la Suprema Corte de J.cia y el Dr. M..G., con la finalidad
de que se reintegrara a su puesto de trabajo como secretaria de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.cial de La
Altagracia. En dicha sentencia este Tribunal expuso lo siguiente:
m. El primer aspecto que este tribunal debe responder es la solicitud de
declaratoria de inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial
efectiva, presentada por la Procuraduría General A.nistrativa en el
curso de la acción de amparo de especie.
o. Este tribunal constitucional considera que en el presente caso existe
otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada, la cual se contrae al
recurso contencioso administrativo, es decir, un recurso en contra de los
actos administrativos. Esto así, porque para determinar las cuestiones
planteadas se hacen necesarios procedimientos ordinarios y ajenos al
proceso sumario del amparo.
p. Particularmente, en el presente caso se hace necesario evaluar si el
Acta núm. 22/2017, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete
(2017), mediante la cual se desvinculó a la empleada pública, señora
I..R..C., fue realizado con apego a las leyes que rigen la
materia, es decir, siguiendo el procedimiento administrativo.
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
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t. Como se observa, uno de los elementos tomados en cuenta por el
Tribunal Constitucional para determinar que una vía distinta a la acción
de amparo es eficaz es que el juez que conoce de la misma esté facultado
para dictar medidas cautelares, sí así lo requirieran las circunstancias
del caso. En este sentido, nos encontramos en presencia de una vía
eficaz, la cual permite una protección adecuada de los derechos
invocados.
u. En virtud de las motivaciones anteriores, procede revocar la sentencia
que nos ocupa y declarar inadmisible la acción de amparo, por existir
otra vía eficaz, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley
núm. 137-11, O.ca del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
31. Igualmente, si cambiamos de escenario, es decir, si nos vamos a casos que
no involucren jueces y empleados del Poder J.cial también tenemos la misma
decisión, es decir, justificación de que el recurso contencioso administrativo es
una vía idónea para conocer de los asuntos que impliquen un acto administrativo.
32. Tenemos, por ejemplo, la Sentencia TC/0004/16 del diecinueve (19) de
enero de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual el tribunal confirmó la decisión
tomada por el juez de amparo de declarar inadmisible la acción por existencia de
otra vía eficaz ─el recurso contencioso administrativo─, sobre la base de que lo
que perseguía la accionante es dejar sin efecto el Oficio núm. 3157 emitido por
la Junta Central Electoral de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce
(2014), el cual dejó sin efecto el nombramiento como Oficial del Estado Civil de
Villa Altagracia.
a. La recurrente, señora R. de Jesús, procura la revocación de la
sentencia impugnada, en razón de que la misma declara inadmisible la
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acción de amparo que aquella había impuesto, por estar inconforme con
su suspensión y eventual cancelación como oficial del Estado Civil de
Villa Altagracia. Argumenta que, contrario a lo sostenido por el
Tribunal Superior A.nistrativo, la jurisdicción de amparo es la
jurisdicción ideal para el conocimiento del caso de la especie, pues la
desvinculación de la recurrente se produjo en el marco de la
arbitrariedad y la violación a derechos fundamentales, como el debido
proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad jurídica.
Señala, igualmente, que la oportunidad es propicia para que el Tribunal
Constitucional elabore un criterio respecto a las nociones de
arbitrariedad e ilegalidad manifiestas.
d. Como bien estableció el Tribunal Superior A.nistrativo en la
sentencia impugnada, de conformidad con la Ley núm. 13-07, la vía
contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de
controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante
es la revocación de su desvinculación de su puesto como oficial del
Estado Civil del municipio Villa Altagracia. Lo anterior implica que,
para determinar si procede la revocación del acto de desvinculación del
referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la
recurrente de sus funciones, como oficial del Estado Civil, fue ordenada
de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe
hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior
A.nistrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada
requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios.
e. Como fue también señalado por el Tribunal Superior A.nistrativo,
en el tenor de lo anterior, en la S.a TC/0030/12, del tres (3) de
agosto de dos mil doce (2012), este tribunal constitucional estableció
que: (…) el procedimiento previsto para la acción de amparo es
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sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda
instruirse de manera efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al
juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuándo procede el pago de
impuestos.
f. Es igualmente oportuno señalar que admitir que los conflictos de
índole laboral, ya sean ante entes privados o públicos, puedan ser
conocidos en la jurisdicción de amparo, equivaldría a la
desnaturalización de esta institución y al entorpecimiento de la labor de
los jueces que la conocen, pues poco sentido tendría la utilización de la
vía ordinaria (ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa,
según el caso) si permanece abierta la vía del amparo para los mismos
fines.
g. Finalmente, este tribunal, en coherencia con su doctrina
jurisprudencial, recuerda que, en un caso semejante, estableció por
medio de su S.a TC/0156/13, del doce (12) de septiembre de dos
mil trece (2013), que el Tribunal Superior A.nistrativo tiene facultad
para ordenar medidas urgentes, si fuere necesario, ya que en el artículo
7 de la Ley núm. 13-07, de fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete
(2007), se establece que: El recurrente podrá solicitar, en cualquier
momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso
Tributario y A.nistrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares
sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia
que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso-
tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del
recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de
una de sus salas que designe mediante auto, convocará a las partes a
una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días
siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones,
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debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días, por lo
que la vía ordinaria no implica una dilación innecesaria del proceso ni
la desprotección de los derechos de raigambre constitucional
alegadamente vulnerados.
33. Por su parte, en la S.a TC/0423/19 del nueve (9) de octubre de dos
mil diecinueve (2019) se confirmó la sentencia dictada por el tribunal de amparo,
el cual a su vez determinó que la acción era inadmisible por existencia de otra vía
efectiva, en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11. Dicha acción de amparo
fue interpuesta por la señora Hilibeth Yisset Then contra la Oficina Metropolitana
de Servicios de Autobuses (OMSA) que perseguía el reintegro en su puesto de
trabajo como secretaria en el Departamento de Seguridad Industrial. En efecto, la
sentencia de este Tribunal indicó lo siguiente:
d. De la lectura de la motivación dada por el juez de amparo ha quedado
establecido que este declaró inadmisible la acción de amparo, en el
entendido que el objeto de la misma era un acto administrativo, para
cuyo cuestionamiento el legislador ha instituido el recurso contencioso
administrativo. Respecto de las causales de inadmisión, en el artículo
70.1 de la Ley núm. 137-11 se establece que la admisibilidad de dicha
acción está condicionada a que no “(…) existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado”.
e. Este tribunal constitucional considera que el juez de amparo actuó
correctamente al declarar inadmisible la acción, en razón de que en el
presente caso existe otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada,
como lo es el recurso contencioso administrativo, es decir, un recurso
en contra de los actos administrativos. Esto así, porque para determinar
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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las cuestiones planteadas se hacen necesarios procedimientos
ordinarios y ajenos al proceso sumario del amparo.
f. Particularmente, en el presente caso se hace necesario evaluar si la
Acción de Personal núm. 152961, de veinticuatro (24) de julio de dos mil
dieciocho (2018), emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la
Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), mediante la
cual se le cancela por abandono de trabajo a la señora H.Y.
.
T., fue realizado con apego a las leyes que rigen la materia, es decir,
siguiendo el procedimiento administrativo.
j. Como se observa, uno de los elementos tomados en cuenta por el
Tribunal Constitucional para determinar que una vía distinta a la acción
de amparo es eficaz es que el juez que conoce de la misma esté facultado
para dictar medidas cautelares, sí así lo requirieran las circunstancias
del caso. En este sentido, nos encontramos en presencia de una vía
eficaz, la cual permite una protección adecuada de los derechos
invocados.
34. Un caso más reciente es el decidido mediante la Sentencia TC/0027/21 del
veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la cual la acción de amparo
que dio origen a esta decisión fue interpuesta por el señor T...H...
.
H.z la T. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
D.na, con la finalidad de que se le reintegrara en su puesto de trabajo como
Secretario de Primera Clase de la Embajada de la República D.icana en Chile
alegando suspensión injustificada. El tribunal apoderado de la acción la declaró
inadmisible por existencia de otra vía eficaz, cuestión que fue confirmada
mediante la indicada Sentencia TC/0027/21 en los términos siguientes
20
:
20
V. también S.a TC/0086/20 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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d. De la lectura de la motivación dada por el juez de amparo ha quedado
establecido que este declaró inadmisible la acción de amparo, en el
entendido de que el objeto de la misma era un acto administrativo, para
cuyo cuestionamiento el legislador ha instituido el recurso contencioso
administrativo. Respecto de las causales de inadmisión, en el artículo
70.1 de la Ley 137-11 se establece que la admisibilidad de dicha acción
está condicionada a que no “(…) existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado”.
e. Este Tribunal Constitucional considera que el juez de amparo actuó
correctamente al declarar inadmisible la acción, en razón de que en el
presente caso existe otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada,
como lo es el recurso contencioso administrativo, es decir, un recurso
instituido para ser ejercido en contra de los actos administrativos. Esto
así, porque para determinar las cuestiones planteadas se hacen
necesarios procedimientos ordinarios y ajenos al proceso sumario del
amparo.
f. Particularmente, en el presente caso se hace necesario evaluar si la
suspensión sin disfrute de salario del señor T.H.án H. la
T., certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República D.icana mediante la Comunicación DRRHH-2609-0518,
del 21 de junio de 2018; fue realizada con apego a las leyes que rigen la
materia, es decir, siguiendo el procedimiento administrativo.
35. En este punto, resulta pertinente destacar que los únicos casos en los cuales
el Tribunal Constitucional conocía el fondo de la acción de amparo eran aquellos
que se referían a las fuerzas castrenses; aspecto que comenzó con la S.a
TC/0048/12 del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), es decir, casi desde
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los inicios de este tribunal. Sin embargo, el mismo fue cambiado este mismo año
mediante la Sentencia TC/0235/21 del dieciocho (18) de agosto de dos mil
veintiuno (2021), en el sentido de declarar inadmisible todas las acciones de
amparo que tengan como finalidad la reposición de los miembros de las
instituciones castrenses y de la Policía N.al, sobre la base de que se debe
unificar criterios; esto así, en razón de que en relación a las desvinculaciones
de otros empleados o servidores públicos siempre esta jurisdicción ha
establecido la existencia de otra vía eficaz en virtud del artículo 70.1 de la Ley
37-11.
36. A esta sentencia le prestaremos especial atención, ya que como se podrá
observar, en la misma se aunaron los mayores esfuerzos en justificar el cambio
de precedente en aras de establecer que el recurso contencioso administrativo es
la vía idónea para conocer de dichos conflictos. En efecto, en la referida Sentencia
TC/0235/21 se estableció, entre otros, los siguientes motivos:
11.5. Sin embargo, ese criterio no es cónsono con el adoptado por el
propio Tribunal Constitucional respecto de las litis entre las entidades
del Estado y los demás servidores estatales. El Tribunal siempre ha
juzgado, prácticamente desde sus inicios, que la vía del amparo no es la
más eficaz para conocer las litis entre los órganos estatales y los
servidores públicos. En efecto, así lo decidió como precedente desde su
S.a TC/0279/13, del treinta (30) de diciembre de dos mil trece
(2013), mediante la cual inhabilitó la vía del amparo para conocer los
litigios entre la A.nistración y los servidores públicos.
21
Posteriormente este tribunal fue, incluso, más precisó cuándo, mediante
la S.a TC/0004/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil
dieciséis (2016), juzgó lo siguiente:
21
Negritas nuestras.
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Como bien estableció el Tribunal Superior A.nistrativo en la
sentencia impugnada, de conformidad con la Ley núm. 13-07, la vía
contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de
controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante
es la revocación de su desvinculación de su puesto como oficial del
Estado Civil del municipio Villa Altagracia. Lo anterior implica que,
para determinar si procede la revocación del acto de desvinculación del
referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la
recurrente de sus funciones, como oficial del Estado Civil, fue ordenada
de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe
hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior
A.nistrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada
requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios.
11.6. El Tribunal ha sido firme con el precedente jurisprudencial así
establecido, lo cual se revela en sus más recientes decisiones en este
sentido, como la S.a TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil
veinte (2020). En esta decisión (referida a una litis entre el Ministerio
Público y uno de sus servidores) este órgano juzgó que la jurisdicción
contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, resultaba más
efectiva que el amparo para conocer del caso, ya que cuenta con
mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las
actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos
invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del
referido órgano público.
11.7. Es preciso apuntar que, en realidad, este criterio tiene su
verdadero sustento en el precedente sentado el bien temprana por este
tribunal mediante su S.a TC/0021/2012, del veintiuno (21) de
junio de dos mil doce (2012), en la que el Tribunal Constitucional juzgó,
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al amparo del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, que el
pronunciamiento de la inadmisibilidad de la acción de amparo por el
juez apoderado de su conocimiento “… se encuentra condicionada a la
identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así
como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de
eficacia requeridos por el legislador…”7 . De ello se concluye que la
identificación de esa otra vía y de las razones que la presentan como
idónea conduce a la inadmisibilidad de la referida acción. Este criterio
se consolidó a partir de la S.a TC/0030/12, del tres (3) de agosto
de dos mil doce (2012), en la que, con base, por igual, en el señalado
texto, este órgano declaró la inadmisibilidad de una acción de amparo
intentada por una empresa privada contra un órgano estatal sobre la
base de que “en el ordenamiento jurídico dominicano existe una vía
distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera
efectiva sus pretensiones”.
11.11. Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios
precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como
mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el
amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos
supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y
policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma
naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado
por este órgano colegiado desde la S.a TC/0021/2012 hasta la
S.a TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la
S.a TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por
aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de las acciones de
amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de
cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía
N.al y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base
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de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores
del Estados. El criterio es el consignado por este tribunal en su sentencia
TC/0115/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), en la que
dejó claro, con bastante contundencia y sin ambages, lo que a
continuación transcribimos:
Las decisiones en materia de amparo que remiten a otra vía en atención
a lo dispuesto en el artículo 70.1, encuentran respaldo jurisprudencial
en las múltiples sentencias emitidas por este tribunal, tales como:
TC/0021/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012);
TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0083/12,
del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0156/13, del
doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013); TC/0160/13, del doce
(12) de septiembre de dos mil trece (2013); TC/0182/13, del once (11)
de octubre de dos mil trece (2013); y TC/0017/14, del dieciséis (16) de
enero de dos mil catorce (2014), entre otras.
11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal
Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa
es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo
de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165
de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción,
particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como
con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye
la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos
que surjan entre la A.nistración Pública y sus servidores; normas
completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional
competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de
febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior
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mil veintiuno (2021). Página 118 de 131
A.nistrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013),
sobre los procedimientos administrativos.
11.14. Como se ha indicado precedentemente, el conflicto que ahora
ocupa nuestra atención tiene su origen en la desvinculación de las filas
de la Policía N.al de la señora I.I.C..F.
por la supuesta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones
como cabo de esa institución, hecho que provocó la acción de amparo
de referencia, mediante la cual ella reclama su reintegro y el pago de
los salarios caídos correspondientes al tiempo de esa desvinculación.
Esto significa que la presente controversia jurisdiccional, además de ser
de naturaleza laboral, enfrenta a un particular con una entidad pública,
razón por la cual debe recibir el mismo tratamiento de los casos a que
se refiere esta sentencia unificadora, tomando en consideración que,
dadas esas características, y a la luz de lo establecido por este órgano
constitucional en la citada S.a TC/0023/20, la jurisdicción
contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, resulta más
efectiva para conocer y decidir ese conflicto, “por contar con los
mecanismos y medios adecuados” para evaluar, más correctamente, la
actuación de la Policía N.al frente a la señora C.F.guereo.
11.15. Procede, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad de la
presente acción de amparo. Esta decisión conlleva, como lógico efecto,
que el presente recurso de revisión sea acogido y que, además (sobre la
base del nuevo criterio adoptado por este órgano constitucional), sea
revocada la sentencia impugnada, ya que como venimos de precisar
la vía más efectiva para conocer la presente acción de amparo, como las
de igual naturaleza, es la contencioso administrativa en atribuciones
ordinarias, a la luz de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11.
República D.icana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 119 de 131
37. Como se observa, en la sentencia citada se establece la unificación de
criterio para que a partir de la fecha de su publicación todas las acciones de
amparo que persigan reincorporación a puestos de trabajo o rangos de
organismos del Estados, sean declaradas inadmisibles para que no exista
disparidad, por tratarse de que todas atañen a trabajadores que prestan su
servicio al Estado dominicano y en ese contexto deben recibir el mismo
tratamiento. Igualmente, el Tribunal Constitucional justifica el cambio de
precedente ─para que en lo adelante se declare inadmisible la acción de amparo
por existir otra vía eficaz para la solución del conflicto─, sobre la base
─precisamente─ de la eficacia que presenta el recurso contencioso
administrativo atendiendo a lo establecido en el artículo 70.1 de la indicada Ley
137-11.
38. Un punto que llama la atención entre la indicada S.a TC/0235/21 y
la sentencia que nos ocupa, lo es el hecho de que en el presente caso la mayoría
del Tribunal Constitucional no está preocupado por la divergencia de criterios
que justificaron el cambio de precedente, todo lo contrario, en la presente
decisión se justifica sobre manera la postura de que la otra vía ─recurso
contencioso administrativo y los recursos que procedan contra dicha decisión─
no resultan idóneos para el caso; es decir, que con la misma estamos creando
otra discrepancia de criterios.
39. Con todo el respeto que me merece el criterio mayoritario de mis
compañeros me compele destacar que este tribunal obvie su preocupación por
la divergencia de criterios y opte por fallar diferente no solo en relación a los
casos que involucran jueces y miembros del P..J.al, sino también en todos
los precedentes en los cuales se encuentra involucrado un acto administrativo o
una problemática de servidores públicos.
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 120 de 131
40. A pesar de que nuestro voto disidente se centra primeramente en que el
Tribunal Constitucional debió mantener su precedente de declarar inadmisible
por existencia de otra vía eficaz, en virtud del artículo 70.1 de la referida Ley
núm. 137-11 y atendiendo, además, a todos los precedentes vinculados y
explicados anteriormente; no podemos dejar de realizar algunas consideraciones
en relación a algunos de los fundamentos de fondo de la presente sentencia,
particularmente, sobre las motivaciones siguientes:
ss) En lo referente a la facultad del Pleno de la Suprema Corte de J.cia
de disponer el traslado de los jueces que conforman esa Alta Corte de una
sala a otra, debemos precisar que al respecto el legislador solo ha
señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91 O.ca de la
Suprema Corte de J.cia, modificada por la Ley núm. 156-97, lo
referente a la atribución de nombrar a los jueces que constituirán y
presidirán a propuesta de su presidente- las salas que conforman esa
Alta Corte, no existiendo ninguna disposición legal que prescriba la
atribución a favor del P. de decidir lo relativo al movimiento de jueces
con posteridad a sus designaciones.
tt) En efecto, los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91 O.ca de la
Suprema Corte de J.cia, modificada por la Ley núm. 156-97, señalan
que:
Art. 4.- Cada Cámara estará compuesta por cinco (5) jueces, nombrados
por el pleno de la Suprema Corte de J.cia, a propuesta del presidente
de esta última.
Art. 5.- Al elegir los jueces de cada Cámara, el pleno de la Suprema Corte
de J.cia, a propuesta de su presidente, dispondrá cuál de ellos ocupará
la P.dencia de la misma. (…)
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Expediente núm. TC-05-2021-0091, relativo a los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo incoados por:
1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
0030-03-2021-SSEN-00121 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior A.nistrativo el cinco (05) de abril de dos
mil veintiuno (2021). Página 121 de 131
uu) Así las cosas, si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
conforme lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91 Orgánica
de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, tiene
la facultad de establecer cuáles son los jueces que conformarán las
diferentes salas, tal atribución solo ha sido conferida para el caso en que
sea realizada una nueva conformación de esa Alta Corte, no habiéndole
otorgado el legislador facultad expresa de proceder a la transformación
de esa composición una vez esta ha sido decidida y realizada; pues resulta
evidente que el principio de inamovilidad de los jueces parte del elemento
fáctico de que el juez cuyo traslado es ordenado, ya se encuentra
designado en sus funciones. En ese sentido, la cuestión de inamovilidad,
tanto a nivel semántico como práctico, no ocurre al inicio de la función o
al momento de la designación, sino que se retrotrae al nombramiento
original, bajo el supuesto lógico de que el traslado sólo puede ocurrir
respecto de quien ya se encuentra establecido en una posición.
ccc) La decisión de traslado adoptada por el P. de la Suprema Corte
de J.cia, impugnada por el magistrado Moisés Alfredo Ferrer Landrón
mediante la presente acción constitucional de amparo, discrepa del
precedente trazado previamente por ese mismo P., cuando en ocasión
de la sustitución de la magistrada Dulce M.R. como jueza
representante de la Suprema Corte de J.cia por ante el Consejo del
Poder Judicial, por parte del magistrado Víctor José Castellanos, la
primera ocupó la vacante dejada por el juez C. en la Primera
Sala de la Suprema Corte de J.cia. En dicha ocasión, en consonancia
con el criterio de este Tribunal Constitucional, la sustitución de un juez
miembro de la Suprema Corte de J.cia por otro de los jueces ante el
Consejo del Poder J.cial no supuso una “reestructuración” ni un nuevo
proceso de nombramiento de los demás jueces miembros por ante otra de
las salas. No implica este criterio que, ante una solicitud o el acuerdo de
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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los jueces objeto del traslado, dicha facultad no pueda ser legítimamente
ejercida por el P. de la Suprema Corte de Justicia en cualquier
momento de su desempeño jurisdiccional.
ddd) Por tanto, el traslado de jueces de una Sala a otra por parte del P.
de la Suprema Corte de Justicia sin su consentimiento, constituye una
actuación arbitraria “y de movilidad judicial” que tipifica la existencia de
una vía de hecho administrativa adoptada por su P., -la que se
configura porque uno de los jueces trasladados se haya opuesto a esa
nueva recomposición- toda vez que la misma se traduce en una actuación
administrativa que ha sido realizada sin contar con la habilitación legal
procesal y garantista necesarias para adoptarla, por lo que tal medida
violenta la garantía de inamovilidad de los jueces de cara a su función
judicial, la cual se desprende del principio de independencia del Poder
J.cial prescrito en el artículo 151 de la Constitución.
eee) Así mismo, resaltamos que según los principios de juridicidad y de
vinculación positiva, impuestos a la administración pública producto del
principio de legalidad administrativa lo cual incluye las actuaciones
realizadas por el P. de la Suprema Corte de J.cia en sus funciones
administrativas- todos los órganos del Estado deben actuar acorde a lo
establecido por la Constitución y las leyes.
fff) De ahí que las competencias de los órganos del Estado que realizan
funciones administrativas deben estar expresamente establecidas por la
Constitución o por las leyes, por lo que las actuaciones efectuadas fuera
de esos límites son consideradas como realizadas en excesos de
competencia, así como -según sea el caso- sin sustento o fundamento
jurídico, estando estas afectadas de nulidad insubsanable, que no deben ni
pueden ser convalidadas por las jurisdicciones competentes, incluyendo al
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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mil veintiuno (2021). Página 123 de 131
Tribunal Constitucional (principio de inconvalidabilidad. Artículo 7.7 de
la Ley núm. 137-11).
ggg) En ese orden, cualquier acto emitido por un órgano estatal en el
ejercicio sus funciones administrativas, efectuado fuera de las
competencias expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico,
deberán ser declarados nulos por falta de la habilitación normativa
necesaria.
hhh) A propósito de lo antes prescrito este Órgano de J.cia
Constitucional especializada es de postura de que al no poseer el P.
de la Suprema Corte de Justicia -conforme lo prescrito en nuestro
ordenamiento jurídico y Constitucional- la facultad de trasladar a los
jueces una vez estos han sido nombrados en sus respectivas salas, la
recomposición de salas o traslados a lo interno de esa Alta Corte solo
podrá darse cuando se cuente con el consentimiento expreso del o de los
magistrados a los cuales se pretenda trasladar a otras salas.
iii) En ese sentido, en los casos en que surja una vacante en la
conformación del P. de la Suprema Corte de J.cia, por haber sido
uno de los magistrados electo como miembro del Consejo del Poder
J.cial, para representar en dicho órgano al conglomerado de jueces del
indicado P., dicha vacante deberá ser ocupada de manera natural por
el propio magistrado saliente del Consejo, o en su defecto, en el caso de
que ese magistrado pase a condición de retiro o por cualquier
circunstancia ocurra una vacante a lo interno de esa Alta Corte del Poder
J.cial, la persona que sea nombrada por el Consejo N.al de la
Magistratura, es quien deberá ocupar esa posición, a fin de preservar el
derecho de inamovilidad que detentan sus pares, y de no perturbar el valor
constitucional de independencia judicial, el cual tiene supremacía sobre
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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otro valor de gestión o administración; salvo que de manera voluntaria,
el juez miembro que se recomiende trasladar así lo consienta.
41. Como se observa de la lectura de las motivaciones anteriores, la mayoría del
Tribunal Constitucional incurre en contradicción, ya que en los párrafos
señalados indican, por una parte, que el P. de la Suprema Corte de Justicia no
tiene competencia para realizar cambios en las Salas de dicho órgano luego de
realizada la primera composición, incluso a pena de nulidad de la decisión por
falta de habilitación normativa; mientras que, por otra parte, señalan que “no
implica este criterio que, ante una solicitud o el acuerdo de los jueces objeto del
traslado, dicha facultad no pueda ser legítimamente ejercida por el P. de la
Suprema Corte de J.cia en cualquier momento de su desempeño
jurisdiccional”.
42. Sin embargo, el aspecto que pretendemos relievar de las motivaciones arriba
indicadas no es la contradicción citada, sino el hecho de que mediante la presente
sentencia se están agregando presupuestos y requisitos a la norma vinculada al
caso; es decir, que mediante una acción de amparo se está supliendo una ─según
la mayoría─ omisión legislativa, cuestión contraria a los precedentes y doctrina
de este Tribunal Constitucional.
43. Para ilustrar lo anterior, debemos, en primer lugar, mencionar la posición
del tribunal en relación a las excepciones de inconstitucionalidad, la cual se
circunscribe a considerar que el Tribunal Constitucional no es competente para
conocer de dichas excepciones por estar reservadas a los tribunales del Poder
J.cial. En efecto, en la S.a TC/0177/14 del trece (13) de agosto de dos
mil catorce (2014) se estableció lo siguiente:
Si el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la solicitud del
recurrente respecto a una nueva interpretación de los literales a) y b)
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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mil veintiuno (2021). Página 125 de 131
del artículo 44 de la Ley núm. 176-07, de manera incidental, en el marco
de este recurso de revisión, estaría ejerciendo un control difuso de
constitucionalidad, el cual está reservado para los jueces del Poder
judicial, de conformidad con el artículo 51[1] de la Ley núm. 137-11”,
(C.o reiterado en las Sentencias TC/0670/16 del catorce (14) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016); TC/0573/18 del diez (10) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018); TC/0270/19 del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve
(2019), entre otros)
44. En el presente caso, la parte no planteó una excepción de
inconstitucionalidad, sin embargo, eso no evitó que ─contrario al criterio citado─
este tribunal tomara la decisión y sustentara en la forma que lo hizo; nos referimos
al hecho de que en la presente sentencia no se está solo interpretando la norma,
sino que, más bien, este Tribunal Constitucional suple una pretendida omisión
legislativa, cuestión ajena al amparo y más propia de una acción de
inconstitucionalidad y su correspondiente tipología de sentencias,
específicamente, una sentencia interpretativa aditiva.
45. Lo anterior lo exponemos, en razón de que atendiendo a la motivación de la
presente sentencia se le ha añadido a los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91
22
no solo la facultad, competencia o habilitación al P.o de la Suprema Corte de
22
Vale la pena citar lo contemplado en la motivación ss) de la presente sentencia:
ss) En lo referente a la facultad del P. de la Suprema Corte de J.cia de disponer el traslado de los jueces que
conforman esa Alta Corte de una sala a otra, debemos precisar que al respecto el legislador solo ha señalado en los
artículos 4 y 5 de la Ley núm. 25-91 O.ca de la Suprema Corte de J.cia, modificada por la Ley nú m. 156-97, lo
referente a la atribución d e nombrar a los jueces que constituirán y presidirán a propuesta de su p residente- las salas
que conforman esa Alta Corte, no existiendo ninguna disposición lega l que prescriba la atribución a fa vor del P. de
decidir lo relativo al movimiento de jueces con posteridad a sus designaciones.
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1) el magistrado M.A.F.L.; y, 2) el P. de la Suprema Corte de J.cia; contra la S.a núm.
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J.cia de poder realizar movimientos entre las salas
23
, sino también los
requisitos para ello, particularmente, la necesidad de consentimiento; aspecto que
lo realiza en los términos siguientes: “la facultad de trasladar jueces una vez han
sido nombrados en sus respectivas salas, la recomposición de salas o traslados
a lo interno de esa Alta Corte solo podrá darse cuando se cuente con el
consentimiento expreso del o de los magistrados a los cuales se pretenda
trasladar a otras salas”.
46. En palabras más llanas, consideramos que para dar solución al presente caso
el Tribunal Constitucional no solo se apartó de su criterio ─el cual explicamos
anteriormente─, sino que, además, se auto habilitó para rebasar su competencia
interpretativa e internarse en la esfera del legislador; esto así, porque otorgó una
facultad que ─según la mayoría─ no tiene el P. de la Suprema Corte de
J.cia, a la vez que impuso los requisitos para la realización de tal prerrogativa.
47. Sin embargo, uno de los mayores desaciertos de que adolece la presente
sentencia es lo que se establece en el párrafo que trascribimos a continuación:
iii) En ese sentido, en los casos en que surja una vacante en la
conformación del P. de la Suprema Corte de J.cia, por haber
sido uno de los magistrados electo como miembro del Consejo del Poder
J.cial, para representar en dicho órgano al conglomerado de jueces
del indicado P., dicha vacante deberá ser ocupada de manera
natural por el propio magistrado saliente del Consejo, o en su defecto,
en el caso de que ese magistrado pase a condición de retiro o por
cualquier circunstancia ocurra una vacante a lo interno de esa Alta
Corte del Poder J.cial, la persona que sea nombrada por el Consejo
23
Recordemos, en este punto, que según la presente sentencia el P. o de la Suprema Corte de J.cia no tiene dicha
facultad.
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mil veintiuno (2021). Página 127 de 131
N.al de la Magistratura, es quien deberá ocupar esa posición, a
fin de preservar el derecho de inamovilidad que detentan sus pares, y de
no perturbar el valor constitucional de independencia judicial, el cual
tiene supremacía sobre otro valor de gestión o administración; salvo que
de manera voluntaria, el juez miembro que se recomiende trasladar así
lo consienta.
24
48. Como se observa de la lectura del párrafo anterior, en la presente sentencia
la mayoría de este Tribunal Constitucional no solo está interpretando la norma y
supliendo una pretendida omisión legislativa ajena al amparo y más propia de una
acción de inconstitucionalidad y su correspondiente tipología de sentencias
─como explicamos arriba─, sino que, además, le impone tanto al Pleno de la
Suprema Corte de J.cia ─como parte accionada─ como al Consejo N.al
de la Magistratura ─que no participó de ninguna manera en el presente caso─ la
forma en que debe o no llenar las vacantes que surjan dentro de la Suprema Corte
de J.cia como órgano superior de todos los organismos judiciales.
49. En este punto, llama la atención no tan solo la forma de referirse a aspectos
que no le han sido planteados ─como las posibles nuevas vacantes─ y en asuntos
que pertenecen a la esfera del legislador, sino que, además, en el párrafo citado
no se tomó en cuenta la tan anhelada especialización que, incluso, se menciona
en la presente sentencia. En efecto, en el párrafo ff) y jj) del numeral 13 de la
sentencia se vislumbra una mezcla entre el principio de independencia con el de
especialización, en los términos siguientes:
ff) En este punto cabe resaltar que la existencia de la garantía de
inamovilidad de los jueces no solo va relacionada con el principio de
independencia judicial, sino que, por demás, encuentra su sustento en el
principio del juez natural en lo referente a la previsibilidad que debe
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Negritas nuestras.
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tener toda persona de que sus controversias serán juzgadas y decididas
por un magistrado especializado predeterminado, lo cual debe ser
entendido como uno de los elementos esenciales del debido proceso y el
acceso a la administración de justicia.
jj) En ese orden, según lo expresado en esa decisión el nombramiento de
un magistrado federal en la Argentina no entraña una autorización para
que este ejerza funciones judiciales en diversas materias, grados o
competencias, sino para ejercer una función y cargo jurisdiccional
concreto, atendiendo al especialismo y principio de inamovilidad.
25
50. Al conjugar los criterios vertidos por este colegiado en los numerales 47 y
49 de su decisión, en alusión directa al párrafo iii) del primero, donde se reseña
que “…en los casos en que surja una vacante en la conformación del P.
de la Suprema Corte de J.cia, por haber sido uno de los magistrados electo
como miembro del Consejo del Poder J.cial, para representar en dicho
órgano al conglomerado de jueces del indicado P., dicha vacante deberá
ser ocupada de manera natural por el propio magistrado saliente del
Consejo…”. Adviértase que en esta circunstancia al tribunal le resulta
indiferente el asunto de la especialidad, y aunque la asume como argumento
ponderativo para justificar la inamovilidad del accionante, no se detiene en
reparar si la especialidad jurídica del magistrado saliente del Consejo del Poder
J.cial tendría que ser la misma que ostentara el magistrado electo para ese
órgano, por lo que eventualmente, en base a lo constitucionalmente juzgado,
esta indefinición podría convertirse en un obstáculo para el desarrollo normal
de las actividades jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia.
51. En ese mismo contexto, debemos reseñar que al establecer esta corporación,
en el numeral 47, acápite iii), de su sentencia que: “…o en su defecto, en el caso
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Negritas nuestras.
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de que ese magistrado pase a condición de retiro o por cualquier circunstancia
ocurra una vacante a lo interno de esa Alta Corte del Poder J.cial, la
persona que sea nombrada por el Consejo N.al de la Magistratura, es
quien deberá ocupar esa posición”. Implica, en principio, que el Consejo
N.al de la Magistratura, pudiera ver limitada su competencia por cuanto
estaría forzado a elegir entre los postulantes a llenar la vacante producida en esa
Alta Corte al que ostente la misma especialidad del saliente, en tal escenario,
llamaría poderosamente la atención que este tribunal en un recurso de revisión
constitucional de amparo algo que es propio de una acción directa de
inconstitucionalidad por omisión- imponga condiciones que la ley orgánica del
Consejo N.al de la Magistratura no prevé como requisito para los
profesionales del derecho que aspiran a ocupar una posición en la Suprema Corte
de J.cia.
52. Por otra parte, queremos llamar la atención en otro punto, particularmente,
el hecho de que en la sentencia se establece que al tener el principio de
independencia judicial prescrito en el artículo 151 de la Constitución una
configuración legal, las decisiones que estén relacionadas al traslado de los
jueces deben ser adoptadas observando las reglamentaciones y condiciones
estrictamente impuestas por el legislador para ello, de ahí que las medidas que
al respecto sean tomadas sin observar las prescripciones establecidas en la ley
habilitante se consideran violatorias al referido principio, en especial a la
garantía de la inamovilidad de los jueces que se desprende del mismo”. Sin
embargo, atendiendo a las demás motivaciones de la sentencia, consideramos que
mediante la misma ya se le están imponiendo obligaciones a la ley que pueda
surgir, particularmente, la imposibilidad de traslados en ausencia de
consentimiento; aún en casos muy excepcionales, atendiendo, por ejemplo, a la
especialización o cualquier otro parámetro urgente que surja en la práctica o
ejercicio de ese órgano superior que la mayoría de este Tribunal Constitucional
no conozca o haya tomado en cuenta para solución del caso que nos ocupa.
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53. En este sentido, lo que queremos destacar aquí es que si ya el Tribunal
Constitucional decidió no declarar inadmisible atendiendo a la existencia de otra
vía eficaz y, en consecuencia, conocer sobre el fondo de la presente acción de
amparo; pues la decisión y fundamentos de la sentencia debieron girar
únicamente en torno al caso en cuestión, sin abordar ni crear casos hipotéticos, en
razón de la correspondiente problemática que pueda crear o generar, máxime en
la alegada ausencia de una norma jurídica específica para el caso.
Conclusión
En virtud de las motivaciones anteriores, entendemos que en el presente caso
se debió rechazar el recurso de revisión y, en consecuencia, confirmar la
sentencia recurrida, ya que el juez de amparo falló correctamente al declarar
inadmisible la acción de amparo por existir otra vía efectiva, como lo es el
recurso contencioso administrativo.
No obstante, consideramos que se debió continuar con los precedentes
reiterados de este colegiado, manteniendo así la concordancia de criterios y
evitar inferencias que alienten tesis de que en el caso ocurrente esta Alta Corte
desbordó el juicio de constitucionalidad en sus ponderaciones, obviando que es
un órgano extra poder, dotado solamente de un carácter interpretativo, sin
contar con la habilitación legítima para asumir competencias propias de otros
poderes del Estado. Sin embargo, la decisión en sí no constituye óbice para
valorar positivamente el comportamiento salomónico que ha tenido este
tribunal al cumplir con su rol de garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales,
evitando conflictos con otros órganos estatales, a los cuales les ha dispensado
un trato deferente en el transcurso de su ejercicio.
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Firmado: J.A.V.G., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del P. celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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1 temas prácticos
  • Sentencia Nº TC/0515/23 de Tribunal Constitucional, 17-08-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 17 Agosto 2023
    ...calidad de las personas y la división del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura.15 11.1.22. En su Sentencia TC/0364/21, el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la garantía de la inamovilidad de los jueces estableció …ff. En este punto cabe resaltar que......
1 sentencias
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