Sentencia Nº TC/0374/22 de Tribunal Constitucional, 11-11-2022

Número de sentenciaTC/0374/22
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteTC-05-2019-0071
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo del veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 29
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0374/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0071, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por M..L.
.
R.J. contra la Sentencia núm.
549-2019-SSENT-0074, dictada por
la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del J.o de Primera
Instancia del Distrito Judicial de la
Provincia Santo Domingo del
veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M..R..G., presidente; R..D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L.B..M., M.U.
.
B..V., J..P..C..K., D..G., M..d.
.
C.S. de Cabrera, M.V..M. y J.A.V.
.
G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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Expediente núm. TC-05-2019-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo del veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 29
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala
de la Cámara civil y Comercial del J.o de Primera instancia del Distrito
Judicial de la Provincia Santo Domingo, el veintiocho (28) de febrero de dos
mil diecinueve (2019). Mediante dicha decisión fue declarada inadmisible la
acción de amparo incoada por la señora M..L.R.J., su dispositivo,
copiado textualmente, es el siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible la presente acción de amparo, incoada
por la señora MARÍA LUZ ROLCHI JORGE, mediante la instancia
deposita en 20 (sic) de diciembre del 2018, contra los señores D.
.
E..C..M., M..P..S..Y.
.
L.J. (procurador fiscal adjunto, de asuntos civiles y
ejecuciones de la provincia sano domingo), por existir otras vías
judiciales abiertas que permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental incoado, y por los motivos
anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas.
No consta en el expediente notificación a la parte recurrente, no obstante, dicha
sentencia fue notificada a los señores D.E.C..M., M.
.
.
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M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 3 de 29
P.S. y L.J. mediante Acto núm. 40/2019, del cuatro (4)
de marzo de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, M..L..R..J., interpuso recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo contra la indicada sentencia, mediante
instancia depositada el cinco (5) de marzo del año dos mil diecinueve (2019),
remitida a este tribunal el primero (1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019).
El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
Los fundamentos dados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, son los
siguientes:
(…) Que antes de examinar el fondo, este Tribunal entiende de lugar,
ponderar la excepción de incompetencia agenciado por la parte
accionada, a saber: "Que se rechace la acción de amparo por ser
inadmisible y carecer de objeto, en virtud de los que estable artículo
1372011 y artículo 70. 1"; A lo que se opuso la parte accionante, al
establecer: Que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de
base legal, toda vez que este proceso debe ir por otra vía, según el
artículo 137-201 1 y artículo 70.1 que se declare inadmisible la
presente acción de amparo.
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Que el artículo 03 de la ley 834 del año 1978 cita así: "Si se pretende
que la jurisdicción apoderado es incompetente, la parte que promueva
esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer
conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea
llevado.
Que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene un
tribunal para conocer sobre a su consideración, clasificándose esta en
competencia de atribución, que se la materia exclusiva que es indicada
por la ley para cada tribunal, la cual es de orden público, y la
competencia en razón del territorio que es la demarcación territorial
que define a un juzgador.
Que lo perseguido por la parte accionante en la acción de que se trata
es: a.- Que se ordene el desalojo de cualquier persona que se encuentre
ocupando el inmueble objeto de controversia; b.- Que se ordene la
entrega del inmueble a la señora M.L.R..J.; c.- Que se
ordene el pago de RD$50,000.00 como pago de astreinte; esto bajo la
ideología de que la misma es la titular del bien objeto de controversia.
Que la acción de amparo está abierto a favor de toda persona contra
todos los actos que violen los derechos fundamentales establecidos en
la constitución, sin embargo la Suprema Corte de Justicia, mediante
sentencia de fecha 24 de febrero del 1999, No. 9; B.J. febrero 1999, en
su atendido No. 6 "El recurso de amparo como mecanismo protector
de libertad individual en sus diversos aspectos no debe ser excluido
como remedio procesal específico para solucionar situaciones creadas,
investidas de funciones J. ya que, al expresar el Art. 25.1 de la
Convención, que el recurso de amparo está abierto a favor de toda
persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales "Aun
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cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el
ejercicio de sus funciones oficiales", evidentemente incluye entre éstas
a las funciones judiciales; Que también es cierto que es posible en
cambio, que los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la
vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros magistrados en el
ejercicio de la competencia que le atribuye la ley, sin que produzca la
anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial, por lo
que tal vía queda abierta contra todo acto u omisión de las pretensiones
de los particulares o de los órganos o agentes de la administración
pública incluido la omisión o el acto administrativo no poder judicial,
si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción, o alteración a un
derecho constitucionalmente protegido"
Que el artículo 65 de la ley 137-11 cita así: "La acción de amparo será
admisible contra acto omisión de una autoridad pública o de cualquier
particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los
derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data…
Que artículo 70 de la Ley 137-1 1 Orgánica que crea el Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece:
"Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo,
luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los
siguientes cases: l) Cuando existan otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado; 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro
de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
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fundamental; 3)Cuando la petición de amparo resulte notoriamente
improcedente’’
Que este Tribunal ha tenido a bien ponderar las conclusiones tanto in
voce como la establecida en la acción de amparo, en el cual la parte
accionante está solicitando el desalojo de cualquier persona que se
encuentre ocupando el inmueble objeto de controversia, por motivo de
que fue sacada del lugar que ocupaba con su familia de forma
arbitraria, estableciendo que se le han violentados varios derechos
entre ellos el derecho a la vivienda. Que al hilo de lo externado y
razonando sobre la base de los hechos y las pruebas sometidas al
escrutinio del Tribunal valorándolas en su justa dimensión, entrando
en cuestiones que versan sobre la regularidad de los hechos, somos del
criterio que la naturaleza del asunto se fundamenta en una litis de
derecho registrado, a fin de sustentar la titularidad del inmueble...
Que ante esta situación hemos podido llegar a la conclusión, de -que si
bien es cierto que el juez de amparo debe velar por el fiel cumplimiento
de las garantías y cautela constitucionales y de la protección de
cualquier derecho que pueda verse afectado, como son los derechos
invocados, el recurso de amparo protege no solamente los derechos
reconocidos expresamente, sino también los que son de manera
implícita reconocidos por la constitución a las personas como tales,
tanto en la esfera del derecho privado como de derecho público;
también es cierto que la misma constitución y las leyes de la República
contemplan procedimiento a los fines de que se le de ejecución a lo
reglado. Los jueces de amparo no pueden ser utilizado cada vez que las
partes requieran, máximo cuando existen otras vías de -derecho
judicial a fin de que no se vulneren los derechos de que son poseedores.
Que en el caso de la especie y que nos ocupa esta jueza de amparo
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estima que la parte accionante no ha o con pruebas fehacientes la
conculcación de los derechos reclamados, además criterio que para la
solución de este conflicto existen otras vías abiertas que manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado,
realizando las acciones idóneas por ante las autoridades competentes;
todo esto conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley 137-11…
por los motivos expuestos el accionante tiene abiertas otras vías
judiciales a los fines de obtener una efectiva tutela del derecho de
propiedad que alega, ya que todo juez del orden judicial debe velar por
la protección efectiva de los derechos constitucionales reconocidos;
que siendo así las cosas procede acoger la petición del accionado sobre
la declaratoria de inadmisibilidad en virtud del artículo 70 de la Ley
137-1 1, establece: "Causas de inadmisibilidad: El juez apoderado de
la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. Y
cuando resulte notoriamente improcedente
Que habiendo acogido la inadmisibilidad plantada, este Tribunal no ha
de ponderar los demás planteamientos argüidos por las partes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La recurrente, M.L.R..J., mediante instancia depositada el cinco
(5) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), expone lo siguiente:
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‘’ (…) ATENDIDO: a que la demanda de amparo de que se trata, tuvo
su origen en un desalojo efectuado por los señores D..E.
.
C..Y..D..M..P.S. con la Orden de la
fuerza pública expedida por la Procuradora Fiscal Adjunta LIC.
L.J. y su titular MILCIADES GUZMAN LEONARDO,
contra la S.M..L..R.J., de la vivienda de la
cual se trata y quien hace 19 años la había comprado, demostrado esto
con documentos público en que aparece su nombre, de la época y
testigos, y de dicha vivienda ni de ningún otro concepto la desalojada
y/o adquiriente no tenía obligaciones materiales con nadie y que su falta
solo radicó en no haberla transferido y no puede esa falta rebatarle
todo lo que materialmente en la vida a podido adquirir, máxime cuando
tenía y tiene en su poder el título de propiedad que ha de ser transferido,
y el debido contrato de venta de inmueble en cuestionamiento (…)’’
ATENDIDO: A qué así mismo, D..E..C.
.
M.Y.D..M.S..S. en fecha 13 del mes
de Diciembre del año 2018 aprovechando la ausencia momentánea de
la propietaria de la vivienda que nos ocupa y acompañado de fuerzas
militares, policías y civiles armados, no obstante los impedimentos
expresados antes, ejecutan el citado desalojo; así, no hay duda que el
mismo fue ilegal, A., temerario, con Abuso de poder y visto lo
cual materializado, lesionaron la Seguridad Jurídica del Estado y los
derechos fundamentales de la desalojada hoy demandante en A.,
derechos Fundamentales consagrados en los artículos 38, 44, 51, 59 de
la Constitución de la República, y así grave resultaron lesionados las
garantías de los derechos Fundamentales y las Reglas del Debido
Proceso consagrados en la misma constitución en los artículos 68 y 69
al no respetar las reglas del debido proceso en las instancias J.
que son llevadas a cabo; y no solamente por las razones
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precedentemente se ha expresado, sino también por las razones
siguientes: al cotejar la fecha 13-11-2018 del acto proceso Verbal de
Desalojo No. 26-A del N.o Público mencionado, con la fecha 16-
11-2018 del acto de Alguacil No. 325/2018 del Ministerial
FRANCISCO PEÑA MIRELI, mediante el cual es citada la demandante
por ante la fiscalía por querella interpuesta en su contra, se observa
que dicho último documento es de fecha 16 de Noviembre del año 2018,
el Ministerial dice se trasladó al domicilio Apartamento 201, del
Edificio A, Residencial Maleni - 1, Urbanización Nuevo Renacer, del
Municipio Santo Domingo Este, y allí habló con M.L.R..L.
.
J. quien le dijo ser su persona; en buena gica del derecho,
queda determinado que: si el 16-11-2018 la desalojada se encontraba
en la vivienda, entonces el ACTO NO. 26-A PROCESO VERBAL DE
DESALOJO es falso en su fecha porque de haber sido desalojada en
fecha 13 de Noviembre, no cabe la posibilidad de que el 16 de
Noviembre del mismo año estuviera en el mismo domicilio donde la
encontró el Ministerial, en tal virtud queda determinado que dicho 26-
A es falso en su fecha y esa irregularidad es de fondo y agrava el
derecho a la defensa, lo que obliga pronunciar su nulidad y no puede
en otra instancia porque se puede alegar en todo estado de causa según
la ley 834-7 (…) El ministerial ELADIO MORENO GUERRERO
indicado por el N.o Público en su actuación, no tiene competencia
territorial en la Provincia Santo Domingo y no se observa en la
Sentencia civil indicada, que la misma en su dispositivo tuviera Alguacil
comisionado para N.; pero que también la demandante por
intermedio de su abogado, se trasladó a la jurisdicción de Monte Plata
y contactó al Ministerial ELADIO MORENO GUERRERO y este
informó y CERTIFICO que no tiene nada que ver con la notificación de
la sentencia 3342/2010 referida, que en su protocolo si cierto es existe
tal acto, el mismo no se trata del Inmueble indicado y la Notificación
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fue dada cuyo nombre es NIEVE OLMOS, en Monte Plata y no trata del
Inmueble en cuestión; pero que además, expresa que no tiene
Jurisdicción territorial para la Provincia de Santo Domingo (véase el
acto 021/2019 CERTIFICACIÓN NEGATIVA DEL ACTO DE
ALGUACIL NO. 335/2017, ACTO 021/2019 instrumentado por el
Ministerial ELADIO MORENO GUERRERO; de modo que el acto
PROCESO VERBAL DE DESALOJO NO. 26-A determina que fue
redactado para hacer daño a la desalojada se revierte contra los
ejecutores del desalojo porque así en su contenido resulta falso y así
debe ser pronunciado sin la necesidad de recurrir a otra instancia ni a
la inscripción en falsedad porque la irregularidad resulta de fondo, no
puede ser subsanada y para ello no necesita la invocación de agravio
ni petición de parte, y esta nulidad arrastra todos los actos del
procedimientos del embargo y anula la sentencia de adjudicación; EN
OTRO ORDEN, el acto 26.A PROCESO VERBAL DE DESALOJO es
nulo también, porque una C.ón de fecha el día 19 del mes de
Enero del año 2019, emitida por el Consejo del Poder Judicial, expresa
que el LIC. E..T. ROSARIO fue designado para ejercer
sus funciones de N.o para el D.N., dicho acto 264 expresa que este
N.o Público tiene su oficina ubicada en la calle K. suit 207
del D.N.; al observar el encabezamiento de dicho acto, vemos que el
mismo fue redactado en el Municipio Santo Domingo Este; si bien es
cierto que este N. tiene prorrogación para trasladarse a los
Municipio del Gran Santo Domingo y así puede hacer comprobaciones
y Ejecuciones de su exclusividad, no puede redactar sus actos fuera de
su ámbito de competencia territorial que en este caso, fuera del
municipio donde haya elegido la instalación de su oficina y este por el
mismo acto se comprueba que ha elegido el D. N.; en tal virtud, este
N.o Público en el ACTO 26-A transgrede las disposiciones
contenidas en el artículo 19 de la ley 140-15 del N.ado, por cuanto
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que el acto no se refiere a la demarcación geográfica donde fue
nombrado el N.o supuestamente actuante; artículo 28, Numeral 2 y
5, de la misma ley, por cuanto a que el lugar donde fue redactado el
acto escapando el ámbito de la Jurisdicción donde fue designado según
C.ón expedida por el poder Judicial y según domicilio que ha
elegido dicho notario comprobable por el mismo acto; el artículo 58,
numeral 2, 5, de la misma ley, por cuanto que las transgresiones
determinadas entrañan la nulidad del acto, y la redacción del mismo
siendo un inmueble entrañó al ámbito de su competencia o por Io menos
el encabezamiento no se refirió a su lugar de nombramiento o que por
la circunstancia ha elegido; el Articulo 60, numeral I y 5 de la misma,
por cuanto que el DR. M..S..S. dijo en
audiencia de fecha 20-02-2019 que reconoce las irregularidades que
contiene el acto y que él es el único es responsable de la redacción del
mismo; sin embargo, el N.o Público al estampar su firma y su sello
dando validez a un acto de la redacción de otro no se daba cuenta que
actuaba con interposición de persona y no requirió la
CERTIFICACIÓN del Estado Jurídico del Inmueble y así violentó la
norma de un inmueble que estaba siendo litigada y está en los tribunales
de la República, que de haber observado dicha norma instituida en la
ley 140-15 en su artículo 60 numeral 5, marcada la seguridad que su
posición como N.o Público frente al dicho acto hubiese sido
diferente; el Articulo 61 Numerales 1, y 2 letra a, b y e; de la ley 140•15
fueron transgredidos, por cuanto que el N.P. dijo en su acto
No. 26•A que la Sentencia 3342-2010 referida había sido notificada
mediante el acto 335-2017 por el Ministerial ELADIO MORENO
GUERRERO lo cual es falso según acto No. 021/2019 de fecha 22-01-
2019 del Ministerial el Cual se le tomó su nombre para tal actividad
asociada y esto asi es perjuro; este N.o Público Cometió falta de
P. en su acto 26-A referido, puesto que él permitió que un tercero
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tomara su nombre e hiciera sus veces tal como declaró en audiencia el
DR. M..S.S., y rindiendo un informe falso al
decir que la sentencia 3342 referida había sido Notificada mediante el
acto 335-2017 ya citado, al mismo tiempo que este N.o Público LIC.
E.T.R., DR. M.S.S.
.
Y.D..E.C.M., en este acto No. 26-A se
constituyen en asociación y este primero prestó el concurso de la
función N. a favor de causas innobles, como es el de desalojar de
una vivienda a la hoy demandante en Amparo Señora MARIA LUZ
ROLCHI JORGE la cual ella había comprado y pagado hace 19 años y
no debía nada a nadie. Por las razones del daño constitucional
invocados y la consecuencia que ellas arrastran, la parte demandada
se expuso a la nulidad del desalojo y todos los actos que han precedido
al embargo hasta la fecha de la ejecución notoriamente ilegal, que por
via de consecuencia estas razones comprobadas encuentran cabida
para que en el fondo que sea Acogida la Revisión planteada revocando
la Sentencia Impugnada y acogidas las conclusiones vertidas en la
instancia de acción de A. depositada en fecha 20 del mes de
Diciembre del año 2018 y notificada mediante los actos 49 y 52 de fecha
4 y 10 del mes de Enero del año 2018, de la Ministerial JENIT ESTHER
PIÑA PEREZ Ordinaria del 2do. Tribunal de la Cámara penal de Santo
Domingo; y razonando que la excepción de nulidad planteada contra el
acto No. 26-A Proceso verbal de desalojo, no perjudicaron la instancia
de amparo presentada, más bien robustecen la nulidad y no pudo ni fue
la razón del dictamen de la inadmisibilidad, ya que las excepciones de
nulidad por las violaciones de las reglas sustanciales y de orden
públicos son objeto petición o de oficio en todo estado de causa y el
acto 26-A fue un acto del procedimiento del desalojo que siendo el
mismo un desalojo ilegal fue de mérito la instancia en amparo y siendo
dicho acto vinculante al desalojo su petición de nulidad por excepción
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encontró el escenario adecuando que cuando por excepción fue
planteado su nulidad, que necesariamente no perjudicaba en nada la
instancia interpuesta que para ser acogida bastaba justificar la
ilegalidad del desalojo en violación a los derechos fundamentales que
trajo consigo desalojo ilegal, que no dejó duda de su acontecer; sin
embargo, la Juez a-qua al decretar inadmisible la demanda en A.
interpuesta por la D., viola todas las reglas del derecho
fundamental de la demandante y cae en la denegación de justicia
constitucional, que por su sentencia impugnada por esta vía de Recurso
de Revisión debe ser revocada y este órgano Constitucional apoderado
del Recurso y en su facultad constitucional acogerla en la forma y fondo
la instancia de A. interpuesta por la ACCIONANTE.
(…) ATENDIDO: A que en el plenario, se comprobó y visto el acto
mismo 26-A, que aunque dicho fue dado a una vecina en el mes de Enero
del año 2019, no fue notificada a nadie porque no contiene el nombre a
quien le fue entregado; que así violó lo dispuesto en los artículos 68, 69
y 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia también violo
la ley 834 artículos 40, 41 y 42; que mediante la comparecencia
personal de la parte demandante que asistió, los testigos que
declararon, y los documentos que fueron hechos a valer en la causa, se
determinó que el desalojo contrario a la fecha del acto 26-A, se llevó a
cabo el día 13-12-2018; que no actuó N.o Público alguno, sino que
el acto 26-A fue preparado con simulación a los fines de aparentar que
la ejecución del desalojo se hizo en término legal; sin embargo se
comprobó que la ejecución se hizo con la actuación de un Alguacil cuyo
Nombre según una certificación expedida por el Consejo poder Judicial
en fecha 8 de febrero del año 2019 es R.M.O. y
es Ordinario del J.o de Paz de la 2da. Circunscripción de Santo
Domingo Este, que según las fotografías que fueron tomadas y
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Expediente núm. TC-05-2019-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo del veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 14 de 29
aportadas a la causa del amparo le acompañó militares y civiles, sin
embargo esta actividad acto de desalojo es de competencia exclusiva de
los N.os Públicos y no de alguaciles (artículo 51 de la ley 140-15
del N.ado; que las fotos de la vivienda que ha depositado la parte
demandada o ejecutante no se corresponden con las vistas también en
fotos luego de las puertas encadenadas y con candados colocadas de
seguridad instaladas después del desalojo, Preferimos creer que sus
fotos corresponden a otro lugar o producto de las roturas que este ha
hecho en las remodelaciones a la vivienda luego del desalojo; Visto así,
como es en efecto, El Ministerial RAMON MIGUEL OVALLES en este
desalojo transgredió el articulo 51 en su numeral 3 el cual establece
que los desalojos son de facultad exclusiva de los notarios públicos y
por lo probado en ese lugar el día del desalojo no había N.o Público
sino el Ministerial referido; por esos motivos invocados, el desalojo que
nos ocupa debe ser declarado ilegal y en consecuencia declarado nulo
sin ningún valor ni efecto jurídico alguno, así como todo los actos que
les antecedieron desde el acto de embargo y la sentencia de
adjudicación 3342 supra indicada, por ser este acto 26-A el arrastre de
todos los demás actos y sentencias del procedimiento; esta petición, no
fue óbice perfecto que afectaba las peticiones de la instancia de amparo
en inadmisibilidad o no, ya que una petición colateral subsidiaria puede
aprovechar conclusiones generales pero no le afecta, ya que la misma
es una condicionante que de tal suerte es incidental, que justificadas las
motivaciones generales lo incidental o adicional aunque vinculante a lo
principal lo adicional en término de rechazo o inadmisible no le afecta
más que si los razonamientos de lo secundarios fuesen las únicas
valederas, que en cuyo caso lo secundario puede ser rechazado o
inadmisible pero no así lo principal porque esta mantiene su objeto que
es en otra vertiente la ilegalidad del desalojo que y no afecta los
razonamientos de lo principal y por esas razones si fue esa la razón de
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Expediente núm. TC-05-2019-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo del veintiocho (28) de
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la inadmisibilidad decretada por el tribunal a-qua, no encontró lugar
pertinente por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada y este
Órgano Constitucional apoderado del Recurso y en su facultad
constitucional acoger en la forma y fondo la instancia de A.
interpuesta por la ACCIONANTE (…)’’
‘’(…) ATENDIDO: A que es verdad que la parte demandante ha sido
objeto del rechazo de varias solicitudes precausorias en instancias y
resolución de Referimientos; pero las resoluciones de Referimientos no
tocan el fondo de las demandas y al no tocarlas poco importa que hayan
sido dictadas, ya que estas no hacen autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada sobre el fondo del litigio y sólo esta expresión
frena de golpe la petición de Inadmisibilidad que la parte demandada
en audiencia planteó al tribunal ese sentido. La Sentencia 2105 y 529
que la parte demandada invocó para pedir por ante el tribunal la
inadmisibilidad de la demanda en A., no hubo lugar su petición
porque primero: esas Sentencias no fueron productos de un poder dado
por la hoy demandante a sus abogados de entonces a los fines de la
nulidad de su medio de prueba sino de la componenda de sus antiguos
abogados con los abogados de la persiguientes, porque basta la prueba
de que nadie se niega o sustituye asimismo; Segundo: pero que aún las
Sentencias indicadas fuesen adquiridas con las demandas en nulidad
del acto de venta con intención válida y sincera de la demandante, la
Sentencia 529 invocada por él no se conoce, no tiene existencia por
tanto la misma no afecta su calidad de dueña del Inmueble la cual
legalmente al amparo del artículo 1582 y 1583 había comprado y del
cual ilegalmente fue desalojada; no es posible ejecutar una sentencia
sin haber sido Notificada a las partes y a los abogados apoderados que
intervinieron; así lo dispone el artículo 147 del código de
procedimiento Civil, veamos: ARTICULO 147.-"Cuando haya abogado
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 16 de 29
constituido, no se podrá ejecutar la Sentencia. sino después de haberle
sido notificada a pena de nulidad. Las Sentencias Provisionales
definitivas que pronuncien condenaciones se notificaran además a la
parte en su persona o en su domicilio. haciéndose mención de la
Notificación hecha al abogado". La sentencias 2105 y 529 citadas por
la parte demandada no cumplieron con el artículo 147 del CPC
mencionado y para ellas (529) no quedó abierta el plazo para Recurso
de casación que pudiera corresponder; de manera que hacerla valer y
ser acogida por el tribunal en esas condiciones seria dar una estocada
mortal al artículo 147 indicado y por demás agravaría más ilegalidad
en el caso que nos ocupa y por esas razones debió ser rechazadas las
peticiones de inadmisibilidad planteada por la demandada, porque a
toda luz fue improcedente, mal fundado y carente de base legal; no
obstante haber invocado esas consideraciones en el plenario; si bien es
cierto que el tribunal a-qua no decretó la inadmisibilidad en esa
dirección de la especie porque el artículo 147 del CPC invocado no le
concedió trecho alguno; pero que tampoco el artículo 70 de la ley 137-
11 le otorgado razonamientos y motivos algunos y por ellos su dictamen
no encontró ni pudo exhibir y expresar los motivos necesarios para la
circunstancia y por esas razones la sentencia a-qua debe ser revocada
y en su facultad constitucional este órgano apoderado del Recurso
acogerlo en la forma y fondo la instancia de Amparo interpuesta por la
ACCIONANTE (…)’’
‘’ (…) El Tribunal Constitucional de la República Dominicana en su
Sentencia No. TC/0555/16 de fecha 8 de Noviembre del 2016 dejo
establecido lo siguiente: Literal t) "Así las cosas. el Abogado del
Estado, siempre y cuando no haya contestación al derecho de
propiedad, puede y de hecho, debe autorizar el desalojo de un inmueble
cuyo disfrute este siendo limitado por la presencia de intrusos u
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 17 de 29
ocupantes ilegales, Literal u) Sin embargo. también es posible advertir
del razonamiento anterior que. ante una antesis del plano factico
desarrollado en el precedente TC/0519/15, es decir, que exista una
contestación al derecho de propiedad como en la especie. el abogado
del Estado debe resistirse a dar curso al desalojo de las personas que
se encuentren en Litis y/o estén ocupando el inmueble, hasta tanto se
defina con carácter irrevocable la suerte del derecho de propiedad
controvertido. Literal V) En suma. todo desalojo que se llegue a
consumar en estos términos supondría ip-so facto-una actuación
arbitraria e ileqal que a todas luces sobrepasa los poderes que le
confieren a dicho funcionario los artículos 47, 48 y 49 de la ley 108-05.
y por vía de consecuencial degeneraría en la violación a los derechos
fundamentales". (Ver Págs. 2, 26 y 27) (…) ‘’ (SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La recurrida, D.E..C..M., no ha depositado escrito de
defensa pese a ver sido debidamente notificada mediante actos de notificación,
a saber: a) Acto núm. 034/2019, del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve
(2019), instrumentado por el ministerial R.A..P.C., alguacil de
los estados de la Presidencia, Cámara Civil y Comercial, Provincia Santo
Domingo; b) Acto núm. 197/2019, del once (11) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Y..C..G.
.
S., alguacil ordinaria, de la Cámara Penal, de la Corte de Apelación,
Provincia Santo Domingo, Rep. Dom.
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 18 de 29
6. Pruebas documentales relevantes
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. C.ón emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Departamento Central, del doce (12) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018).
2. C.ón emitida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, del veinte
(20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Sentencia de adjudicación núm. 3342, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del J.o de Primera Instancia de la Provincia de
Santo Domingo Este, del veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010).
4. Sentencia civil núm. 0529, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, del dos (2)
de octubre de dos mil trece (2013).
5. Sentencia núm. 01709, emitida por la Primera Sala Civil y Comercial del
J.o de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, del
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
6. Acto de demanda en referimiento núm. 264-2018, del veinte (20) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018).
7. Acto núm. 575/2018, de notificación de plazo humanitario, del
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 19 de 29
8. Comunicación del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
emitida por el procurador fiscal L.. J..M.S.M., que otorga plazo
humanitario.
9. Acto núm. 255-2018, de notificación instancias de litis sobre terreno
registrado, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
10. Resolución núm. 003/2018 emitida por la Fiscalía de Santo Domingo Este,
que autoriza el auxilio de la fuerza pública, del catorce (14) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018).
11. Acto núm. 26-4 referente al proceso verbal de desalojo, del trece (13) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018).
12. Contrato de venta de apartamento del veintidós (22) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos depositados y los argumentos de las partes, el
conflicto se origina en ocasión al proceso de desalojo realizado por la señora
D.C.M. en perjuicio de la hoy recurrente, señora M.L.
.
R., con relación al inmueble que se describe a continuación:
Apartamento Numero 201, Edificio A, del Condominio marleny I*,
M.0., con superficie de 125.86metros cuadrados, en
la parcela 1-B-REFORMADA-1, del Distrito Castastral número 06,
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M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 20 de 29
Ubicado en la calle G. esquina H..d..E., del sector
Invivienda, municipio Santo domingo Este, Provincia Santo Domingo.
Consta en el expediente que el supra indicado inmueble fue objeto de embargo
inmobiliario y posteriormente adjudicado a la señora D.C..M.,
conforme la Sentencia núm. 3342, dictada por la Cámara Civil y Comercial del
J.o de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el veinte (20) de
agosto de dos mil diez (2010).
En virtud de la indicada sentencia de adjudicación, la recurrida, señora D.
.
E.C..M., realizó el proceso verbal de desalojo del inmueble
mediante el Acto núm. 26-A, instrumentado el trece (13) de noviembre del año
dos mil dieciocho (2018) por L.. E.T..R., abogado notario
público.
En este sentido, en atención a los alegatos de la recurrente M.L..R., el
desalojo se produce en violación a su dignidad humana, derecho al honor, buen
nombre, derecho a la intimidad, derecho de propiedad, domicilio y vivienda,
razón por la cual incoó acción de amparo ante la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la
Provincia Santo Domingo el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve
(2019).
En este orden, el juez de amparo decide declarar inadmisible al juzgar que existe
otra vía judicial efectiva para la solución del conflicto. No conforme, la
accionante interpone el presente recurso de revisión.
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 21 de 29
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los
artículos 185.4 de la Constitución de la República Dominicana; 9 y 94 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
a. El recurso que nos ocupa debe interponerse, a pena de inadmisibilidad, en
un plazo de cinco (5) días, según el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, que
establece lo siguiente: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito
motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la
sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación.
b. En torno a la naturaleza del plazo indicado en el párrafo anterior, este
tribunal ha sostenido que es franco y solo deben tomarse en cuenta los días
laborables. En efecto, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre
de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido
artículo 95, se estableció: El plazo establecido en el párrafo anterior es franco,
es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último
día de la notificación de la sentencia.
c. Este tribunal ha podido observar que dentro de las piezas que conforman
el presente expediente, no reposa documento alguno que indique la notificación
de la referida sentencia a la recurrente constitucional, señora M.L..R..
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y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo del veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 22 de 29
d. No obstante, hemos podido advertir que el cuatro (4) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), la señora M.L..R..i. notificó mediante Acto núm.
40/2019 la sentencia, de lo que se desprende que a partir de este momento tenía
conocimiento íntegro de la decisión, por lo que el plazo empieza a correr a partir
de la fecha del mismo.
e. A partir de lo anterior, en la especie se cumple el requisito dispuesto en el
artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en razón de que el recurso de revisión fue
interpuesto el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en tiempo hábil
y oportuno.
f. Asimismo, al analizar el presente recurso de revisión constitucional
verificamos que se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11, por las razones siguientes:
El referido artículo establece:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a
la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales, a que se demuestre la especial transcendencia
o relevancia constitucional del caso.
g. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada; por esta razón, este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012).
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 23 de 29
h. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo cual dicho
recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La
especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el
conocimiento del fondo de este recurso permitirá a este tribunal continuar con
el desarrollo jurisprudencial que ha venido realizando respecto de la línea que
separa la materia constitucional de la materia ordinaria.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
a. La acción de amparo objeto del presente recurso de revisión se suscita a
raíz del proceso de desalojo iniciado contra la recurrente M.L..R. a
instancia de la señora D..E..C..M., quien resultó
adjudicataria del inmueble objeto de disputa mediante la Sentencia núm. 3342,
dictada por la Cámara Civil y Comercial del J.o de Primera Instancia de la
Provincia de Santo Domingo, como resultado del proceso de embargo
inmobiliario incoado por la señora F.D.V.ásquez en perjuicio del señor
F.R.M.T., presentándose como licitadora de la venta en
pública subasta la hoy recurrida, señora D.E.C..M..
b. En este sentido, arguye la hoy recurrente que la sentencia de adjudicación
se realiza contra el señor F.R.M. quien no es propietario del
inmueble, en virtud de que mediante contrato de compraventa realizado el
veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) este vendió
a la señora D.E.C. el inmueble referido.
c. En este mismo orden, la señora M.L..R. interpuso la acción de
amparo procurando la suspensión del desalojo y retorno a la vivienda, por
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 24 de 29
considerar que ha sido despojada de su inmueble de forma ilegal y arbitraria por
las siguientes razones: a) el derecho de propiedad le pertenece a la recurrente
en virtud del contrato suscrito entre el señor F..R..M. y b)
debido a que el Acto núm. 26-A de desalojo fue irregular y arbitrario.
d. Contrario a lo anterior, la parte recurrida alega que no procede la acción
de amparo interpuesta por la señora D.C.M. en tanto que la
misma no tiene derecho de propiedad, sino que el derecho de propiedad le asiste
a su persona -la recurrida-, en virtud de la sentencia de adjudicación y el
certificado de título a su nombre. Asimismo, en razón de que la acción de
amparo no procede por existir otras vías abiertas para recurrir, como lo es una
demanda en Litis sobre derechos registrados.
e. En la especie, el juez de amparo declaró inadmisible la referida acción de
amparo fundamento su decisión en los siguientes argumentos:
por los motivos expuestos el acciónate tiene abiertas otras vías
judiciales a los fines de obtener una efectiva tutela del derecho de
propiedad que alega, ya que todo juez del orden judicial debe velar por
la protección efectiva de los derechos constitucionales reconocidos;
que siendo así las cosas procede acoger la petición del accionado sobre
la declaratoria de inadmisibilidad en virtud del artículo 70 de la Ley
137-1 1, establece: "Causas de inadmisibilidad: El juez apoderado de
la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo, en los siguientes casos: I Cuando existan otras vías judiciales
que permitan de manera e efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado. Y cuando resulte notoriamente improcedente.
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 25 de 29
Que, habiendo acogido la inadmisibilidad plantada, este Tribunal no
ha de ponderar los demás planteamientos argüidos por las partes.
f. De la lectura de las motivaciones se advierte que el juez de amparo
procedió a declarar su inadmisibilidad en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11, que establece como causal de inadmisibilidad la existencia de otras vías
judiciales.
g. No obstante, lo anterior, conforme se verifica en las páginas 5 y 6 de la
sentencia hoy recurrida dictada por el juez de amparo, la propia accionante,
planteó que el derecho de propiedad estaba siendo dirimido ante la jurisdicción
ordinaria, en el siguiente sentido, expuso:
(…) Que esta acción de desalojo llevada a cabo por mandato de la
señora D..E.C. y M..S., cuando el derecho de
propiedad del inmueble se encuentra en contestación por ante la
segunda sala del Tribunal de Tierras, procurando la renovación de la
sentencia de adjudicación indicada en el grado de apelación por ante
la cámara civil de la corte de apelación, así perseguido dicho desalojo
convirtió ala desalojada en víctima de una acción ilegal de desalojo,
que devino en desmedida, arbitraria y abusiva contra la señora M.
.
L. (…)
1
h. Conforme lo expuesto anteriormente, el juez no ponderó en su justa
medida los documentos que fueron depositados en el proceso de acción de
amparo, en razón de que cuando existe un apoderamiento de las vías ordinarias,
procede declarar inadmisible por notoria improcedencia.
1
Resaltado nuestro.
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 26 de 29
i. En vista de lo anterior, procede revocar la decisión dictada por la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del J.o de Primera Instancia del
Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.
j. Que se observa en el expediente la certificación del doce (12) de diciembre
de dos mil dieciocho (2018) emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original, Departamento Central, donde se hace constar que
dicha jurisdicción se encuentra apoderada de una litis sobre derecho registrado
interpuesta por M.L..R. contra los señores F..R.M.
.
T. y D.E.C.M..
2
k. Además, la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante C.ón
núm. 914-2018, del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en
la que consta que se encuentra apoderada del recurso de apelación contra la
Sentencia civil. núm. 549-2017-SSENT-01709, dictada por la Primera sala de
la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo interpuesta
por la señora M.L.R..
l. Por consiguiente, se advierte que la jurisdicción ordinaria se encuentra
apoderada de sendos recursos relativos al proceso que da lugar al desalojo de la
recurrente.
m. En un caso similar, este tribunal mediante Sentencia TC/0171/17, decidió
que,
(…) existe ante la jurisdicción inmobiliaria una litis sobre derechos
registrados, lo que impide que simultáneamente el caso fuere llevado
2
SIC.
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febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 27 de 29
ante el juez de amparo para conocer del mismo asunto, ya que de
conocerlo el juez de amparo estaría invadiendo la jurisdicción
ordinaria apoderada (…)
(…) Al juez de amparo le está vedado referirse sobre asuntos que están
pendientes de ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, pues de
hacerlo desnaturalizaría la acción. En este sentido se manifestó este
tribunal en su Sentencia TC/0364/14, del veintitrés (23) de diciembre
de dos mil catorce (2014), en su página 22, literal p), cuando estableció:
“De modo tal que el juez de amparo no puede tomarse el papel y las
funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir,
puesto que, de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza
y rol”. Este criterio fue reiterado nuevamente en la Sentencia
TC/0438/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). (…)
(resaltado nuestro)
n. Es decir, el juez de amparo no puede asumir las funciones que le
corresponde a los jueces ordinarios dirimir. Máxime, cuando lo que se está
cuestionando ante la jurisdicción ordinaria se encuentra íntimamente vinculado
al objeto que se persigue mediante la acción de amparo.
o. En el caso en particular, la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada
de una litis respecto al derecho de propiedad sobre el inmueble del cual fue
desalojada la señora M..L..u.R. y siendo criterio de este tribunal
3
que
cuando se encuentra apoderado otra jurisdicción respecto al mismo conflicto,
corresponde declarar inadmisible por ser notoriamente improcedente la acción
de amparo conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
3
Sentencia TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de del año dos mil catorce (2014).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo del veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 28 de 29
p. En consecuencia, tomando en consideración que existe un cuestionamiento
respecto al derecho de propiedad en otras jurisdicciones, en virtud de los
propios alegatos y documentos producidos por la parte recurrente corresponde
que este tribunal declare inadmisible por ser notoriamente improcedente
conforme lo indiciado el artículo 70.3.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J..A. Ayuso,
V.J.C.P. y E..V.A., en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora María L...
.
R., contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del J.o de Primera Instancia
del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, del veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la
sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la
señora M.L.R. por ser notoriamente improcedente.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
M.L.R.J. contra la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-0074, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial del J.o de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo del veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecinueve (2019). Página 29 de 29
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y los
artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento
y fines de lugar, a la parte recurrente, M.L..R. y a la parte recurrida,
D.E..C.M.tínez y el doctor M..P.S.; licenciadas
L..J. y M..G..L., en sus calidades de
magistrada procuradora fiscal adjunto de asuntos civiles y ejecuciones, y titular
de la Provincia de Santo Domingo, respectivamente.
SEXTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..i..V..s..S., juez segundo Sustituto; Alba Luisa Beard
M., jueza; M..U..i..B.V., juez; J..P..C.
.
K., juez; D.G..l., juez; M.d..C..S. de Cabrera, jueza;
M.V.M., juez; J.A.V.G., juez; Grace A.
V.R., secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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