Sentencia Nº TC/0384/22 de Tribunal Constitucional, 28-11-2022

Número de sentenciaTC/0384/22
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expedienteTC-05-2018-0318
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2018-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
L..F.D..T., contra la Sentencia núm. 030 -03-2018-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto dos mil dieciocho (2018).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0384/22 Referencia: Expediente núm. TC-05-
2018-0318, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por L.F..l.
.
D..T., contra la
Sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-
00246, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo,
el catorce (14) de agosto dos mil
dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D.F., primer sustituto, en funciones de presidente; L.V.
.
S., segundo sustituto; J.A.A., A.L.B..M.,
M.U.B.V., J.P...C.K., D.G.,
M.V..M.ero, J.A..V.G. y Eunisis Vásquez
A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2018-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por
L..F.D..T., contra la Sentencia núm. 030 -03-2018-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto dos mil dieciocho (2018).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
En ocasión de la acción de amparo de cumplimiento incoada por L..F.
.
D..T., en contra de la Policía Nacional, la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo dictó el catorce (14) de agosto de dos mil
dieciocho (2018), la Sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-00246, cuyo
dispositivo, copiado textualmente, reza de la siguiente manera:
FALLA
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la
presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento
interpuesta por los señores L.F..D..L..T. y
GILCIA DOLORES LEÓN PEÑA, en fecha dieciocho (18) de junio de
dos mil dieciocho (2018), contra la POLICÍA NACIONAL y el COMITÉ
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta
conforme a las reglas procesales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE de manera parcial la Acción
Constitucional de Amparo de Cumplimiento presentada por los señores
L..F..D..T. y GILCIA DOLORES LEÓN
PEÑA, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2018, contra la
POLICÍA NACIONAL y el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL, en consecuencia:
1. Respecto de la señora G..D.s León Peña: ACOGE la
acción de amparo de cumplimiento y ORDENA a la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMITÉ DE RETIRO
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L..F.D..T., contra la Sentencia núm. 030 -03-2018-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto dos mil dieciocho (2018).
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DE LA POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento al Oficio núm. 1584,
de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por la Consultoría Jurídica
de la Reserva, P.N., y el pago retroactivo del diferencial de los salarios
que debió percibir desde el día 12/12/2011;
2. Respecto al señor L..F.D..T.arez: RECHAZA la
acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con las
motivaciones antes expresadas.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
FIRMADA: DIÓMEDE Y. V..G., J..P.;
ANTONIO O. S..M., J.; y MARTHA E. J.
.
H., Jueza Suplente; asistidos por la infraescrita secretataria
general LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ.
La sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente, L..F.
.
D..T., mediante entrega de copia certificada por parte de la
secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de octubre
de dos mil dieciocho (2018). La parte recurrida, Policía Nacional, Comité de
Retiro de la Policía Nacional y procurador general administrativo, fue
notificada mediante el Acto núm. 974/2018, instrumentado por el ministerial
A..A.io S..M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz
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A.S..M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de
Tránsito del Distrito Nacional, Sala Uno, ambos contentivos de la puesta en
mora para el cumplimiento de la norma o acto administrativo, del dieciséis (16)
de abril de dos mil dieciocho (2018) y veintidós (22) de mayo de dos mil
dieciocho (2018), respectivamente, sin que hasta la fecha haya obtenido
respuesta. Tal situación, dio origen a la interposición de una acción de amparo
de cumplimiento por parte de Luis F.D.T., el dieciocho (18)
de junio de dos mil dieciocho (2018), en cumplimiento de las disposiciones del
citado artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
x. Conviene precisar que no basta el cumplimiento de los plazos, sino que
del contenido del artículo 105 de la Ley núm. 137-11, se desprende la necesidad
de que el incumplimiento genere una vulneración a derechos fundamentales.
y. Tal y como argumentó el accionante, el incumplimiento de las normas
previamente indicadas, vulnera su derecho a la igualdad, a la dignidad humana
y al debido procedimiento administrativo, en la medida en que le ha sido negada
la readecuación del monto de la pensión que devenga en ocasión de haber sido
puesto en condición de retiro como general de Brigada (r) de la Policía
Nacional.
z. El Tribunal Constitucional en un caso de supuestos fácticos similares al
de la especie, en su Sentencia TC/0568/17, del treinta y uno (31) de octubre de
dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En este sentido, en razón del principio de jerarquía y autoridad, el
mandato expresado en el Acto Administrativo núm. 1584, del doce (12)
de diciembre de dos mil once (2011), constituye una orden de estricto
cumplimiento, siempre que se cumpliera con la condición de que igual
trato se les concediera a aquellos oficiales de la reserva de la Policía
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Nacional, que estaban en situaciones similares a las de los oficiales de
la reserva que habían hecho la solicitud del aumento del presidente de
la República; es decir, la aprobación presidencial supeditaba al
cumplimiento progresivo de los aumentos con un criterio de igualdad;
no cumplir con su mandato constituiría una discriminación y
arbitrariedad.
aa. Del mismo modo, en la Sentencia TC/0204/19, del quince (15) de julio de
dos mil diecinueve (2019) que reitera lo dispuesto en la indicada Sentencia
TC/0568/17 al conocer de un recurso de revisión contra una sentencia dictada
en ocasión de una acción de amparo de cumplimiento contra el mismo acto y
normas legales mencionadas y de supuestos fácticos símiles al de la especie
este Tribunal en sus motivaciones expresó que:
Este tribunal constitucional considera que del referido acto se
desprende, de conformidad con el ya citado artículo 111 de la Ley núm.
96-04, Institucional de la Policía Nacional, que el aumento de las
pensiones no se prohíbe, sino que … a partir de la publicación de la
presente ley, los miembros de la Policía Nacional que desempeñen o
hubiesen desempeñado funciones de Jefe de la Policía Nacional,
S. de la Policía Nacional, I. General y Generales de la
institución disfrutarán de una pensión igual al cien por ciento (100%)
del sueldo total que devengaren como tales los titulares respectivos. En
ningún caso el monto de la pensión a recibir estos miembros podrá ser
menor al ochenta por ciento (80%) del salario de los activos que
desempeñan dichas funciones.
bb. Así las cosas, este Tribunal del análisis de los argumentos vertidos por las
partes y del estudio de lo dispuesto en las normas y el acto administrativo antes
descrito, estima que la acción de amparo de cumplimiento incoada por L.
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F..D..T. y Gilcia Dolores León Peña, debe ser declarada
procedente y como consecuencia, que se ordene a la Policía Nacional y al
Comité de Retiro de la Policía Nacional cumplir con lo dispuesto en el acto
administrativo, Oficio núm. 1584, del doce (12) de diciembre de dos mil once
(2011), relativo al aumento de los montos de las pensiones para Oficiales de la
Reserva de la Policía Nacional y las disposiciones de los artículos 111 y 134,
de la Ley núm. 96-04, Institucional de la Policía Nacional, del veintiocho (28)
de enero del año dos mil cuatro (2004), el artículo 112, párrafo II, de la Ley
núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, del quince (15) de julio de dos
mil dieciséis (2016) y el artículo 63 del Decreto Presidencial núm. 731-04, del
tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), a fin de adecuar el monto de la
pensión del general de brigada retirado de la Policía Nacional, L..F.
.
D.T. y C. retirado de la Policía Nacional, G.D.
.
L.P..
cc. Este Tribunal, en aras de garantizar la ejecución de la presente sentencia,
impone una astreinte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91
4
y 93
5
de la referida Ley núm. 137-11. En relación con la figura de la astreinte, este
Tribunal mediante la Decisión TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil
doce (2012), estableció que: la naturaleza de la figura del astreinte es la de
una sanción pecuniaria y no la de una indemnización por daños y perjuicios,
por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado.
dd. Amén de lo anterior, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia
TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017):
En este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte
beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una
4
Artículo 91.- Restauración del Derecho Conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer
cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
5
Artículo 93.- Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir
al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
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compensación en daños y perjuicios o para generarle un
enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al
agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio
obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por
un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento
de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se
aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la
naturaleza inter-partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos
y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide
fijar el astreinte de que se trata en contra de la parte accionada y a
favor de la parte accionante.
ee. Por lo tanto, en aplicación de lo precedentemente expresado procede
acoger el pedimento de imposición de astreinte en la forma en que se indicará
en la parte dispositiva de esta decisión.
ff. En consonancia con lo anterior, este Tribunal procederá a acoger el
presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, revocar la
Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00122 y, en consecuencia, declarar la
procedencia de las acciones de amparo de cumplimiento incoadas por Gilcia
Dolores León Peña y L.F.D.T..
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R....G.,
presidente; V.J.C.P. y M.d.C.S. de
Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
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DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por L..
.
F.D.T., en contra de la Sentencia núm. 030-03-2018-SSEN-
00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el
catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso descrito en el
ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 030-03-
2018-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR la procedencia de las acciones de amparo de
cumplimiento interpuestas por Gilcia Dolores León Peña y L..F.
.
D.T. y en consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional y al
Comité de Retiro de la Policía Nacional, cumplir con lo dispuesto en los
artículos 111 y 134 de la Ley núm. 96-04, Institucional de la Policía Nacional,
en cuanto a que se adecúe los salarios otorgados por la pensión de los señalados
accionantes, conforme a las razones esbozadas en el cuerpo de esta sentencia
CUARTO: IMPONER a la parte accionada, Policía Nacional y Comité de
Retiro de la Policía Nacional, el pago de la suma de mil pesos dominicanos con
00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente
decisión, en favor de L.F.D.T.z.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7
y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
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los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
SEXTO: ORDENAR, por secretaría, la comunicación de la presente sentencia
a la parte recurrente, L..F..D..T. y a la parte recurrida,
Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional y Procuraduría
General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: R.D.F., juez primer sustituto, en funciones de presidente;
L..V..S., juez segundo sustituto; J..A..A., juez;
A..L.B..M.arcos, jueza; M..U.B..V., juez; J.
.
P..C..K., juez; V..J..C..P., juez;
D..G., juez; M..d..C..S. de Cabrera, jueza; M..u.
.
V.M., juez; J.A.V.G., juez; E.V.
.
A., jueza; G.A.V.R., secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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