Sentencia Nº TC/0428/22 de Tribunal Constitucional, 12-12-2022

Número de sentenciaTC/0428/22
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-05-2020-0041
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 42
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0428/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2020-0041, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto por el señor
J..A..T..T. contra la
Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-
00228, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo
del dieciséis (16) de julio de dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D..F., primer sustituto; Lino
V.S., segundo sustituto; J.é A.A., A.L.B.
.
M., J..P..C..K., D..G., M.el Valera
Montero, J.A.V.G. y E.V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 42
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de julio de dos mil
diecinueve (2019), rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor J.
.
A.T.T., por considerar que no se lesionaron los derechos
fundamentales de la parte accionante.
El dispositivo de la sentencia de amparo impugnado en revisión constitucional
ante este tribunal constitucional, establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la
presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el señor
J.A. TORRES TORRES, en fecha seis (6) de mayo del año
dos mil diecinueve (2018), en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL y su director NEY ALDRIN BAUTISTA
ALMONTE, por estar acorde a la normativa que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA la presente Acción Constitucional de A.,
tras comprobar esta Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo que se cumplió con el debido proceso, por tanto, no
existe violación a los derechos fundamentales de la parte accionante,
conforme a los motivos expuestos;
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 72 de la Constitución, 66 de la Ley núm.
137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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La Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, fue notificada al abogado de la
parte recurrente mediante formulario de notificación expedido por la secretaria
1
del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de agosto de dos mil
diecinueve (2019).
La referida sentencia fue notificada a la Dirección de la Policía Nacional y a su
representante, mayor general, Ing. N..A..B.A., mediante
Acto núm. 917/2019, de cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
instrumentado por el ministerial J.A..M. de Oca Santiago,
alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue depositado
ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27)
de agosto de dos mil diecinueve (2019). Dicho recurso fue notificado a la
Dirección de la Policía Nacional y a su representante, mayor general, Ing. N...
.
A.B.A., mediante Acto núm. 917/2019, supra indicado.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, se fundamentó, entre otros, en los
motivos siguientes:
(…) Luego del estudio del expediente, se ha podido determinar que la
cuestión que se plantea a este Tribunal es determinar si existe
conculcación de derechos fundamentales de la parte accionante (sic),
1
J.V.B.A. secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 11 de 42
AVELINO TORRES TORRES fue suspendido en fecha Dos (02) del mes
de Noviembre del año dos mil quince (2015) por hecho que había en
fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015)
cuando estaba en vigencia plena la Ley 9604 Orgánica de la Policía
Nacional y todos los procedimientos que se agotaron en su contra
fueron al margen de la misma y su cancelación se le aplica la Ley 590
16 de manera retroactiva en franca violación al artículo precedente.
(…) que en nuestra instancia de acción de amparo que planteamos el
primer alegato que planteamos es el hecho de que el señor J.A.
.
T.T. fue suspendido en fecha Dos (2) del mes de Noviembre
del año dos mil quince (2015) por hecho que había en fecha Treinta y
uno (31) de Octubre del año dos mil quince (2015) cuando estaba en
vigencia plena la Ley 96-04 Orgánica de la Policía Nacional y todos
los procedimientos que se agotaron en su contra fueron al margen de
la misma y su cancelación se le aplica la Ley 590-16 de manera
retroactiva en franca violación al artículo precedente.
Atendido que de haber el tribunal a quo verificar el artículo 110 de la
Constitución y no aplicación de los procedimientos de la Ley 96-04 y
las arbitrariedades contenidas en dicha investigación otro hubiera sido
su fallo; y que, de hacer así, como motivan en la sentencia de forma
genérica en toda la acción de solicitud de reintegro de miembro de la
policía nacional va a existir una investigación, una formulación de
cargo y los artículos de la ley que motivan siempre van a estar ahí. (sic)
(…) que el tribunal a quo se pusieron varias pruebas para su
determinación tanto de la parte accionada como de la parte accionante,
dicho tribunal al determinar y valorar todas las pruebas en su total y
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en conjunto; comete un error al valorar la misma cuando falla toda vez
que en nuestro escrito de defensa de amaro en su página 3. (sic)
(…) que dicen los investigadores que el capitán J.A..T.
colaboro en varias ocasiones con una red de narcotraficantes de la que
eran partes lo ex agentes R..S..G..N.
.
V.S..F., EDINDON DISON PEÑA PEREZ,
M.P..D., S.B..M.,
O.D.V.M.. (sic)
(…) que investigado e interrogado el capital (sic) JOEL AVELINO
TORRES TORRES le imputan como cargos precisos haber participado
en el envío de 15 kilos en fecha 31/10/2015 de cocaína en contubernio
con el ex agente YERRISON DICSON PEÑA PERES Y S.
.
B.M.. Así como en fecha lunes 19/10/2015, en el
trasiego de una maleta con 12 kilos de drogas.
(…) Que lo primero es que el capitán J.A. TORRES
TORRES laboró y prestó servicio en el aeropuerto de las américas
desde el 13/04/2015 al 22/09/2015 donde fue trasladado a la división
de investigaciones de la DNCD. Que la fecha en que supuestamente se
ocupó esa droga ya este tenía varios días que había salido de ese
aeropuerto.
(…) Que investigado e interrogado los señores RENE SANCHES (sic)
GARCIA, N..V..S..F., EDINDON
DISON PEÑA PEREZ, M..P..D., S.
.
B..M., O.D.V.M..E., M.
.
J.C.B..J.. A ninguno de estos se les cuestiona ni se le
investiga por el trasiego de esa droga, pero más aún tampoco se le
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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pregunta ni se le relaciona en dicha investigación con el capitán J.
.
A. TORRES TORRES.
(…) Que presentamos como medio probatorio la carta de ruta del señor
J.A. TORRES TORRES, en la que se verifica que laboró en
ese Aeropuerto has (sic) el veinticuatro (24) de septiembre del Dos mil
quince (2015) y que los hechos sucedieron el Treinta y uno (31) del mes
de octubre del año Dos mil quince (20159, tenía más de veinte días que
no laboraba en dicho Aeropuerto.
(…) Que, según investigaciones realizadas por una comisión
institucional del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección
Nacional de control de Drogas el capitán J.A. TORRES
TORRES incurrió en faltas muy graves en violación a los reglamentos
que rigen la Policía Nacional cuando facilito (sic) y coordino (sic)
conjuntamente con los nombrados CRUZ VEJARAN, L..C.
.
C. el envío de 15 de kilos de cocaína hacia Francia en fecha
31/10/2015.
(…) Que presentamos una prueba de una nota informativa que levanta
la Policía Nacional el día que sucedieron los hechos a la Droga
Ocupada al nombrado L.C..C. en la cual se establece que
al mismo se le ocupó 5.5 kilogramos de Cocaína.
5. Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicita en su escrito de defensa, en
síntesis, lo siguiente:
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 14 de 42
(…) A que en cuanto a los requisitos de admisibilidad prescritos por el
artículo 100, el Recurso de Revisión de la especie no evidencia la
especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que su estudio
revela que la única pretensión subsistente de la parte accionante seria
la supuesta validez formal de una acción carente de objeto en cuanto
al fondo, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado
inadmisible.
(…) A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso fue
dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la
República y contiene motivos de hecho y de derecho más que
suficientes, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus
partes. (…)
6. Hechos y argumentos de la parte recurrida
La Policía Nacional, solicita a este tribunal, en su escrito de defensa, declarar
la inadmisibilidad del recurso y en su defecto, rechazarlo sobre los argumentos
siguientes:
Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para
la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de
forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada.
A que el artículo 100 de la misma ley dispone: Requisitos de la
admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciara
atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
(…) A que en cuanto a los requisitos de admisibilidad prescritos por el
citado artículo 100, el Recurso de Revisión de la especie no evidencia
la especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que su estudio
revela que la única pretensión subsistente de la parte accionante sería
la supuesta validez formal de una acción carente de objeto en cuanto
al fondo, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado
inadmisible.
A que en las páginas 14 y 15, numerales 11,13,18 de la recurrida
Sentencia, el tribunal a quo expone, textualmente: Que la destitución
se aplica al personal que incurra en faltas muy graves, las cuales están
sancionadas con la separación de las filas, en la especie, la parte
accionante, J.A.T.T., fue separado de las filas de la
Policía Nacional, tras haber sido sometido a la investigación
correspondiente, donde se determinó que el accionante conjuntamente
con el señor L..C..C., coordinó que el accionante
conjuntamente con el señor L.C..C., coordinó y facilitó el
envío de 15kilos de la cocaína dentro de una maleta, hacia Francia, a
bordo del vuelo 0741 de la aerolínea Air France, resultando detenido
el acto (sic); de igual forma la investigación determinó que el
accionante colaboraba con una red conformada por varios ex agentes
de la Dirección Nacional de Control de Drogas, para permitirles el
envío y recepción de drogas a través del Aeropuerto Internacional de
las Américas, motivo por el la Comisión Institucional del Ministerio de
Defensa, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de control de
Drogas, recomienda la cancelación del nombramiento del accionante,
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siendo destituido posteriormente por el Director General de la Policía
Nacional por cometer una falta muy grave.
Que conforme a la glosa procesal la destitución del accionante, está
sustentada con la investigación llevada a cabo por la institución de la
parte accionada cumplió el debido proceso. (…)
7. Pruebas y documentos depositados
Para el conocimiento del presente recurso de revisión fueron depositados los
documentos y pruebas siguientes:
1. Recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del dieciséis
(16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
2. Certificación de la cancelación de nombramiento (pendiente), del primero
(1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019).
3. Copia del telefonema oficial del dos (2) de noviembre de dos mil quince
(2015).
4. Copia de telefonema oficial del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve
(2019).
5. Copia del Historial de Vida Policial y Militar del excapitán señor J...
.
A.T..T. (fecha de impresión doce (12) de abril de dos mil
diecinueve (2019).
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6. Memorándum núm. 05581, del veintidós (22) de septiembre de dos mil
cinco (2015).
7. Carta de ruta, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince
(2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina a partir de la suspensión para fines de
investigación realizada por la Policía Nacional, el dos (2) de noviembre del dos
mil quince (2015), que culminó con la cancelación del excapitán señor J.
.
A.T..T., quien, alegadamente, junto a otras personas, se dedicaba
al tráfico de sustancias controladas y facilitaba el transporte hacia otros países.
En desacuerdo con su separación de las filas de la Policía Nacional, interpuso
formal acción de amparo, sobre el entendido de que se habían violentado sus
derechos fundamentales.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante S.a
núm. 0030-2019-SSEN-00228, rechazó la referida acción de amparo por
considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del señor
J..A..T..T.. Inconforme con la citada decisión, interpuso el
presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este
tribunal constitucional.
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9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad
a. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional en materia de
amparo está sujeta a que estos cumplan con los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
b. Este tribunal debe cumplir con el rigor procesal de determinar si los
recursos reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la
Ley núm. 137-11, que establece:
El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser
depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia,
en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación.
c. Este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12,
dictada el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido
plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es franco, es decir, que al momento
de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en
que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo.
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d. La sentencia objeto de revisión fue notificada al abogado del recurrente
mediante formulario de notificación expedido por la secretaria
2
del Tribunal
Superior Administrativo, el martes veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve
(2019), y el recurso fue interpuesto el martes veintisiete (27) del referido mes
y año, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-
11.
e. La citada Ley núm. 137-11 requiere, además, que los recursos tengan
especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que
dispone el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11. En efecto, según el
indicado texto:
La admisibilidad de los recursos está sujeta a que estos tengan especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación,
aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales.
f. La especial trascendencia o relevancia constitucional, consagrada en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), es
configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
2
J.V.B.A. secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional. Esta interpretación ha de ser abierta y tiene
como finalidad cumplir con la función de tutela y protección de los
derechos fundamentales establecida en la Constitución
3
g. La Procuraduría General Administrativa en sus conclusiones petitorias
solicita a este tribunal constitucional, entre otras cosas, que el recurso sea
declarado inadmisible por considerar que no tiene especial trascendencia y
relevancia constitucional, de conformidad con los artículos 96 y100 de la Ley
núm. 137-11, que disponen lo siguiente:
Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para
la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de
forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada.
Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de
la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales.
h. Contrario a lo planteado por la Procuraduría General Administrativa, el
Tribunal Constitucional considera que el presente recurso tiene especial
trascendencia y relevancia constitucional.
3
Artículo 184 de la Constitución
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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i. La especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso que nos
ocupa radica en que su conocimiento nos permitirá continuar con el desarrollo
del contenido esencial del derecho a un debido proceso en sede administrativa
y el carácter de excepcionalidad del reintegro de agentes policiales conforme a
lo dispuesto en los artículos 69 y 256 de la Constitución dominicana, por lo
cual procede rechazar el pedimento de la Procuraduría General A.a
sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
a. Conforme se ha establecido anteriormente, el señor J..A.T...
.
T. recurre en revisión constitucional contra la Sentencia de amparo núm.
0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), por
considerar que adolece de una insuficiente e infundada motivación, y que con
su decisión violentó su derecho a un debido proceso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 69.10 de la Constitución, por haber sido investigado
y sancionado con una ley posterior a la falta imputada.
b. En su recurso, el señor J.A..T.T. hace, entre otros, los
siguientes planteamientos:
(…) Que presentamos como medio probatorio la carta de ruta del señor
J.A. TORRES TORRES, en la que se verifica que laboró en
ese Aeropuerto has (sic) el veinticuatro (24) de septiembre del Dos mil
quince (2015) y que los hechos sucedieron el Treinta y uno (31) del mes
de octubre del año Dos mil quince (2015), tenía más de veinte días que
no laboraba en dicho Aeropuerto.
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 22 de 42
(…) Que presentamos una prueba de una nota informativa que levanta
la Policía Nacional el día que sucedieron los hechos a la Droga
Ocupada al nombrado L.C..C. en la cual se establece que
al mismo se le ocupó 5.5 kilogramos de Cocaína.
c. Además, el recurrente, señor J.A.T.T., sostiene que:
(…) Atendido que de haber el tribunal a –quo verificar el artículo 110
de la Constitución y no aplicación de los procedimientos de la Ley 96-
04 y las arbitrariedades contenidas en dicha investigación otro hubiera
sido su fallo; y que de hacer así, como motivan en la sentencia de forma
genérica en toda la acción de solicitud de reintegro de miembro de la
policía nacional va a existir una investigación, una formulación de
cargo y los artículos de la ley que motivan siempre van a estar ahí.
(sic).
d. El recurrente también establece:
(…) que en nuestra instancia de acción de amparo que planteamos el
primer alegato que planteamos es el hecho de que el señor J.A.
.
T.T. fue suspendido en fecha Dos (2) del mes de Noviembre
del año dos mil quince (2015) por hecho que había en fecha Treinta y
uno (31) de Octubre del año dos mil quince (2015) cuando estaba en
vigencia plena la Ley 96-04 Orgánica de la Policía Nacional y todos
los procedimientos que se agotaron en su contra fueron al margen de
la misma y su cancelación se le aplica la Ley 590-16 de manera
retroactiva en franca violación al artículo precedente. (sic)
e. Afirma además en su recurso que la Policía Nacional debió respetar el
proceso establecido en la Ley núm. 96-04 y no aplicar el procedimiento
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 23 de 42
establecido en la actual Ley núm. 590-16, razón por la que entiende se violentó
el principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el artículo 110 de la norma
constitucional, y su derecho a un debido proceso, de conformidad a lo que
dispone el artículo 69 de la Constitución.
f. El señor J..A..T..T. refiere también la Sentencia
TC/0378/18, de este tribunal, en lo concerniente a la necesidad de la debida
motivación de las decisiones judiciales; sin embargo, no establece en qué
aspectos la Sentencia impugnada (núm. 0030-2019-SSEN-00228) adolece de
la referida insuficiencia motivacional.
g. Por su parte, la Policía Nacional arguye en su escrito de defensa que:
(…) la cancelación realizada, es producto de una intensa investigación,
realizada conforme a lo establecido en artículo 153, inciso 1 y 3 de la
Ley orgánica 590-16 de la Policía Nacional…
h. Además, la institución policial solicita el rechazo del presente recurso y,
en sustento de sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
(…) Que en la glosa procesal o en los documentos depositados por la
Policía Nacional, se encuentran los motivos por lo que fue
desvinculado EX OFICIAL SUBALTERNO, una vez estudiados los
mismos el Tribunal quedará edificado y sobre esa base podrá decidir
sobre las pretensiones del accionante. Que al accionante se le
respetaron sus derechos fundamentales y el debido proceso en lo
dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República
dominicana.
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 24 de 42
i. Este tribunal constitucional, en el estudio de la Sentencia núm.0030-
2019-SSEN-00228, impugnada en revisión, advierte que la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, al conocer la acción de amparo, determinó:
Que cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona los
derechos fundamentales ya que ha sido una consecuencia de un
proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad faltas
cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran, y en el
caso que ocupa nuestra atención, terminó con la destitución de la parte
accionante, habiendo comprobado la parte accionada una falta por
parte del señor J.A. TORRES TORRES, la cual resultó ser
muy grave y que por tanto culminó con su expulsión de las filas de la
Policía Nacional.
Que cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona los
derechos fundamentales ya que ha sido una consecuencia de un
proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad faltas
cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran, y en el
caso que ocupa nuestra atención, terminó con la destitución de la parte
accionante, habiendo comprobado la parte accionada una falta por
parte del señor J.A. TORRES TORRES, la cual resultó ser
muy grave y que por tanto culminó con su expulsión de las filas de la
Policía Nacional.
Para que el Juez de A. acoja el recurso es preciso que se haya
violado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de violación
de un derecho fundamental; que en la especie el accionante no ha
podido demostrar a este Tribunal que se le haya vulnerado derecho
fundamental alguno, ya que quedó demostrado el cumplimiento del
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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debido proceso administrativo, por lo que procede rechazar la presente
acción de amparo
j. En el análisis de la sentencia objeto de revisión este órgano colegiado ha
podido comprobar que, si bien quedó demostrado que la Policía Nacional
realizó una exhaustiva y minuciosa investigación, con apego irrestricto al
debido proceso administrativo dispuesto en el artículo 69.10 de la norma
constitucional, lo cual se verifica con las pruebas aportadas por la Policía
Nacional, que fueron presentadas y analizadas por el juzgador en el
conocimiento de la acción amparo,
4
en ningún momento se da respuesta a las
conclusiones petitorias de la parte accionante, señor J..A.T.
.
T., pues la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se limitó
solo a referirse a las pruebas aportadas por Policía Nacional, estableciendo el
cumplimiento del debido proceso administrativo por parte de la institución
policial, sin indicar los motivos por los que no daba méritos probatorios a los
documentos aportados por el accionante.
k. En consecuencia, este colegiado advierte una evidente falta de estatuir del
tribunal de amparo respecto a las pruebas aportadas por el accionante, señor
J.A..T.T., consistentes en la carta de ruta, de veinticuatro (24)
de septiembre de dos mil quince (2015), y respecto al planteamiento realizado
por el accionante en sus conclusiones petitorias, relativas a que la ley que
correspondía aplicar era la núm. 96-04 y no la núm. 590-16, como lo hizo la
institución policial.
l. En tal sentido, este tribunal constitucional procede a acoger el recurso,
revocar la sentencia impugnada y a conocer el fondo de la acción de amparo.
4
Páginas 5, 6, 7, 8, y 9, de la sentencia núm.0030-2019-SSEN-00228, impugnada en revisión ante este Tribun al
Constitucional.
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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m. Este tribunal constitucional, de conformidad con el principio de economía
procesal, procederá a conocer de la presente acción de amparo. El principio de
economía procesal está establecido en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, y
ha sido desarrollado por este tribunal constitucional en reiteradas sentencias.
5
12. Sobre la acción de amparo
12.1. Admisibilidad de la acción
a. El accionante, J..A.T..o.T., quien se encontraba suspendido
con disfrute de salario, interpuso su acción constitucional de amparo, el seis (6)
de mayo del año dos mil diecinueve (2019), accionando contra de la Dirección
General De La Policía Nacional y su director N.A..B.A. por
la cancelación de su nombramiento. Dicha cancelación se produjo el doce (12)
de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante telefonema oficial del
director general dirigido al accionante, donde le comunicó dicha cancelación.
De lo anterior se desprende que la acción de amparo fue interpuesta dentro del
plazo de los sesenta (60) días que establece el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-
11.
12.2. Sobre el fondo de la acción
a. El excapitán de la Policía Nacional, señor J.A..T..T.,
accionó en amparo en contra de la Policía Nacional, por considerar que en su
cancelación se vulneró su derecho fundamental a un debido proceso de
conformidad con la Ley núm. 96-04, Orgánica de la Policía Nacional, la cual
5
Sentencias TC 0071/13, de fecha siete (7) de mayo dedos mil trece (2013 ), TC/0185/13, de fecha once (11) de octubre de
dos mil trece (2013), TC/0012/14, de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (201 4), TC/0127/14, de fecha
veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), TC/0241/14, de fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014),
entre otras.
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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argumenta debió ser la ley aplicable a su proceso y al momento de ser
desvinculado.
b. El accionante fue puesto en conocimiento de que estaba siendo
investigado por la institución policial, a raíz de que, el treinta y uno (31) de
octubre incurrió en faltas muy graves al facilitar y coordinar, en complicidad
con otras personas, (el señor C.V. y L.C.C.) el envío de
quince (15) kilos de cocaína hacia Francia.
c. A causa de la referida investigación fue suspendido con disfrute de su
salario hasta tanto esta culminara, luego de lo cual fue cancelado por haberse
comprobado que, ciertamente, había coordinado y facilitado el tráfico
internacional de las sustancias controladas.
d. El artículo 80 de la Ley núm. 137-11, dispone para la materia de amparo
el principio de libertad probatoria, con la finalidad de que las partes puedan
acreditar la existencia -o no- de la violación a los derechos fundamentales.
e. La parte accionante niega su participación en el hecho por el cual se le
investigó y fue cancelado, y sostiene que no es posible que haya participado en
el ilícito de haber colaborado para el tráfico de drogas. En su defensa presenta
una carta de ruta, infiriendo que, al momento de ocurrir el hecho, él se
encontraba de puesto en otro lugar, por lo que no habría forma de que estuviera
involucrado en algún tipo de participación en el ilícito por el cual fue
investigado.
f. De su parte, la Policía Nacional, para demostrar que cumplió con la
exigencia del debido proceso en la investigación llevada al excapitán señor J...
.
.
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
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A..T.T., aportó pruebas dentro de los cuales destacamos las
pruebas siguientes:
6
1. Que, el dos (2) de mayo de dos mil quince (2015), el director general,
emitió el telefonema oficial dirigido al subdirector administrativo de la
Dirección Central de Recursos Humanos, donde le comunicó la suspensión del
accionante de sus funciones, hasta tanto concluya el proceso de investigación
que se realiza en su contra.
2. Que, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ministro de
defensa, mediante comunicación, remitió al presidente de la Dirección
Nacional de Control de Drogas, la inteligencia relacionada con el accionante,
donde le solicitó realizar una investigación en torno al caso.
3. Que, el cinco (5) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el presidente de la
Dirección Nacional de Control de Drogas emitió el primer endoso, donde
remit al jefe de la División de Asuntos Internos de la Dirección Nacional de
Control de Drogas la inteligencia relacionada con el accionante.
4. Las entrevistas realizadas el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016);
el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y el nueve (9) de mayo de
dos mil diecisiete (2017), al accionante, señor J.A.T.T.es.
5. Que, la Comisión Interinstitucional del Ministerio de Defensa, la Policía
Nacional y la Dirección Nacional de Control de Drogas, el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), emitieron el segundo endoso,
remitiendo al presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas los
6
Estas actuaciones están contenidas tanto en la Ley núm. 96-04, que era la ley vigente en el momento de iniciarse la
investigación.
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resultados de la investigación realizada al accionante, y recomendando la
cancelación del nombramiento del accionante.
6. Que, el veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el
presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas emitió el primer
endoso núm. 005582, que remit al ministro de defensa los resultados de la
investigación realizada al accionante, y se solidariza con la opinión y
recomendación emitida por la Comisión Interinstitucional.
7. Que, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ministro
de defensa, emitió el tercer endoso núm. 3251, en el que remit al director
general los resultados de la investigación realizada al accionante, y se solidariza
con la recomendación contenida el primer endoso núm. 005582.
8. Que, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el director general,
emitió el quinto endoso donde remit al director de asuntos legales los
resultados de la investigación realizada al accionante.
9. Que, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el director de
asuntos legales emitió el sexto endoso núm. 01056, donde devolvió al director
general, los resultados de la investigación realizada al accionante y recomendó
que sea cancelado.
10. Que, en la Segunda Reunión Ordinaria, mediante Resolución núm. 016-
2018, celebrada el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Consejo
Superior Policial aprobó recomendar al Poder Ejecutivo la destitución del
accionante.
11. Que, el director de asuntos legales, en condición de secretario del Consejo
Superior Policial, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitió
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el Oficio núm. 5071, donde remit al director general el acta y resolución de
la Segunda Reunión Ordinaria, de seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
12. Que, el director general, el veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho
(2018), emitió el Oficio núm. 16753 y lo remitió al presidente de la República,
vía el ministro de interior y policía, la solicitud de que los oficiales superiores,
subalternos, alistados y asimilados que figuran en el acta sean colocados en
retiro forzoso y destitución de las filas de la institución.
13. El ministro de interior y policía, el dieciséis (16) de enero de dos mil
diecinueve (2019), emitió el Oficio núm. MIP/DESP 00458, donde remit al
presidente de la República la solicitud de que los oficiales superiores,
subalternos, alistados y asimilados que figuran en el acta sean colocados en
retiro forzoso y destitución de las filas de la institución.
14. Y finalmente, el jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial, el veintiocho
(28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), emitió el Oficio núm. 0074,
donde remit al ministro de interior y policía, la respuesta a la solicitud de que
los oficiales superiores, subalternos, alistados y asimilados que figuran en el
acta sean colocados en retiro forzoso y destitución de las filas de la institución,
con la aprobación del presidente de la República.
g. Nos referiremos a continuación respecto al planteamiento realizado por el
accionante de que la ley que correspondía aplicarse era la Ley núm. 96-04,
Orgánica de la Policía Nacional, por ser la que estaba vigente al momento de
ocurrir los hechos y de ser suspendido mediante el telefonema oficial, de dos
(2) de noviembre de dos mil quince (2015), y no la Ley núm. 590-16, en función
de la cual se realizó la investigación que dio como consecuencia su posterior
cancelación.
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Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 31 de 42
h. La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia núm. C-763/02, al
referirse a la aplicación inmediata de la ley procesal, determinó:
Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre
ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata.
En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de
actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de
una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo
no se erige como una situación consolidada sino como una situación
en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se
aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin
perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de
conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme
7
.
i. Avanzado lo anterior, es necesario que esta sede constitucional proceda a
referirse al alegato realizado por el accionante, para quien las actuaciones
realizadas por la Policía Nacional debieron ser en su totalidad las establecidas
en la Ley núm. 96-04, y no las regidas por la Ley núm. 590-16, vigente al
momento de su cancelación, por lo que arguye que con esto la institución
policial violentó su derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad
de la Ley consagrado en el artículo 110 de la norma constitucional.
j. Este tribunal, en la Sentencia TC/0530/15,
8
en una acción distinta a esta,
pero aplicable en lo concerniente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo,
estableció lo siguiente:
b. Los actos procesales en curso y no culminados están regidos por
la nueva ley procesal
9
(principio de aplicación inmediata de la ley
7
Resaltado en letras negritas del Tribunal Constitucional.
8
Criterio reiterado en las sentencias TC/0064/14, TC/0013/12 y TC/0117/14.
9
Resaltado en letras negritas del Tribunal Constitucional
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Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 32 de 42
procesal; párrafo 9.d; pág. 23; Sentencia TC/0117/14, del Tribunal
Constitucional dominicano, del trece (13) de junio de dos mil catorce
(2014), que señala: aplicación correcta de la regla procesal consistente
en que las leyes procesales son de aplicación inmediata
k. Este tribunal constitucional se ha pronunciado sobre el principio de
irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 110, de la Constitución, en
la Sentencia TC/0540/18, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), en la que se estableció que:
En relación con el alegato de la Policía Nacional de que la sentencia
objeto del presente recurso vulnera el artículo 110 de la Constitución,
en virtud de que la Ley núm. 96-04, fue objeto de modificación, para
este tribunal dicho planteamiento se rechaza, toda vez que, al momento
de emitir la resolución indicada, dicha norma no contradecía la nueva
ley.
l. Así también, este tribunal, en su Sentencia TC/0370/14 ratificó el
precedente establecido en la TC/0064/14, sobre la aplicación inmediata en el
tiempo de las leyes procesales. En este sentido, estableció lo siguiente:
e. El Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0064/14
del 21 de abril de 2014 que la cuestión objeto de examen (…) encaja
en una de las excepciones que la Sentencia TC/0024/12 establece para
la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo,
específicamente lo que se conoce como situación jurídica consolidada,
cuando afirma que el referido principio no se aplicará:
Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho
adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110,
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parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde
con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce
validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen
jurídico imperante al momento de su realización.
m. Adicionalmente, en la Sentencia TC/0013/12, al referirse a la distinción
entre derecho adquirido y situación jurídica consolidada, este tribunal
constitucional determinó:
Los conceptos de derecho adquirido y situación jurídica consolidada
aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista.
Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a
aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o
inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes
inexistenteha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de
la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio
constatable. Por su parte, la situación jurídica consolidada representa
no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido
plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos,
aun cuando éstos no se hayan extinguido aún... En este caso, la
garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la
certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la
consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del
patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el
presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de
la situación jurídica consolidada.
n. En lo que se refiere al respeto al debido proceso, la Ley núm. 96-04
establece lo siguiente:
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Art. 69.- Debido proceso. No podrán imponerse sanciones
disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción del procedimiento
disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y
basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar
a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse
posteriormente por escrito.
Art. 70.- Garantía y derecho a la defensa. El procedimiento
disciplinario deberá observar las garantías para el afectado, sin que
en ningún caso pueda producirse indefensión.
o. También, en la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, vigente
a la fecha de ser investigado y posteriormente cancelado, se consagra el debido
proceso en la investigación de las faltas, cuando en su artículo 168 se expresa
lo siguiente:
Debido proceso. Tanto la investigación como la aplicación de las
faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o faltas
disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de defensa
y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser
proporcionales a la falta cometida.
p. En lo referente al planteamiento de que la ley que debió ser aplicada en el
proceso de investigación, a saber, la Ley núm. 96-04, este tribunal considera
que no lleva razón el accionante porque ciertamente si el hecho se originó, el
treinta y uno (31) de octubre de dos mil quince (2015); y el accionante fue
suspendido para fines de investigación mediante el telefonema oficial de dos
(2) de noviembre de dos mil quince (2015), el procedimiento disciplinario
inicialmente era el establecido en la Ley núm. 96-04, que estaba vigente al
momento de ocurrir los hechos. Sin embargo, tal y como se ha establecido en
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párrafos anteriores, al ser derogada la citada ley, correspondía aplicar de
manera inmediata la ley procesal vigente en los actos procesales subsecuentes
a la promulgación de la nueva legislación, es decir, la Ley núm. 590-16.
q. Dado que en el trascurso de la investigación ya iniciada en contra del señor
J.A.T.T. fue promulgada la Ley núm. 590-16, que derogó la
anterior Ley núm. 96-04, el procedimiento debía ser seguido con la nueva ley
institucional de la Policía Nacional -como en efecto se hizo-, de conformidad
con los precedentes citados en los párrafos anteriores que establecen que la ley
procesal es de aplicación inmediata.
r. Este tribunal aprecia que la Policía Nacional, el dos (2) de noviembre de
dos mil quince (2015), suspendió de sus funciones con disfrute de sueldo
10
al
capitán J..A.T...T. hasta tanto concluyera el proceso de investigación
que se realizaba en su contra, de esta forma, la institución policial dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm. 96-04, que
establece:
Art. 65.- Sanciones disciplinarias. Los miembros de la Policía Nacional
estarán sujetos, según la gravedad de la falta incurrida, a las sanciones
disciplinarias siguientes: a) Amonestación verbal; b) Amonestación
escrita; c) Arresto por un máximo de hasta treinta (30) días; d)
Suspensión de funciones sin pérdida de sueldo; e) Degradación; f)
Separación definitiva.
s. Posterior a la suspensión del accionante, la Policía Nacional procedió a
realizar una investigación exhaustiva que culminó con la comprobación de las
faltas muy graves imputadas al excapitán señor J..A.T.T.,
10
Página 3 de la sentencia impugnada núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
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cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 67 de la referida Ley núm. 96-04,
que dispone lo siguiente:
Art. 67.- Investigación previa. La investigación de las faltas
disciplinarias, éticas y morales corresponden a la Inspectoría General
de la Policía Nacional y a la Dirección Central de Asuntos Internos de
la Policía Nacional, las cuales pueden actuar de oficio o por denuncia
de cualquier ciudadano, del jefe del servicio afectado, del Procurador
General de la República y del Defensor del Pueblo.
t. Con relación a las pruebas documentales presentadas por la parte
accionante, específicamente la consistente en la carta de ruta, de veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional
considera que, al contrastarlas con las pruebas presentadas por la Policía
Nacional, específicamente con el telefonema oficial, de doce (12) de marzo de
dos mil diecinueve (2019), presenta pruebas de la participación en la
realización del acto delictivo que se le imputa, al establecer, entre otras cosas
que:
(…) Cortésmente, se le notifica que efectivo hoy (12/03/2019) esta
dirección General ha decidido cancelar su nombramiento de las filas
de esta institución, después de haber sido objeto de una investigación
por parte de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional,
Que usted junto a (…) incurrieron en faltas muy graves a los
reglamentos. Cuando el capitán T. facilitó y coordinó
conjuntamente con (…) el envío de 15 kilos de cocaína dentro de una
maleta Xuelfulan de color azul hacia Europa (Francia), a bordo del
vuelo 0741 de Air France, resultando detenido en el acto, al igual que
el primer teniente (…)
11
11
Resaltado del Tribunal Constitucional
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 37 de 42
u. Consecuentemente, contrario a lo argüido por el accionante, este
colegiado considera que la Policía Nacional ha actuado conforme a derecho en
retener la falta imputada, debido a la evidencia que arroja el contenido del
telefonema transcrito en el párrafo anterior; si bien la droga no le fue ocupada
al señor J.A..T.T., su participación y falta consistió en
facilitar y coordinar
12
las actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas,
para lo cual no era un requisito indispensable la presencia física del accionante
en el referido aeropuerto.
v. No obstante lo anterior, y contrario a lo alegado por el accionante, se hizo
constar en el indicado telefonema que el señor J.A..T.T. se
encontraba en el lugar y fue arrestado junto a otras personas cuyos nombres se
omiten porque no forman parte de la presente acción, razón por la que este
tribunal constitucional retiene como un hecho cierto, lógico y probado la
información sobre la participación del accionante, misma que fue constatada a
través de un proceso de investigación con respeto a las garantías
constitucionales y legales.
w. Este tribunal constitucional pasará ahora a comprobar el cumplimiento del
debido proceso administrativo por la Policía Nacional que, ante la inexistencia
de tribunales de justicia policial
13
disciplinarios que dispone su ley
institucional, procedió a ejecutar a través de los órganos existentes.
x. En la especie, el accionante fue investigado por una comisión compuesta
de un equipo interinstitucional conformado por el Ministerio de Defensa, la
Policía Nacional y la Dirección Nacional de Control de Drogas, con
competencia para realizar la investigación y recomendar la sanción a aplicar.
12
Subrayado del Tribunal Constitucional.
13
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 38 de 42
y. En consecuencia, correspondía, tanto al Consejo Superior Policial como
al Poder Ejecutivo, en aquellos casos en los que se recomienda la separación
de un miembro de la institución, realizar la investigación de lugar y proponer
al presidente de la Republica la sanción que consideraren pertinente, en
proporción a la gravedad de la falta imputada.
z. Igualmente hemos comprobado que, al accionante, y excapitán de la
Policía Nacional, señor J.A.no T.T., se le respetó su derecho de
defensa
14
garantizándole el mismo durante el proceso investigativo toda vez
que fue interrogado en presencia de su abogado, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 69 y 70 de la citada Ley núm. 96-04
15
, Orgánica de
la Policía Nacional.
aa. Este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0427/15, del treinta (30)
de octubre de dos mil quince (2015), respecto de las características mínimas del
debido proceso, refirió lo siguiente:
(…) En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido
proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no
constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor
medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto
de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido
proceso legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede
satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado
artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres
mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos
14
Páginas 11,12,13 y 14 de la sentencia donde constan las pruebas.
15
Modificada por la ley núm. 590-15, de fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
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señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 39 de 42
propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene
derecho todo justiciable.
bb. Asimismo, en la Sentencia TC/0556/16, de ocho (8) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016), dispuso lo siguiente:
n) De manera que, en el transcurso de la investigación realizada, la
Policía Nacional le dio la oportunidad a la recurrente de presentar sus
medios de defensa y, una vez culminado este proceso, procedió a actuar
en función de la comprobación de la falta señalada.
cc. En ese contexto, la Constitución dispone en su artículo 256:
El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del
régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se
efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes
complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido
realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa
investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de
conformidad con la ley.
dd. En la especie, en virtud de los precedentes citados en la parte motiva de la
presente decisión, el Tribunal ha verificado que la institución policial dio cabal
cumplimiento al mandato del precitado artículo, de conformidad con la ley
procesal vigente en el tiempo, a saber, la Ley núm. 590-16. La Policía Nacional
realizó una investigación previa, luego procedió a recomendar la cancelación
del señor J..A..T.T.s, por el ministerio correspondiente, al
Poder Ejecutivo, quien la aprobó de conformidad con la Constitución y la Ley
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Expediente núm. TC-05-2020-0041, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor J.A.T.T. contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por la Segund a Sala del
Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 40 de 42
núm. 590-16 en sus artículos 21.13; 28.18 y 19; y 158.1 todo esto de
conformidad con el régimen disciplinario aplicable a la materia.
ee. Además, cabe destacar que en ambas leyes la decisión final de la
desvinculación recae sobre el Poder Ejecutivo, tal cual fue ejecutada en el caso
de marras,
16
lo que imponía la destitución por faltas muy graves, por lo que la
sanción aplicable al amparo de ambas leyes,
17
tal y como fue ejecutada, por lo
que no se verifica una vulneración a los derechos fundamentales alegados por
el recurrente ni al principio de no retroactividad en lo que respecta a la garantía
del debido proceso.
ff. Esta jurisdicción constitucional, luego de verificar las pruebas aportadas
por las partes, ha constatado que la Policía Nacional, antes de cancelar al
accionante de la institución, respetó las garantías propias del debido proceso
administrativo consagrado en el artículo 69.10 de la Constitución.
gg. Por tanto, de conformidad con los argumentos y precedentes esbozados en
el cuerpo de la presente sentencia, rechaza la acción de amparo interpuesta por
el señor J.A..T.T. luego de comprobar que no hubo violación
a sus derechos fundamentales y que la Policía Nacional respetó el debido
proceso establecido en la Constitución y en la ley orgánica de la Institución.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.U..B.
.
V., V..J.C.P. y M..d.C..S. de
Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto
disidente del magistrado L..V..S., segundo sustituto, el cual se
16
Oficio núm. 0074, expedido por el Jefe de S.d.P., en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecinueve (2019).
17
Ley núm. 96-04 en su artículo 66 literal e, párrafo III; al igual que en la Ley núm. 590-16 en su artículo 158.1.
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Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 41 de 42
incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor J.A.
.
T.T., contra la Sentencia núm. 0030-2019-SSEN-00228, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del dieciséis (16) de
julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
constitucional por los motivos expuestos en la presente sentencia y, en
consecuencia, RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por el señor J.
.
A..T..T., contra la Policía Nacional, con base en las
consideraciones esgrimidas ella.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por S.retaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, J.A..T.
.
T.; y a la parte recurrida, Policía Nacional, así como a la Procuraduría
General de la República.
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Tribunal Superior Administrativo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 42 de 42
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo Sustituto; J..A..A.,
juez; A..L.B.M., jueza; J.P.C..K., juez;
D.G., juez; M.V..M., juez; J.A.V.
.
G., juez; E.V.A., jueza; G..A..V. Rondón,
secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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