Sentencia Nº TC/0449/21 de Tribunal Constitucional, 26-11-2021

Número de sentenciaTC/0449/21
Número de expedienteTC-04-2019-0124
Fecha26 Noviembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2019-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de
marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 1 de 38
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0449/21
Referencia: Expediente núm. TC-
04-2019-0124, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por D.
.
A..E..P. y Á.
.
G..P. contra de la
Sentencia núm. 96, dictada por la
Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la
Suprema Corte de J.sticia el catorce
(14) de marzo de dos mil dieciocho
(2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L..B.M., M.U.
.
B.V., J.P.C.K., D.G., M.V.
.
M., J.A..V.G. y E..V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2019-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de
marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 2 de 38
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de
J.sticia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), rechazó un
recurso de casación interpuesto por D..A.E.P. y Á.
.
G.P., contra la Sentencia núm. 20161564, dictada por la Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central el siete (7) de abril de dos mil
dieciséis (2016), estableciendo en su dispositivo lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores
D..A..E. y Á..G.P., contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el
7 de abril de 2016, en relación a la Parcela núm.115-REF-K-15, del
Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha
copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a
los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. A.
.
A..G. y los Licdos. Raúl O. y B.J.P.,
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y con su propio
peculio.
La referida sentencia le fue notificada por la Suprema Corte de J.sticia a los
señores D..E..P. y Á..G..P., mediante
memorándum del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), suscrito
por su secretaria general, C.A.R.V.
.
.
.
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D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los recurrentes, D.A..E.P. y Á..G.P.,
interpusieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en
la Secretaría de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de junio de dos mil
dieciocho (2018), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el
veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019), con la finalidad de que
sea revisada y, en consecuencia, sea anulada la Sentencia núm. 96, dictada por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de marzo de dos
mil dieciocho (2018).
El referido recurso de revisión fue notificado a la señora Á..E..P.,
el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm.
105/2019, instrumentado por el ministerial S.Z..G., alguacil
ordinario de la Secretaria General de la Suprema Corte de J.sticia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 96, objeto del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, el cual rechaza el recurso de casación interpuesto por
los señores D.A.E.P. y Á.G.P., contra la
Sentencia núm. 20161564, dictada por el Tribunal Superior de Tierras,
Departamento Central el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), se
fundamenta en los motivos que se exponen a continuación:
a. Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y
segundo propuestos en casación, los cuales se examinan reunidos por su
vinculación, pues en definitiva lo que éstos aducen como violación al
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derecho de defensa, los argumentos recaen sobre medidas inherentes a
las pruebas, en ese sentido, los recurrentes plantean, en síntesis, lo
siguiente: que “el Tribunal a-quo rechazó a los recurrentes la solicitud
de una nueva experticia caligráfica de la firma de la señora Francia
P., comparando las tres firmas contenidas en los últimos
documentos suscritos por ella, como fueron el Contrato de Compraventa,
objeto de la litis, el testamento de fecha 10 de noviembre de 2000 de
dicha señora y la autorización de fecha 10 de noviembre de 2000,
otorgada por dicha señora al señor D.A..E. para retirar
documentos de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, con
motivo de la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble, por lo
que a los hechos no se les dieron su verdadero sentido y alcance.
b. Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se
advierte, que para rechazar las conclusiones subsidiarias expuestas por
los actuales recurrentes, sobre que anulara el Informe del Inacif núm.
D-0558-2013 y que se ordenara una nueva experticia caligráfica sobre
los últimos documentos firmados en viuda por la señora F.P.,
el Tribunal a-quo manifestó, “que el rechazo a una nueva experticia era
facultad que le asistía el juez de primer grado, por entender que era una
nueva experticia carecía de utilidad por tratarse de los mismos
documentos y los recurrentes no habían justificado otros motivos que
pudieran invalidar la experticia realizada, por lo que el juez de primer
grado podía decidir facultativamente sobre la necesidad del peritaje, ya
que jurisprudencialmente se ha establecido que el hecho de que un
informe no abarque todos los puntos dispuestos por los jueces, no lo vicia
de nulidad sino que simplemente limita su valor probatorio a las
cuestiones en él tratado”; que si al confirmar el Tribunal a-quo la
sentencia de primer grado, la cual se encuentra depositada como piezas
de documentos en el presente recurso, de cuya lectura se infiere, “que el
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Informe del Inacif número. D-0558-2013, contentivo de una experticia
realizada al Contrato de Venta de fecha 10 de noviembre de 2000, dio
como resultado que en dicho contrato la firma de la vendedora argüido
como fraudulento, no se correspondía con la firma y rasgos caligráficos
de la finada F..P., y que poco importaba el hecho de que el
documento comparado se tratare de una cédula reciente o no, pues la
experticia caligráfica lo que analizaba era la escritura, como elemento
único e irrepetible que pueda servir como base para identificar al autor
de una firma estampada en un documento.
c. Considerando, que sobre las motivaciones precedentes, los jueces
del fondo, están facultados en los procesos que son apoderados, para
ordenar las medidas de instrucción que consideren útiles, como
denegarlas por innecesarias, cuando su convicción se encontraba
sustentada para declarar la Nulidad del Acto de Venta en cuestión; luego
que el informe de una experticia caligráfica en la firma de la vendedora,
resultaba que la misma no se correspondía a la de los documentos que
sirvieron de muestras para la experticia, por lo que el Tribunal a-quo no
estaba obligado a ordenar una nueva experticia cuando le fue solicitada
por los recurrentes, sin que tal negación implicara violación al derecho
de defensa, como erróneamente han alegado los recurrentes en los
medios que se analizan, puesto que constituye una función o facultad o
facultad que atañe a los jueces del fondo de manera discrecional, por
tanto, procede rechazar los medios examinados.
d. Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto
propuestos en casación, los cuales se reúnen por su vinculación, los
recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “que el Acto de Venta del
inmueble en litis, si firmó el 10 de noviembre de 2000, y el día 17 del
mismo mes y año, los recurrentes procedieron a realizar el pago de la
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hipoteca en la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para evitar el
embargo inmobiliario, y que el Tribunal a-quo descartó el referido Acto
de Venta, sin embargo, lo admitió como base para la experticia
propuesta por Á..E.P., asimismo excluyó, como medio
de prueba, el testamento en cuestión, por haber sido registrado tres días
después del fallecimiento de quien lo suscribiera, la señora F.
.
P.; además, de que “el Tribunal a-quo indicó que la evaluación
de los actos y hechos jurídicos, advirtieron que existían datas
inadecuadas e improcedentes, sin embargo, no enumera no expone, ni
justifica cuáles fueron esas datas, ni por qué resultaban inadecuadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, D.A.onio E.P. y Á.G.P.,
procura que se declare revise y se revoque la Sentencia núm. 96. Para justificar
sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
a. En la instancia contentiva del memorial de casación, los
recurrentes esgrimieron los medios en los cuales fundamentaron el
recurso de casación, entre uno de esos medios sostiene que el Tribunal
Superior de Tierras viola el derecho fundamental consagrado en el
artículo 69 de la Carta Sustantiva de la nación y el bloque de
constitucionalidad establecido mediante la resolución 1920, que es el
derecho a la defensa, en virtud de que los colegas que representaban a
los recurrentes solicitaron a esa corte que ordenara una nueva
experticia caligráfica a varios documentos que aparecían firmados por
la decujus que entre sus derechos se pretende incluir el inmueble que
dio lugar a la litis y que es objeto que motoriza esta revisión
constitucional.
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b. Que en la sentencia firme que emitió la tercera sala de la Suprema
Corte de J.sticia rechaza el recurso interpuesto por los recurrentes
D.A.E.P. y Á.G.P., sin embargo
en su página once (11) la alta corte reconoce a los recurrentes la
condición de acreedor de los demás herederos en virtud de las
disposiciones establecidas en el artículo 1251 del Código Civil a favor
D..A..E..P. imaginaos honorables
magistrados que esté en su condición de acreedor hubiese iniciado un
procedimiento de embargo inmobiliario conforme al ordenamiento
procesal civil le hubiese otorgado la calidad de propietario, pero no así
el fue adquiriente a título oneroso y de buena fe, que lo inviste del
derecho de propiedad consagrado constitucionalmente hablando de
conformidad al artículo 51 de la ley sustantiva.
c. La Ley 301-04, faculta a los notarios públicos en la parte infine
del artículo única para legalizar las firmas de las partes que intervienen
en una convención, esta era la legislación vigente al momento de
instrumentarse el acto traslativo del derecho de propiedad entre
F.P. y sus hijos D..A.E.P.Y.
.
A.G..P., si se hace un análisis cronológico del
expediente de marras que dio lugar a la sentencia firme que hoy se
recurre en ninguna instancia ha sido cuestionada las actuaciones del
notario que legalizo las firmas de las partes, en consecuencia estamos
en presencia de acto traslativo de propiedad inmobiliaria que les
garantiza a los adquirientes el derecho fundamental de propiedad.
d. Para el jurista G.C.anellas, la propiedad no es más “que
el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la
que puede hacer lo que desee su voluntad.
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D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Á.A.E.P., procura que se confirme
la Sentencia núm. 96. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros
motivos, lo siguiente:
5.1. ¿Cómo y porqué se inicia el expediente de litis en nulidad por
inscripción en falsedad?
1ero. Que todo se remonta a que en fecha dieciséis (16) días del mes de
enero del año dos mil trece (2013), fue depositada una LITIS EN
TERRENOS REGISTRADOS, sobre la base de Falsedad en Escritura,
planteada por la señora Á..A..E.P., contra sus
dos hermanos, los señores D.A.E.P. y Á..G.
.
P. (Compradores) por el hecho de éstos haber falsificado la firma
de la señora F.P. supuesta (VENDEDORA), en fecha 10 de
noviembre del año 2000, sobre el inmueble siguiente: “La parcela
No.115-REF-K-15, del D.C. No.6; del Distrito Nacional, y sus mejoras,
consistente en un Local Comercial, construido de Blocks, techo de
hormigón armado y pisos de granitos, con una extensión superficial de
CERO (0) HECTAREAS, CERO DOS (2) AREAS, CINCUENTA Y
CUATRO (54) CENTIAREAS, CINCUENTA Y DOS (52) DECIMETROS
CUADRADOS”, en perjuicio de la demandante y las demás hermanas de
ésta.
2do. A que siendo así, resultó apoderada para conocer de la indicada
demanda la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de J.risdicción
Original del Distrito Nacional, que preside a la fecha la honorable
magistrada A.C.E., la cual fijó varias audiencias para la
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instrumentación del indicado expediente. Que en fecha 22//3/2013, fue
fijada la primera audiencia del indicado expediente, compareciendo
todas las partes representadas, y se fijó nueva audiencia para el día
22/05/2013. Que para la audiencia del día 22/05/2013, se procedió a dar
lectura de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada,
además, la parte demandante, solicitó que se ordenara la experticia
caligráfica de la firma que figura en el acto de venta indicado, mediante
el cual la señora F..P., supuestamente le había vendido los
derechos a los señores demandados, firma la cual se hacía figurar en el
contrato arriba señalado, en el entendido de que la firma de la
vendedora, no es legítima, sino que era falsa, lo que así se acogió y se
ordenó de parte de la magistrada quien presidía ese día la presidencia
de la Sala II del Tribunal de Tierras de J.risdicción Original del Distrito
Nacional, ordenándose la experticia caligráfica con la firma de la Tripa
ó Matriz de la Cédula de la señora Francia Peralta, así como con el
pagaré notarial del préstamo, que estaba depositado en el Registro de
Títulos, dejándose abierta la posibilidad de la comparecencia personal
de las partes envueltas en la presente litis. Que antes de la llegada del
resultado de la experticia caligráfica, se hizo comparecer al Abogado
Notario, utilizado para legalizar las firmas de las partes envueltas en el
indicado contrato. Es decir, que el presente expediente, para quedar en
estado de fallo, requirió de un total de unas siete (07) audiencias, para
su instrumentación. Que luego de haberse incorporado el resultado de la
experticia caligráfica, y es en fecha 25/06/2014, que se procedió a
concluir al fondo del indicado expediente, audiencia en la cual la parte
demandada presentó una serie de incidentes, a los fines de tratar de
abordar el presente expediente, a lo cual siempre nos opusimos y luego
de haber concluido y la magistrada que presidía haberse reservados
dichos incidentes, para ser fallados conjuntamente con el fondo del
asunto, por parte de la Honorable Magistrada que presidía, para ser
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fallado conjuntamente con el fondo, de ahí que se nos otorgó plazos de
15 días para que produjéramos nuestro escrito ampliatorio de
conclusiones y a vencimiento de este plazo, 15 a la parte demandada, a
vencimiento 5 días para réplicas al demandante y a vencimiento 5 días
para contrarréplica a la parte demandada.
3ero. Que en fecha posterior, a los trece (13) días del mes de enero del
año dos mil quince (2015), la honorable magistrada de la Primera Sala,
ahora presidida por R.E.F..D., asistida de O.
.
E.M., secretario delegado, emitió su Sentencia No.
20150543, mediante la cual acogió en parte la indicada demanda,
sentencia la cual fue notificada mediante el Acto de Alguacil No.
126/2015, de fecha 12/03/2015, instrumentado por el Ministerial N.
.
P..L., de Estrados del J.zgado de Paz de la Segunda
Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado
textualmente es el siguiente:
FALLA
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la instancia
demanda en nulidad de contrato de venta, suscrita por los Licdos. R.
.
O..R. y B.J.P. en representación de la señora
Á.A.E.P., referente al inmueble descrito como:
Parcela No.115-Ref-15 del Distrito Catastral No.6, del Distrito
Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho.
SEGUNDO: Declara, la nulidad del Contrato de Venta Bajo Firma
Privada, de fecha 10 de noviembre del año 2000, suscrito por los señores
D..A..E., Á..G.P.ta y la finada F..P.,
cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. Keneris M.V.G.,
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abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, y en
consecuencia instruye al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a
realizar las siguientes actuaciones:
Cancelar, el Certificado de Título Matrícula No.2000-12326 que ampara
el derecho registrado dentro del ámbito de la Parcela No.115-Ref-K-15,
del Distrito Catastral No.06, del Distrito Nacional, a favor de los señores
D.A.E.P. y Á.G.P..
Restablecer los derechos correspondientes a la señora F.D.
.
P.C., dentro del ámbito de la Parcela No.115-Ref-K-15, del
Distrito Catastral No.06, del Distrito Nacional, por consiguiente, expedir
el certificado de título correspondiente.
TERCERO: C. esta decisión a la Secretaría General y
Secretaría común de esta jurisdicción inmobiliaria y al Registro de
Títulos del Distrito Nacional para su publicación y demás fines de lugar.
COMUNIQUESE: Al registro de Títulos del Distrito Nacional para fines
de ejecución de la presente, con motivo de las disposiciones contenidas
en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores
de Tierras y de J.risdicción Original; y a la Dirección Regional de
Mensuras C., para los fines de lugar.
5.2. Que el recurso en Revisión Constitucional, de la Sentencia No.96
emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.sticia, los
falsificadores, pretenden la nulidad de dicha sentencia, sobre la base de
la existencia de un contrato, que solo desde el punto de vista de ellos,
entienden que dicha venta fue perfecta, no obstante a la experticia
caligráfica a que fuera sometido dicho contrato, en el que resultó que
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dicha firma, la de la vendedora, resultó ser falsa, por lo que dicho
contrato deriva en nulidad absoluta y radical, es decir, que simplemente
vamos a establecer que dicha recurso de revisión constitucional, carece
de objeto. Por lo que el indicado expediente, debe ser declarado sin
efecto, ya que, en el fondo lo que se está en discusión es una relación
contractual, obviando que dicho contrato que le sirvió de base para
ejecutar la indicada transferencia, resultó ser falsa la firma plasmada
porque no fue realizada por la decujus F.P..
6. Hechos y argumentos jurídicos del Ministerio Público
En el expediente no consta ningún escrito del Ministerio Público.
7. Documentos que conforman el expediente
En el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,
entre los documentos depositados figuran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por D..A..E..P. y Á..G.
.
P..
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de
lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de
la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
(2018).
3. Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento
Central del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
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4. Memorándum de la Suprema Corte de J.sticia del diez (10) de mayo de
dos mil dieciocho (2018).
5. Acto núm. 353/2019, instrumentado por el ministerial H.L...
.
G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de J.sticia del trece (13) de junio
de dos mil diecinueve (2019).
6. Acto núm. 105/2019, instrumentado por el ministerial S.Z...
.
G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de J.sticia el siete (7) de febrero
de dos mil diecinueve (2019).
7. Escrito de defensa contra el recurso de revisión constitucional depositado
por la parte recurrida Á.A.E..
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se
contrae a que la señora Á.A.E., interpuso una litis sobre
derechos registrados contra los señores D.A.E.P. y Á.
.
G..P., relativa a la Parcela núm. 115-Ref-K-15, del D.C.6, del
Distrito Nacional, con una extensión superficial 0 Has, 02 As, 54 C., 52 dms
cuadrados y sus mejoras, consistentes en una casa unifamiliar con Certificado
de Título núm. 2000-12326, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm.
20150543, dictada por el Tribunal de J.risdicción Original del Distrito Nacional
el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), declarando la nulidad del
contrato de venta bajo firma privada del diez (10) de noviembre de dos mil
veinte (2000), suscrito por los señores Darío A.E., Á.G.P.
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Expediente núm. TC-04-2019-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de
marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 14 de 38
y la finada F.P., y ordenando al Registro de Títulos del Distrito
Nacional, a cancelar el Certificado de Título Matrícula núm. 2000-12326, que
ampara el derecho de propiedad la Parcela núm. 115-Ref-K-15, del D.C. 6, del
Distrito Nacional, a favor de los señores D.A.E..P. y Á.
.
G..P., y a restablecer los derechos correspondientes a la señora
F.D..P..C., dentro del ámbito de la Parcela núm. 115-
Ref-K-15, del Distrito Catastral núm. 06, del Distrito Nacional, por
consiguiente, expedir el título correspondiente.
Contra la referida sentencia, el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), los
señores D..A.E..e.P. y Á..G..P., interpusieron
un recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm.
20161564, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central
el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Contra la referida sentencia, los señores D. Antonio E.P. y Á.
.
G.P., interpusieron un recurso de casación, el cual fue rechazado
mediante la Sentencia núm. 96, dictada por el Tercera Sala de la Suprema Corte
de J.sticia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
No conforme con esta última sentencia, los señores D.A..E.
.
P. y Á.G.P. el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho
(2018), interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, alegando que les fue vulnerado su derecho de propiedad
consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y
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D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de
marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 15 de 38
277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1. En el presente caso, la parte recurrente en revisión, señores D...
.
A.E.P. y Á.G..P., procura que se revise y se
revoque la Sentencia núm. 96, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de J.sticia el siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por
alegadamente haber incurrido en una vulneración del derecho de propiedad
consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
10.2. En esa atención, conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, es de rigor procesal determinar si la sentencia
impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la
proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para
ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
10.3. En el caso que nos ocupa, se verifica el cumplimiento de la indicada
disposición constitucional, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con
posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), esto es, el
catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y porque, al ser dictada por
vía de supresión y sin envío, se cerró definitivamente la posibilidad de modificar
dicha sentencia por la vía de los recursos ante las jurisdicciones del Poder
J.dicial.
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 16 de 38
10.4. Por otro lado, el artículo 54.1, de la citada Ley núm. 137-11, exige que
el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor
de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional
recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo
debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y
garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva [Sentencia
TC/0143/15, del primero (1ro) de junio de dos mil quince (2015)].
10.5. En el presente caso, la glosa procesal revela que la Suprema Corte de
J.sticia notificó el dispositivo de la sentencia recurrida el dieciséis (16) de mayo
de dos mil dieciséis (2016), mediante memorándum suscrito por la secretaria
general de dicho órgano. No obstante, en el expediente no reposa ningún
memorándum, acto u oficio, en el que conste que la referida sentencia le fue
notificada de manera íntegra al recurrente,
1
por lo que este tribunal
constitucional considera que el plazo de treinta (30) días que establece la Ley
núm. 137-11 para la interposición del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, se encontraba abierto cuando el presente recurso de
revisión constitucional fue interpuesto el catorce (14) de junio de dos mil
dieciocho (2018).
10.6. De igual manera, en consonancia con lo estipulado por el artículo 277
de la Constitución, es preciso observar, además, los requisitos de admisibilidad
en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra
decisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-
11:
1
Véase el precedente del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia Núm. TC/0001/18, de fecha dos (2) de enero
de dos mil dieciocho (2018), en lo relativo al punto de partida del plazo, el cual debe iniciar cuando se pone en conocimiento
del interesado la totalidad de la sentencia, criterio que, mutatis mutandis, también aplica para el plazo del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales.
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 17 de 38
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole
un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido
una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho
fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan
pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la
misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
10.7. La aplicación y verificación del cumplimiento de este artículo provocó
que este tribunal dictara la Sentencia de unificación núm. TC/0123/18, mediante
la cual se unificaron los criterios previos, de este intérprete máximo de la
Constitución, ante lo cual, en lo adelante, este tribunal analizará si se encuentran
satisfechos o no, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el
tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga
más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación
que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en
sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que
alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque
el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos
disponibles para subsanar la violación.
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 18 de 38
10.8. Al analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
establecidos por el artículo 53, numeral 3, de la Ley 137-11, el cual está sujeto
a cuatro (4) condiciones, este Tribunal ha podido verificar:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso. Con relación a este requisito, el mismo se satisface en razón de que
la alegada violación cometida por el Tribunal Superior de Tierras respecto del
artículo 69 de la Constitución, fue invocada en el recurso de casación
interpuesto por los hoy recurrentes. Asimismo, la alegada vulneración al
derecho de propiedad cometida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de
J.sticia, la cual rechazó el recurso de casación incoado por los recurrentes, ha
sido denunciada por estos cuando tuvieron conocimiento de la misma, es decir,
a través del presente recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. De ahí que, las violaciones que invocan los recurrentes
(violación al derecho de propiedad), se invocan en el presente recurso, por
cuanto estos no pudieron invocarlas con anterioridad.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente. Con relación a este requisito, el mismo se
satisface, en razón de que las alegadas vulneraciones cometidas por la Tercera
Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-
Tributario de la Suprema Corte de J.sticia, no son susceptibles de ser recurridas
por ningún recurso jurisdiccional ordinario. Por su parte, las vulneraciones que
los recurrentes le atribuyen a la sentencia de la Suprema Corte de J.sticia, han
sido denunciadas a través del presente recurso de revisión, por cuanto no podían
ser denunciadas con anterioridad.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. Con relación a este
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requisito, el mismo se satisface en virtud de que los recurrentes le imputan a la
Tercera Sala de la Suprema Corte de J.sticia, incurrir en vulneración de su
derecho fundamental de propiedad, mediante la Sentencia núm. 96, del catorce
(14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al no reconocer que adquirieron su
derecho de propiedad de manera legítima mediante un contrato de venta.
d. Cuando el caso esté revestido de especial trascendencia o relevancia
constitucional. La trascendencia o relevancia constitucional significa que el
asunto a conocer reviste importancia para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. En el caso de
la especie, el asunto tiene importancia a los fines de determinar si se ha
cumplido con el deber de motivación de la sentencia y con el respeto al derecho
fundamental de propiedad, al ser rechazado el correspondiente recurso de
casación que fue resuelto mediante la sentencia recurrida.
Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional resulta admisible, y, por tanto, este tribunal procederá a conocer
el fondo del mismo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
11.1. La parte recurrente, señores D..A.E.P. y Á...
.
G.P., alegan que la sentencia recurrida vulnera los derechos
fundamentales de defensa y de propiedad consagrado en el artículo 51 de la
Constitución.
11.2. En este sentido, los recurrentes sostuvieron en su memorial de casación
que
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el Tribunal Superior de Tierras viola el derecho fundamental
consagrado en el artículo 69 de la Carta Sustantiva de la nación y el
bloque de constitución establecido mediante la resolución 1920, que es
el derecho de defensa, en virtud de que los colegas que representaban a
los recurrentes solicitaron a esa corte que ordenara una nueva experticia
caligráfica a varios documentos que aparecían firmados por la decujus
(sic) que entre sus derechos se pretende incluir el inmueble que dio lugar
a la litis y que es objeto que motoriza esta revisión constitucional.
11.3. Contrario al criterio sostenido por los recurrentes, este tribunal entiende
que la sentencia impugnada, en su página 6, respondió los medios primero y
segundo propuestos en casación, los cuales aducían como violación al derecho
de defensa, estableciendo que, el hecho de que el juez de fondo negara su
petición de que se anulara el Informe Caligráfico del INACIF núm. D-0558-
2013, era una facultad que le asistía al juez de primer grado, el cual estimó que
carecía de utilidad ordenar una nueva experticia, lo cual no constituye una
vulneración al derecho de defensa.
11.4. Asimismo, este tribunal estima que los medios tercero y cuarto
propuestos en casación, respecto de las medidas dispuestas por el juez de fondo
y la valoración del acto de venta del inmueble objeto de la litis y los demás
documentos que le fueron sometidos, le fueron igualmente respondidas de
manera precisa y concreta mediante la sentencia recurrida, al establecer, entre
otras motivaciones, lo siguiente:
Considerando, que en atención a lo expuesto, los jueces de fondo, en
virtud del poder en la evaluación de las pruebas de que están investidos,
tienen facultad para fundamentar su criterio en los hechos y documentos
que estimen de lugar y desechar otros, y pueden ponderar los documentos
del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dando a
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 21 de 38
unos mayor valor probatorio que a otros o considerar que algunos
carecen de relevancia o credibilidad, sustentado su parecer en motivos
razonables, como en la especie, que descartó como elemento de prueba
del proceso el testamento de fecha 16 de noviembre de 2000 otorgado
por la finada F..P.V.. E., legalizada su firma por el
Dr. K.M.V. Garrido, siendo éste el mismo Notario que
legalizó las del Contrato de Venta celebrado días antes del referido
testamento, y que quedó evidenciado la falsificación de firma, lo que
demuestra a la vez la falta de idoneidad de la notario actuante, por ende,
dicho testamento tampoco era idóneo lo que constituyó su exclusión,
además de que los jueces establecen incongruencias en las fechas,
contrario a lo alegado por los recurrentes de que no hubo justificación,
evidenciándose así, que dicho testamento, como prueba, no era
susceptible de influir en la solución del litigio.
11.5. En ese sentido, luego de analizar los alegatos de la parte recurrente,
señores D..A..E.P. y Á.G.o P., y los motivos
de la sentencia recurrida, este tribunal considera que la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la
Suprema Corte de J.sticia, no vulneró los derechos fundamentales de defensa
y de propiedad de dichos señores, ya que expuso de forma clara y precisa las
razones por las desestimó el recurso de casación y determinó que fue correcta
la actuación de los jueces de la corte de apelación.
11.6. En ese sentido, este órgano de justicia constitucional reitera que la
Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia, actuó conforme a los
criterios antes expuestos, sin que pueda verificarse vulneración alguna a los
derechos de la parte recurrente, ni -menos aún- la necesidad de subsanar alguna
vulneración anterior.
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 22 de 38
11.7. En atención a los motivos anteriores, en el caso que nos ocupa, este
tribunal procederá a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, al no verificar vulneración alguna a los derechos fundamentales
de defensa y de propiedad de la parte recurrente.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J..A.A.uso,
V.J.C.P. y M..d.C.S. de Cabrera en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado
del magistrado L.V.S., segundo sustituto y el voto disidente del
magistrado J.sto P.C.K..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por D. Antonio
E.P. y Á..G.P., contra la Sentencia núm. 96, dictada
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de marzo
de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de
J.sticia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 23 de 38
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
secretaría, a la parte recurrente, D.A..E.P. y Á.
.
G.P., y a la parte recurrida, Á.A.E.P..
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.ez Presidente; R.D..F., J.ez Primer
Sustituto; L..V..S., J.ez Segundo Sustituto; A..L.B...
.
M., J.; M..U..B.V., J.; J.sto P..C.
.
K., J.ez; D..G., J.; M.V..M., J.; J.
.
A..V..G., Juez; E..V.A.osta, J.; G.A.
.
V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
2
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley núm. 137-11)”; y
respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado,
mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
2
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 24 de 38
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO VÁLIDO,
CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos particulares,
de que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley núm.
137-11, no deben considerarse satisfechos por aplicación de la Sentencia
TC/0123/18, si no inexigibles, porque esta imprevisión se desprende de un
defecto de la norma de acuerdo con el precedente sentado en la Sentencia
TC/0057/12.
Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
3
, mientras que la
inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo,
supuesto este último que se desprende de la imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema Corte de J.sticia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este
supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
3
Diccionario de la Real Academia Española.
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 25 de 38
satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollando, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de octubre de dos mil dieciocho, TC/0582/18 del diez
(10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0710/18 del diez (10) de
diciembre del dos mil dieciocho (2018), TC/0274/19, del ocho (08) de agosto
de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19, del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019), TC/0423/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos
mil veinte (2020), TC/0483/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
veinte (2020), TC/0006/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
y TC/0055/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); el cual,
reiteramos en la presente decisión.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, D.A..E.P. y Á...
.
G.P., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la
Suprema Corte de J.sticia, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
(2018). El Tribunal Constitucional consideró que el recurso era admisible al
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 26 de 38
cumplirse los requisitos del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales, y lo rechazó al
considerar que se no se aprecia vulneración a derechos fundamentales.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, no se ha puesto
de manifiesto alguna violación a derecho fundamental; sin embargo, estimamos
oportuno dejar constancia de nuestra posición particular respecto a los
argumentos vertidos por la mayoría para retener la admisibilidad del recurso.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
─TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14,
TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14
4
, entre otras tantas de ulterior data─,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
5. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
4
De fechas 27 de septiembre del 2013; 31 de octubre del 2013; 13 de noviembre del 2013; 23 de abril del 2014; 10 de junio
del 2014; 27 de agosto del 2014; 8 de septiembre del 2014 y 8 de septiembre del 2014, respectivamente.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2019-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia el catorce (14) de
marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 27 de 38
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
P..- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
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D.A.E.P. y Á.G.P. contra de la Sentencia núm. 96, dictada por la Tercera Sala de lo
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6. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas
decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.
7. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado
5
.
8. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
6
.
9. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de J.sticia ─o
una alta corte, como el Tribunal Superior Electoral─. O bien, implica que una
sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte de J.sticia. De hecho, una
sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos
5
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
6
I..
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establecidos por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos extraordinarios que la
ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado, también la decisión
adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
11. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";
La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional"; y,
La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental…”.
12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede.
Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de
estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo
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caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos,
verificar la existencia de la causal que se invoque.
13. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se
cumplan todos y cada uno” de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
P..- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones”.
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14. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la Ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir
el recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la
evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o
fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental”.
15. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
16. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
17. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal
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siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que
verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
18. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha
sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable
de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se
le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4.
finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión.
19. Es importarte destacar que su sentencia TC/0057/12, el Tribunal
Constitucional declaró inadmisible el recurso, fundado en que no se cumplía
con el requisito c) del 53.3, toda vez que “la aplicación, en la especie, de la
norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el
legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de J.sticia
la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la
violación de un derecho fundamental”. Sin embargo, al examinar los requisitos
a) y b), indicó lo siguiente:
b) Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba
que el reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido “invocado
formalmente en el proceso”; y no pudo serlo, porque la lesión cuya
reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como
la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la
recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para
presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito
deviene en inexigible.
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c) Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues
si se acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de
aceptarse que no ha habido recursos previos que agotar para subsanar
una violación que ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en
la que también aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
20. Como se observa, los requisitos a) y b) del numeral 3) del artículo 53 de la
Ley número 137-11, la mayoría del Tribunal Constitucional determinó que eran
inexigibles, por cuanto la violación que se invocó se produjo en la sentencia
impugnada en revisión dada en última instancia, por lo que, en términos
procesales, no tuvo oportunidad de invocarlo en el proceso, pues no existen
otros recursos que agotar en procura de subsanar la supuesta violación.
21. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
22. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ─y sólo entonces,
vale subrayar─, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre
el fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
23. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre
el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se
aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que "no ha sido instituido para
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asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
7
.
24. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes ─entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental─.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
25. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
8
del recurso.
26. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
27. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia
de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o
7
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
8
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas
fundamentales
9
.
28. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el
principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en
que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar ─y no
está─ abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los
rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos
por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos
por éste.
29. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
30. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
31. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
9
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.
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marzo de dos mil dieciocho (2018). Página 36 de 38
32. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
33. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
34. En la especie, la parte recurrente alega en síntesis que con su decisión la
Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de J.sticia, incurrió en violación
de derecho de propiedad.
35. El Pleno decidió admitir el recurso por cuanto quedaban satisfechos los
requisitos del 53.3 de la referida Ley núm. 137-11 y rechazar, confirmando la
decisión jurisdiccional recurrida, tras constatar que no se produjo violación a
derecho fundamental alguno.
36. Sin embargo, si bien consideramos que, en efecto, no se verifica violación
a los derechos fundamentales de la parte recurrente, entendemos que, tal y como
hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 53.3 de la Ley número 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifica o no la alegada
violación. Por lo que en la especie resulta bastante cuestionable la declaratoria
de admisibilidad del recurso.
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37. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho
fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los
literales a), b) y c), así como el párrafo (especial transcendencia), todos del
artículo 53.3.
38. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no
cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son
satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más recursos
disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto”.
39. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
40. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
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de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
41. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
42. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con el manejo dado
por la mayoría a la cuestión de la admisibilidad del recurso pues, insistimos, era
imprescindible que el Tribunal Constitucional comprobara la existencia de la
violación para admitir el recurso y proceder a realizar cualquier otro análisis de
derecho.
Firmado: J.sto P.C.K., J.ez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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