Sentencia Nº TC/0456/22 de Tribunal Constitucional, 14-12-2022

Número de sentenciaTC/0456/22
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-04-2022-0081
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0081, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Distribución Perfecta, S.A., representada por su presidente el señor E.P.P. contra la
Sentencia núm. 732, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso
Tributario de la Suprema Corte de Justicia del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0456/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0081, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
sociedad comercial Distribución
Perfecta, S.A., representada por su
presidente el señor E..P.P.
contra la Sentencia núm. 732, dictada
por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso Administrativo
y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia del treinta
(30) de diciembre de dos mil catorce
(2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.l D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A.A., A.L.B.
.
M., J..P.C..K., V.J..C.P.,
D.G., M.V.M.ontero, J. Alejandro V.G.uerrero y
E.V..A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución;
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Expediente núm. TC-04-2022-0081, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Distribución Perfecta, S.A., representada por su presidente el señor E.P.P. contra la
Sentencia núm. 732, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso
Tributario de la Suprema Corte de Justicia del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 732, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por
la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y
Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de
diciembre de dos mil catorce (2014); su dispositivo se lee de la siguiente
manera:
PRIMERO: Declara inadmisible del recurso de casación interpuesto
por la entidad Distribuidora Perfecta, S. A., contra la sentencia dictada
por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal, el 29 de noviembre del 2010, en atribuciones
laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente
fallo;
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de
procedimiento a favor y provecho del L.. R.A.S.
.
S., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
La sentencia previamente descrita fue notificada al recurrente mediante
memorándum de notificación de sentencia emitido por la secretaria general de
la Suprema Corte de Justicia, señora Grimilda A. de S., el seis (6) de
febrero de dos mil quince (2015).
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la sociedad comercial Distribución Perfecta, S.A., representada por su presidente el señor E.P.P. contra la
Sentencia núm. 732, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurrente, sociedad comercial Distribución Perfecta, S..A., representada por
su presidente el señor E.P.P., depositó ante la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia un recurso de revisión constitucional contra la
sentencia descrita precedentemente, el trece (13) de mayo de dos mil quince
(2015). El indicado recurso fue remitido por dicha Secretaría a este tribunal
constitucional, mediante instancia recibida el primero (1) de junio de dos mil
veintidós (2022). Los alegatos en los cuales se fundamenta el recurso se
expondrán más adelante.
El recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señora
M.G..R., mediante Acto núm. 680/2019, del veintinueve (29)
de octubre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial
R.A..L..S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y
Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, fundamentó su
decisión, entre otros motivos en lo siguiente:
a) Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de
defensa la inadmisibilidad del recurso al no estar orientando en el
formato apropiado, dado que no contiene una identificación de medios
que dificulta que la Honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia
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la sociedad comercial Distribución Perfecta, S.A., representada por su presidente el señor E.P.P. contra la
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P.P., contra la Sentencia núm. 732, dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierra, Contencioso, Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce
(2014).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
CONFIRMAR la Sentencia núm. 732.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por S.taría,
para su conocimiento a las partes recurrentes, razón social Distribución
Perfecta, S.A. representada por su presidente el señor E.P.P.; y a
la parte recurrida señora M.G.R..
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo Sustituto; J..A..A.,
juez; A..L.B.M., jueza; J.P.C.K., juez;
V..J..C.P., juez; D.G.il, juez; M.V.
.
M., juez; J..A.V..G., juez; E..V.A.,
jueza; G.A.V.R., secretaria.
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, Distribución Perfecta, S. A. interpuso un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 732,
dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo
y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de
diciembre de dos mil catorce (2014). Lo anterior argumentando que se vulneró
su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso en
virtud de las disposiciones del artículo 53 numeral 3) de la Ley núm. 137-11,
orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales;
asimismo, al pasar a conocer del fondo de la cuestión, el consenso mayoritario
decidió rechazarlo tras verificar que no se produjo violación alguna a los
derechos fundamentales de la recurrente con la decisión recurrida.
3. En la especie, disentimos de la decisión en cuanto a la interpretación
formulada para determinar la admisibilidad del recurso, toda vez que desde
nuestra perspectiva en la especie no hubo violación a derecho fundamental
alguno por parte del órgano jurisdiccional.
4. A fines de exponer los motivos que justifican nuestra disidencia
exponemos lo siguiente:
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I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
5. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
6. Dicho texto reza:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de
los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
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c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
7. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
aquellas decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010).
8. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias
de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente
provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
1
.
9. Posteriormente precisa que:
1
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
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[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados
infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que
ha “adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es
susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso,
revisión civil o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable
2
.
10. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos
extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado,
también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
12. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
2
I..
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La primera (53.1) es: Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
La segunda (53.2) es: Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional; y,
La tercera (53.3) es: Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental….
13. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a
comprobar la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo
que antecede. Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente
alegue una de estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del
recurso. En todo caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación
de, por lo menos, verificar la existencia de la causal que se invoque.
14. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está
supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que
sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
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con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
15. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el
recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos
fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a
un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la
evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o
fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, se haya producido una violación de un derecho
fundamental.
16. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal
tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la
admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia
de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho
fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
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17. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para
superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente
a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que
el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario
en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el
Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
18. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los
requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo
─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El
Tribunal siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego
de que verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
19. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente
agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no
ha sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el
responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión.
20. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal
constitucional.
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21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
22. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie
sobre el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme
se aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta
imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso,
por cuanto se trata de un recurso excepcional que no ha sido instituido para
asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes.
3
23. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental-.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
24. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra los presupuestos de
admisibilidad
4
del recurso.
25. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente
relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente ha
establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata de una acción
recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
3
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
4
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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26. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una super casación de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta
observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la
aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales
normas fundamentales.
5
27. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula
el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida
en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este
atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar -y no está-
abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los
rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos
por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos
por éste.
28. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por
cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.
29. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
5
M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en:
www.enj.org. Consultado el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
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30. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5,
6, 7 y 8 del mismo texto.
31. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la Sentencia TC/0038/12, de trece (13) de
septiembre de (2012) dos mil doce.
32. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
33. En la especie, la recurrente alega que hubo violación a distintas
dimensiones de su derecho fundamental a la tutela judicial.
34. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso se admitiera y se
rechazara, pues entendemos que si bien en la especie no se vulneró tal derecho
fundamental de la recurrente; la solución del caso no ha sido la correcta en
virtud de que las razones que llevaron a la mayoría a determinar que el recurso
cumple con los presupuestos tasados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11,
para su admisibilidad, no son tales; sino que el susodicho recurso es, conforme
a tal texto legal, inadmisible.
35. En el análisis de la admisibilidad del recurso, el pleno indicó que se
satisfacen los requisitos del artículo 53.3 de la referida Ley núm. 137-11.
36. En la especie no se vulnera ningún derecho fundamental; sin embargo, tal
y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones
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del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o
inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las
violaciones invocadas.
37. La interpretación realizada para inferir la admisibilidad del recurso, aún si
se comprobara que hubo tal violación ─que como vimos no la hubo─, deben
concurrir los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido
artículo 53.3, como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la
concurrencia de esos requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para
unificar el lenguaje divergente (Sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó
establecer que los indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c”
son satisfechos o no cuando, de manera que, se optará por establecer que los
requisitos “son satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más
recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia,
evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
38. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar”
acordada por la mayoría del pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad
se da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
39. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del
dictado de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos
son de imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0081, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la sociedad comercial Distribución Perfecta, S.A., representada por su presidente el señor E.P.P. contra la
Sentencia núm. 732, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso
Tributario de la Suprema Corte de Justicia del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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que se satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir
o satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la Sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
40. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
Sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
41. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión pues,
insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional en su
interpretación de la parte capital del artículo 53.3 de la LOTCPC comprobara
la existencia de las violaciones, que no hubo en la especie, para admitir el
recurso y proceder a realizar cualquier otro análisis de derecho.
Firmado: Justo P.C.K., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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