Sentencia Nº TC/0469/21 de Tribunal Constitucional, 07-12-2021

Número de sentenciaTC/0469/21
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteTC-01-2020-0023
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M.
de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 1 de 28
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0469/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2020-0023, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por
los licenciados M. de J.
.
A.P. y N.F.
.
B..N. contra las disposiciones
del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veintidós (22) de octubre de mil
novecientos cincuenta y cinco (1955),
que regula la prestación y aplicación
de los valores en el inquilinato,
modificada por la Ley núm. 17-88,
sobre D.sito de Alquileres en el
Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y
ocho (1988).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R...G., presidente; Rafael D.F.po, primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.
M., M..U..B.V., J..P.C..K., V.
.
.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M.
de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 2 de 28
J.C.P., D.G., M.d.C.en Santana de
Cabrera, M..V.M. y J.A..V.G., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 36 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la ley impugnada
1.1. El objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad es el
artículo 8 de la Ley núm. 4314, del veintidós (22) de octubre de mil novecientos
cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D.sito de
Alquileres en el Banco Agrícola, cinco (5) de febrero de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
1.2. El artículo 8 de la referida Ley núm. 4314, establece:
Art. 8.- No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda
dirigida al Control de Alquileres y D., a sus delegados
provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el
Artículo 26 del Decreto No. 4807 de. fecha 16 de mayo de 1959, ni al
Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de
contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación
contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante,
propietario o inquilino, presente el recibo original, o certificación del
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de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
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Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse
realizado el depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley. Igualmente
será necesario el recibo, o la certificación para el caso de demandas
relacionadas con el depósito previsto en el P. ll del Artículo 2 de
la presente ley.
2. Pretensiones de los accionantes
2.1. Los licenciados M. de J.A..P. y N..F..
.
B..N., mediante instancia recibida por este Tribunal Constitucional el
veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), interpusieron una acción de
inconstitucionalidad sobre las referidas disposiciones del artículo 8 de la Ley
núm. 4314, del veintidós (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco
(1955), que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato,
modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D.sito de Alquileres en el Banco
Agrícola, del cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2.2. En este sentido, pretenden lo siguiente:
PRIMERO: Declarar Buena y valida en cuanto a la forma la presente
acción directa de inconstitucionalidad por haber sido interpuesto [SIC]
conforme a la normativa vigente en el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: DECLARA no conforme con la constitución el artículo 08
DE LA [SIC] LEY 4374 de fecha del 22 de octubre del año 7955
(modificada por la ley 77-88 [SIC], del 05 de febrero del 7988 [SIC] por
la misma ser contraria a la constitución en sus artículos 57, 749 y 69
numeral T, por las razones y motivos que se describen en el cuerpo de la
presente acción.
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TERCERO: declarar el proceso libre de costas.
3. Infracciones constitucionales alegadas
3.1. Los impetrantes invocan la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 8 de la Ley núm. 4314, del veintidós (22) de octubre de mil novecientos
cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D.sito de
Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de febrero de mil novecientos
ochenta y ocho (1988), por argüida violación a los artículos 51, 69 numeral 1 y
149 de la Constitución de la República Dominicana; contentivos de los
derechos de propiedad, a una justicia accesible, oportuna y de administración
gratuita. A saber:
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad,
sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o
sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en
la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa,
la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad,
en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés
social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual
del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado,
promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
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población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el
estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de
producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá
confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas
o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso,
mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos
cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley
establecerá el régimen de administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de
extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita»;
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente,
en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce
por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta
Constitución y por las leyes. P.I.- La función judicial consiste en
administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas
físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los
tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de
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de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
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autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. P.I..- Los
tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la
Constitución y las leyes. P.I..- Toda decisión emanada de un
tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las
condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes
4.1. Los accionantes fundamentan su recurso de inconstitucionalidad, entre
otros motivos, en los siguientes:
ATENDIDO III: A que el artículo 8 de la referida ley 4374 es
inconstitucional, puesto a que restringe, vulnera y lesiona el acceso a la
justicia, el cual es una garantía fundamental al debido proceso de ley
consagrado en el artículo 69 numeral 7 de la constitución, por tanto la
referida ley condiciona a que los propietarios de inmuebles alquilados
tengan que depositar en el banco agrícola las sumas dadas por los
inquilinos como avance de pago de rentas o depósitos, para poder
accionar antes los tribunales de la republica con relación a la ejecución
de cualquiera obligación contractual o desalojo que tengan frente a sus
inquilinos.
ATENDIDO IV: A que al exigir la ley 4374 en su artículo 8, que todo
propietario de un inmueble para poder accionar en contra de un
inquilino con relación a cualquier obligación derivada de un contrato
de alquiler, este deba primero depositar los avances o depósitos hechos
por el inquilino en el banco agrícola, esto constituye un atentado al
acceso de la justicia, ya que restringe el derecho de acceder al órgano
jurisdiccional a fin de obtener la protección de un derecho fundamental
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como lo es el de la propiedad, así como lesiona el principio de gratuidad
que debe primar en los procesos judiciales de conformidad con lo
establecido en el artículo 149 de nuestra carta magna.
ATENDIDO V: A que la ley 4314 y sus modificaciones en el artículo
atacado es una ley obsoleta y que no está adecuada a los tiempos
actuales qué estamos viviendo en República Dominicana, donde estamos
sumergidos en ser un estado social y democrático de derecho, porque
exigir esta condición de que primero tu depositas los valores y luego
reclama, constituye en un paga primero y luego reclama, lo que era
conocido en la administración tributaria como un solvet et repete, que
este mismo tribunal declaro no conforme con la constitución, de ello
resulta que el texto de ley atacado está ligado estrechamente al solvet et
repete, pues la ley 4314 no permite a los propietarios de inmuebles
accionar en contra de sus inquilinos que habitan el inmueble hasta tanto
no haga el depósito en el banco agrícolas, limitando con ello el acceso
a la justicia, así como se lesiona el principio de gratuidad y el derecho
de propiedad propiamente dicho.
ATENDIDO VI: A que el artículo 8 de la referida ley 4314, también es
violatorio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 57 de la
constitución, puesto a que coarta y vulnera el derecho de propiedad,
debido a que los propietarios de inmuebles alquilados no hagan el
referido deposito en el banco agrícola dicho artículo le prohíbe que
accione para reclamar cualquier derecho relacionado con su inmueble,
por tanto el derecho de propiedad se encuentra lesionado y agraviado
por las disposiciones de esta ley, ya que hasta tanto no haga el referido
deposito el inquilino sigue usufructuando el inmueble, sin que los
propietarios tengan derecho a demandar hasta tanto vaya al banco
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agrícola y realiza el depósito, esto es algo insólito que un propietario de
Un inmueble no puede tener el goce, disfrute y penetrar a su propiedad
por el simple hecho de no hacer el referido deposito, esto constituye un
atentado en contra de un derecho fundamental como lo es la propiedad,
porque el propietario esta cohibido de sus derechos, ya que no puede
hacer nada en su inmueble que le costó su dinero para poder obtener la
protección de un derecho. [SIC]
ATENDIDO VII: A que mediante el control difuso la suprema corte de
justicia se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad atacada
estableciendo mediante sentencia lo siguientes:
CONSIDERANDO: Conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente
constituye Un requisito el depósito de las sumas recibidas de parte de
los inquilinos por ante el banco agrícola y, en caso de acudir a la vía
judicial para hacer valer una reclamación, es requerido el aporte de la
prueba del (0 cumplimiento de esa obligación; que no obstante esto, el
requerimiento del depósito de los alquileres para demandar en justicia
fue consagrado con la finalidad para garantizar que una vez fuere
ordenado el pago de los alquileres por parte del inquilino o la
devolución del inmueble, el propietario tenga la oportunidad de cobrar
las sumas que resulten necesarias para cubrir las reparaciones o parte
de los alquileres vencidos o dejados de pagar, según correspondan;
considerando, que a juicio de esta sala civil y comercial de la suprema
corte de justicia, el requisito de aporte de la certificación del depósito
de los alquileres crea una discriminación negativa en perjuicio del
sector de los propietarios de inmueble, toda vez que se supedita el
derecho de reclamar en justicia a la prueba de haber realizado el
depósito en el banco agrícola aspecto que constituye como de índole
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privado, por corresponder a las partes la reclamación de la deducción
de ese depósito para el ajuste de los pagos que corresponden a cada
parte: que en ese orden de ideas, tal y como lo indico la alzada, el
requerimiento de esa certificación de depósito de alquileres para la
interposición de la demanda constituye una limitante para el acceso a la
justicia, comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 69 numeral 7 de
nuestra carta magna, toda vez que se ha dispuesto como limitante el
cumplimiento de un requisito que tiene como única finalidad que sean
efectuados diversos pagos, cuando así procedan. (Suprema corte de
justicia, primera sala de lo civil y comercial, sentencia núm. 7978, del
31 de octubre del año 2017).
5. Intervenciones Oficiales
5.1. Opinión del Senado de la República
5.1.1. El Senado de la República, en su escrito de opinión presentado ante este
Tribunal el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), expresa los motivos
siguientes:
Que en cuanto a la Ley No. 4314, que regula la prestación y aplicación
de los valores en el inquilinato, del veintidós (22) de octubre del mil
novecientos cincuenta y cinco (1955), modificada por la Ley Núm. 17-
88, del cinco (5) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho
(1988), nuestros archivos de esa época no poseen un historial detallado
del proceso y trámite legislativo de las leyes aprobadas en ese tiempo,
en tal sentido, en lo relativo al trámite y procedimiento legislativo nos
encontramos imposibilitados de emitir opinión.
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febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 10 de 28
Los accionantes, N.F..B.N. y M. De Jesús
Almonte Polanco, en su instancia de Acción Directa de
Inconstitucionalidad, de fecha 27 de mayo 2020, persiguen que ese
honorable Tribunal Constitucional, declare no conforme con la
Constitución dominicana, artículo 8, de la Ley Núm. 4314, que regula la
prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, del veintidós (22)
de octubre del mil novecientos cincuenta y cinco (1955), modificada por
la Ley Núm. 17-88, del cinco (5) de febrero del año mil novecientos
ochenta y ocho (h 988), cuyo texto dice lo siguiente: "Art. 8.- No se dará
curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de
Alquileres y D., a sus delegados provinciales o a la Comisión
de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto No. de fecha
16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con
fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el
cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato,
hasta que el demandante, propietario 01 inquilino, presente el recibo
original, o certificación del Banco Agrícola de la República
Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en-
el Artículo 1 de esta ley. Igualmente será necesario el recibo, o la
certificación para el caso de demandas relacionadas con el depósito
previsto en el P. 11 del Artículo 2 de la presente ley"; por la
alegada vulneración de los artículos 51; 69, numeral 1; y 149 de la
En ese sentido y de conformidad con lo que establece el Art.184 de la
Constitución de la República, que indica "Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y de la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
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constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado. Gozara de autonomía administrativa y
presupuestaria.
De igual manera, conforme lo establecido en el Art. 93 de la
Constitución de la República, indica que "El Congreso Nacional legisla
y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en
consecuencia.... [SIC]
5.1.2. El Senado concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: RATIFICA en todas sus partes la opinión del SENADO DE
LA REPÚBLICA, presentada y depositada por ante la Secretaría de ese
honorable Tribunal Constitucional, sobre el procedimiento y trámite
legislativo realizado por el SENADO, al momento del estudio y sanción
del proyecto de ley que creo la Ley No. 4314, que regula la prestación y
aplicación de los valores en el inquilinato, del veintidós (22) de octubre
del mil novecientos cincuenta y cinco (1955), modificada por la Ley
Núm. 17-88, del cinco (5) de febrero del año mil novecientos ochenta y
ocho (1988), por lo que en cuanto a ese aspecto el Senado de la
República cumplió fiel y satisfactoriamente con el mandato
constitucional y reglamentario requerido.
SEGUNDO: En lo concerniente al Senado de la República, RECHAZAR
en cuanto de fondo, en todas sus partes, las consideraciones vertidas por
los señores A..A.T.o A. y Emilio J..B.
.
R. contra el artículo 81 de la Ley Núm. 4314, que regula la prestación
y aplicación de los valores en el inquilinato, del veintidós (22) de octubre
del mil novecientos cincuenta y cinco (1955), modificada por la Ley
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
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Núm.17-88, del cinco (5) de febrero del año mil novecientos ochenta y
ocho (1988), por la alegada vulneración de los artículos 51; 69, numeral
1', y 149, por mal fundada y carente de base constitucional, toda vez que
los artículos atacados no contradicen el texto constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la
naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido en el
artículo 7, numeral 6, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5.2. Opinión de la Cámara de Diputados
5.2.1. La Cámara de Diputados de la República, en su escrito de opinión
depositado el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020), expresa, entre otros
motivos, los siguientes:
2.- Es preciso destacar, que el artículo 39 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, establece lo siguiente: "()".
2.1.- En consecuencia, el texto anterior le otorga a la CÁMARA DE
DIPUTADOS, conjuntamente con el Senado de la República, como la
autoridad de donde emanó la Ley núm. 4314, objeto de la acción directa
en inconstitucionalidad que nos ocupa, legitimación procesal activa, es
decir, calidad para someter por ante esa Alta Corte la presente opinión
y conclusiones, a los fines de responder a la misma.
3.- Conforme a las disposiciones del artículo 185 de la Constitución y 37
de la Ley No. 137-11, y al criterio fijado por el Tribunal Constitucional,
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
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cualquier ciudadano con un interés legítimo y jurídicamente protegido
se haya procesalmente habilitado para accionar mediante este
mecanismo por ante esa jurisdicción.
3.1.- Conviene precisar, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia
TC/ 0217/ 19, del 23 de julio de 2019, ha definido la legitimación
procesal para actuar en inconstitucionalidad como "la facultad dada por
la propia Constitución a los distintos órganos públicos y a las personas
físicas o jurídicas, de denunciar o demandar la inconstitucionalidad de
una ley, decreto, resolución u ordenanzas que contradigan la
Constitución de la República, en la preservación de los valores y
principios constitucionales." "El interés legítimo representa un tipo de
interés cualificado para exigir el cumplimiento de la legalidad. Este tipo
de interés no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí
a la afectación de la esfera jurídica del particular, puesto que representa
una garantía que se traduce en una utilidad instrumental, susceptible de
satisfacer de un modo mediato o eventual sus intereses de índole
sustancial.
3.2.- En relación al interés jurídicamente protegido, el máximo
intérprete de la Constitución ha establecido que: "el interés
jurídicamente protegido se identifica con la noción de persona afectada
o bien por el hecho de ser parte en un proceso. El interés judico, o
interés jurídicamente protegido, surge de la relación de la norma
jurídica con el individuo que realiza la valoración acerca de la utilidad
de un determinado bien, entendido en sentido amplio, para satisfacer su
necesidad. Puede entenderse, por consiguiente, que el interés jurídico
viene a ser la satisfacción particular de esa necesidad reconocida con
carácter general por la norma.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M.
de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 14 de 28
6.1.- Tras hacer un examen a los argumentos expuestos por los
accionantes para sustentar la presente acción directa en
inconstitucionalidad, se concluye en que, contrario a lo que se alega, no
se observa que el artículo 8 de la Ley núm. 4314, sea contrario a los
artículos 51, 69.1 y 149 de la Constitución, por el hecho de que en
determinados momentos no se les pueda cobrar los alquileres a ciertos
inquilinos, y que tampoco se pueda accionar en justicia en su contra,
debido a que los propietarios no hicieron los 2 depósitos
correspondientes en el Banco Agrícola, requisito que les exige el texto
en cuestión, para poder acudir por ante la jurisdicción competente a
demandar en desalojo.
6.2.- Realmente, nos encontramos frente a una situación de mera
legalidad, simplemente el legislador haciendo uso de sus atribuciones
constitucionales y aplicando el principio de reserva de ley, mediante la
norma Ut Supra, ha regulado el tema de los contratos y del pago de los
alquileres de las casas, locales de oficinas, apartamentos, edificios y
espacios físicos en las zonas urbanas y suburbanas, tanto para los
propietarios como para los inquilinos. En tal sentido, no ha sido
demostrado ni se vislumbra la contradicción del texto legal atacado con
los artículos 51, 69.1 y 149 de la Constitución, motivo por el cual la
acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, debe ser
desestimada por ese Honorable Tribunal. [SIC]
5.2.2. La Cámara de Diputados concluye su escrito solicitando a este tribunal
lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER la opinión y conclusiones presentadas por la
CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa en
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Expediente núm. TC-01-2020-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M.
de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 15 de 28
inconstitucionalidad interpuesta por los señores N.
.
F. NUÑEZ y MANUEL DE J.A..P.
contra el artículo 8 de la Ley núm. 4314, que regula la prestación y
aplicación de los valores en el inquilinato, modificada por la Ley núm.
17-88, por alegada violación de los artículos 51, 69.1 y 149 de la
Constitución de la República, por estar hechas conforme a la normativa
constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al
trámite de aprobación, la Ley núm. 4314, por haberse llevado a cabo
con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado vigente en el
momento.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente, mal fundada, y carente de
fundamentos constitucionales, la acción directa en inconstitucionalidad
de la especie, por no observarse que el artículo 8 de la Ley núm. 4314
vulnere los artículos 51, 69.1 y 149 de la Constitución de la República.
CUARTO: DECLARAR conforme con la Constitución el artículo 8 de la
Ley núm. 4314, por los motivos antes indicados.
QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de
la materia. (SIC)
5.3. Dictamen del procurador general de la República
5.3.1. El procurador general de la República propone, al mismo tiempo, que la
acción directa de inconstitucionalidad sea declarada admisible en la forma,
y sea rechazada en el fondo.
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de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 16 de 28
5.3.2. Para justificar dichas pretensiones alega, según consta en la instancia
depositada el veintinueve (29) de junio de dos mil veinte (2020), lo siguiente:
El Tribunal Constitucional, definió en su Sentencia TC/ 0405/16, el
fundamental a la propiedad, consagrado en el artículo 51 de la
Constitución.
En dicha decisión este Tribunal señaló: ' ...la Constitución reconoce el
derecho de propiedad como un derecho patrimonial fundamental a
través del cual se procura proteger la libertad en el uso y disfrute del
bien del cual se es propietario.
Asimismo, el Tribunal Constitucional definió también en su oportunidad
lo que se entiende como el derecho de acceso a la justicia: "el derecho
de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar
ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan
procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las
pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las
garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le
son sometidos a los jueces.
En la especie, el artículo 8 de la Ley No. 4314 de 1955, establece que no
se dará curso a ninguna demanda judicial o solicitud administrativa con
fines de desalojo por falta de pago, hasta que el demandante presente el
recibo original o certificación del Banco Agrícola demostrativo de
haberse realizado la consignación de los depósitos que entregará el
inquilino al propietario de la vivienda como garantía de pago por los
alquileres atrasados.
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 17 de 28
El espíritu de esa disposición legal procura evitar demandas mal
intencionadas en los casos de retraso de pago, pues los depósitos
consignados se le deben entregar al propietario en caso de falta de pago
de los alquileres, conforme al artículo 3 de la referida Ley No. 4314 de
1955.
No se advierte que dicha disposición afecte el núcleo esencial del
derecho de propiedad, pues el contrato de inquilinato confiere al
inquilino los de goce y usufructo del inmueble, conservando el
propietario su derecho a disponer de dicho inmueble mediante cualquier
negocio jurídico sin que el inquilino pudiere impedírselo.
Igualmente, no se puede considerar que la exigencia de una prueba que
acredite el cumplimiento de una obligación legal a cargo del
propietario, represente un obstáculo al derecho del propietario de
formular reclamaciones judiciales ante los tribunales. Muy por el
contrario, la certificación del Banco Agrícola acreditando la
consignación de los depósitos, le permitirá a los tribunales apoderados
de la demanda de desalojo por falta de pago del inquilino, verificar si
ciertamente este último adeuda alquileres al propietario, ya que los
depósitos tienen por finalidad asegurar el cobro de los meses adeudados
en beneficio del propietario; por lo que no se aprecia violación alguna
al derecho de acceso a la justicia en desmedro del propietario por exigir
dicho documento.
Por los motivos expuestos precedentemente, El Ministerio Público,
tenemos a bien solicitaros lo siguiente:
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 18 de 28
Primero: Que sea declarada admisible, en cuanto a la forma, la Acción
Directa de F.isco B.N. y M. De Jesús Almonte por haber
sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
Segundo: En cuanto al fondo: Rechazar la referida acción directa de
inconstitucionalidad por no transgredir el artículo 8 de la Ley No. 4314
de 1955 que regula la prestación y aplicación de los valores en el
inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, de fecha 5 de febrero de
1988, los artículos 51, 69.1 y 149 de la Constitución de la República.
6. Pruebas documentales
En el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad, no consta el
aporte u ofrecimiento de pruebas a ser objeto de evaluación por parte de este
Tribunal.
7. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41
1
de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y al 29
2
del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional aprobado por el Pleno
del Tribunal el diecisiete (17) de diciembre del dos mil catorce (2014), que
prescriben la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones
1
Artículo 41: «Audiencia. Una vez vencido el plazo, se convocará a una audiencia oral y pública, a fin de que el accionante,
la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus
conclusiones. P.. La no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción en inconstitucionalidad».
2
Artículo 29: «Audiencia: Una vez tramitada la acción, el Tribunal Constitucional convocará a una audiencia ora l
y pública mediante auto del presidente, a fin de que las partes y los intervinientes, los hubiere, presenten sus conclusiones.
El secretario levantará acta de la audiencia y la certificará. En ella hará constar las conclusiones de la s partes y las de
los intervinientes, si los hubiere».
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en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 19 de 28
directas de inconstitucionalidadlas declaratorias, de la Organización Mundial
de la Salud [OMS], de emergencia de salud pública de importancia
internacional y, posteriormente, pandemia, respecto al brote de la enfermedad
COVID-19, el treinta (30) de enero y el once (11) de marzo de dos mil veinte
(2020), respectivamente, la Resolución núm. 62-20, del diecinueve (19) de
marzo de dos mil veinte (2020), que autoriza al presidente de la República a
declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República
Dominicana, el Decreto núm. 134-20, del diecinueve (19) de marzo de dos mil
veinte (2020), donde se declara el estado de emergencia a nivel Nacional; la
combinación de una de las funciones esenciales del Estado, la protección
efectiva de los derechos de la persona
3
, el derecho a la salud
4
, más los
principios rectores del sistema de justicia constitucional de accesibilidad
5
,
3
Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana: «Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial
del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que
le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de
justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas».
4
Ib., artículo 61: «Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1)
El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la
alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los
medios para la prevención y tratamiento de toda s las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y
dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, median te legislaciones
y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en
consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las
medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales».
5
Numeral 1, artículo 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de lo s Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011): «Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de ju sticia
constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de
obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la
justicia».
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de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 20 de 28
celeridad
6
, efectividad
7
, inderogabilidad
8
e informalidad
9
contenidos en la
referida Ley núm. 137-11, con las garantías supra-constitucionales al acceso a
la administración de justicia oportuna
10
, a ser oído dentro de un plazo
razonable
11
, a un juicio público, oral y contradictorio
12
, que conforman el
debido proceso de Ley para una tutela judicial efectiva contenida en nuestra
Carta Magna, procedió a celebrarla, en modalidad virtual, a través de una
herramienta digital al alcance de todos las partes, habilitada por este Tribunal
Constitucional, de manera excepcional, debido a las circunstancias extremas de
riesgo de contagio de la COVID-19 que accidentan la realización regular de
audiencias públicas en modalidad presencial; el veintiuno (21) de julio de dos
mil veinte (2020), asistiendo mediante presencia virtual sin inconvenientes ni
oposición todas las partes y quedando el expediente, desde entonces, en estado
de fallo.
6
Ley núm 137-11, op. cit., numeral 2, artículo 7: «2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de
tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin
demora innecesaria».
7
Ib., numeral 4 del artículo 7: «4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las
normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados
a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial
diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades».
8
Ib., numeral 8 del artículo 7: «8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de
excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente
derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional».
9
Ib., numeral 9 del artículo 7: «9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de
formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva».
10
Constitución, op. cit., numeral 1, artículo 69: «Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia
accesible, oportuna y gratuita»;
11
Ib., numeral 2, artículo 69: «Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido p roceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo
razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley»;
12
Ib., numeral 4, artículo 69: «Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido p roceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa»;
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
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febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 21 de 28
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de las acciones
directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos
185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa de los accionantes en inconstitucionalidad
9.1. La legitimación activa, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, es la
capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica-,
así como a sus órganos o agentes, conforme establezca la Constitución o la ley,
para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes. [Cfr.
Sentencias núms. TC/0188/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte
(2020), acápite 6.1, página 11; TC/0191/20, del del catorce (14) de agosto de
dos mil veinte (2020), acápite 9.1, páginas 17 y 19; TC/0596/19, del veintiséis
(26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), acápite 9.1, página 74 y
TC/0631/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
acápite 8.1, literal a), página 16]
9.2. Dicha capacidad, preceptiva para poder interponer una acción directa de
inconstitucionalidad, está señalada en las disposiciones de los artículos 185.1
de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
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de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 22 de 28
de dos mil once (2011), que confieren dicha condición a toda persona física o
jurídica, revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.3. En estas atenciones, el artículo 185, numeral 1, de la Constitución,
establece:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
P. de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido (...).
9.4. En el mismo orden de ideas, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), establece:
Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá
ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados
y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.5. Respecto a esta legitimación para interponer acciones directas de
inconstitucionalidad, este Tribunal, desde el Precedente TC/0345/19, del
dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso el criterio
siguiente:
n. Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de
inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para
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veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
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que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia
de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y
del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los
artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad
─real y efectiva─ de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes,
decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el
contenido de nuestra Carta Política; esto, ante este tribunal
constitucional, a fin de preservar la supremacía constitucional, el orden
constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
o. En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa
o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente
protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos
2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución Dominicana. Esta presunción, para el
caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique
que la persona goza de sus derechos de ciudadanía (…).
9.6. Con base en esta argumentación, los licenciados M. de J..A..
.
P. y N.F..B.N., en sus respectivas calidades de
ciudadanos dominicanos [titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.
047-0108005-5 y 047-0167018-6, respectivamente], gozan de legitimación
procesal activa para interponer la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
El Tribunal entiende que la presente acción directa de inconstitucionalidad es
inadmisible, en razón de las siguientes consideraciones:
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en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
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10.1. Las partes accionantes reclaman mediante su acción directa de
inconstitucionalidad, que este tribunal declare la nulidad del artículo 8 de la
Ley núm. 4314, del veintidós (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y
cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores en el
inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D.sito de Alquileres
en el Banco Agrícola, del cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y
ocho (1988), por argüida violación a los artículos 51, 69, numeral 1, y 149 de
10.2. Este Colegiado ha constatado que mediante la Sentencia TC/0208/21, de
fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), acogió una acción
de inconstitucionalidad que perseguía el mismo objeto y bajo la misma causa
que la acción que nos ocupa en el presente caso.
10.3. En ese sentido, el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece
sobre el acogimiento de la acción, que:
Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la
anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán
cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
10.4. La cosa juzgada que se deriva de las disposiciones del referido artículo
45 de la Ley núm. 137-11, en los casos de acogimiento de la acción directa de
inconstitucionalidad, no tiene el típico alcance de la cosa juzgada relativa de
los procesos civiles que sólo alcanza a las partes involucradas en dichos
litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional; es decir, que por
el carácter irrevocable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
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de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
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legales orientadas a resguardar la supremacía y el orden constitucional, así
como la protección efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de
verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a
las partes procesales, sino a todas las personas públicas y privadas por la
vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden
ser impugnados ante ningún otro órgano del Estado dominicano, de
conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución de la
República Dominicana.
10.5. Este criterio, respecto de la cosa juzgada constitucional, es asumido
también por la jurisprudencia constitucional comparada:
Las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del
control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada
constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia,
implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en
cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de
la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable,
de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en
procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni
emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La cosa juzgada
constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la
Constitución, garantiza la efectiva aplicación de los principios de
igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados,
puesto que a través de ella, el organismo de control constitucional queda
obligado a ser consistente con las decisiones que adopta previamente,
impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos
por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M.
de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 26 de 28
(Sentencia C-966/12 de fecha 21 de noviembre del 2012 de la Corte
Constitucional de Colombia)
10.6. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, este Colegiado estableció en
la Sentencia TC/0356/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), que: “[c]iertamente, el conocimiento de la acción en
inconstitucionalidad que nos ocupa supone determinar si la ley objeto de la
misma viola la Constitución, pudiendo entrar en contradicción de criterios
sobre un asunto que ya es cosa juzgada constitucional.
10.7. En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones, este tribunal,
al constatar que la Sentencia TC/0208/21, de fecha diecinueve (19) de julio de
dos mil veintiuno (2021), acogió una acción directa de inconstitucionalidad
respecto a las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del veintidós
(22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la
prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, modificada por la Ley
núm. 17-88, sobre D.sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5)
de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), disposición normativa
igualmente impugnada en el presente proceso, este tribunal procede, en
consecuencia, a declarar inadmisible la misma por existir cosa juzgada
constitucional respecto del fallo señalado, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 45 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes de este Tribunal
Constitucional.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, en
razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la ley.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M.
de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 27 de 28
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible por cosa juzgada constitucional la
acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M. de
J.A.P. y N.F.B.N., respecto a las
disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del veintidós (22) de octubre
de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y
aplicación de los valores en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88,
sobre D.sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de febrero de
mil novecientos ochenta y ocho (1988), por las razones señaladas en la parte
motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada, por
secretaría, a la Procuradora General de la República y a los accionantes,
licenciados M. de J.A. Polanco y N.F.B.
.
N., a los fines correspondientes.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.dente; R.D.F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
.
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Expediente núm. TC-01-2020-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados M.
de J.A.P. y Newton F.isco Brito N. contra las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 4314, del
veinte y dos (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que regula la prestación y aplicación de los valores
en el inquilinato, modificada por la Ley núm. 17-88, sobre D. sito de Alquileres en el Banco Agrícola, del cinco (5) de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Página 28 de 28
A., J.; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
J.; J..P..C.K., J.; V.J..C..P.,
J.; D..G., J.; M.d.C.en Santana de Cabrera, J.; M.
.
V.M., J.; J.A..V..G., J.; G.A..V.
.
R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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