Sentencia Nº TC/0486/22 de Tribunal Constitucional, 21-12-2022

Número de sentenciaTC/0486/22
Fecha21 Diciembre 2022
Número de expedienteTC-04-2022-0073
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 1 de 56
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0486/22
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0073, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
M..S..A. contra la
Sentencia núm. 033-2020-SSEN-
00802, dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de J.cia, del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil
veinte (2020).
En el municipio S.D. Oeste, provincia S.D., República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Rafael
D.F., primer sustituto, en funciones de presidente; Lino V..S.,
segundo sustituto; J..A.A., A.L..B..M., M.
.
U..B..V., J..P..C.K., V..J.
.
C.P., D.G., M..d.C.S. de Cabrera,
M.V.M.ntero, J.A..V..G. y Eunisis V.
.
A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia el dieciséis (16) de diciembre del
año dos mil veinte (2020). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de
casación interpuesto por el señor M..S..A. contra la Sentencia
núm. 1399-2018-S-00165, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central el veintiuno (21) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.
.
S.A. contra la sentencia núm. 1399-2018-S-00165, de fecha
21 de diciembre del 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido
copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Domingo
S.G. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas
avanzado en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte
recurrente, señor M.S.A., mediante el Acto núm. 006/2021, del
siete (7) de enero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial
E.A..P..A., alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional.
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2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La parte recurrente, señor Matías S.A., apoderó a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Secretaría General
de la Suprema Corte de J.cia el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021),
remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de mayo
del año dos mil veintidós (2022).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor
C.J.Á...B., mediante el Acto núm. 26-2021, del cinco (5) de
febrero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial M. de
León Mercedes, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia rechazó el recurso de casación
interpuesto por el señor M.S..v..A. exponiendo, entre otras, las
siguientes consideraciones:
11. En otra parte, sigue fundamentando el tribunal a-quo mediante los
motivos que textualmente se transcriben a continuación:
Por el contrario, al ser el derecho de propiedad de raigambre
constitucional, habiendo constatado que el señor C.J.Á.
.
B. ostenta tales derechos desde el 25 de abril del- año 1995, el
Estado dominicano le adeuda protección al mismo; imponiéndose en la
especie, sopesar los efectos de la sentencia que se procura. Y es que,
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A., […] que era deber del agrimensor y del solicitante notificarle el
día y la hora en que se iniciarían los trabajos de campos y citarlo para
que comparezca a las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras
apoderado, de manera que pudiera realizar los medios de defensas que
considerara pertinentes, lo cual no ocurrió en la especie.
10.4. Sobre el derecho de defensa, el Tribunal Constitucional estableció en la
Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), lo
siguiente:
b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la
recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de
presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación.
(…)
10.5. En el presente caso, la parte recurrente ha sido la parte más activa
procesalmente, ya que ella ha interpuesto, no solo la demanda inicial, sino que,
ejerció durante dicho proceso el referido derecho de defensa, agotando todas
las vías de derecho como los recursos que la ley dispone.
10.6. Sin embargo, el real punto controvertido del presente caso y el alegato
principal de violación de derecho de defensa va dirigido al hecho de que, tanto
la Corte de Apelación como la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia
─mediante la sentencia ahora recurrida─ no anularon el deslinde realizado por
el señor C..J..Á.B.cácer y con ello, el ahora recurrente, señor
M.S.A., considera que dichos tribunales le vulneraron su
derecho de defensa.
10.7. Sobre dicho aspecto, la sentencia recurrida argumentó lo siguiente:
9. Para apuntalar su primer, segundo y tercer medios de casación, los
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que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte
recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no ponderó ni
apreció el alcance de los documentos aportados en la instrucción del
recurso de apelación incoado ante el tribunal de alzada, en violación al
artículo 1124 del Código Civil, e incurrió en una desnaturalización de
los hechos y documentos depositados por el hoy recurrente al rechazar
la nulidad de deslinde, subdivisión y reconocimiento de mejora, sin
hacer constar en su sentencia el estudio de cada una de las piezas
aportadas por el hoy recurrente M.S.A., principalmente
los documentos referente al reconocimiento de mejora, como son: el
depósito de los actos de ventas, declaraciones juradas núms. 16-08, 19-
96 y 26-02, notarizados por el Dr. R.S.M. y además las
facturas de compras depositadas en el inventario de fecha 17 de mayo
de 2018, a nombre de M..S.A., correspondiente a la
construcción de la mejora, los cuales el tribunal a quo no se pronunció
no obstante pedimento formal, dejando en un limbo jurídico el
reconocimiento de mejora perteneciente a M.S.A.;
asimismo incurre en falta de base legal el rechazo de la presente
demanda en nulidad, no obstante comprobarse que dichos trabajos
técnicos de deslinde no fue notificado al hoy recurrente M.S..v.
.
A., en violación al principio de publicidad establecido en la Ley 108-
05 y la resolución 628-2009, contentivo del Reglamento General de
Mensuras C., que establecen el procedimiento para la
publicidad de los trabajos técnicos.
12. La valoración de los medios planteados y el análisis de la sentencia
hoy impugnada revelan, que la demanda primitiva se sostiene en una
solicitud de nulidad de deslinde y reconocimiento de mejora por la parte
hoy recurrente M..S.A., quien adquirió el derecho por
posesión de J.V. mediante contrato de venta de fecha 16 de
agosto de 1996; en ese sentido la parte hoy recurrente indica, que el
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tribunal a quo no ponderó y desnaturalizó los medios de pruebas
presentados ante ellos, los cuales tenían como objetivo demostrar y
sustentar sus pretensiones; sin embargo, el análisis de la sentencia
impugnada permite comprobar que el tribunal a quo indicó en su
sentencia, que realizó un análisis de todos los medios de pruebas
presentados ante ese plenario, estableciendo el alcance de los elementos
de pruebas aportados y evidenciando a través de hechos comprobables
y motivos eficientes, que el inmueble sobre el cual se pretende la nulidad
de un deslinde y el reconocimiento de mejora, se encuentra registrado
a favor del recurrido C..J.Á.B.lcácer desde el 25 de abril
de 1995, mientras que el hoy recurrente adquirió mediante contrato de
venta de fecha 16 de agosto de 1996, un derecho de posesión de manos
del señor José V., quien no es propietario ni tiene derechos
registrados ni por registrar dentro del inmueble en litis, por lo que no
podía tener eficacia sus pretensiones.
13. En casos como estos, esta Tercera Sala ha establecido mediante
jurisprudencia constante que: La persona que levanta mejoras en
terrenos registrados no puede ser colocado en ninguna de las
situaciones jurídicas previstas por el artículo 555 del Código Civil,
puesto que, no siendo posible en un terreno registrado, que es
imprescriptible, levantar mejoras ni realizar ningún acto de posesión en
perjuicio del dueño, quien aactúa pierde todo derecho a formular
reclamación sobre dichas mejoras; en esa misma línea argumentativa
esta Tercera Sala estableció que: “Las posesiones de terrenos que se
encuentran registrados no generan derechos ni pueden sus ocupantes
beneficiarse de la prescripción establecida en el artículo 2262 del
Código Civil, independientemente de que dichos terrenos estén o no
abandonados, toda vez que los titulares de derechos que fueron
adquiridos de conformidad con la ley y que se encuentran debidamente
registrados no pueden ser despojados de ellos mediante ocupaciones,
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cuya precariedad es definitiva, sin importar ni el tiempo de ocupación
ni que en los inmuebles se encuentren mejoras” (sic).
14. En ese orden, el hecho de que los jueces del fondo no hayan
particularizado la ponderación de cada uno de los documentos
presentados en el proceso, no supone ni evidencia prima facie, que no
hayan sido valorados, ya que el tribunal a quo estableció como punto
fundamental que el terreno sobre el cual se solicita la nulidad de
deslinde y el reconocimiento de mejora se encuentra registrado desde
el año 1995, a favor del recurrido; que la calidad sobre la cual se
sustenta la demanda es por una posesión adquirida a una persona
distinta al titular del derecho; en ese sentido, la parte hoy recurrente no
expone de manera eficiente la relevancia de los documentos aportados
para destruir, no solo los hechos comprobados por los jueces del fondo,
sino la certeza y valor probatorio del certificado de título que ampara
el inmueble en litis.
15. En casos similares esta Suprema Corte de J.cia ha establecido de
manera constante que: “Nadie puede prevalerse en justicia de sus
propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa.
Conforme al artículo 1315 del Código Civil, los hechos alegados deben
ser establecidos por medios de prueba idóneos”.
16. Si bien la parte recurrente expuso que no fue notificado para la
realización de los trabajos de deslinde, situación constatada por el
tribunal a quo, este hecho por solo no puede generarle beneficio
alguno cuando de elementos probatorios se pudo comprobar, que el
recurrente no se encuentra dotado de un derecho legítimo para su
impugnación, máxime cuando el recurrente solicitó en sus
conclusiones al fondo, la realización de nuevos trabajos de deslinde
con el objetivo de que la mejora construida en el inmueble objeto de
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litis sea registrada a su favor, lo que lleva a determinar a través de un
criterio de razonabilidad, que la irregularidad aparente sustentada
como base para anular los trabajos de deslinde a favor del titular del
derecho, pierde eficacia al evidenciarse de quien solicita la nulidad del
inmueble ocupado de manera ilegítima, situación que no puede
generar derechos ni impedir el goce y disfrute del inmueble a favor de
su propietario.
1
17. Los criterios antes indicados y los motivos que sustentan la
sentencia permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia
comprobar, que contrario a lo indicado por la parte hoy recurrente, el
tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados, estableciendo
motivos suficientes y conforme sobre derecho el punto en cuestión,
otorgando como correspondía el verdadero alcance jurídico a los
documentos presentados ante ellos, por lo que procede rechazar los
medios aquí analizados.
10.8. Como se observa, la raíz del asunto es el hecho de que el ahora recurrente
no demostró en ninguna de las instancias que tuviera un derecho de propiedad
sobre el inmueble deslindado, ya que construir en terrenos sustentados en
inmuebles registrados no le otorga derecho de propiedad en él, por lo que, de
anularse el deslinde, esto no constituiría ningún beneficio para el señor M.
.
S.A. ─como demandante inicial─; máxime cuando la demanda
primigenia perseguía no solo la referida anulación de deslinde, sino
─precisamente─ el reconocimiento de su mejora y alegados derechos derivados
de ella. En efecto, la demanda introducida indica que se trata de una litis sobre
derechos registrados en nulidad de deslinde, subdivisión y reconocimiento de
mejora, interpuesta por el señor M.S.A. contra el señor C.
.
J.Á..B., con relación a la parcela núm. 400542373602, del
municipio Santo Domingo Norte, provincia S.D..
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Negritas nuestras.
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10.9. Igualmente, los medios presentados ante la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia giran ─en su mayoría─ en torno a la valoración de pruebas
que, según el recurrente, demuestran los derechos que le asisten,
particularmente: declaraciones juradas, facturas de compras de productos de
construcción y un contrato de venta de un tercero (J.V.entín) que tampoco
tenía derechos registrados sobre el terreno, sino que lo sustenta en lo mismo que
el ahora recurrente, señor M..S.A., en haber construido una
mejora en el terreno y haberla ocupado por un tiempo sin perturbación; situación
que ─como ya se dijo─ no generan derechos en un inmueble registrado.
10.10. En definitiva, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Tierras y fue
refrendado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia mediante la
sentencia ahora recurrida, resulta que estamos en presencia de una demanda
conjunta que perseguía no solo la nulidad del deslinde, sino también el
reconocimiento de unas mejoras dentro del terreno con derecho registrado, por
lo que de nada valía anular el deslinde y el certificado de títulos correspondiente
si al final las pretensiones de obtención y reconocimiento de derechos por parte
del demandante en relación con la indicada mejora no pueden ser reconocidos,
ya que tal y como lo indicaron ambos tribunales:
el señor M.as S.A.ad no ha podido exhibir a esta alzada,
ningún derecho sobre el referido inmueble, en atención a que,
tratándose de terrenos registrados, la ocupación pacífica e
ininterrumpida que alea (sic) es incapaz de generar derechos que
destruyan o aminoren el derecho de propiedad registrado y reconocido
por el Estado”, destacándose el hecho de que por el contrario, al ser el
derecho de propiedad de raigambre constitucional, habiendo
constatado que el señor Carlos J..Á..B. ostenta tales
derechos desde el 25 de abril del año 1995, el Estado dominicano le
adeuda protección al mismo.
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Negritas nuestras.
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10.11. No podemos dejar de hacer hincapié en el hecho de que ─como lo
señaló la sentencia recurrida─ el recurrente, señor M.S.A.,
pretende que le sea reconocido un alegado derecho que nace o proviene de algo
ilegítimo, particularmente, la ocupación ilegal de un terreno con derecho
registrado a nombre de otra persona, lo cual no resulta razonable ni legítimo.
10.12. En virtud de lo anteriormente señalado, procede rechazar el medio de
revisión alegado por la parte recurrente.
10.13. En segundo lugar, el recurrente alega que la sentencia recurrida:
rechaza el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en
revisión constitucional acogiéndose y haciendo suyos los motivos que
diera el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y sin
pronunciarse sobre la cuestión esencial sobre los cuales estuvo
fundamentado el litigio y el recurso de casación.
10.14. En virtud del alegato anterior resulta pertinente para el caso que este
Tribunal Constitucional verifique el cumplimiento del test de la debida
motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de
dos mil trece (2013).
10.15. En la referida Sentencia TC/0009/13, este tribunal estableció que para
que una decisión esté correctamente motivada debe cumplir con los requisitos
que se indican a continuación:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
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c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.16. Respecto de los requisitos a y b, este tribunal advierte que se cumplen
en el presente caso, en la medida en que la sentencia recurrida da respuesta al
punto principal controvertido relativo a: valoración de las pruebas realizada por
el Tribunal Superior de Tierras, con la finalidad de que le sean reconocidos
derechos de propiedad sobre una mejora que se encuentra en un terreno con
derecho registrado a favor de otra persona, al señalar lo siguiente:
11. En otra parte, sigue fundamentando el tribunal a-quo mediante los
motivos que textualmente se transcriben a continuación:
Por el contrario, al ser el derecho de propiedad de raigambre
constitucional, habiendo constatado que el señor C.J.Á.
.
B. ostenta tales derechos desde el 25 de abril del- año 1995, el
Estado dominicano le adeuda protección al mismo; imponiéndose en la
especie, sopesar los efectos de la sentencia que se procura. Y es que,
como se comprueba, el ciudadano M.S.A., fundamenta
sus derechos de reconocimiento de mejora, en un contrato de venta del
16 de agosto del año 1996, mediante el cual adquirió la posesión del
inmueble de manos del ciudadano de nombre J. Valentín, quien
avaló su supuesto derecho de propiedad por haber construido una
mejora y haber ocupado sin perturbación alguna por más de diez años;
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por lo que, resultaría ineficaces las acciones que en cualquier sentido
pudiera desplegar".
12. La valoración de los medios planteados y el análisis de la sentencia
hoy impugnada revelan, que la demanda primitiva se sostiene en una
solicitud de nulidad de deslinde y reconocimiento de mejora por la parte
hoy recurrente M..S.A., quien adquirió el derecho por
posesión de J.V. mediante contrato de venta de fecha 16 de
agosto de 1996; en ese sentido la parte hoy recurrente indica, que el
tribunal a quo no ponderó y desnaturalizó los medios de pruebas
presentados ante ellos, los cuales tenían como objetivo demostrar y
sustentar sus pretensiones; sin embargo, el análisis de la sentencia
impugnada permite comprobar que el tribunal a quo indicó en su
sentencia, que realizó un análisis de todos los medios de pruebas
presentados ante ese plenario, estableciendo el alcance de los elementos
de pruebas aportados y evidenciando a través de hechos comprobables
y motivos eficientes, que el inmueble sobre el cual se pretende la nulidad
de un deslinde y el reconocimiento de mejora, se encuentra registrado
a favor del recurrido C..J.Á.B.lcácer desde el 25 de abril
de 1995, mientras que el hoy recurrente adquirió mediante contrato de
venta de fecha 16 de agosto de 1996, un derecho de posesión de manos
del señor José V., quien no es propietario ni tiene derechos
registrados ni por registrar dentro del inmueble en litis, por lo que no
podía tener eficacia sus pretensiones.
14. En ese orden, el hecho de que los jueces del fondo no hayan
particularizado la ponderación de cada uno de los documentos
presentados en el proceso, no supone ni evidencia prima facie, que no
hayan sido valorados, ya que el tribunal a quo estableció como punto
fundamental que el terreno sobre el cual se solicita la nulidad de
deslinde y el reconocimiento de mejora se encuentra registrado desde
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el año 1995, a favor del recurrido; que la calidad sobre la cual se
sustenta la demanda es por una posesión adquirida a una persona
distinta al titular del derecho; en ese sentido, la parte hoy recurrente no
expone de manera eficiente la relevancia de los documentos aportados
para destruir, no solo los hechos comprobados por los jueces del fondo,
sino la certeza y valor probatorio del certificado de título que ampara
el inmueble en litis.
10.17. Igualmente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia ha
cumplido con los requisitos c) y d) del referido test, pues ha manifestado
consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos,
sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando
así su función jurisdiccional, tal y como se observa en la lectura de los párrafos
transcritos y en las demás motivaciones que sustentan la decisión, revelando en
una forma bastante clara y precisa las razones por las que no resultaba razonable
anular un deslinde, bajo el alegato de registrar un derecho proveniente de una
actuación ilegal, como lo es la ocupación de un terreno con derecho registrado
a favor de otra persona.
10.18. Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de
motivación, en la medida en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de
J.cia, con su decisión, ha asegurado que la fundamentación de su decisión
cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, actuando de forma
correcta al rechazar el recurso de casación, porque no tenían méritos los medios
invocados presentados por la recurrente en casación y, además, en razón de que
una acción ilegal no puede arrastrar un derecho legalmente constituido y
registrado. En efecto, el tribunal que dictó la sentencia recurrida expuso lo
siguiente:
16. Si bien la parte recurrente expuso que no fue notificado para la
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realización de los trabajos de deslinde, situación constatada por el
tribunal a quo, este hecho por solo no puede generarle beneficio
alguno cuando de elementos probatorios se pudo comprobar, que el
recurrente no se encuentra dotado de un derecho legítimo para su
impugnación, máxime cuando el recurrente solicitó en sus conclusiones
al fondo, la realización de nuevos trabajos de deslinde con el objetivo
de que la mejora construida en el inmueble objeto de litis sea registrada
a su favor, lo que lleva a determinar a través de un criterio de
razonabilidad, que la irregularidad aparente sustentada como base
para anular los trabajos de deslinde a favor del titular del derecho,
pierde eficacia al evidenciarse de quien solicita la nulidad del inmueble
ocupado de manera ilegítima, situación que no puede generar derechos
ni impedir el goce y disfrute del inmueble a favor de su propietario.
10.19. En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional considera que la
sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan,
razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirme la sentencia
recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado M..R.G., presidente,
en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado
del magistrado L.V..S., segundo sustituto; los votos disidentes
de los magistrados A.L..B.M. y Justo P.C..K.
y el voto salvado del magistrado V.J.C.P..
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
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Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 28 de 56
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
M.S.A., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia, del dieciséis (16)
de diciembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso anteriormente descrito y, en
consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor M.
.
S.A.; y a la parte recurrida, señor C.J.Á.B..
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: R.D.F., juez primer sustituto, en funciones de presidente;
Lino Vásquez Sámuel, juez segundo sustituto; J..A.o A., juez; A.
.
L.B..M., jueza; M..U.B..V., juez; J.P.
.
C.K., juez; V..J..C.P., juez; D.
.
G., juez; M..d.C..a.S.ana de Cabrera, jueza; M.V..a.M.tero,
juez; J..A..V..G., juez; E.s V..A., jueza;
G.A.V. Rondón, secretaria.
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Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 29 de 56
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
3
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, 137-11, del trece (13) de junio del
año dos mil once (2011), en lo adelante Ley 137-11; y respetando la opinión de
la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, mi divergencia se
sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, pues aun
cuando comparto la solución provista difiero de algunos de sus fundamentos,
tal como expongo a continuación:
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO VÁLIDO,
CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
1. El dos (2) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el señor M...
.
S.A. interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia el dieciséis (16) de diciembre de
dos mil veinte (2020), que rechazó el recurso de casación
4
, tras considerar que
la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central hizo
una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo
motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión
adoptada
5
.
3
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no p ueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
4
Contra la Sentencia núm. 1399-2018-S-00165, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central el veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
5
Ver numeral dieciocho (18) de dicha sentencia.
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el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 30 de 56
2. Los honorables jueces que integran este colegiado hemos concurrido con
el voto mayoritario en la dirección de rechazar el recurso y confirmar la
sentencia recurrida, tras considerar que dicha decisión no adolece de los vicios
que se le imputan
6
.
3. Al analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, exigidos en el artículo 53.3 en sus
literales a) y b) de la Ley 137-11, la decisión adoptada por la mayoría de los
jueces que integran este tribunal los da por satisfechos en aplicación del
precedente sentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018).
4. Sin embargo, si bien me identifico con el razonamiento mayoritario del
fallo provisto, es necesario dejar constancia de mi discrepancia con el abordaje
de la decisión al examinar los diferentes criterios para el tratamiento de la
admisibilidad del recurso de revisión, que prevé la normativa legal cuando se
ha invocado vulneración a un derecho fundamental (artículo 53.3, literales a) y
b) de la Ley 137-11).
5. En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos
particulares, respecto a que al examinar los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a)
y b) de la Ley 137-11, no deben de considerarse satisfechos por aplicación del
precedente sentado en la referida Sentencia TC/0123/18, sino inexigibles; en
razón de que, tal como estimó esta corporación en la Sentencia TC/0057/12,
del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), la Ley 137-11 no previó que
la sentencia dictada por la Suprema Corte de J.cia podría violar un derecho
fundamental.
6
Acápite 10.s, página 28 d e esta sentencia. La parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la
tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.
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el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 31 de 56
6. Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse, razón,
acción o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
7
, mientras
que la inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar,
reclamar, reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir
algo; supuesto último que se desprende de la imposibilidad material de exigir
el cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema Corte de J.cia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
7. Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore
este supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que
la satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias
TC/0434/18, del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0582/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0710/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19, del ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019),
TC/0588/19, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
TC/0423/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),
TC/0483/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),
TC/0006/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y
TC/0055/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
7
Diccionario de la Real Academia Española.
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el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 32 de 56
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”,
presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual
presentamos este voto disidente, tuvo su origen en una litis sobre derechos
registrados en nulidad de deslinde, subdivisión y reconocimiento de mejora,
incoada por el señor M.S.rino A. contra el señor C..J.Á.
.
B., con relación a la parcela núm. 400542373602, del municipio Santo
Domingo Norte, provincia S.D., la cual fue rechazada mediante la
Sentencia núm. 1270-2017-S-00263, dictada por la Octava Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el treinta (30) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017). Igualmente, dicho tribunal rechazó la
demanda reconvencional planteada por el demandado, señor C.J.
.
Á.B..
2. No conforme con dicha decisión, el señor M.S.no A. interpuso
un recurso de apelación parcial, el cual fue acogido y por consecuencia se
revocó la sentencia recurrida; en cuanto a la demanda primigenia, la misma fue
rechazada, por considerar que «la ocupación pacífica e ininterrumpida […] es
incapaz de generar derechos que destruyan o aminoren el derecho de
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el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 33 de 56
propiedad registrado y reconocido por el Estado», todo mediante la Sentencia
núm. 1399-2018-S-00165, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central, el veintiuno (21) de diciembre del año dos
mil dieciocho (2018).
3. No conforme con este último fallo, el señor M.S.A.
interpuso formal recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la
Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte
(2020). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor M.
.
S.A., en el que alega vulneración al debido proceso y tutela judicial
efectiva, en su vertiente del derecho de defensa y la debida motivación de las
sentencias.
4. El recurrente, señor M.S..A., pretendía que se anule la
sentencia recurrida, en base a los argumentos esenciales siguientes:
d) Que «la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia da por hecho
que el terreno y las mejoras están siendo ocupadas por el señor M.
.
S..A.; que el deslinde y subdivisión se hizo en base a una
porción de terreno indivisa de la cual el titular de ese derecho no tiene
ni la ocupación del mismo ni la ubicación en la constancia anotada que
la ampara».
e) Que «si bien es cierto que, tal como lo sostiene la corte de
casación, “ningún derecho sobre el referido inmueble, en atención a
que, tratándose de terrenos registrados, la ocupación pacifica e
ininterrumpida que alega es incapaz de generar derechos que destruyan
o aminoren el derecho de propiedad registrado”; no menos cierto es
que un proceso de deslinde y subdivisión fraudulento y violatorio de
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el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 34 de 56
derechos fundamentales y de la ley tampoco puede generar derechos,
mucho menos si ha sido realizado en violación de derechos consagrados
en la Constitución de la República Dominicana; como si en el caso de
la especie se tratara de un proceso de saneamiento inmobiliario; que al
actuar así, la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia, ha hecho
una incorrecta aplicación de la normativa sustantiva del Estado y de la
Ley orgánica que rige el registro del derecho inmobiliario en nuestro
país (…)”.
f) Que «al comprobar que en el proceso de deslinde y subdivisión
llevado a cabo por el C.J.Á..l.B. se ha violado de
manera grosera el derecho de defensa y el debido proceso, así como
también la oportunidad de ser oído, siendo el ocupante del terreno
objeto de ese proceso; derechos que son fundamentales y que los jueces
están en la obligación y en el deber de tutelarlos de oficio ante cualquier
asunto que se le someta; y de que ciertamente nunca se citó al señor
M..S.A., era deber de los jueces anular ese proceso».
(S.ado nuestro).
5. La sentencia sobre la cual formulamos el presente voto, rechazó el recurso
de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor M.S.
.
A., en base a los argumentos esenciales siguientes:
j) En definitiva, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Tierras
y fue refrendado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia
mediante la sentencia ahora recurrida, resulta que estamos en
presencia de una demanda conjunta que perseguía no solo la nulidad
del deslinde, sino también el reconocimiento de unas mejoras dentro del
terreno con derecho registrado, por lo que, de nada valía anular el
deslinde y el certificado de títulos correspondiente si al final las
pretensiones de obtención y reconocimiento de derechos por parte del
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Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 35 de 56
demandante en relación a la indicada mejora no pueden ser
reconocidos, ya que tal y como lo indicaron ambos tribunales “el señor
M.S...A. no ha podido exhibir a esta alzada, ningún
derecho sobre el referido inmueble, en atención a que, tratándose de
terrenos registrados, la ocupación pacífica e ininterrumpida que alea
es incapaz de generar derechos que destruyan o aminoren el derecho
de propiedad registrado y reconocido por el Estado”, destacándose el
hecho de que “por el contrario, al ser el derecho de propiedad de
raigambre constitucional, habiendo constatado que el señor C..
.
J.Á.B. ostenta tales derechos desde el 25 de abril del
año 1995, el Estado dominicano le adeuda protección al mismo”.
(S.ado nuestro).
k) No podemos dejar de hacer hincapié en el hecho de que ─como lo
señaló la sentencia recurrida─ el recurrente, señor M.S..
.
A., pretende que le sea reconocido un alegado derecho que nace o
proviene de algo ilegitimo, particularmente, la ocupación ilegal de un
terreno con derecho registrado a nombre de otra persona, lo cual no
resulta razonable ni legítimo. (S.ado nuestro).
l) En virtud de lo anteriormente señalado, procede rechazar el medio
de revisión alegado por la parte recurrente.
m) En segundo lugar, el recurrente alega que la sentencia recurrida
«rechaza el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente en
revisión constitucional acogiéndose y haciendo suyos los motivos que
diera el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y sin
pronunciarse sobre la cuestión esencial sobre los cuales estuvo
fundamentado el litigio y el recurso de casación».
n) En virtud del alegato anterior resulta pertinente para el caso que
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este Tribunal Constitucional verifiqué el cumplimiento del test de la
debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13 del once (11)
de febrero de dos mil trece (2013).
p) Respecto del requisito del numeral a) Desarrollar de forma
sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y del b)
exponer concretamente la valoración de los hechos, las pruebas y el
derecho que corresponde aplicar, este tribunal advierte que estos dos
requisitos se cumplen en el presente caso, en la medida en que la
sentencia recurrida da respuesta al punto principal controvertido
relativo a: valoración de las pruebas realizada por el Tribunal
Superior de Tierras, con la finalidad de que le sean reconocidos
derechos de propiedad sobre una mejora que se encuentra en un
terreno con derecho registrado a favor de otra persona, al señalar lo
siguiente:
11. En otra parte, sigue fundamentando el tribunal a-quo mediante
los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
Por el contrario, al ser el derecho de propiedad de raigambre
constitucional, habiendo constatado que el señor C..J.
.
Á.B. ostenta tales derechos desde el 25 de abril del-
año 1995, el Estado dominicano le adeuda protección al mismo;
imponiéndose en la especie, sopesar los efectos de la sentencia que
se procura. Y es que, como se comprueba, el ciudadano M.
.
S.A., fundamenta sus derechos de reconocimiento de
mejora, en un contrato de venta del 16 de agosto del año 1996,
mediante el cual adquirió la posesión del inmueble de manos del
ciudadano de nombre J.V., quien avaló su supuesto
derecho de propiedad por haber construido una mejora y haber
ocupado sin perturbación alguna por más de diez años; por lo que,
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resultaría ineficaces las acciones que en cualquier sentido pudiera
desplegar". (S.ado nuestro)
12. La valoración de los medios planteados y el análisis de la
sentencia hoy impugnada revelan, que la demanda primitiva se
sostiene en una solicitud de nulidad de deslinde y reconocimiento de
mejora por la parte hoy recurrente M..S.A., quien
adquirió el derecho por posesión de J..V. mediante
contrato de venta de fecha 16 de agosto de 1996; en ese sentido la
parte hoy recurrente indica, que el tribunal a quo no ponderó y
desnaturalizó los medios de pruebas presentados ante ellos, los
cuales tenían como objetivo demostrar y sustentar sus pretensiones;
sin embargo, el análisis de la sentencia impugnada permite
comprobar que el tribunal a quo indicó en su sentencia, que realizó
un análisis de todos los medios de pruebas presentados ante ese
plenario, estableciendo el alcance de los elementos de pruebas
aportados y evidenciando a través de hechos comprobables y
motivos eficientes, que el inmueble sobre el cual se pretende la
nulidad de un deslinde y el reconocimiento de mejora, se encuentra
registrado a favor del recurrido C..J..Á. Balcácer desde
el 25 de abril de 1995, mientras que el hoy recurrente adquirió
mediante contrato de venta de fecha 16 de agosto de 1996, un
derecho de posesión de manos del señor José V., quien no es
propietario ni tiene derechos registrados ni por registrar dentro del
inmueble en litis, por lo que no podía tener eficacia sus
pretensiones. (S.ado nuestro).
14. En ese orden, el hecho de que los jueces del fondo no hayan
particularizado la ponderación de cada uno de los documentos
presentados en el proceso, no supone ni evidencia prima facie, que
no hayan sido valorados, ya que el tribunal a quo estableció como
punto fundamental que el terreno sobre el cual se solicita la nulidad
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de deslinde y el reconocimiento de mejora se encuentra registrado
desde el año 1995, a favor del recurrido; que la calidad sobre la
cual se sustenta la demanda es por una posesión adquirida a una
persona distinta al titular del derecho; en ese sentido, la parte hoy
recurrente no expone de manera eficiente la relevancia de los
documentos aportados para destruir, no solo los hechos
comprobados por los jueces del fondo, sino la certeza y valor
probatorio del certificado de título que ampara el inmueble en litis.
q) Igualmente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia ha
cumplido con los requisitos c) y d) del referido test, pues ha
manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan
sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de
principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional, tal y como
se observa de la lectura de los párrafos transcritos y de las demás
motivaciones que sustentan la decisión, revelando en una forma
bastante clara y precisa las razones por las que no resultaba razonable
anular un deslinde, bajo el alegato de registrar un derecho proveniente
de una actuación ilegal, como lo es la ocupación de un terreno con
derecho registrado a favor de otra persona.
r) Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test
de motivación, en la medida en que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, con su decisión, ha asegurado que la fundamentación
de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los
tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional, actuando de forma correcta al rechazar el recurso de
casación, porque no tenían méritos los medios invocados presentados
por la recurrente en casación y, además, en razón de que una acción
ilegal no puede arrastrar un derecho legalmente constituido y
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registrado. En efecto, el tribunal que dictó la sentencia recurrida
expuso lo siguiente:
16. Si bien la parte recurrente expuso que no fue notificado para la
realización de los trabajos de deslinde, situación constatada por el
tribunal a quo, este hecho por sí solo no puede generarle beneficio
alguno cuando de elementos probatorios se pudo comprobar, que el
recurrente no se encuentra dotado de un derecho legítimo para su
impugnación, máxime cuando el recurrente solicitó en sus
conclusiones al fondo, la realización de nuevos trabajos de deslinde
con el objetivo de que la mejora construida en el inmueble objeto de
litis sea registrada a su favor, lo que lleva a determinar a través de
un criterio de razonabilidad, que la irregularidad aparente
sustentada como base para anular los trabajos de deslinde a favor
del titular del derecho, pierde eficacia al evidenciarse de quien
solicita la nulidad del inmueble ocupado de manera ilegítima,
situación que no puede generar derechos ni impedir el goce y
disfrute del inmueble a favor de su propietario. (S.ado nuestro)
6. Contrario a las motivaciones de este fallo, esta juzgadora considera, en
primer lugar, que es un hecho no controvertido que el señor M..S.
.
A. ocupaba pacíficamente una mejora dentro de la Parcela núm.
4005423736023, propiedad deslindada por el señor C..J.Á.z
B., sin haber notificado al ocupante señor S.A..
7. En ese orden de ideas, el hecho que se haya verificado que el
procedimiento de deslinde en cuestión se haya realizado sin notificar al señor
S.A., quien alega ser titular del derecho de propiedad de la mejora
edificada en el terreno deslindado, constituye una irregularidad procesal que
implica una vulneración a su derecho fundamental de defensa, por lo que,
siendo este derecho invocado por dicho recurrente en su recurso de casación, el
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fallo recurrido debió casar la Sentencia núm. 1399-2018-S-00165, de fecha el
veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la
Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,
remitiendo nueva vez el expediente a los fines de realizar un nuevo
procedimiento de deslinde en el que el señor S.A. pudiera ejercer sus
medios de defensa. Y es que, el artículo 30 de la Ley 108-05, sobre Registro
Inmobiliario, establece muy claramente que, en los casos contradictorios, el
demandante debe depositar al demandado el acto de notificación
correspondiente: “Artículo 30.-Notificación de la demanda. En los casos
contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la
fecha de depósito de la demanda en la Secretaría, el demandante debe depositar
en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha notificado al
demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda
depositada en este tribunal”.
8. En ese orden, la contradictoriedad del procedimiento de deslinde se
encuentra debidamente establecida en el Reglamento Para la Regularización
Parcelaria y el Deslinde promulgado por la Suprema Corte de J.cia mediante
la Resolución Núm. 355-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, el cual establece,
en su artículo 10, lo siguiente:
“Artículo 10. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual
se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en
Constancias Anotadas.
Párrafo II. El juez que resulte apoderado del deslinde establece la
legalidad de la documentación que le sea sometida.”
9. De igual manera, el Reglamento General de Mensuras C., en su
artículo 159, establece que el proceso de deslinde es un proceso contradictorio
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Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 41 de 56
que debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original en tres etapas,
disponiendo a tales fines lo siguiente:
“Artículo 159. El deslinde es un proceso contradictorio que
necesariamente debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original
8
.
Consta de tres etapas: a) Técnica, donde a través de un acto de
levantamiento parcelario se individualiza, ubica y determina el terreno
sobre el que se consolidará el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza
con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional
de Mensuras C. territorialmente competente.
b) Judicial, donde a través de un proceso judicial se dan las garantías
necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre
la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma
puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del
deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en particular. Esta
etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde
9
.
c) Registral, donde a través del registro de los derechos que recaen
sobre el inmueble, se acredita la existencia del derecho y de la parcela.
Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la
habilitación del registro complementario.”
10. Asimismo, el requisito de notificación está consignado en el Reglamento
General de Mensuras C., que en su artículo 43, sobre el inicio de los
trabajos, establece lo siguiente:
Artículo 43. Una vez autorizado el acto de levantamiento parcelario,
el Agrimensor debe cumplir con todos los requisitos referidos a la
publicidad del acto según lo establecido en el presente Reglamento. A
8
S.ado nuestro.
9
S.ado nuestro
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el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
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tal efecto, debe fijar la fecha y hora de inicio de los trabajos haciendo
las notificaciones, comunicaciones o citaciones pertinentes
10
.”
11. Con relación al reconocimiento de la mejora de que alega ser propietario
el señor M.S.A., la propia sentencia recurrida consigna que este
hizo el depósito de los actos de ventas, declaraciones juradas núm. 16-08, 19-
96 y 26-02, notarizados por el Dr. R...S.M., así como las facturas
de compras depositadas en el inventario de fecha 17 de mayo de 2018,
correspondiente a la construcción de la referida mejora, sobre los cuales el
tribunal a quo no se pronunció, no obstante pedimento formal, dejando en un
limbo jurídico el reconocimiento del derecho de propiedad del señor S.
.
A..
12. Respecto al derecho de defensa cuya vulneración invoca la parte recurrente
en la especie, señor S.A., este Tribunal Constitucional, en su
Sentencia TC/0440/12, ratificó su criterio, reiterado a su vez en la Sentencia
TC/0004/18, estableciendo lo siguiente:
m. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Perú, citado
previamente por este Tribunal en su sentencia TC/0044/12, consideró
que …el derecho de defensa es un derecho que atraviesa
transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su
materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí
interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la
determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan
conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que
los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer,
según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que
correspondan” (Sentencia 4945-2006-AA/TC de fecha 16 de agosto de
2006; Tribunal Constitucional de Perú).
10
S.ado nuestro.
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Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 43 de 56
n. Así pues, podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de
defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas
las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o
derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un
proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a
cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos
relativos al proceso. (S.ado nuestro).
13. En consecuencia, contrario a las motivaciones de la presente sentencia, en
el presente caso consideramos que procedía acoger el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor M..S.
.
A. y anular la Sentencia Núm. 033-2020-SSEN-00802, en aras de tutelar su
derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 69.4 de la
Constitución, y de que se observe igualmente el principio de contradictoriedad
establecido en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el artículo 10 del
Reglamento Para la Regularización Parcelaria y el Deslinde promulgado por la
Suprema Corte de J.cia mediante la Resolución Núm. 355-2009, de fecha 5
de marzo de 2009 y los artículo 43 y 159 del Reglamento General de Mensuras
C.,.
CONCLUSIÓN:
Contrario a las motivaciones de la presente sentencia, en el presente caso
consideramos que procedía acoger el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional incoado por el señor M.S.A. y anular la
Sentencia Núm. 033-2020-SSEN-00802, en aras de tutelar su derecho
fundamental de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución y el
principio de contradictoriedad del procedimiento de deslinde en la Ley 108-05
de Registro Inmobiliario, el artículo 10 del Reglamento Para la Regularización
Parcelaria y el Deslinde promulgado por la Suprema Corte de J.cia mediante
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la Resolución Núm. 355-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, y los artículos 43
y 159 del Reglamento General de Mensuras C., promulgado por la
Suprema Corte de J.cia mediante la Resolución No. 1738, del 12 de julio de
2007.
Firmado: Alba L.B.M., jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales En tal sentido, presentamos nuestro voto particular, fundado
en las razones que expondremos a continuación:
1. De conformidad con la documentación que reposa en el expediente y los
hechos que alegan las partes, el conicto tiene su origen con una litis sobre
derechos registrados interpuesta por el señor M.S.A. en contra
del señor C..J..Á..B.. Esta demanda fue conocida y
rechazada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
del Distrito Nacional. Inconforme, el señor M..S.A. interpuso un
recurso de apelación que fue acogido. La Tercera Sala del Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Central revocó la decisión de primer grado, pero, al
avocarse a conocer la demanda primigenia, la rechazó. Insatisfecho con esa
decisión, el señor M.S.A. interpuso un recurso de casación que
fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J.cia.
2. Inconforme con la decisión de la alta corte, el señor M.S..A.
ha acudido al Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión
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constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría del tribunal decidió
admitir el recurso y rechazarlo en cuanto al fondo al considerar que no se
apreciaba vulneración de derechos fundamentales.
3. No obstante, siendo coherentes con la postura que hemos venido
asumiendo desde el dos mil trece (2013), discrepamos respetuosamente de la
posición jada por la mayoría. Si bien entendemos que, en la especie, no se ha
puesto de maniesto alguna violación de derechos fundamentales, diferimos
respecto de los argumentos vertidos para retener la admisibilidad del recurso.
De esta forma, entendemos que el recurso de revisión debió ser inadmitido. A
n de exponer los motivos que justican nuestro salvamento (Sentencias
TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14,
TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/14, entre otras tantas de ulterior data),
precisamos lo siguiente:
1. Sobre el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
4. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 instauró un nuevo recurso en el
ordenamiento jurídico: el de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. Al hacerlo, estableció, también, sus requisitos para su
admisión. Dicho texto reza de la siguiente manera:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
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2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
5. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa
que podrán ser objeto del referido recurso aquellas decisiones jurisdiccionales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con
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posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). El profesor
F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa
juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. En cuanto a la primera, señala que mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
11
. Posteriormente, precisa que:
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados
infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se
dice que la sentencia ha «pasado en autoridad de cosa juzgada» o que
ha «adquirido la autoridad de la cosa juzgada». Cuando no es
susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso,
revisión civil o casación, se dice que la sentencia es «irrevocable».
12
6. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia no implica
necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de J.cia; o
bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte
de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es
recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, si se interpone uno de los
recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es
desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En este sentido, es fundamental subrayar, además,
que el hecho de que una decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada no implica que se hayan agotado todos los recursos
11
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
12
I..
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jurisdiccionales disponibles. En realidad, se trata de dos conceptos distintos y
con implicaciones diferentes.
7. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad
indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el
Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales.
Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la
posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:
(1) La primera, 53 (1): Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
(2) La segunda, 53 (2): Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional; y
(3) La tercera, 53 (3): Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental.
8. Es discutible, ciertamente, que en la fase de admisión del recurso se
proceda a comprobar la existencia de una de las tres causales enumeradas en el
párrafo que antecede. Sin embargo, consideramos que no basta que la parte
recurrente alegue una de estas causales para superar la etapa de la admisibilidad
del recurso. En todo caso, pensamos que el tribunal tiene siempre la obligación
de, por lo menos, vericar la existencia de la causal que se invoque.
9. De ahí que la labor del tribunal en el artículo 53 (1) (2) no está supeditada
a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que sucede en
el 53 (3), en cuyo caso debe vericarse que concurran y se cumplan todos y
cada uno de los requisitos siguientes:
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones.
10. Como se observa del artículo 53 (3), el Tribunal Constitucional debe
admitir el recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a
derechos fundamentales. En efecto, el tribunal debe, primero, vericar la
vulneración a un derecho fundamental y, a partir de esa vericación, continuar
con la evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación
cumplida, concretada. No se trata, pues, de que la parte recurrente alegue o
fundamente su recurso en— la violación de un derecho fundamental, sino de
que, efectivamente, «se haya producido una violación de un derecho
fundamental».
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11. En este sentido, en todo caso —y especialmente cuando se requiera el
estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos— el
tribunal tiene la obligación de, por lo menos, vericar la existencia de alguna
evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o
que dicha vulneración sea discutible, siempre conforme a los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso. Lo que en ningún caso
puede hacer el tribunal es dar como válido, para superar el estadio del artículo
53 (3), que la parte recurrente se limite simplemente a «alegar, indicar o referir»
que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el recurso fuera admisible
muchas más veces de las que en realidad es necesario en la justicia
constitucional, retrasando procesos en los que es ineludible que el tribunal se
pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de
los derechos fundamentales vulnerados.
12. Entonces, solo en el caso en que exista evidencia —aún mínima— de
violación a algún derecho fundamental, se procederá a la vericación de los
requisitos establecidos en los literales del artículo 53 (3) (a) (b) (c), así como
en el párrafo, relativo este a la especial transcendencia. El Tribunal siempre
debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verique
la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.
13. En este sentido, el tribunal tiene la obligación de vericar: (1) si la parte
recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar
en el momento en que tuvo conocimiento de esta; (2) si la parte recurrente agotó
los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido
subsanada; (3) si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de
que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le
presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, nalmente,
reunidos estos requisitos, (4) la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión.
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14. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un
recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un ltro para poder ser
admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es
imprescindible para el buen funcionamiento de esta gura procesal
constitucional, de manera que si, nalmente, el tribunal aprecia que se ha
producido la violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno
de los requisitos del artículo 53 (3), incluido su párrafo, procederá, entonces —
y solo entonces, vale subrayar—, a admitir el recurso y, consecuentemente,
pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.
15. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie
sobre el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme
se aprecia de la parte in ne del artículo 53 (3) (c). Esta imposibilidad de revisar
los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de un
recurso excepcional que no ha sido instituido para asegurar la adecuación de
las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca
de estos tengan las partes
13
.
16. No obstante, lo antes armado, una cosa es mirar los hechos y otra,
sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal
Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las
comprobaciones que sean pertinentes, entre ellas, con carácter esencial, que se
haya producido una violación de un derecho fundamental.
2. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales
17. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra los presupuestos de
admisibilidad
14
del recurso. La admisibilidad de un recurso o de una acción está
13
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
14
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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directamente relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que
taxativamente ha establecido el legislador para interponerlos. De hecho, se trata
de una acción recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.
18. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal
Constitucional no es una súper casación de las resoluciones de los tribunales
ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de
los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario
objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal
Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta
observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la
aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales
normas fundamentales.
15
19. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula
el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida
en que permite al Tribunal Constitucional modicar una decisión que tenga este
atributo, a los nes de cumplir con su función de salvaguardar los derechos
fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional
ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy especícos y
excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar —y no
está— abierta para todos los casos, sino solo para aquellos que, superados los
rigurosos ltros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos
por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos
por este. Es, pues, lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el
artículo 53 y, por cierto, conrmadas por el artículo 54 de la misma ley.
20. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que
15
M.P., V icente J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] D. onible
en: www.enj.org. Consultado el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
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el tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir. El texto establece,
incluso, una fase primera para la admisión y una posterior para la decisión del
recurso, conforme los términos del artículo 54 (5) (6) (7) (8). Sin embargo, el
tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya estructura atiende
y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo de este en
21. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o ltros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
3. Sobre el caso concreto
22. En la especie, la parte recurrente alegaba que hubo violación a sus
derechos fundamentales. Planteamos nuestro desacuerdo con que el recurso
interpuesto fuera admitido. Esto así porque, aunque estamos contestes con la
consideración de que, en la especie, no se violan derechos fundamentales,
entendemos, en cambio, que no son correctas las razones que llevaron a la
admisibilidad del recurso.
23. Tal y como hemos explicado previamente, de conformidad con las
disposiciones del artículo 53 (3) de la Ley 137-11, el Tribunal Constitucional
debe admitir o inadmitir el recurso cuando se ha comprobado si se verican o
no las violaciones invocadas. Sin embargo, en el análisis de la admisibilidad
del recurso, el Pleno indicó que se satisfacen los requisitos del artículo 53 (3),
a pesar de que, en la especie, no se vulnera ningún derecho fundamental ni
principio constitucional, dándolo por satisfecho con el alegato del recurrente.
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24. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben
concurrir los requisitos previstos en el artículo 53 (3) (a) (b) (c), como hemos
señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos requisitos,
la mayoría acordó dictar una sentencia para unicar el lenguaje divergente
(TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los indicados requisitos
previstos son «satisfechos» en los casos «cuando el recurrente no tenga más
recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho
supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación
que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».
25. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la «sentencia para unicar»
acordada por la mayoría del Pleno traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar, y se reere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es. Esto porque,
en puridad, los efectos que produce decir que algo está «satisfecho» es igual a
decir que se cumple. Sin embargo, cuando hablamos de «inexigibilidad», se da
cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a una
situación que carece de elementos para que suceda o se congure.
26. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son «satisfechos» o no los requisitos en cuestión, pues, en realidad, para los
casos del artículo 53 (a) (b), cuando la violación denunciada se ha cometido
con ocasión del dictado de la sentencia dictada en única o última instancia,
dichos requisitos son de imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos
se cumplen o que se satisfacen, en ese escenario, son imposibles de cumplir o
satisfacer y, por tanto, resultan «inexigibles» para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la Sentencia TC/0057/12.
27. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido con ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del tribunal debió
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 55 de 56
inclinarse a rearmar los términos del citado precedente contenido en Sentencia
TC/0057/12, y establecer que si no se congura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
28. Por todo lo anterior, raticamos nuestro desacuerdo con la decisión,
pues, insistimos, era imprescindible que el Tribunal Constitucional en su
interpretación de la parte capital del artículo 53 (3) de la Ley 137-11 comprobar
la existencia de la violación para admitir el recurso y proceder a realizar
cualquier otro análisis de derecho. Por tanto, en el presente caso el tribunal
debió resolver la inadmisibilidad del recurso.
Firmado: Justo P.C.K., juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
16
.
16
En este sentido, pueden ser consultadas, entre otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes sentencias:
TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14, TC/0390/14,
TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15, TC/0333/15,
TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15, TC/0022/16,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor M.S.A. contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00802, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de J.cia, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Página 56 de 56
Firmado: V.J.C.P., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
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S...
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T., TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16, TC/0495/16,
TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17, TC/0064/17,
TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17, TC/0204/17,
TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17, TC/0543/17,
TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17, TC/0799/17,
TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.

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