Sentencia Nº TC/0507/17 de Tribunal Constitucional, 18-10-2017

Número de sentenciaTC/0507/17
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente TC-04-2015-0124
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2015-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor
N.M. contra la Sentencia núm. 934/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Página 1de 25
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2015-0124, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional,
incoado por el señor N..a..M.
contra la Sentencia núm. 934/2014,
dictada por la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el once
(11) de noviembre de dos mil catorce
(2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete
(2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.
.
V..S., segundo sustituto; A.I..B..H., J..P.
.
C.K., V..J.C..P., J.C..D., R.
.
D.F., V..G.B., W.S..G.R., e I.R.es, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 53, 54 y siguientes de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-04-2015-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor
N.M. contra la Sentencia núm. 934/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Página 2de 25
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La sentencia núm. 934/2014, objeto del presente recurso de revisión constitucional,
fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Dicha sentencia
decide el recurso de impugnación principal interpuesto por el señor N..M.,
y el recurso de impugnación incidental presentado por los señores V..g.A.
.
M.A., N.V. de la R..J. y M..M.V.. La parte
dispositiva de dicha resolución dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos
de impugnación de gastos y honorarios interpuestos, el primero por el señor
NORMAND MASSE, mediante instancia recibida en fecha 1 de agosto de 2014,
y el segundo por los señores VIRGILIO A. MENDEZ AMARO, NILO V. DE LA
ROSA JOURDAIN y M..M.V., mediante instancia
recibida en fecha 6 de agosto de 2014, ambos contra el auto No. 07-2014,
relativo al expediente No. ADM. 07-2014, de fecha 31 de enero de 2014,
dictado por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas
procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de
impugnación precedentemente descritos, y en consecuencia,
CONFIRMA en todos sus partes el auto impugnado, por los motivos
indicados en el cuerpo de esta decisión;
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos
mencionados;
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N.M. contra la Sentencia núm. 934/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
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De la Rosa Jourdain y M.M.V., con base, fundamentalmente, en los
motivos siguientes:
a. CONSIDERANDO: que se trata en la especie, de los recursos de impugnación
de gastos y honorarios interpuestos, el primero por el señor NORMAND MASSE,
mediante instancia recibida en fecha 1 de agosto de 2014, y el segundo por los
señores V..I.A.M.A., NILO V. DE LA ROSAJOURDAIN y
M.M..V., mediante instancia recibida en fecha 6 de agosto
de 2014, ambos contra el auto No. 07-2014, relativa al expediente No. ADM. 07-
2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictado por esta Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;”
b. CONSIDERANDO: que del examen de los documentos aportados de cara al
presente proceso, así como de los alegatos de las partes, la Corte retiene el siguiente
criterio:
a. Que la impugnación principal, señor N..R.M. pretende que
esta instancia procede a la reducción de las partidas aprobadas por
concepto de liquidación de gastos y honorarios a favor de los LICDOS.
VIRGILIO A. MÉNDEZ AMARO, M..M.V. y
NILO V. DE LA ROSA JOURDAIN alegando a tales fines, que el
proceso seguido en apelación culminó con una sentencia que admitió
un desistimiento por él presentado, por tanto, el monto aprobado en la
suma de RD$25,500.00 resulta exorbitante ante el hecho de que
constituyó un proceso en el que no se conoció el fondo del recurso, no
se ejercieron medios de defensa alguno;
b. Que en ese caso cabe destacar, contrario a lo que alega la impugnación
principal, que el hecho de que el asunto iniciado en apelación haya
culminado con una sentencia que admitió su desistimiento, no quiere
decir que para la instrucción de ese proceso los abogados no realicen
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diversas actuaciones que deban ser liquidadas si así lo requieren;
además, no puede admitirse como una justificación para la reducción
de las partidas, el que los abogados actuantes no tuvieran la necesidad
de formular medios de defensa, ya que, según se constata, en la última
audiencia celebrada a propósito del recurso de apelación que se
generó la sentencia que más tarde dio lugar al auto impugnado, las
impugnadas principales estuvieron presentes amparando los intereses
de sus representados;
c. Que además, resulta oportuno destacar, que los montos establecidos
por la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados resultan, tal como la
misma ley establece, montos mínimos a ser considerados por los jueces
como base para establecer las consignaciones respecto de los estados
de gastos y honorarios que se le sometan para su aprobación; que para
fijar dichos montos los jueces deberán tener en cuenta la variación que
pueda haber sufrido la moneda y fijarlos de acuerdo a la realidad
socioeconómica del momento en el cual se solicite la aprobación; que
el P. de esta Sala de la Corte, al proceder a la indicada
liquidación, según se constata del auto emitido, se apegó estrictamente
a las actuaciones que pueden ser sancionadas según la ley de la
materia, adecuando las partidas a la realidad antes dicha;
d. Que por los motivos indicados anteriormente, esta Sala de la Corte
entiende que procede pronunciar el rechazamiento del recurso de
impugnación principal de que se trata, ya que la impugnante principal
no ha probado que las partidas aprobadas en el auto que se ataca, no
se correspondan con las actuaciones previstas por la Ley 302 sobre
Honorarios de Abogados, o que las partidas aprobadas desborden la
realidad económica que se vive en nuestra sociedad;
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e. Que en lo concerniente al recurso de impugnación incidental intentado
por los señores V.A..M..A., M.M.
.
V. y NILO V. DE LA ROSAJOURDAIN, tendente al aumento de
las partidas aprobadas en el auto impugnado, señalando a tales fines
que los gastos y honorarios generados en el recurso de apelación
mencionado deben ser liquidados en la suma de RD$1,140,952.00, esta
Sala de la Corte es de criterio que procede su rechazamiento, ya que
como fue advertido más arriba, el P. de la Corte ajuslas
partidas a la realidad socioeconómica, generando un total que la Corte
ahora considera justo y adecuado a las actuaciones presentadas y
probadas por las solicitantes iniciales, es decir, que la cuantía de
RD$25,550.00, retrata la realidad de lo exigido;
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, señor N.M.se, solicita que se declare la
nulidad de la sentencia recurrida por presuntamente ser contraria a varios
precedentes de este Tribunal. Para justificar sus pretensiones, la recurrente
argumenta, entre otros motivos, los siguientes:
a. POR CUANTO: Que el exponente, señor NORMAND MASSE, recurre
a la justicia constitucional por entender que en la Sentencia No. 934/2014,
del 11 de Noviembre del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala, en su único
perjuicio ha sido infringida la Constitución de la República Dominicana en
los artículos que se indicarán en el fundamento jurídico del recurso, así como
también los Precedentes del Tribunal Constitucional marcados como
TC/0009/13, del 11 de Febrero del 2013, TC/0093/13, del 04 de Junio del
2013 y TC/0266/13, del 19 de Diciembre del 2013.
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b. POR CUANTO: Que la Corte A-qua, en la decisión atacada, no desarrolla en
forma sistémica los medios en que fundamenta su decisión, pues de manera
simplista consideró que el hecho de instrumentar un mandamiento de pago y
un embargo ejecutivo por parte de los recurridos en revisión constitucional
“en modo alguno puede considerarse como un obstáculo” (sic) para ellos
mismos, posteriormente, impugnar el título que fue utilizado para embargar
ejecutivamente; pero, no ofrecen los juzgadores base legal ni razonamientos
que fundamenten esta aseveración, ya que dichas atenciones sí tienen efectos
según las normas sobre vías de ejecución, que se erigen en obstáculos legales
para éstos.
c. POR CUANTO: Que si bien es cierto que la Corte de Casación es la llamada
mantener unidad de criterio sobre estos asuntos, no menos cierto es que ha
cerrado esa posibilidad mediante una variación de criterio que fue citada en
la parte preliminar del presente recurso de revisión constitucional
(admisibilidad), dejando exento del control la labor que realizan sobre la
materia sus órganos inferiores, ante lo cual, sólo el Tribunal Constitucional
es competente para instaurar el orden y garantizar la seguridad jurídica del
asunto que ocupa el presente recurso
d. Por las razones, motivos y fundamentos desarrollados, el señor NORMAND
MASSE, por conducto de los infrascritos abogados, tiene a bien solicitar, a
los Magistrados Jueces que integran el Tribunal Constitucional de la
República Dominicana, que tengan a bien FALLAR, por sentencia motivada,
de la siguiente manera:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor NORMAND MASSE, contra la
Sentencia No. 934/2014, de fecha 11 del mes de Noviembre del año
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2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
SEGUNDO: ACOGER el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia No.
934/2014, de fecha 11 del mes de Noviembre del año 2014, dictada por
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, Primera Sala.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente al tribunal de origen,
para que el mismo interprete y aplique el planteamiento incidental o
inadmisión de la impugnación en base al criterio sostenido por la
misma Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional en las Sentencias Nros. (sic) 072/2014, 087/2014 y 088/2014,
dictadas por su Tercera Sala.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir,
por Secretaría del Tribunal Constitucional, para el conocimiento y
fines de lugar de las partes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional
La parte recurrida, representada por los señores Virgilio A..M.A. y M.
.
M..V., mediante escrito de defensa, del dos (2) de marzo de dos mil
quince (2015), pretende que se rechace en todas sus partes el recurso de revisión
interpuesto por el señor N..M., alegando, entre otros motivos, los
siguientes:
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a. POR CUANTO: Es evidente que para que este recurso fuese admisible es
necesario que concurran todos y cada uno de los literales del ordinal 3 tal
como indica el artículo antes citado, así mismo por la lectura del recurso de
revisión constitucional interpuesto por el señor MASSE, los elementos que se
alegan nos es (sic) imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del tribunal que emitió la sentencia No. 934-2014 sobre el expediente
marcado con el número 026-02-2014-00680 de fecha 11 de noviembre del
2014, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, más aun los mismos no son
independientes de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional tiene vedado
revisar, más aun no han podido determinar la importancia o la trascendencia
de la decisión y cómo afectaría a terceros o al sistema de administración de
justicia.
b. POR TANTO: Dicho recurso debe ser declarado inadmisible de conformidad
con lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales número 137-11;
a) POR CUANTO: Los ejes del recurso del señor MASSE y sus
abogados son: a.- Motivación insuficiente de la sentencia No. 934-
2014 sobre el expediente marcado con el número 026-02-2014-00680
de fecha 11 de noviembre del 2014, emitida por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional con relación a un incidente de inadmisibilidad del recurso de
impugnación incidental presentado por los Licenciados V..A.
.
M.A., NILO V. DE LA ROSA JOURDAIN y la D.
.
M.M.V. y b.- Que a decir de (sic) recurrente en
revisión constitucional el recurso de impugnación incidental interpuso
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por los nuestros representados, era inadmisible toda vez que ya
habíamos realizado un procedimiento de embargo ejecutivo;
b) POR CUANTO: Que los abogados debemos diferenciar entre la
falta de motivación y las realidades jurídicas que no nos gustan y tratar
de nunca interponer recursos sobre la base de lo segundo […].
c) El recurrente alega, que el recurso de impugnación no puede ser
utilizado por nuestros representados para solicitar la indexación, toda
vez que el legislador la concibió tan solo para reducir o limitar
partidas;
Sobre esto tan sólo tenemos que recordarle al señor MASSE, una sola
cosa y es que nuestra Constitución Política establece el principio de
igualdad y como tal no pueden tratar de manipular un recurso para
evitar que las partes en el mismo le den el uso que entiendan pertinente,
el considerar que el recurso en cuestión tan solo tiene aplicación a una
de las partes es una aberración que no amerita mayor discusión”.
d) POR TODAS ESTAS RAZONES Y POR LAS QUE SE ALEGAN EN ESTE
ESCRITO DE DEFENSA Y A LAS QUE TENGAN A BIEN CONSIDERAR
VUESTRAS USIAS, tenemos a bien concluir:
PRIMERO: En cuanto al fondo DECLARAR INADMISIBLE el recurso
de revisión constitucional interpuesto por el señor NORMAND MASSE,
contra la sentencia 934-2014 sobre el expediente marcado con el
número 026-02-2014-00680 de fecha 11 de noviembre del 2014, emitida
por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes indicadas;
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SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir,
por Secretaría del Tribunal Constitucional, para el conocimiento y fines
de lugar de las partes.
TERCERO: Ordenar este proceso libre de costas de conformidad con lo
que establece la Ley 137-11 denominada Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
De forma alternativa, con todas las consecuencias jurídicas que el
término conlleva, tenemos a bien concluir:
PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZAR en todas sus partes el
recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor NORMAND
MASSE, contra la sentencia 934-2014 sobre el expediente marcado con
el número 026-02-2014-00680 de fecha 11 de noviembre del 2014,
emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, por las razones antes indicadas;
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir,
por Secretaría del Tribunal Constitucional, para el conocimiento y fines
de lugar de las partes.
TERCERO: Ordenar este proceso libre de costas de conformidad con lo
que establece la Ley 137-11 denominada Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.”
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el trámite del presente
recurso en revisión son los siguientes:
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1. Oficio núm. 03-2016, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis
(2016), de la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
2. Acto núm. 12/2016, del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016),
instrumentado por el ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil
ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante el cual se notifica a los representantes legales del
señor N.M. copia fiel del original de la instancia de contraréplica
depositada por el licenciado V.A..M.A. y la doctora M.
.
M.V..
3. Oficio núm. 06-2015, del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015),
de la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional.
4. Acto núm. 875/15, del diez 10 de agosto de dos mil quince (2015),
instrumentado por el ministerial J.M..C.J., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica a
los señores Virgilio M..A., N..V. de la R..J. y M.
.
M.V., réplica al escrito de defensa de los recurridos y oposición a
fusión.
5. Oficio núm. 03-2015, del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), de la
Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional.
6. Acto núm. 66/2015, del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015),
instrumentado por el ministerial J.M.C..J., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica a
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los señores V.M..A., N..V. De la Rosa Jourdain y M.
.
M..V. la sentencia 934/2014, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
7. Acto núm. 10/2015, del seis (6) de enero de dos mil quince (2015),
instrumentado por el ministerial R.O..R., alguacil ordinario
del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se notifica al señor N..a.
.
M. parte dispositiva de la sentencia 934/2014, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
8. Auto núm. 09-2014, del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014),
dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
7. Sobre la solicitud de fusión de expedientes
7.1 Mediante escrito depositado por la parte recurrida, el doce (12) de mayo de
dos mil quince (2015), se solicita a este tribunal que ordene la fusión del presente
expediente con los expedientes relativos a otros recursos interpuestos por el señor
N.M. contra las siguientes decisiones: a) Sentencia núm. 934/2014, del
once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b)
Sentencia núm. 087/2014, del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014),
emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional; c) Sentencia 088/2014, del quince (15) de diciembre del dos
mil catorce (2014), emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) Sentencia 072/2014, del del primero
(1ero) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Tercera Sala de la
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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e)
Sentencia 481, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitida por
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo; y f) Sentencia 089/2014, del quince (15) de diciembre del dos mil
catorce (2014), emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional.
7.2 Este tribunal procede a rechazar la solicitud de fusión presentada por la parte
recurrida, en virtud de que, a pesar de que todas las sentencias que se recurren en el
marco de los expedientes cuya fusión se solicita, son relativos a la solicitud de
aprobación de honorarios y costas procesales, lo cierto es que cada una se pronuncia
con respecto a autos dictados en el marco de procedimientos judiciales distintos, de
manera que cada caso es diferente, por lo que ha de ser valorado de forma
particularizada, en atención a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y a los hechos y argumentos
invocados por las partes, el conflicto que da lugar a este recurso surge con el
dictamen del Auto núm. 9-2014 del 31 de enero de 2014 de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual se
aprueba el estado de gastos y honorarios sometido el nueve (9) de diciembre de 2013
por los licenciados V.A.M.A., M.M.V. y N.V.
De la Rosa Jourdain, en virtud de la Sentencia núm. 347-2013, dictada por la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
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No conformes con esta decisión, las partes en el presente proceso, interponen cada
una, respectivamente, un recurso de impugnación contra dicho auto, el cual se decide
a través de la Sentencia núm. 934-2014, que rechaza los recursos de impugnación
interpuestos y confirma en todas sus partes el auto impugnado. Esta es la sentencia
actualmente recurrida en revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos
185.4 de la Constitución, 9, 53 y 54 de la referida Ley núm. 137-11.
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1 Los procedimientos jurisdiccionales se rigen, en primer lugar, por las
normas establecidas constitucionalmente y, de manera más concreta, por las
normas que a tales efectos han sido aprobadas por nuestro Congreso Nacional, de
conformidad con los principios y procedimientos constitucionalmente establecidos.
10.2 En la especie, la decisión atacada es la Sentencia núm. 934/2014, del once
(11) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que
rechaza los recursos de impugnación interpuestos por las partes contra el Auto núm.
9-2014, del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual
se aprueba el estado de gastos y honorarios sometido el nueve (9) de diciembre de
dos mil trece (2013), por los licenciados V.A.M.A., M.
.
M.V. y N.V. De la Rosa Jourdain, en virtud de la Sentencia núm. 347-
2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). De
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Expediente núm. TC-04-2015-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor
N.M. contra la Sentencia núm. 934/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Página 16de 25
manera tal que el recurso fue presentado dentro del plazo exigido en el momento de
interposición del presente recurso, es decir, el plazo de los treinta (30) días que prevé
10.3 En este sentido, la norma que rige la fijación de honorarios de los abogados
es la Ley núm. 302 del dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y
cuatro (1964), sobre Honorarios de los abogados. Esta norma expresamente
señala en su artículo 11, modificado por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre
de 1988, lo siguiente:
Art. 11.- (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988) Cuando haya
motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y
honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato
superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días
a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar
las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de
los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia,
se harán por ante esas Cortes en pleno. El S. del tribunal apoderado,
a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará
a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en
Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente,
quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación.
Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado
sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al
conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de
ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente
y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el
estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo
9.
1
1
El subrayado es nuestro.
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10.4 Es así que, de conformidad con la norma procesal aplicable, las decisiones
relativas a aprobación de gastos y honorarios profesionales de los abogados que
hayan sido adoptadas en el marco de un recurso de impugnación, son ejecutorias
inmediatamente y no susceptibles de interposición de ningún recurso. Ahora bien,
hay que precisar que esta ley fue aprobada antes de que entrara en vigencia la
Constitución de 2010, la cual prevé textualmente en su artículo 277 que “todas las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la
proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la
ley que rija la materia”. Es así que, en atención al transcrito artículo de la
Constitución, ha de entenderse que la decisión que intervenga de conformidad con el
artículo 11 de la Ley núm. 302 ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, por lo que no tiene abierta vía recursiva alguna en el poder judicial, pudiendo
únicamente ser recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley
núm. 137-11, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El
Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
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fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno
de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no
haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales
el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
P.. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
10.5 En este sentido, el señor N.M. invoca dos causas de admisibilidad
del recurso de revisión, la primera relativa a que “la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional” contenida en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11; y la
segunda, concerniente a que “se haya producido una violación de un derecho
fundamental”, de conformidad con el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
10.6 En relación con la primera causa invocada, la parte recurrente señala que la
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sentencia recurrida vulnera los precedentes marcados con los núms. TC/0009/13,
TC/0094/13 y TC/0266/13.
10.7 Con respecto a la segunda causa de admisibilidad, la parte recurrente invoca la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de debido proceso en la medida
en que, según señala, no estaba debidamente motivada y es violatoria del principio
de seguridad jurídica. En este sentido, la parte recurrente invoca la tercera causa de
admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, relativa a que se haya
producido una violación de un derecho fundamental. Al respecto, al analizar si en el
presente supuesto se cumplen los requisitos citados para este supuesto de
admisibilidad, se comprueba lo siguiente:
1) El literal a) del texto legal transcrito resulta aplicable al caso, ya que el
señor N..M. al invocar que la sentencia recurrida no había sido
dictada de conformidad con el derecho imperante, se refiere a características
manifiestas concernientes a la vulneración del derecho a la tutela judicial y
efectiva contenido en el artículo 69.7) de la Constitución.
2) El requisito establecido en el literal b) del texto legal transcrito, también se
cumple, en razón de que se han agotado todos los recursos disponibles en vía
judicial.
3) La exigencia consagrada en el literal c) del artículo 53.3, previamente
transcrito también resulta aplicable a este supuesto, ya que el recurrente
atribuye su vulneración a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
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4) En cuanto al requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional
que prevé el P. final del citado artículo 53, la parte recurrida invoca que
el recurso debe ser declarado inadmisible, por no cumplir con este requisito.
Por su parte, este tribunal considera que el recurso sí cumple con dicho
requisito en la medida en que el conocimiento de este recurso permitirá al
Tribunal seguir consolidando los requerimientos que debe cumplir una
sentencia para considerarse debidamente motivada.
10 Por todo lo anterior, este Tribunal decide examinar el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor N.M., en
atención a las dos causas de admisibilidad invocadas.
11. Sobre el fondo del presente recurso constitucional de decisión
jurisdiccional
11.1 El señor N.M. señala en su escrito que la sentencia recurrida
incurre en falta de motivación y violación al principio de seguridad jurídica, y por
tales motivos, solicita que se declare su nulidad y se ordene el envío del expediente
al tribunal de origen, para que, de conformidad con los precedentes de este tribunal
sentados a través de las Sentencias TC/0009/13, TC/0094/13 y TC/0266/13, el
mismo interprete y aplique el planteamiento incidental o inadmisión de la
impugnación en base al criterio sostenido por la misma Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las Sentencias núms. 072/2014,
087/2014 y 088/2014 dictadas por su Tercera Sala.
11.2 Con respecto a la necesidad de que las sentencias estén debidamente
motivadas como una de las garantías del derecho al debido proceso, tal y como ha
señalado la parte recurrente en su escrito, se pronunció este Tribunal en las
Sentencias TC/0009/13 y TC/0266/2013 -confirmada entre muchas otras, por la
Sentencia TC/0135/14-, la cual precisó a este respecto que “el cabal cumplimiento
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del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden
judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que
fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se
producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera
enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que
hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una
acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que
va dirigida la actividad jurisdiccional”.
11.3 Con respecto al primero de los requerimientos que establece la previamente
citada sentencia, relativo a Desarrollar de forma sistemática los medios en que
fundamentan sus decisiones”, este tribunal entiende que la sentencia recurrida lo
cumple en la medida en que se pronuncia con respecto a cada una de las cuestiones
impugnadas por las partes indicando la norma en que fundamenta su decisión
(artículo 8 de la Ley núm. 302).
11.4 El segundo requisito, relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se
producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar también se cumple, ya que la sentencia concreta y precisa como se produce
la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En
este sentido, la sentencia recurrida precisó que en lo concerniente al recurso de
impugnación incidental intentado por los señores VIRGILIO A. MÉNDEZ AMARO,
M.M..V. y NILO V. DE LA ROSA JOURDAIN, tendente al
aumento de las partidas aprobadas en el auto impugnado, señalando a tales fines
que los gastos y honorarios generados en el recurso de apelación mencionado deben
ser liquidados en la suma de RD$1,140,952.00, esta Sala de la Corte es de criterio
que procede su rechazamiento, ya que como fue advertido más arriba, el P.
de la Corte ajustó las partidas a la realidad socioeconómica, generando un total
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que la Corte ahora considera justo y adecuado a las actuaciones presentadas y
probadas por las solicitantes iniciales, es decir, que la cuantía de RD$25,550.00,
retrata la realidad de lo exigido;”
11.5 De igual forma, dicha sentencia cumple con los requisitos tercero, cuarto y
quinto (manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; evitar la mera
enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que
hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción,
y; asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida
la actividad jurisdiccional) al manifestar claramente las razones por las que adopta
su decisión, la cual no fundamenta en meras enunciaciones de principios, sino que
se basa en un simple, pero coherente y preciso análisis de las piezas que forman parte
del expediente puestos en relación con la normativa aplicable y el precedente dictado
por este tribunal mediante su Sentencia TC/0137/15, del diez (10) de junio de dos
mil quince (2015). En este sentido, la decisión de la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha cumplido con las
exigencias de motivación de las sentencias que estableció el Tribunal en el citado
precedente, por lo que no ha violado los precedentes TC/0009/13 y TC/0266/2013,
invocados por la parte recurrente.
11.6 La parte recurrente también señala que la sentencia recurrida es contraria al
precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0094/13, violación que
según indica: “radica en que el recurrente en revisión constitucional obtuvo un
resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo el
planteamiento incidental decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia No. 934/2014, igual e
idéntico al resuelto mediante las Sentencias Nros. 072/2014, 087/2014 y 088/2014,
lo normal era que se declarara inadmisible la impugnación incidental, sin examen
del fondo, como en las tres últimas sentencias.” En este sentido, este tribunal
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considera que el argumento de la parte recurrente en relación con la presunta
vulneración de este precedente es muy genérica y su determinación implicaría el
análisis de otras decisiones emitidas por el mismo tribunal que dictó la sentencia
recurrida. En este orden, es necesario precisar que el artículo 53.2 se refiere en
concreto a los casos en que la decisión impugnada “viole un precedente del Tribunal
Constitucional, por lo que, quien invoque esta causa de admisibilidad, deberá
precisar los argumentos en los que sustenta que la decisión que se recurre contraría
específicamente la sentencia de este tribunal, no pudiendo, en ningún caso, acudir a
otros supuestos conocidos por el tribunal que dictó la sentencia en relación con otros
casos.
11.7. En definitiva, al examinar si en el caso objeto de decisión se han producido las
violaciones invocadas por los recurrentes relativas a la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva y de debido proceso, en concreto, la falta de motivación, este
tribunal determina que la sentencia que se recurre no ha vulnerado este derecho a la
parte recurrente, por lo que procede a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia
recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados H..A. de los
Santos y K..M.J.M., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Consta en acta el voto disidente del magistrado Justo P.C.K., así
como el voto salvado del magistrado V.J.C.P.; los cuales
se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
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Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
de decisión jurisdiccional incoado por el señor N.M. contra la Sentencia
núm. 934/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, el once (11) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal
anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 934/2014, dictada
por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor N.M.; y a la
parte recurrida, señores V.A.M.A. y M.M. Vargas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M..R.G., J.P.; L.M.P.M.,
J. Primera Sustituta; L..V..S., J. Segundo Sustituto;
H.A. de los Santos, J.; A..I.B..H., J.; Justo
P..C.K.houry, J.; V.tor J..C.P., J.; J.
.
C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.
.
G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R.,
Juez; J.J.R.B., S..
La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces que anteceden, en la
audiencia celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí,
S. General del Tribunal Constitucional que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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