Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de resolución001
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) F.M.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2213116-7, domiciliado y residente en la calle San F. abajo, núm. 56, entrada El Perú, del Distrito Municipal de Canca la Reyna, municipio de Moca, provincia E., próximo a una Banca Turín, imputado; y b) J.M.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico de celulares, del Municipio de Moca, Provincia E., imputado; contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00045, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor P.D.A.P. expresar sus generales, quien dijo ser dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0027815-5, domiciliado y residente en el Paso de Moca (cerca del club), Municipio de Moca, Provincia E., República Dominicana, teléfono núm. 829-679-4535, querellante y actor civil;

Oído a la Lcda. W.A., por sí y por los L.s. V.J.B., R.E. y A.S., en representación del recurrente F.M.C.B., en sus conclusiones;

Oído al L.. B.B., en representación de la parte recurrida, G.N.G.A. y J.L.G.A., en de P.D.A.P., quien actúa por sí en representación de L.O.G.L., en calidad de hermanos de la occisa, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lcda. M.G.O., defensora pública, en representación del recurrente J.M.P.S., depositado el 3 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.s. V.J.B.G., R. de J.E. y A. de J.S.P., en representación del recurrente F.M.C.B., depositado el 4 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación respecto del recurso de casación presentado por el imputado J.M.P., suscrito por el L.. B.J.B.P., en representación de los recurridos G.N.M.A., J.L.G.A., P.R.A.P. y L.O.G.L., depositado el 31 de julio de presentado por el imputado F.M.C.B., suscrito por el L.. B.J.B.P., en representación de los recurridos G.N.M.A., J.L.G.A., P.R.A.P. y L.Ó.G.L., depositado el 8 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a qua;

Visto el escrito de defensa respecto del indicado recurso de casación, suscrito por la Lcda. M.d.P.I.A., en representación del recurrido O.I.P., depositado el 7 de octubre de 2019, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 2786-2019 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2019, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 8 de octubre de 2019,a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 2, 382, 383, 386 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de agosto de 2014, la Procuraduría Fiscal de del Distrito Judicial de E. presentó formal acusación contra los imputados J.M.P.S. (a) Negro y F.M.C.B. (a) F., por presunta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 2-379, 383, 386-1-2 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley 36; del Distrito Judicial de E. emitió la resolución núm. 00284-2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados J.M.P.S. y F.M.C.B., sean juzgados por presunta violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 2-379, 383, 386-1, 2 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que en virtud de la indicada resolución resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cual emitió la sentencia núm. 0962-2017-SSEN-00004, en fecha 23 de enero de 2017, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO:Se varía calificación jurídica de complicidad, asociación de malhechores, homicidio voluntario y tentativa de robo agravado, establecido en los artículos 59 y 60, 265, 266, 295 y 304, 2-383-386-1 y 2 del Código Penal Dominicano, y porte ilegal de armas, en violación al artículo 39 párrafo III, de la ley 36, por la de heridas voluntarias que causaron la muerte, establecido en el artículo 309 parte in fine, y porte ilegal de armas, en violación al artículo 39 párrafo III, de la ley 36que fue lo que se probó con las pruebas ofrecidas por la acusación y en consecuencia se declaran culpables los imputados J.M.P.S. y F.M.C.B. y se dispone sanción penal en su contra de cinco años de reclusión a cumplirse en el Centro de Corrección y imputado J.M.P.S., las costas se declaran de oficio por este estar asistido por defensa pública y en cuanto a F.M.C.B., se condena al pago de las costas penales. SEGUNDO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la motocicleta marca X-100, modelo CG 150, color negro, sin placa, chasis núm. LF3PCK5088B003756 R.F.C.M., y del arma marca ilegible calibre 38MM, núm. 2102124, de fecha 27/3/2014, a nombre del señor I.R.G.P., por ser objetos utilizados por los imputados para cometer los hechos; TERCERO: Se acoge como buena y la querella en constitución en actor civil hecha por estar hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes, en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se condena a pagar a los imputados una indemnización de cinco millones (RD$5,000,000.00) de pesos a favor de los querellantes y actores civiles con el fin de reponer en parte el daño moral causado a los mismos con la pérdida de sus familiares;CUARTO: Se condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se acoge en cuanto a la forma la intervención voluntaria, por estar hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes, en cuanto al fondo se rechaza la solicitud de devolución de la motocicleta descrita anteriormente, por ser esta un objeto utilizado por los imputados para cometer los hechos; SEXTO: Se ordena comunicar la presente decisión al juez de ejecución de la penal del departamento Judicial de La Vega una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para fines de ejecución; M.P., imputado, R.A.R.S., Procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., G.N.A., J.L.G.A., P.R.A.P. y L.O.G., querellantes y actores civiles, y F.M.C.B., imputado; intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 13 de febrero de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

“en el aspecto penal: PRIMERO: Admite en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público R.A.R.S., en representación de la Sociedad y del Estado Dominicano y, el de los querellantes y actores civiles G.N.G.A., J.L.G.A., P.R.A.P. y L.O.G.L., representados por el L.. B.J.B.P., en contra de la sentencia penal de la sentencia penal número 0962-2017-SSEN-00004, de fecha 23/1/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por comprobarse a su examen que adolece de los vicios denunciados; en consecuencia declara nula la sentencia recurrida en este aspecto y en virtud de las disposiciones del artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, dictada su propia sentencia del siguiente modo: ´Primero: Declara a los imputados J.M.P.S. y F. tentativa de robo con violencia, en camino público, por dos personas y uso de arma, establecidos en los artículos 265, 266, 295 y 304, 2, 382, 383 y 386 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, y el porte ilegal de arma de fuego, en violación artículo 39 párrafo III, de la ley 36, en perjuicio de la occisa C.R.A.P., lo que se constituye en homicidio precedido y acompañado de otro crimen; en consecuencia condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y rehabilitación la Isleta, Moca, como forma de reformación conductual; Segundo: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados J.M.P.S., representado por la Lcda. M.G.O., defensora pública y el del imputado F.M.C.B., representado por los Licdos. V.J.B.G., R. de J.E. y A. de J.S.P., en contra de la sentencia penal número 0962-2017-SSEN-00004 de fecha 23/1/2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., en virtud de las razones expuestas; Tercero: Condena a F.M.C.B., al pago de las costas penales de esta instancia y las declara de oficio respecto a J.M.P.S., por ser asistido por la Oficina de Defensa Pública´; SEGUNDO: En el aspecto civil: Rechaza los recursos de los civilmente responsables J.M.P.S. y F.M.C.B., en virtud de los expuesto conforma en este aspecto la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los civilmente responsables J.M.P.S. y F.M.C.B., al pago de las costas civiles generadas en esta instancias, ordenando su mayor parte; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata a la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; (Sic)

Incidente sobre extinción de la acción penal presentado por el imputado

J.M.P.S.:

Considerando, que el recurrente J.M.P.S., a través de su recurso de casación planteó el incidente consistente en la solicitud de que se declare la extinción de la acción penal por haber superado el plazo máximo de duración de los procesos, fundamentado en los siguientes argumentos:

“En fecha 30 de marzo de 2014, le fue impuesta como medida de coerción la prisión preventiva por tres meses. En fecha 19 de agosto de 2014 el ministerio presentó acusación, es decir 6 meses después de haber sido privado de su libertad. En fecha 2 de diciembre de 2014 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. dictó el auto de fijación para la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2014, siendo aplazadas varias audiencias y en fecha 2 de diciembre de 2015 emitió el auto de apertura a juicio. El 4 de febrero de 2016 se dictó auto de fijación de audiencia para el fondo para conocerlo el 14 de abril de 2016, siendo aplazada para citar testigos, fijándola para el 9 de junio de 2016, la cual se aplazó para P., siendo fijada para el 25 de agosto de 2016, aplazada para citar testigos fijándose para el 6 de octubre de 2016, aplazada para conducir testigos, fijada para el 21 de noviembre 2016, fijada para el 23 de enero de 2017, fecha en la que se conoció el proceso, resultando condenado nuestro defendido a 5 años de prisión con variación de la calificación jurídica de homicidio voluntario a golpes y heridas. Posteriormente se recurre la sentencia de primer grado, tanto por el ministerio público, los querellantes y la barra de la defensa, cumpliéndose así las disposiciones del artículo 148 de la Ley 76-02, que por aplicación del artículo 110 de la Constitución, en base al principio de irretroactividad de la ley, aplica al caso de la especie, es decir, que desde que se emitió sentencia condenatoria, transcurriendo un plazo de casi seis (6) meses conforme lo establece la norma procesal penal. Según se establece en la página 5 de la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00045 emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, se produjeron varios aplazamientos con fines preparatorios, y en fecha 30 de enero 2018, finalmente se conoció el fondo de los recursos de apelación interpuestos a la sentencia precitada, es decir, seis (6) meses después de haberse agotado el plazo del artículo 148 que hemos indicado en párrafos anteriores. Luego de haber precisado el desarrollo de este proceso, al día de hoy que contados a 2 de julio de 2018, computamos un tiempo de 4 años, 4 meses y 2 días, lo que indica que ha transcurrido el plazo máximo establecido en la normativa procesal penal, que es de tres (3) años. Importante indicar a esta honorable Corte de Casación, que los aplazamientos de este proceso, no pueden ser adjudicados a nuestro representado J.M.P., pues su defensa técnica siempre estuvo oposición por esta razón”;

Considerando, que en lo que respecta al indicado pedimento, es preciso dejar por establecido que lo concerniente al plazo razonable significa que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudencial y a que se resuelva de forma definitiva la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima, el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trámites procesales, al mismo tiempo vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia;

Considerando, que asimismo, y bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que en ese orden, el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0394/18 ha establecido que:

“…existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de sobre la materia, esta corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado
(I) cuando es producto de la complejidad del asunto y
dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable
del operador judicial; (II) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga
laboral o de congestión judicial; o (III) cuando se
acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles
que impiden la resolución de la controversia en el plazo
previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la
misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario
judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es
el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones…”;

Considerando, que por tratarse de un caso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encontraba en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años. Que el citado texto legal, además de establecer el referido plazo, señala la consecuencia en caso de superar el mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

Considerando, que de la ponderación del discurrir del proceso que nos 2014, con la imposición de la medida de coerción contra el imputado J.M.P.S., consistente en prisión preventiva por un período de tres (3) meses; actuación que dio inicio al cómputo del indicado plazo;

Considerando, que identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el mismo ha superado el plazo legal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal; sin embargo resulta necesario observar si dicho plazo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable. Sobre el particular al estudiar las circunstancias del proceso, resulta evidente que la principal causa de retardación fueron los aplazamientos suscitados tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio, todos justificados en situaciones relacionadas a las partes involucradas en el proceso, entre ellas las solicitudes de revisión y cese de la prisión preventiva incoadas por ambos imputados, a los fines de garantizar la tutela de sus derechos y garantías que le asisten por mandato de la Constitución y la ley; así como los respectivos recursos interpuestos por las partes una vez emitida la sentencia condenatoria por el tribunal de juicio;

Considerando, que el imputado,indiscutiblemente, goza del derecho incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traen consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados;

Considerando, que en relación a lo planteado, resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación; mientras que esto no es posible con el plazo razonable. A los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, razón por la cual es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma; la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena; los efectos personales sobre el detenido; la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de investigación del caso; la autoridades judiciales;

Considerando, que en atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual, sumado al hecho de que no se atribuyen tácticas dilatorias al imputado o su defensa, nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por una circunstancia que escapaba a su control;

Considerando que así las cosas, y ante un escenario en el que tanto las partes como el tribunal han interpuesto de sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva en el conflicto, siendo ajena a ellos la causa de retardación del proceso, esta Alzada advierte que se ha cumplido con el voto de que la decisión judicial sea alcanzada dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, resultando improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el rechazo de la solicitud de extinción incoada, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Recurso de casación interpuesto por el imputado J.M.
.P.S.:
propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

“a) Violación de las disposiciones del orden legal y constitucional en relación a la garantía del derecho de defensa y la obtención de la prueba, artículos 18, 26, 166, 167, 172, 333 del Código Procesal Penal y 69-.4.8 de la Constitución.
b) Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir.
c) Errónea aplicación de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal.
d) Inobservancia de normas legales y constitucionales en
cuanto a la motivación de la sentencia, artículo 24 del
Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del primer medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“Dentro de los motivos que expresamos en el escrito, establecimos que nuestro defendido había sido condenado con pruebas referenciales, que no fueron corroboradas con otro medio de prueba directo. El argumento utilizado por el juez “motivador” al referirse a la responsabilidad del imputado, dice que el mismo llegó a este proceso por una labor de investigación de una persona que llama al policía J.A.R.V.. Resulta que el testigo dice que J. expresó “caí en el gancho”, y sin un abogado presente y estando ambos en un vehículo en marcha rumbo al destacamento, le dijo quien supuestamente había proporcionado la pistola para es lo que establece el juez motivador en la página 15 que el imputado se le tiene que reconocer el derecho de no auto incriminarse y guardar silencio es en el momento el juicio, es decir, que se infiere que la garantía que le confiere a una persona dispuesta a la orden de la justicia de no declarar solo vale para la etapa del juicio, y que poco importa que los imputados de los procesos digan lo que quieran y de la manera que sea obtenido el testimonio de un imputado si no es en juicio debe ser tomado en cuenta. Pero más aun, el ciudadano J.M.P. ni siquiera se encontraba en sede policial cuando dice el testigo de la policía nacional que le expresó circunstancias del hecho, tan siquiera estaba delante de un investigador, tal como ha querido pretender alegar el juez a quo, lo que constituye una arbitrariedad pensar que de este modo y con esta prueba deba condenarse a una persona, totalmente contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26, 166, 171, la obtención ilícita de la prueba y por demás la admisibilidad de la misma. Lo primero es que no tenemos una prueba directa que pueda corroborar esta historia, toda vez que la otra testigo que depuso en el juicio, la señora S.A.M.T., que fue quien auxilió la hoy occisa, en ningún momento de sus declaraciones, durante el tiempo que tuvo contacto con la víctima camino al hospital, nunca mencionaron a mi representado. De igual manera sucede con la certificación médica, pues en ningún momento se presentó una certificación de autopsia judicial que realmente estableciera las causas de la muerte de la víctima, por lo que no debió en modo alguno adjudicarse a mi representado por el supuesto de hecho que este fuera la causa de la muerte de esa persona, pues los quienes tienen calidad para certificar esa situación, no lo hicieron porque Considerando, que el recurrente J.M.P.S., en su primer medio casacional invoca varios aspectos, todos relacionados a la labor de valoración realizada por los juzgadores y la postura sostenida por los jueces del Tribunal de Alzada, afirmando que fue condenado en base a pruebas indiciarias que no fueron corroboradas con otros medios de prueba, haciendo referencia a las declaraciones del testigo a cargo J.A.R.V., oficial de la Policía Nacional que le arrestó y a quien puso en conocimiento de datos relacionados al hecho, lo que a juicio del reclamante no debió ser tomado en consideración porque no lo hizo en presencia de un abogado, violentando su derecho a no auto incriminarse; sobre el particular de acuerdo a las justificaciones contenidas en la sentencia objeto de examen, se evidencia que los jueces de la Corte a qua inician su ponderación de los recursos de apelación de los que estuvieron apoderados con el examen a la valoración realizada por los jueces del tribunal de juicio a los elementos probatorios que le fueron sometidos para su escrutinio, entre los que se encuentran las declaraciones expuestas por el agente policial referido por el ahora recurrente en casación, destacando que al ser ponderadas de forma conjunta con lo expuesto por los señores S.A.M.T. e I.R.G.P., fue posible la identificación directa de los imputados como las personas que participaron en los hechos cuya comisión se les atribuye; al derecho de no auto incriminarse, fundado en las declaraciones del agente policial que detuvo al recurrente J.M.P.S. y la información que dijo haber recibido de este; indicando, entre otras cosas, en las páginas 15 y 16 de la sentencia recurrida, la incidencia de los actos iniciales de la investigación, los que son probados con las declaraciones de los testigos que tuvieron contacto con las informaciones que pudieran recibir del imputado al momento de su arresto y durante la investigación, que regularmente son miembros de las agencias investigativas o fiscales; como es el caso del 1er. Tte. de la Policía Nacional J.A.R.V., aportado como testigo por el acusador público, quien dio constancia de sus actuaciones y la información que le fue proporcionada por el ahora recurrente, dando al traste con la obtención del arma de fuego utilizada en el suceso, destacando además la alzada que el acusador puede hacer comparecer ante el juicio a estos investigadores, siempre y cuando esas interacciones no sean violatorias a los derechos de los investigados; circunstancia que fue constatada por los jueces del tribunal de segundo grado al verificar que dicho testigo afirmó que al momento de tener contacto con el imputado se encontraban sus familiares, lo que demuestra que su declaración fue espontánea y así llegó a la conclusión de que la declaración del imputado J.M.P.S. no ha sido valorada en el proceso, sino su interacción con miembros de la policía, quien hizo uso de las declaraciones de la señora S.A.M.T., respecto a que durante el tiempo que tuvo en contacto con la víctima camino al hospital nunca le mencionaron; sobre lo indicado los jueces de la Corte a qua establecieron, en la página 15 de la sentencia impugnada, que su testimonio y el del señor I.R.G.P., sirvieron para identificar al co imputado F.M.C.B.; sin embargo, no se trata de los únicos elementos probatorios aportados por el acusador público en sustento de la imputación presentada contra el hoy recurrente, sobre todo tomando en consideración que en el suceso estuvieron involucrados dos personas, de manera que al aquilatar las evidencias en su conjunto y a su vez su corroboración entre sí, fue posible establecer las circunstancias en las que la víctima fue interceptada por los imputados L.M.P.S. y F.M.C.B. quienes en el intento de despojarla de sus pertenencias le ocasionaron la herida que siete (7) días después le provocó la muerte;

Considerando, que sobre el argumento de que no se aportó certificación de autopsia que estableciera las causas de la muerte de la señora C.R.A.P., cuestionamiento que coincide con los invocados por el co imputado F.M.C.B., la Corte a qua tuvo a bien establecer lo siguiente: única forma de probar la muerte de una persona o las circunstancias en que falleció no es con una autopsia, pues al existir la libertad probatoria en el proceso penal, estas circunstancias pueden establecerse por cualquier medio. Más aún, en el caso la muerte de la víctima ocurrió varios días después de los hechos, cuando ya se encontraba en custodia total de su familia y la autoridad policial se entera de esa muerte cuando ocurre el velatorio en el seño de su familia, lo cual no aconseja retirar el cadáver para llevarlo a realizar autopsia porque nadie discute las razones por la que esa persona falleció. (…)”, (página 29 de la sentencia impugnada);

Considerando, que en ese orden y en consonancia con lo establecido por el Tribunal de Alzada, en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore de manera lícita con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal,que dispone: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

Considerando, que en ese contexto, ha sido criterio de esta Sala que en materia procesal penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y sus circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, al proceso en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en término de su relevancia”1

Considerando, que dentro de ese marco conceptual, es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura, es evidente lo que efectivamente ocurrió en el caso, donde el fardo probatorio presentado por la parte acusadora resultó suficiente para enervar totalmente la presunción de inocencia que le asistía al imputado, razones por las que procede desestimar el primer medio invocado por el recurrente J.M.P.S.;

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del segundo medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“En la página 27, 23 y siguientes el juez “motivador” señala la solución del recurso planteado por el imputado J.M.P., dice que con respecto al primer motivo, que “no cumple con los requisitos establecidos en

1 tribunal sí erró en variar la calificación jurídica que favoreció los imputados, olvidando la gravedad del hecho y sus móviles, tal como se desarrolla en esa sentencia anteriormente” (…), como podrán notar dice la Corte que nuestro recurso que versa sobre la inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, no cumple y al del Ministerio Público sí le da aquiescencia a la inobservancia de dichas normas, sin embargo no establece las razones jurídicas sobre las cuales se basa para tal argumento, pues decir que por la gravedad del caso debió condenarse es un absurdo jurídico. Respecto del segundo motivo la Corte dice que ya se expresó ante, que la declaración del imputado no ha sido valorada, que lo que se ha valorado es la interacción de un imputado con miembros de la policía investigativa que llevaron a la recuperación del arma homicida, a construir elementos de investigación que llegaron al juicio por declaraciones del testigo J.A.R.V., y no por las declaraciones del imputado, pues cada uno hizo uso de su derecho a negar los hechos y su participación (…) Lo que ha pretendido distorsionar la Corte a qua ha sido contrario a derecho, pues el señalamiento que hace de las llamadas “manifestaciones voluntarias” en el momento del arresto, ya sea con la policía, ya sea con los fiscales, no existe en la norma, tal y como señala la jurisprudencia, lo que sí existe es la forma y manera de tomar las declaraciones de los imputados, que dicho sea de paso en el artículo 104 de la norma procesal penal ha sido establecido de manera clara y el artículo 69.6 de la Constitución de la República, es decir, que no puede tomarse como una manifestación voluntaria que un imputado diga cosas que puedan comprometerlo, máxime cuando debe estar asistido desde el primer instante de su imputados poseen similitud en sus fines, es evidente que
ambas defensas perseguían el mismo fin, y que en buen
derecho era lo que procedía, enviar un nuevo juicio, sin
embargo la Corte estaba en la obligación legal de referirse
a cada uno de los puntos planteados por las partes y no lo
hizo. Faltó estatuir a la Corte a qua sobre la prueba
aportada por la defensa técnica, la sentencia núm. 00010-2015, emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas
y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, en
la que descreditamos el testimonio del señor R.
.V., del cual textualmente plasmamos las consideraciones de dicha Corte respecto a ese testigo, sin
embargo dice en la página 27.23 que no aportamos
pruebas, ni siquiera se refirió a lo establecido como
pruebas de refutación del proceso, por lo que también
constituye una franca violación del debido proceso
respecto a la falta de estatuir”;

Considerando, que el recurrente J.M.P.S. inicia el segundo medio de su escrito de agravios, atribuyéndole a los jueces de la Corte a qua el no haber establecido las razones jurídicas sobre las cuales fundamentaron sus argumentos para rechazar el primer medio invocado en su recurso de apelación, relacionado a la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos. Sobre lo denunciado, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó que, contrario a sus afirmaciones, los jueces del Tribunal de Alzada estatuyeron lo siguiente:

“23). (…) En respuesta a este motivo, la Corte puede colegir que el tribunal no erró al valorar las pruebas, pues dio por acreditado en su sentencia los hechos que imputados, olvidando la gravedad del hecho y sus móviles, tal como se desarrolla en esta sentencia anteriormente. De ahí, que a juicio de esta Corte, en el sentido que lo promueve el imputado este motivo no existe” (Página 28 de la sentencia recurrida);

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se comprueba que no lleva razón el recurrente en el primer aspecto invocado en el medio casacional que se analiza, toda vez que la postura sostenida por los jueces de la Corte a qua se fundamentó en las extensas motivaciones expuestas al momento de ponderar el recurso de apelación presentado por el ministerio público (páginas 9 y siguientes de la sentencia recurrida), en las que ampliamente desarrollaron las razones por las que consideraron que los juzgadores habían realizado correctamente su labor de valoración al ponderar conforme a la norma procesal cada uno de los elementos de prueba que le fueron presentados, en tal sentido resultaba innecesario volver abordar el mismo aspecto en ocasión del examen del recurso presentado por el imputado J.M.P.S., remitiéndolo a esa parte de la sentencia, sin que esta actuación pudiera considerarse una falta de motivo o un absurdo jurídico, como erróneamente afirma el impugnante;

Considerando, que el recurrente J.M.P.S., en el segundo aspecto del medio que se examina hace alusión nueva vez a sus hace de las llamadas “manifestaciones voluntarias”, las cuales no existen en la norma, cuando lo que sí existe son las declaraciones de los imputados, de acuerdo a los artículos 104 del Código Procesal Penal y 69.6 de la Constitución de la República. En relación al indicado cuestionamiento, no obstante habernos referido al respecto cuando se ponderó el primer medio invocado en el recurso de casación que nos ocupa, resulta necesario destacar que el recurrente ha sido insistente en enmarcar la información que voluntariamente suministró al agente que le detuvo en el contexto de lo establecido en la normativa procesal penal, en el referido artículo 104, cuando no se corresponde a lo acontecido en el caso particular, ya que las declaraciones del 1er. Tte. de la Policía Nacional J.A.R.V., fueron ponderadas en toda su extensión, al tratarse de la persona que tuvo a su cargo la investigación desde el mismo momento en que la institución a la que pertenece fue informada de lo acontecido el día en que resultó herida la señora C.R.A.P. y, consecuentemente, en virtud de las funciones que realiza participó de todas las actuaciones desarrolladas durante la investigación del caso hasta el arresto de los involucrados y su puesta a disposición de las autoridades judiciales correspondientes; lo que evidencia la falta de fundamento de los argumentos expuestos por el recurrente en el aspecto analizado; segundo medio casacional que los jueces del Tribunal de Alzada faltaron a su obligación de referirse a cada uno de los puntos planteados por las partes, al establecer en la página 30 de la sentencia que los recursos presentados por los imputados poseen similitud en sus fines; al observar el contenido de la sentencia impugnada con el propósito de verificar lo planteado, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que los jueces del tribunal de segundo grado cumplieron con el voto de la ley al referirse de forma individual a los recursos de apelación que de forma separada presentaron los imputados J.M.P.S. y F.M.C.B., respondiendo a cada uno de los reclamos que le fueron planteados, con excepción de sus conclusiones, de las que resulta evidente que ambas defensas perseguían el mismo fin, y así lo afirma el recurrente en el medio objeto de examen, procediendo a contestarla en un mismo considerando marcado con el número 26 de la página 30 de la sentencia impugnada, lo que no resulta reprochable, tomando en cuenta que la intención manifestada de manera expresa por ambos recurrentes, era la revocación de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado que les había condenado y consecuentemente fuera declarada su absolución, por lo que no lleva razón en su reclamo;

Considerando, que en la parte final del medio casacional analizado, el recurrente J.M.P.S., le atribuye a los jueces de la Corte a consistente en la sentencia núm. 000010-2015, emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, con la que pretendía desacreditar el testimonio del señor R.V.; ciertamente, tal como lo afirma el reclamante, la referida sentencia fue aportada en su recurso de apelación y la Corte a qua al momento de examinar los medios de su instancia recursiva no se pronunció de manera expresa al respecto; sin embargo, esta omisión no constituye perjuicio alguno para el ahora recurrente en casación, sobre todo cuando su propósito con el documento aportado era desmeritar las declaraciones del testigo R.V., testimonio sobre el cual los jueces de la Corte a qua se pronunciaron detalladamente al examinar los recursos de apelación que le fueron presentados, en los que fue cuestionada la labor de valoración realizada por los juzgadores a las evidencias presentadas en juicio, entre las que se encuentran las declaraciones del mencionado testigo; lo que evidencia que los cuestionamientos planteados sobre el particular fueron debidamente ponderados, sin que se comprobara perjuicio alguno en contra del recurrente; razones por las cuales procede desestimar el segundo medio expuesto en su escrito de agravios ante la inexistencia de los vicios argüidos;

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del tercer medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente: puede dictar su decisión directamente sobre el caso, pero
siempre apegado a las bases de la comprobación de los
hechos que ya se han fijado en sede de juicio, nunca sobre
conjeturas e interpretaciones de cosas en las cuales los
jueces no han tenido contacto con las pruebas, donde no
han tenido contacto con la inmediación, la contradicción
ni la oralidad, conforme las reglas de juicio. Es en este
punto que ha excedido sus límites la Corte a qua,
haciendo una interpretación de la transcripción de las declaraciones de los testigos en el juicio y haciendo un
ejercicio interpretativo que excede los límites de lo que
debe ser la función de un Juez de Corte, pues cuando
ustedes honorables, analicen la decisión recurrida podrán
advertir que en un momento se creería que se está frente a
una sentencia de primer grado, no así de una corte de
apelación, que tiene claramente establecidos los límites del
ejercicio de sus funciones”;

Considerando, que de la ponderación de la sentencia objeto de examen, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia no verifica lo denunciado por el recurrente, toda vez que los jueces del Tribunal de Alzada actuaron conforme a lo establecido en la norma procesal penal, sin exceder los límites de sus atribuciones, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no fundamentaron su decisión en conjeturas e interpretaciones de pruebas con las que no han tenido contacto, sino mas bien sobre la base de los hechos fijados por el tribunal de juicio, conforme lo hicieron constar en la página 9 de la sentencia recurrida: “5). (…) Al examinar los hechosque asumió el tribunal en su construcción fáctica, se determina que en la página 15, numeral 7, dio por siguientes hechos: Primero: Que la señora C.R.A.P., falleció en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil catorce, alrededor de las 9:45 p.m., en un centro de salud de la ciudad de Santiago de los Caballeros, todo lo cual ha podido ser comprobado por el tribunal mediante el Certificado de Defunción No. 072843, de fecha antes señalada, instrumentada por el médico legista Dr. Tejada de la Ciudad de Santiago; Segundo: Que la señora C.R.A.P., murió a consecuencia de herida por arma de fuego, en región lumbar derecha, ligadura de la arteria hipogástrica y apendicetomía, según consta en el certificado de defunción No. 072843, de fecha 24 de marzo 2014; Tercero: Que la herida de proyectil de arma de fuego que recibió la C.R.A.P. y que le quitó la vida, se la ocasionaron los imputados, aunque estos hayan negado que cometieran el hecho, pero según declaraciones de los testigos referenciales, la señora S.A.M.T., quien fue la persona que recogió a la víctima y la llevó al hospital, y quien declaró ante el tribunal que conoció a uno de los dos que andaban que era el blanquito que iba a donde P., y que I. que es P., declaró por ante el tribunal que F., refiriéndose al imputado de tez blanca, iba a su casa enamorado de su hija menor de edad. Además de las declaraciones del T.R.V. quien en sus declaraciones manifestó que el imputado J. le declaró que iban para Paso de Moca, vieron a Palmira que venía, se le tiraron para quitarle los chelitos, y que esta los manoteo y se le zafó el tiro.”; al advertir que en el caso particular los jueces del tribunal de primer grado habían realizado una indebida interpretación de los hechos al subsumirlos a que los jueces de la Alzada realizaran los correctivos de lugar estableciendo los tipos penales que corresponde a los hechos descritos;

Considerando, que de acuerdo a las consideraciones expuestas precedentemente salta a la vista la correcta actuación de los jueces del tribunal de segundo grado, sin que se evidenciara la alegada violación a la inmediación, contradicción y oralidad; en razón de que, contrario a lo indicado por el recurrente, no se abocaron a valorar ninguno de los elementos de prueba, sino que fundamentaron su decisión sobre la base de los hechos fijados por el tribunal de juicio a consecuencia de que la valoración que estos realizaron, en observancia a los principios enunciados, propios del juicio; estableciendo la calificación jurídica que le correspondía de los tipos penales de asociación malhechores, homicidio voluntario, tentativa de robo con violencia, en camino público, por dos o más personas y uso de arma, consagrados en los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 382, 383 y 386 numerales 1 y 2 del Código Penal, y el porte ilegal de arma de fuego, en violación al artículos 39 párrafo III de la Ley 36, condenándoles a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; de forma que al comprobar que los jueces de la Alzada actuaron en apego a lo establecido en la norma procesal, procede desestimar el tercer medio analizado;

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del cuarto medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente: examinar la misma podemos notar, que el juez “motivador” lo que ha hecho es tomar por los moños el recurso del ministerio público, obviando las razones jurídicas procedentes en el recurso de mi representado, sin embargo bajo criterios infundados revoca una decisión de cinco años, por una de 30. En la página 17.10 hace referencia a la supuesta asociación de malhechores, sin embargo, la testigo S.A.M.T., señala solo una persona y en la sentencia 00208-2014 de la Corte de NNA, dice no saber nada, entonces entendemos que las motivaciones de la corte quedaron parcas sobre este hecho, en el que por demás el tribunal de primer grado estableció no haberse probado la supuesta tentativa de robo, ya que no hubo móvil establecido, ni tampoco se pudo probar la presunta sustracción de la cosa, ni tampoco se estableció de que cosa se trataba. La misma suerte corre la tentativa de robo con violencia establecida en la página 18.11. En el desarrollo de la sentencia la Corte a qua habla también de la autoría y participación en la página 21, y así en las subsiguientes es que es estéril la situación de esta sentencia, pues no puede basarse una glosa de actuaciones que han sido obtenidas fuera de los preceptos legales. De igual manera incurre en falta de motivación cuando ni siquiera han podido justificar las razones de derecho sobre la cual se basan al establecer un crimen seguido de otro crimen, en el caso del homicidio voluntario, decíamos que la occisa falleció siete (7) días después de haber sido herida, y que a falta de una autopsia judicial que estableciera la verdadera causa de la muerte, y a falta de un anticipó de prueba que bien pudo haber sido aportado por el órgano acusador, todo lo demás es conjetura y debe ser anulada esta decisión”; por el recurrente J.M.P.S. en su recurso de casación, consiste en atribuirle a los jueces de la Corte a qua el haber emitido una sentencia carente de fundamentos, respecto de la modificación de que fue objeto la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, al variar la calificación jurídica de los hechos que habían establecido como ciertos; del examen y ponderación de la sentencia impugnada se comprueba cómo los jueces abordan de manera detallada cada uno de los tipos penales, explicando ampliamente las justificaciones de la decisión por ellos adoptada, iniciando con la identificación de los imputados en el caso, luego refiriéndose de forma separada a la asociación de malhechores, tentativa de robo en camino público, con uso de arma, por dos personas y el homicidio voluntario (páginas 15 y siguientes de la sentencia impugnada);

Considerando, que producto del ejercicio ponderativo realizado por los jueces del Tribunal de Alzada, en las páginas citadas en el considerando anterior, les fue posible concluir en la página 26 de la sentencia objeto de examen, como sigue:

“20) (…) el homicidio precedió a la asociación de malhechores y al porte de un arma de fuego, fue acompañado de la tentativa de robo con violencia en camino público y por dos personas y, en definitiva se aseguraba el facilitamiento de la comisión de un delito que era el robo, así como asegurar la impunidad, pues esta esa circunstancia no optaron por simplemente escapar del lugar, sino que se le realizó un disparo que poco tiempo después surtió como efecto la muerte de una ciudadana productiva, que se desenvolvía en vida de orden adecuado a su entorno social y jurídico, lo cual violentaron de forma indebida los imputados”;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie, el Tribunal de Alzada desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión, no vislumbrando esta Sala de la Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos; fundamentación de la sentencia permite al Tribunal de Alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

Considerando, que es evidente que la Corte a qua fundamentó su decisión al establecer la correcta calificación jurídica de los hechos que fueron establecidos como cierto por el tribunal de juicio en su sentencia, actuando conforme a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, que estipulan: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”; las que fueron tomadas en consideración por los jueces del Tribunal de Alzada al conocer y decidir sobre los recurso de apelación de los que estuvieron apoderados; pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada, por lo que procede desestimar el medio analizado y consecuentemente rechazar Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Recurso de casación interpuesto por el imputado F.M.C.B.:

Considerando, que el recurrente F.M.C.B. propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

“a) Desnaturalización de los hechos y errónea valoración de las pruebas;
b) Falta de motivación y de estatuir”

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del primer medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“Tanto el juez de primera instancia y la Corte al darle valor probatorio a las declaraciones de la señora S.A.M.T., constituyen una clara desnaturalización de los hechos, que conduce a un grave error de apreciación, ya que para condenar a 30 años modificaron sustancialmente las declaraciones de la testigo, la persona que recogió la víctima y llevó al hospital, quien declaró: “que conoció a uno de los dos que andaban, que era el blanquito que iba donde P.…”, dicha afirmación está contenida en la página 10 de 32 de la sentencia impugnada, lo cual entra en franca contradicción por lo expresado por dicha testigo en la página 8 de 29 de la sentencia núm. 0962-2017 de fecha 23/01/2017 emanada del Tribunal Colegiado de la condena de 5 a 30 años de un policía que supuestamente un imputado le estableció su supuesta participación en el hecho, en todo caso no existe constancia de interrogatorio realizado a dicho imputado y si hubiese existido el mismo, cae en la ilegalidad, ya que se hizo sin la presencia del abogado del mismo”;

Considerando, que a los fines de determinar la veracidad de lo señalado por el recurrente y la existencia o no del vicio denunciado en la sentencia impugnada, se procede al examen de la motivación ofrecida por los jueces de la Corte a qua como sustento del dispositivo de su decisión, quienes destacan la correcta labor de valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador, a la cual le dieron aquiescencia por considerar que actuaron conforme a lo establecido en la normativa procesal al aquilatar las evidencias que les fueron presentadas, especialmente las testimoniales, entre las que se encuentran las declaraciones vertidas por la señora S.A.M.T., persona que auxilió a la víctima y recibió de esta la información de lo que había acontecido, resultando identificado el hoy recurrente F.M.C.B., cuando le dijo “conozco al muchacho, él tiene amores donde P., era el blanquito”, declaraciones que fueron corroboradas por el testigo I.R.G.P.(., al indicar: “F., que es F.M. tenía un tiempo visitando mi casa enamorado de una hija mía que es menor”, (página 15 de la sentencia impugnada); testimonios de los que no se desprende la contradicción al momento de ser ponderados por los juzgadores; los que junto al resto de las evidencias aportadas sirvieron para establecer las comprobaciones de hecho que fueron tomadas en consideración por la Alzada para decidir en la forma que hizo constar en la sentencia objeto de examen;

Considerando, que en virtud de la transcripción anterior, y contrario a lo señalado por el recurrente, no se verifica que los tribunales inferiores hayan incurrido en desnaturalización alguna al momento de valorar las pruebas que le fueron aportadas por el Ministerio Público, en especial la cuestionada en el medio que se analiza, no pudiendo esta Segunda Sala avocarse a criticar el valor dado a los referidos medios de prueba, situación que ya ha sido juzgada por esta Alzada y ha sido declarada igualmente por nuestro Tribunal Constitucional, indicando lo siguiente: “Si bien las Cámaras de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto, valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones”2;

Considerando, que en la parte final del medio que se analiza el recurrente hace referencia a las declaraciones del agente policial que detuvo al co imputado J.M.P.S. y lo que este le manifestó en ese momento, sobre lo argumentado se evidencia la coincidencia con lo expuesto en el recurso de casación presentado por el referido imputado, el cual fue examinado en otra parte de esta sentencia, por no lo que no ha lugar a referirnos nuevamente sobre un aspecto que ya fue ponderado; en tal sentido, ante la comprobación de la inexistencia de los vicios invocados procede desestimar el medio analizado,

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del segundo medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“La Corte no respondió el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.M.C.B., pues se limitó a decir que no era necesario la autopsia, pues existe libertad probatoria y que nadie duda la causa de la muerte de la víctima, siendo el razonamiento lógico lo contrario, pues, una persona que muere siete días después de haber ocurrido un hecho, lo imprescindible, lo pertinente, lo correcto es hacerle una

2 respuesta precaria a la interrogante del imputado. Y en lo
que respecta al segundo motivo de manera genérica la
Corte envía a que encontramos repuesta en la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad al acoger el recuro de las acusaciones, sin establecer ningún tipo de razonamiento
por rechazó el medio invocado”;

Considerando, que en lo que respecta al primer aspecto invocado en el segundo y último medio casacional presentado por el recurrente F.M.C.B. relacionado a la queja externada por ante el Tribunal de Alzada de que no se realizó una autopsia al cuerpo de la víctima, hemos verificado que se trata de un reclamo que también fue argüido por el co imputado J.M.P.S., y sobre el cual esta Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció, por lo que haciendo acopio a las justificaciones en las que se fundamentó su rechazo, consignadas en las páginas 23, 24 y 25 de esta decisión, procede desestimar este primer aspecto invocado en el medio que se analiza;

Considerando, que el recurrente F.M.C.B., en la parte final del medio objeto de examen, arguye: “Y en lo que respecta al segundo motivo de manera genérica la Corte envía a que encontramos repuesta en la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad al acoger el recuro de las acusaciones, sin establecer ningún tipo de razonamiento por rechazó el medio invocado.” Sobre lo planteado hemos comprobado que de acuerdo al contenido de la sentencia impugnada, el medio al que hace alusión el recurrente estuvo relacionado a los jueces del tribunal de primer grado, aspecto que fue debidamente ponderado por los jueces de la Alzada al momento de examinar el recurso de apelación presentado por el ministerio público, dando lugar a que la sentencia fuera modificada, otorgándole la calificación jurídica que correspondía, es por ello que fue ampliamente abordado por la Corte a qua, de manera que al estar relacionado con lo argumentado por el ahora recurrente, procedía actuar de la forma descrita y no referirse nuevamente sobre un punto que en otra parte dela sentencia se había examinado, cuyas justificaciones sirvieron para rechazar el medio planteado por el ahora recurrente, sin incurrir en la falta aludida en la parte final del medio que se analiza;

Considerando, que es preciso destacar, que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y de derecho que motivaron la escogencia o rechazo de los medios que sustentan el recurso de que se trata; por lo que, al fallar como lo hizo, la Corte a qua observó el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en los recursos sometidos a su escrutinio; pudiendo comprobarse que el reclamo del recurrente en cuanto a la falta de motivos no se evidencia en el presente caso, dado que el de apelación, fue resuelto conforme a derecho y debidamente fundamentado, pudiendo constatarse, de la lectura de la misma, que no ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación, y que al momento de exponer sus motivaciones adoptó suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso sometido a su ponderación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar el segundo motivo alegado por improcedente e infundado;

Considerando, que ante la comprobación de la inexistencia de los lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, procede condenar al recurrente F.M.C.B. al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones; y en cuanto al recurrente J.M.P.S. procede eximirlas por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados F.M.C.B. y J.M.P.S.; contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00045, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de noviembre de 2018,cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente J.M.P. procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la defensoría pública;

Cuarto: Condena al recurrente F.M.C.B. al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones;

Quinto: Ordena al secretario de la Suprema Corte
de Justicia notificar la presente decisión a las partes
del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados) F.A.J.M.E.S.S.G.G.R..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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