Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00192

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de P.; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) J.A.L.T., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0545758-8, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 47, kilómetro 8 ½, del sector Gurabo, provincia S., actualmente recluido en la cárcel de La Vega; 2) A.A.R.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0077726-1, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 27, sector V.L. (próximo Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

de La Vega; 3) J. de J.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0571582-9, domiciliado y residente en la calle 10, casa s/n, frente al Cementerio Nuevo, sector Gurabo Arriba, provincia S., actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Isleta Moca; y 4) E.A.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0034511-5, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 22, peatón 3, sector Gurabo, El Molino, provincia S., todos imputados, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-262, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 17 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. D.C. y a los L.s. L.A.E.E., O.R.A. y L.D.R.S., defensores públicos, actuando a nombre y representación de J.A.L.T., A.A.R.S. y J. de J.P., en la lectura de sus conclusiones; Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. A.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación interpuesto por los L.s. B.J., L.A.E.E. y S.B.F.O., defensores públicos, en representación del recurrente J.A.L.T., depositado el 30 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del recurso de casación interpuesto por la L.. O.R.A., defensora pública, en representación del recurrente A.A.R.S., depositado el 6 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del recurso de casación interpuesto por la L.s. L.D.R.S. y Y.R., defensoras públicas, en representación del recurrente J. de J.P., depositado el 13 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del recurso de casación interpuesto por los L.s. Q.G.C. y H.R.T., en representación del recurrente E.A.R., depositado 14 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

recurso;

Visto la resolución núm. 2266-2019, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el martes diez (10) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 475 numeral 24 del Código Penal Dominicano; 39 párrafos II y III, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados, M.G.G.R., F.A.O.P. y V.
.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.A.R., A.A.S.S. y/o A.A.R.S., E.H.V. (a) M., J.A.L.T., J.A.L.M.y.J.A.L.M., J. de J.P. (a) J., F.J.T.R.y.J.T.D. y M.J.C.P., acusándolos de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 475 numeral 24 del Código Penal Dominicano; 39 párrafos II y III, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de las víctimas Leónidas Cabrera Corona, R.D.M., C. de J.V., R.C.C., P.R., R.M.D.A., C.M.F., E.R.C.U., J.J.R.O., A.M.G. y el Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

  2. que apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S. dictó auto de apertura a juicio en contra de los acusados, mediante la resolución núm. 364/2014, el 26 de septiembre de 2014;

  3. que, apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó la sentencia número 371-04-2016-SSEN-00357, el 28 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos E.H.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031- 0413716-5, domiciliado y residente en la calle 20, casa núm. 10, barrio E. del sector Gurabo, provincia S., M.J.C.P., dominicano, 25 años de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0544128-5, domiciliado y residente en la calle 20, casa núm. 28, sector de Gurabo, S., tel. 829-782- 0829. Y J.A.L.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, K.8.½., casa núm. 47, del sector de Gurabo, provincia S., no culpable de cometer el ilícito penal de asociación de malhechores, robo agravado con violencia, uso de pertrechos militares, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 475 numeral 24 del Código Penal Dominicano, así como también el artículo 39 Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    Tenencia de Arma de Fuego de manera ilegal, en perjuicio de las víctimas Leónidas Cabrera Corona, R.D.M., C. De J.V.R., R.C.C., E.R.C.U., R.M.D.A., C.M.F.N., J.J.R.O., A.M.G., P.R. y el Estado Dominicano, así como también el artículo 1 y 3 de la Ley 583, en perjuicio de las víctimas A.M.G. y P.R.; en consecuencia, declara la absolución a su favor, por insuficiencia de prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso, le hayan sido puestas a los encartados E.H.V., M.J.C.P. y J.A.L.M.; TERCERO: Compensan las costas penales del proceso respecto de los encartados E.H.V., M.J.C.P. y J.A.L.M.; CUARTO: Declara al ciudadano F.J.T.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0508954-8, domiciliado y residente en la calle Enriquillo, casa s/n, (al lado de B. Frías), del sector ensanche B., provincia S., culpable de cometer los ilícitos penales de porte y tenencia ilegal de armas, previstos y sancionados por los artículos 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de dos años (3) años de prisión, a ser cumplido en el centro donde se encuentra guardando prisión; QUINTO: Se condena al ciudadano F.J.T.R., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEXTO: Declara las costas de oficio por estar Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    F.J.T.R.; SÉPTIMO: Ordena la devolución al ciudadano F.J.T.R., de las pruebas materiales consistente en: diez pantalones de diferentes colores, una camisa, diez poloche de diferentes colores, dos pares de medias de color blanca, un pantaloncillo de color azul, una franela blanca, una correa negra con rallas verdes y crema, unos zapatos de color rojo vino y tres pares de tenis de color gris, blanco y negro; OCTAVO: Declara a los ciudadanos E.A.R., dominicano, 33 años de edad, casado, taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0034511- 5, domiciliado y residente en la calle 10, peatón 3, casa núm. 22, del sector Gurabo, (El Molino), provincia S., A.A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer de vehículos pesados, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0077726-1, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 27, del sector V.L., (próximo a la Villa Magisterial), provincia S., J.A.L.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0545758-8, domiciliado y residente en el K.8.½., casa núm. 7-A, del sector de Gurabo, provincia S.; y J. de J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0571582-9 domiciliado y residente en la calle 10, frente al Cementerio Nuevo, casa sin número del sector de Gurabo Arriba, S., culpable de cometer los ilícitos penales previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 475 numeral 24 del Código Penal Dominicano, consisten en asociación de malhechores, robo agravado con violencia, uso de pertrechos militares, así como también el artículo 39 párrafo II, III, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    ilegal, en perjuicio de las víctimas Leónidas Cabrera Corona, R.D.M., C. De Jesús, V.R., R.C.C., E.R.C.U., R.M.D.A., C.M.F.N., J.J.R.O., A.M.G., P.R. y el Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de prisión, a ser cumplidos en los centro donde se encuentran guardando prisión; NOVENO: Se declaran las costas de oficios respecto de los ciudadanos E.A.R. y J. de J.P., por estará asistido de la defensoría, respecto de J.A.L.T. y A.A.R.S. se les condena al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO: Se ordena la devolución de las armas de fuego presentadas como elementos de prueba material, a sus legítimos propietarios previa presentación de la documentación que lo acredite como tal, consistente en: un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Carandaí, modelo Trabzon calibre 9mm, serie núm. T0620-06C07710; una escopeta marca M., calibre 12mm, serial núm. MV10245P, registrada a nombre del señor C.A.J.B.; una (1) pistola marca Bryco, calibre 9mm, serial núm. 1337226, sin registro; dos (2) revólveres, uno marca S&W, calibre 38mm, serial núm. 7D91499 y el otro de marca y numeración ilegible, ambos sin registro; un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Smith & Wesson con el serial núm. TZW9775 (el auto de apertura a juicio menciona que esta pistola contiene en su interior dos capsula para la misma, las cuales se pudo contactar que no estaban en el interior de la misma); un arma de fuego tipo pistola de la marca Llama calibre 9mm, con el serial núm. B16319 y un arma de fuego tipo pistola de la marca Bryco calibre 9mm, con el serial núm. 1301381. En Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    presentados en el proceso se ordena la devolución a quien demuestre su propiedad, en caso contrario quedan confiscado a favor del Estado Dominicano; a saber: una (1) cadena de color plateada; dos (2) cajas chicas de color azul; un (1) televisor marca KTC, de color negro; un (1) minicomponente de color negro con plateado con dos (2) bocinas de la marca Sony; un
    (1) D., marca Sony, de color plateado con el serial núm. 8358856; un (1) D., marca Jvc, de color plateado, con el serial núm. 111K2730; un (1) D., marca Panasonic, de color plateado, con el serial vb3ha037102; un (1) D., marca D., de color plateado con el serial núm. 3566968; una (1) computadora tipo laptop de la marca Dell, de color negro, modelo Inspirion 154; una (1) caja de color marrón con accesorio de fantasía; una (1) agenda libreta, de color marrón con negro con una (1) mini calculadora; una (1) bocina, marca Sony, de color gris, con el serial núm. 8369396; una (1) funda de color negro, contentiva de varios accesorios de fantasía; un
    (1) Shopping de color rojo, conteniendo en su interior tres (3) gorras y un (1) gorro blanco; un (1) celular de la marca Samsung sin número de imei, no precisado; un (1) celular B., modelo curve, de color negro; un (1) celular, marca H.; un (1) celular, marca M., imei núm. 352026043257368; siete (7) cápsulas calibre 9mm; una (1) cédula de identidad a nombre de C.A.; una (1) libreta del banco BHD, a nombre de A.F.; un (1) pasaporte a nombre de J.A.C.; una (1) libreta de ahorro del banco de reservas a nombre de J.A.C.; una (1) funda transparente con varias ropas de vestir y zapatos; dos (2) maletas, marca Leisure y Wisdom de color negro, con diversas prendas de vestir; Tres bocinitas de color gris de la marca Sony; diez (10) cajas o papas de ropa; dieciséis
    (16) cartuchos de escopeta; veinte (20) tairrá de color blanco;
    Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    pulgadas; dos (2) pasamontañas y un gorro de color negro; una
    (1) funda plástica, de color blanco, conteniendo varias prendas preciosas. (Son prendas de fantasías); tres (3) celulares, uno marca Kyocera, color rojo con negro y marrón, uno marca Nokia color negro y otro marca Samsung color negro; una (1) granada, de color gris, 555CS. (Es una bomba lacrimógena); una (1) radio de comunicación, de color negro, marca M.; un (1) reloj, marca G.M., de color rojo vino; un (1) celular marca Alcatel, modelo One Touch 585A, de color negro; un (1) celular, de color gris, Imei 356718059443462; un (1) celular, marca H., de color negro, Imei núm. 860742011703812; una (1) máscara de tela, de color negro; doce (12) cartuchos para escopeta, calibre 12 mm; una bolsa pequeña de color negro, contentiva de: unos (1) lentes, dos (2) cargadores de arma de fuego, calibre 9mm, una cédula a nombre de E.A.R.; una libreta de ahorros a nombre de E.A.R.; doce (12) cápsulas calibre 9mm, una capsula calibre M16 (223); dos (2) lavamanos; un (1) microondas de color blanco; una bocina de la marca Sony; una (1) maleta marca SLR Sport de color negro, conteniendo en su interior un secador de pelo de color rojo de la marca promotor; dos (2) cajas o pacas de ropa y un
    (1) cartuchos para escopeta, calibre 12 mm;
    UNDÉCIMO : Ordena a la Secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los previstos para la interposición de los recursos” (Sic);

  4. que, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los imputados, intervino la sentencia núm. 972-2018-SSEN-262, ahora Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 17 de octubre de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el pedimento de extinción de la acción penal solicitada el imputado J. de J.P., por intermedio de sus defensores técnicos L.H.R.R. y Q.G.C., por las razones expuestas anteriormente; SEGUNDO: En cuanto al fondo: desestima los recursos de apelación interpuestos por los imputados E.A.R., por intermedio de los L.H.R.R. y Q.G.C.; J.A.L.T., por intermedio del Licenciado B.J.R., defensor público adscrito a la Defensoría Pública de S.; A.A.R.S., por intermedio de la Licenciada O.R.A., Defensora Pública adscrita en la Defensoría Pública de S., y J. de J.P., por intermedio de la Licenciada L.D.R.S., defensora pública adscrita a la Defensoría Pública de S., en contra de la sentencia núm. 371-04-2016-SSEN-00357 de fecha 28 del mes de diciembre del año 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: Condena al imputado E.A.R., al pago de las costas generadas por su impugnación; eximiendo las mismas con relación a los imputados J.A.L.T., A.A.R.S. y J. de J.P.(Sic); Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que el recurrente J.A.L.T., en su escrito de casación propone el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que el recurrente arguye en el desarrollo de su medio de casación lo siguiente:

    “Si observamos la sentencia recurrida en casación podremos ver que el tribunal no dio respuesta clara y precisa de lo alegado por la defensa en su recurso de apelación en lo concerniente a que las declaraciones de las víctimas, estas en reiteradas ocasiones dice que no lo han podido identificar a los imputados, porque al momento del robo estaban encapuchados, dándose al traste esto que no se debe sancionar a personas como es el caso del recurrente en donde no existe la certeza que haya participado, tomando en cuenta de que las personas que realizaron el hecho estaban encapuchados y no existe ningún otro medio de prueba para identificar el imputado como autor del hecho, por vía de consecuencia la corte vulneró garantías del debido proceso como son culpar a una persona por el hecho de otro, obviando que la duda favorece al reo”;

    Considerando, que, en cuanto a la queja del recurrente respecto de la falta de motivos atribuida a la Corte, respecto a la participación del imputado en el hecho juzgado, esta S. observa que dicha Alzada comprobó la actuación del tribunal de juicio, y estableció que: Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    en el cuerpo de la sentencia impugnada, ha quedado más que claro los hechos cometidos por el imputado recurrente, y como bien establecieron los jueces del a quo, “durante la celebración del juicio, de las declaraciones de los testigos se comprobaron los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, y que los testigos los identificaron como una de las personas que cometieron el hecho imputado”;

    Considerando, que esta S. comparte en toda su extensión el razonamiento sostenido por la Corte a qua en las motivaciones que figuran en línea anterior, y, consecuentemente, con su decisión de confirmar el fallo de primer grado, esto así porque los vicios señalados por el recurrente no han podido ser comprobados, toda vez que del estudio de las piezas que conforman el expediente se verifica la individualización de la participación del imputado J.A.L.T. en los hechos puestos a su cargo, quien fue reconocido sin lugar a dudas por las víctimas como una de las personas que perpetraron el robo, testimonios que la Corte ratificó como creíbles llegando a esta conclusión a través de la valoración de todos los elementos de prueba sometidos al contradictorio, específicamente distintos testimonios de las diferentes víctimas, y todos lo señalan de manera directa, de donde se desprende que la Alzada le otorgó el valor probatorio suficiente que justifica la pena impuesta a dicho imputado ;

    Considerando, que ha sido jurisprudencia constante, que se ratifica en Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de ahí que proceda rechazar el recurso de casación que nos apodera;

    En cuanto al recurso de casación de A.A.R.S.:

    Considerando, que el recurrente A.A.R.S., en su escrito de casación expone el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, (art. 426.3 del CPP)”;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio de casación lo siguiente:

    Los jueces de la Corte no contestan del porque al momento de decidir no toman en cuenta los criterios de la determinación de la pena, especialmente lo van relacionado con el fin de la pena, que no es un castigo, e imponerle a este joven una perna tan gravosa en caso de violación de propiedad donde las víctimas ni siquiera se presentaron por ante la Corte de Apelación del día de la audiencia, no motivando además dicho tribunal con el pedimento que hace el recurrente en cuanto a la suspensión Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que en cuanto al medio propuesto por el recurrente la Corte a qua, luego de haber analizado la sentencia que fue deferida por medio del recurso de apelación y los motivos invocados, estableció lo siguiente:

    no lleva razón en su queja el recurrente, porque contrario a lo alegado por los encartados, los jueces del a quo dejaron establecido de manera razonada que luego de haber valorado los medios de pruebas presentados y exhibidos por la parte acusadora, le dieron, su justo valor a cada uno de ellos, los cuales, determinaron, que resultaron suficientes para probar, más allá de toda duda razonable, la falta cometida por los ciudadanos E.A.R., A.A.R.S., J.A.L.T. y J. de J.P., en los tipos penales dejados como establecidos ante este órgano jurisdiccional, de asociación de malhechores, robo con violencia y uso de arma de fuego, uso de pertrechos militares y porte y tenencia ilegal de arma de fuego; previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 475 del Código Penal Dominicano; y 39, párrafos II y III, 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; y establecieron que la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, para cada uno de los encartados E.A.R., A.A.R.S., J.A.L.T. y J. de J.P., resulta ser una sanción condigna para dichos procesados, tomando en cuenta la participación de estos, en la comisión del hecho de que se trata; y la gravedad de los daños causados a las víctimas. De ahí que los jueces del tribunal de sentencia indicaron de manera precisa cuales fueron los Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    artículo 339 del Código Procesal Penal. Por lo que la queja planteada debe ser desestimada

    ;

    Considerando, que en ese tenor, las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han establecido de manera reiterada que: la suspensión condicional de la pena es una garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente reglada en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del hecho, queda a su discreción concederla o no; en tal sentido, esta S. observa que en el presente caso el imputado A.A.R.S. no reúne los requisitos previstos por la normativa procesal para ser favorecido con la suspensión, ya que la pena impuesta supera los 5 años establecidos por dicha norma;

    Considerando, que con relación al argumento propuesto por la parte recurrente, en el cual cuestiona que la pena no fue motivada conforme a los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, no procede sobre la base de que en la decisión impugnada el tribunal sí valora los criterios para la imposición de la pena y los fija a partir de los hechos comprobados de manera fundamental a los propios criterios que manda la norma precitada y a la escala prevista por el Código Penal para sancionar los hechos punibles, en tal sentido y sin mayores precisiones se rechaza el medio Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    En cuanto al recurso de casación de J. de J.P.:

    Considerando, que el recurrente J. de J.P. en su escrito de casación, expone el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones legales, artículos 338, 172, 333, 339, 24, 25 del Código Procesal Penal, por ser contraria a un fallo anterior de la Corte de apelación y la Suprema Corte de Justicia

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Que lo que la Corte alega es un razonamiento inadecuado pues como señalamos inicialmente el proceso estaba ventajosamente vencido, pues los tres años que el legislador ha fijado como plazo razonable para el conocimiento de los procesos conforme lo establece el artículo 148 del Código Procesal Penal habían perimido, lo que evidencia que la Corte a qua ha fallado contrario a un fallo de esta Suprema Corte de Justicia, así como el Tribunal Constitucional nuestro. La Corte fue más escueta que el tribunal de primer grado en cuanto a los motivos dados en lo que respecta a la aplicación de los artículos 339 del Código Procesal Penal, por tanto, inobservó el artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del único medio planteado, en cuanto la solicitud de extinción del proceso por la duración Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    observa que la Corte razonó lo siguiente:

    Como uno de los reclamos del imputado J. de J.P., este señala, que en cuanto a él, este proceso se extinguió. Esa petición se le formuló de manera incidental, al tribunal de primer Grado, y la rechazó, y se le formuló a esta Corte de manera incidental, también se rechazó, y reiterando lo que esta Corte dijo en sentencia incidental núm. 972-20I8-SINC-1, de fecha 6 de Junio del 2018, que el imputado no puede beneficiarse de la extinción de la acción penal con base en el artículo 148 del Código Procesal Penal, porque con su actitud procesal retardó el conocimiento del caso (Por ejemplo, en fecha 7 de noviembre del año 2016, fue aplazada la audiencia a los fines de que el imputado J. de J.P., esté asistido por su abogada defensora técnica L.. L.R.) […] que al imputado no se le ha violentado el derecho de resolvérsele su proceso dentro del plazo razonable establecido por la normativa procesal penal y por los Pactos y Convenios Internacionales. Por lo que procede que sea rechazada la solicitud de extinción penal, formulada por dicho imputado

    ;

    Considerando, que en relación a lo planteado por el recurrente, así como del examen a la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte ofreció razones suficientes para rechazar la solicitud de extinción de la acción, siendo la base de su rechazo que el imputado ha contribuido al retardo del conocimiento del proceso;

    Considerando, que en ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    de todo proceso era de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa;

    Considerando, que con respecto a lo que aquí se discute, esta S., actuando como Corte de Casación, reitera el criterio que ha establecido, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    autoridad; refrendando lo dispuesto por nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”;1

    Considerando, que a su vez el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre esa cuestión la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud del cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

    Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta

    Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que es oportuno destacar, que sobre este tema tan controvertido en doctrina como en la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máximo de duración, así se observa que mediante la sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal como el nuestro, donde la enmarañada estructura del sistema judicial impiden por multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede judicial, así como en otros estamentos no jurisdiccionales concluir un caso en el tiempo previsto en la Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    de las complejidades del sistema, como bien lo señala el Tribunal Constitucional al establecer que: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;

    Considerando, que no obstante lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia procedió a verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente caso en los diferentes estadios Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    suspensiones atribuibles a los imputados que figuran en el presente caso; lo cual deja en evidencia que estos aplazamientos se hicieron a los fines de garantizar la tutela de los derechos de todos los recurrentes, garantías que le asisten por mandato de la Constitución y la ley; razón por la cual se rechaza este aspecto del medio analizado;

    Considerando, que en torno al alegato del recurrente respecto a la inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal por parte de la Corte a qua al no brindar motivos sobre la aplicación del artículo 339 del referido Código; esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia no advierte, del examen a la sentencia recurrida, la alegada falta de motivación, quedando evidenciado que los jueces del tribunal de segundo grado aportaron motivos suficientes y pertinentes que justifican válidamente el fallo impugnado; que además, es preciso indicar que en cuanto a los criterios para la aplicación de la pena ha sido juzgado por esta Segunda S., que se tratan de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional; entendiendo esta Corte de casación que la reflexión hecha por la Corte a qua al momento de confirmar la pena, resulta suficiente y conforme a derecho, fundamento con el cual está conteste esta Alzada; Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    acto discrecional del juez del fondo y podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando no hayan sido examinados los criterios establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal, lo cual no ocurre en el caso de la especie; resultando la pena impuesta a J. de J.P., justa, proporcional y conforme al derecho, por lo que procede rechazar este medio invocado;

    En cuanto al recurso de casación de E.A.R. :

    Considerando, que el recurrente E.A.R. en su escrito de casación expone el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que el recurrente arguye en el desarrollo de su medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte estima como justa y razonable la imposición de una pena de veinte (20) años de prisión, para una persona que no tuvo una formulación precisa de cargos, pues el Ministerio Público no destruyó a la presunción de inocencia; ya que ninguna de las pruebas lo señalan como participante de los hechos de robo, ningún testigo confirmó su participación, la cual es la de cómplice o de ocultamiento de evidencias, por lo que debió llevar consigo la variación de la calificación jurídica dada a los hechos; pero que además conllevaría la variación de Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    imputados, ya que debió ser condenado de manera proporcional a su actuación; sin embargo, fue condenado como coautor de los hechos imponiendo una pena excesiva y desproporcional a su posible intervención como cómplice de ocultamientos de evidencias. Que el tribunal de primer grado ni la Corte a qua justificaron razonablemente la cuantía de veinte (20) años de reclusión impuesta al recurrente, si tomamos en cuenta lo cuestionable de las pruebas a cargo, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse de su deber de motivación de la pena”;

    Considerando, que en cuanto a la no intervención del imputado E.A.R. en los robos perpetrados, la Corte a qua estableció que: “Tomando en consideración que los tipos penales por los cuales fueron juzgados y procesados lo constituyen la asociación de malhechores, robo agravado con violencia, uso de pertrechos militares así como uso y tenencia de armas ilegales, y a tales fines quedó establecido que los imputados fueron arrestados mientras se desplazaban en el vehículo conducido por el imputado E.A.R. y en el cual se ocuparon los objetos robados, de ahí que el tribunal de primer grado impusiera la pena que impuso, por entender que todos los imputados tuvieron; razones por las cuales, procede el rechazo de tales argumentos por improcedentes e infundados; de lo cual se advierte que no lleva razón el recurrente en su alegato, pues del examen a la sentencia recurrida se comprueba la inexistencia del vicio invocado por el recurrente, en razón Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    conforme al arresto en flagrancia, por tanto, al obrar de esta manera la Corte a qua procedió de forma correcta en la apreciación y aplicación de la norma;

    Considerando, que esclarecidos los puntos en debate en la decisión impugnada conforme la transcripción precedentemente realizada y al no encontrarse los vicios denunciados por los recurrentes en dicha decisión, procede rechazar los recursos de casación de que se tratan de conformidad a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir a los imputados J.A.L.T., A.A.R.S. y J. de J.P. del pago de las costas del proceso, toda vez que fueron asistidos por el Servicio Nacional de la Defensa Pública;

    Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, en su segundo párrafo expresa: “Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Publico dispone lo necesario para su captura sin tramite posterior, con la obligación de Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.A.L.T., A.A.R.S., J. de J.P. y E.A.R., todos contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-262, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 17 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. a los imputados J.A.L.T., A.A.R.S. y J. de J.P. del pago de las costas procesales, por haber sido asistidos de la defensoría pública. Condena al imputado E.A.R. al pago de las costas procesales, por haber sucumbido en sus pretensiones; Rcs: J.A.L.T. y compartes Fecha: 28 de febrero de 2020

    Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S., para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L. , S. General

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