Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00237

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020.

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, P., F.E.S.S., M.G.G.R.

y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177º de la

Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.

I.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido

apoderada del recurso de casación interpuesto por S.C.P.F.: 28 de febrero de 2020

Primera, sector El Mamón de Guerra, provincia Santo Domingo,

imputado,contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00443, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de agosto de 2019, cuyo

dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.C.P. (a) B., a través de su representante legal, L.. Á.M.H.N., Defensora Pública, en fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia núm. 54804-2019-SSEN-00146, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penaldel Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivosexpuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: E. al recurrente, imputado S.C.P. (a) B., al pago de las costaspenales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presentesentencia a las partes envueltas en el proceso”;

I.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,

mediante la sentencia núm. 54804-2019-SSEN-00146, de fecha 25 de febrero

de 2019, en el aspecto penal declaró al imputado S.C.P.F.: 28 de febrero de 2020

(a) B. y A.S. (a) F.T., culpables de violar los artículos

265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, modificado por la

Ley núm. 24-97, en perjuicio de los señores C.P.F.,

representante de la envasadora de gas H.G., S., E.P. y

Y.P.P. y en consecuencia los condenó a cumplir la pena

de 20 años de reclusión mayor; y en el aspecto civil, al pago de una

indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos;

1.3. Que mediante la resolución núm. 5531-2019 de fecha 12 de

noviembre de 2019, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado

admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, y fijó audiencia para

el 25 de febrero de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha

en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento

del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal

Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de

esta sentencia;

1.4. Que a la audiencia arriba indicada compareció el abogado de la

parte recurrente, la parte recurrida y el Ministerio Público, los cuales

concluyeron de la manera siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2020


1.4.1. Oído a la L.. Alba R., por sí y por la L.. Nelsa

Almánzar, defensoras públicas, en representación de Sauri Castillo

Perdomo (a) B., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones,

expresar lo siguiente: “Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a

la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y

conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, tengáis a bien dictar sentencia

directa del caso y proceda a aplicar la suspensión condicional de la pena en base al

artículo 341 del Código Procesal Penal; Tercero: De manera subsidiaria, anular

parcialmente la sentencia recurrida y modifique la pena impuesta aplicando la

pena de 10 años de reclusión; Cuarto: En cuanto a las costas sean declaradas de

oficio; Quinto: De manera más subsidiaria, que se ordene un nuevo juicio para

una nueva valoración del recurso”;

1.4.2. Oído a la L.. M.d.C.R.F., por sí y por elLcdo.

D.G.M., en representación de C.P.F.,

representante de la envasadora de gas H.G., S., E.P. y Yeison

Peguero, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones, expresar lo

siguiente: “Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso

casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En

al fondo, rechazar el referido recurso de casación, en consecuencia, confirmar en

todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio”; Fecha: 28 de febrero de 2020


1.4.3. Oído al Procurador General Adjunto al Procurador de la República,

A.C.,en su dictamen, expresar lo siguiente: “Primero: Rechazar el

de casación interpuesto por S.C.P. (a) B., contra la sentencia

núm. 1419-2019-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de agosto de 2019, por

una justa ponderación, legitimada con los elementos de prueba que justifican

plenamente la decisión jurisdiccional adoptada; dejando el aspecto civil de la sentencia a la

apreciación de la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Segundo: Dispensar las costas penales del proceso”;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada

M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados

F.A.J.M., F.E.S.S. y Francisco

Antonio Ortega Polanco;

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrentepropone como medios de su recurso de casación los

siguientes:

“Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, y legales, artículos 24 y 25 del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer medio denunciado Fecha: 28 de febrero de 2020

a la Corte de Apelación, (artículo 426.3); Segundo Motivo : La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al motivo de falta de motivación en segundo a la imposición de la pena de veinte
(20) años de prisión. (artículo 417-2, 24 del Código Procesal Penal)”;

2.2. En el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, en

síntesis, que:

“…Resulta que los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de laprovincia de Santo Domingo, ha incurrido en falta de motivación al rechazar el medio propuestopor la defensa, sin establecer de manera lógica, las elementos de pruebas vinculante paraconfirmarle la condena al imputado, como es una larga condena de veinte
(20) años de prisión novaloró lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, toda vez que, paraemitir una sentencia condenatoria los jueces deben tomar en consideración que la prueba aportadasea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. Los jueces de la corte no motivo la sentencia en cuanto al medio propuesto por la defensa en cuantoa la calificación jurídica dada al proceso en la audiencia preliminar de robo agravado.Resulta que los jueces de la corte no tomaron en cuenta que la calificación jurídica dada a loshechos en la audiencia preliminar y que en la audiencia de fondo no fue variada como puedeobservarse en la sentencia de primer grado y de segundo grado; Otra cuestión que el tribunal debió tomar en consideración al momento de valorar los testimoniosde los señores, C.P.F. y Y.P.P., es el
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puede ser testigo y parte interesada a la vez, puesto que buscaindemnización, tanto desde el ámbito penal, lo cual afecta la credibilidad de estos testigos…”;

2.3. En el desarrollo del segundo medio el recurrente arguye, en

síntesis, que:

“…Es evidente que el tribunal de segundo incurre en una violación de la ley por inobservar lo dispuesto por los artículos
40.16 CRD, 172 y 339 CPP, al momento de motivar lo relativo a lo que es la determinación de pena, en primer orden porque no tomó en consideración ninguno de los criterios allí establecidos por el legislador violando con esto la ley. Asimismo, el fallo del tribunal también es contrario al contenido y alcance del artículo 25 del CPP que consagra el principio de interpretación conforme al cual las normas procesales que coarten la libertad se interpretan restrictivamente, de ahí que los criterios para la determinación de la penal deben ser aplicados taxativamente, lo cual implica que no puede el J. utilizar otros como sustento de la sanción, máxime cuando esta resulta ser la pena máxima de una escala sancionatoria. Por otro lado lo realizado por el Tribunal a quo transgrede un principio básico del Estado democrático como lo es el principio de separación de los poderes, esto al utilizar como criterio de determinación de la pena aspectos de carácter doctrinales que no dan cuentan del contenido de ninguno de los criterios fijados al artículo 339 del CPP con lo cual está asumiendo una facultad que es exclusiva del legislador, en este caso, la facultad de modificar las leyes. En ese sentido, en la sentencia de marras el tribunal a que incurre en el vicio de la
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para imponer la pena al imputado el tribunal no toma en consideración ninguna de las circunstancias previstas por el citado artículo, procediendo imponerle una pena de 20 años de reclusión, resultando la pena impuesta desproporcionada, y más aún cuando el tribunal debió lomar en cuenta los siguientes aspectos al momento de fijar la pena; por lo anterior es que establecemos que el Tribunal de marras en su sentencia, incurre en falta de motivación y en una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios de determinación de la pena, al solo valorar aspectos negativos de los siete parámetros que dicho artículo consagra para imponer al recurrente una pena de veinte (20) largos años, ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también tiene obligatoriamente que motivarse la sanción, señalando las razones por las cuales obvió referirse a los criterios consignados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo referido, que contemplan los aspectos positivos al comportamiento del imputado, dentro de los cuales esta: las características individuales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condenación, entre otros…”;

III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En lo relativo al primer medio planteadopor el recurrente, la

Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el

sentido de que: Fecha: 28 de febrero de 2020

“…6. Que esta alzada luego de es de criterio que el medio invocado por el recurrente no se encuentrareunido, ya que el tribunal a quo valoró de forma armonía todos los elementos de pruebas quefueron debatidos en el juicio, en consecuencia, no yerra el tribunal al valorar, ponderar yfundamentar los hechos frente al derecho como se reprodujo anteriormente y como se verifica en las motivaciones de la sentencia recurrida al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando valor a cada una de dichas pruebas, tales artículos disponen: 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme lasreglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a laapreciación conjunta y armónica de toda la prueba siendo evidente que el tribunal de juicio actuó apegado a los artículos antes mencionados, a los conocimientos científicos, máximas de experiencia y reglas de la lógica, justificando con análisis lógicos y claros, las razones por las cuales le otorgó valor adichas pruebas, ante la presentación de elementos de pruebas directas, coherentes y contundentespara sostener tal imputación, es decir, que las motivaciones dadas por el Tribunal a quocumplieron con los requisitos que dispone la norma, respecto a la correcta valoración yponderación adecuada de las pruebas en el proceso penal, por lo que dicho medio debe serrechazado por carecer de fundamento”;

3.2. En lo relativo al segundo medio planteado por el recurrente la

Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el Fecha: 28 de febrero de 2020

“8. Que en cuanto al punto planteado por el recurrente en su segundo y último medio esta alzada luego de haber analizado la sentencia recurrida es de criterio que el Tribunal a quo, al momento de imponer la pena al procesado y recurrente, lo hizo dentro de la escala que ha establecido el legislador, correspondiente al tipo penal endilgado, así como también tomando en cuenta las disposiciones contenidas el artículo 339 del Código Procesal Penal, plasmando en su sentencia en la página 24 lo siguiente: “Que nuestra norma ha tenido a bien reglamentar los criterios a tomar en cuenta al momento de imponer la pena, los cuales se encuentran previstos en el articulo 339 del Código Procesal Penal, a saber: "1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general"... "La sanción a imponer por eltribunal, es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación siempre queesté ajustada al derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando enconsideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Pena ", por lo cual, estimaesta Corte que la sanción de veinte (20) años impuesta al justiciable se ajusta a lo dispuesto en lanorma para este tipo infracción y a los hechos juzgados y probados por el Fecha: 28 de febrero de 2020

comprobar que se hizo una correcta aplicación de la ley;máxime cuando ha establecido nuestro más alto tribunal, que: "los criterios para la aplicación dela pena establecidos en el artículo 339 del CPP, no son limitativos en su contenido y el tribunalno está obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena.(SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio de (2015); asimismo, ha señaladodicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2005: "que espotestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignassanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en lostribunales del orden judicial. En esa tesitura, este órgano jurisdiccional es de criterio que la penaimpuesta por el tribunal a quo ha resultado consustancial y proporcional al hecho cometido, enconsecuencia, esta Corte rechaza este medio por no estar presente del vicio aducido”;

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Que por la solución que se le dará al presente caso, esta Sala

procederá al análisis únicamente del primer medio, donde el recurrente

plantea de manera concreta, que la Corte a qua incurrió en el vicio de falta

de motivación, al rechazar el primer motivo invocado sin establecer de

manera lógica cuáles fueron los elementos de pruebas vinculantes

respecto del imputado en los hechos, así como la calificación jurídica, para Fecha: 28 de febrero de 2020

confirmar la sentencia emitida por el tribunal de juicio, consistente en 20

años de prisión;

4.2. Que del estudio íntegro de la sentencia impugnada se advierte,

que lleva razón el recurrente en su reclamo, toda vez que la Corte a qua en

la página 5 numeral 6, procedió hacer una transcripción de los artículos

172 y 333 del Código Procesal Penal relativos a la valoración probatoria, y

finaliza el párrafo alegando que primer grado actuó apegado a los textos

de referencia, omitiendo estatuir sobre todos los aspectos invocados en el

medio ya referido, tales como, el relativo a las declaraciones de parte

interesada e incoherencias en los testigos a cargo, puntos estos que

independientemente, debió referirse, que al no hacerlo, ha faltado a su

deber de motivar en hecho y en derecho su decisión, situación que deja en

estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la Corte no

satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial, por todo lo cual

procede acoger el medio propuesto;

4.3. Que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los

jueces, se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del

justiciable, de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que

se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo Fecha: 28 de febrero de 2020

24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo

que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo

Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo

es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales

tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias las causas y

las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la

sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un

acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su

legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la

arbitrariedad es el de la motivación;

4.4. Que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por

motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de

manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron

de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces

explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su

decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la

ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía

social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión

judicial; en el caso, la sentencia impugnada se encuentra afectada de un

déficit de fundamentación, es decir, que no está suficientemente motivada Fecha: 28 de febrero de 2020

y no cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se

derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente,

procede acoger el recurso de casación que se examina;

4.5. Que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo

a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con

lugar dichos recursos;

4.6. Que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el

legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal,

entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el

procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido,

actualmente, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la

potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de

hecho ya fijadas;

4.8. Que al encontrarnos ante casos con características como el de la

especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del

recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al

encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco

estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada Fecha: 28 de febrero de 2020

impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del

mismo grado de donde procede la decisión, siempre y cuando no se

encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

V. De las costas procesales.

5.1.Que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal,

toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las

que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

suficiente para eximirlas total o parcialmente; que cuando una decisión es

casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los

jueces, las costas pueden ser compensadas.

VI. Dispositivo.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero:Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.C.P. (a) B., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00443, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Fecha: 28 de febrero de 2020

el 2 de agosto de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que apodere una de sus Salas, con excepción de la Segunda, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

Tercero: Se compensan las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmando) F.A.J.M.. - F.E.S.S.. -M.G.G.R.. - F.A.O.P..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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