Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00147

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020.

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, presidente; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Víctor Félix Jiménez

Parra, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0635976-3, con domicilio en la calle M.G., núm. Fecha: 28 de febrero de 2020

24, sector Los Prados del Cachón, municipio Santo Domingo Este,

provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00109, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 04 de mayo

de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. C.C.C., por sí y por la L.. Nurys

Pineda y la Dra. G.M.E., en representación de Víctor Félix

Jiménez Parra, parte recurrente;

Oído a la L.. P.R.M., por sí y por el L..

R.A.G.P., actuando a nombre y en representación

de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S.A., representada por María

Mercedes Santana Madera, parte recurrida;

Oído a la, Procuradora General Adjunta al Procurador General de Fecha: 28 de febrero de 2020

la República Dominicana, L.. A.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. Nurys

Pineda y la Dra. G.M.E., en representación de la parte

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 1 de junio de

2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de defensa suscrito por el

L.. R.A.G.P., en representación de la parte

recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de marzo de

2019;

Visto la resolución núm. 2127-2019, dictada por esta Segunda S.

de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2019, que declaró

admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó

audiencia para conocerlo el 21 de agosto de 2019, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 28 de febrero de 2020

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 150, 151, 379, 386.3 y 405 del Codigo Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el

magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de marzo de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, L.. J.A.O.M., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Víctor Félix

    Jiménez Parra, imputándolo de violar los artículos 150, 151, 386.3, 405 y Fecha: 28 de febrero de 2020

    408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la empresa Agente de

    Cambios y R.B.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 623-2015 del 10 de diciembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm.

    54804-2016-SSEN-00472 el 15 de noviembre de 2016, cuya parte

    dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al procesado V.F.J.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0635976-3, domiciliado y residente en la calle Y.G., 42, Los Frailes II, Provincia Santo Domingo, telf: 809-598-0442, quien se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de los crímenes de falsificación en escritura privada, robo asalariado y estafa, en perjuicio de Empresa Agente de Remesas y Cambios Boyá, en violación de los artículos 150, 151, 379, 386.3 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se Fecha: 28 de febrero de 2020

    condena a cumplir la pena de Diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por el señor Empresa Agente de Remesas y Cambios Boyá, por sido hecha de conformidad con la ley; En consecuencia condena al imputado V.F.J.P., a pagarle una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) dominicanos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con sus hechos personales, que constituyeron una falta penal y civil de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; CUARTO: Se condena al imputado V.F.J.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.s. E.S.F. conjuntamente con el L.. R.A.G.P., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis
    (6) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;
    Fecha: 28 de febrero de 2020

  4. no conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00109, objeto

    del presente recurso de casación, el 4 de mayo de 2018, cuyo dispositivo

    copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado V.J.P., en sus generales de ley decir que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0635976-3, domiciliado y residente en la calle M.G., núm. 24, Los Prados del Cachón, teléfono 809-566-6211, debidamente representado por los L.s. J.A.V.F. y S.E.J.H., en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el núm. 54804-2016-SSEN-00472, de fecha quince (15) del mes de noviembre, del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no contener los vicios que la hagan reformable o anulable, según los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a los recurrentes el pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala entrega de una copia Fecha: 28 de febrero de 2020

    íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en violación a los artículos 24, 25 y 172 del Código Procesal Penal; Segundo Medio : Sentencia que impone una pena mayor a diez años”;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de los

    medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

    “(…) Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en violación a los artículos 24, 25 y 172 del Código Procesal Penal. Toda vez que la Corte no realizó una motivación suficiente y estricta sobre las pruebas aportadas, sino por el contrario, refiere sentirse satisfecha con el resultado de una investigación a medias y un conjunto de pruebas sobreabundantes e inútiles, sin detenerse siquiera a analizar que las operaciones que allí se realizaban en su mayoría eran irregulares y que el justiciable actuaba por orden y consentimiento de sus superiores. Que establecer que se encuentran reunidos los elementos que conforme a la norma constituyen los delitos de estafa, falsificación de escritura y robo asalariado con el solo testimonio referencial de cajeras y mensajeros de una empresa es Fecha: 28 de febrero de 2020

    observa los testigos son cajeros, mensajeros y una contable que tenía un cargo inferior al del justiciable en la empresa. Es de vital importancia destacar, que todos los testigos afirmaron finalmente no tener conocimiento de las operaciones que se realizaban en la empresa, y de que además ninguno de estos señala la participación expresa del justiciable en ningún acto ilícito en contra de dicha compañía. En relación a las pruebas documentales, los recibos presentados no constituyen un elemento de prueba que deba traducirse en perjuicio del justiciable toda vez que los mismos sólo pueden demostrar la existencia de operaciones comerciales propias de la compañía en cuestión y que por la razón de que el justiciable se desempeñaba en la empresa en calidad de contable es natural de que el mismo tenía el deber y la obligación de firmar y realizar algunos actos propios del comercio. Los informes periciales presentados en los cuales se da al traste la experticia caligráfica es una muestra del trabajo realizado por el imputado que jamás debe de interpretarse como un acto ilícito ya que el mismo actuaba bajo la dirección de sus superiores inmediatos en su calidad de contable de dicha compañía. Y en el caso de la especie, las pruebas que ha incorporado la parte acusadora aportadas por demás, por la Agencia de cambio Boyá, no constituyen una excepción a la oralidad en atención a lo que estable el artículo 312 del Código Procesal Penal, ya que esos documentos no deben ser incorporados al juicio por su lectura como fue realizado por el tribunal a quo y confirmado por la Corte; Segundo Medio : Sentencia que impone una pena mayor a diez años. Que esbozamos ante la Corte Fecha: 28 de febrero de 2020

    falta de motivación respecto a la pena impuesta, no dando la alzada respuesta a nuestro requerimiento, limitándose a establecer que la pena se fijó tomando en cuenta la gravedad del daño causado, lo que no se corresponde con una concreta y coherente del artículo 339 del Código Procesal Penal. Además de que no entendemos la gravedad a la que se refiere el tribunal de marras y la Corte, ya que, en el caso de la especie el justiciable se le imputa la sustracción de la suma de RD$240,000.00, por lo que supongamos haya roto con la presunción de inocencia, esa suma no implica la afectación de un bien jurídicamente protegido de manera grave estamos hablando de una pérdida material, que por demás, es una suma irrisoria en comparación a las prestaciones laborales que le corresponden al justiciable por los dieciséis años que duró laborando para dicha compañía en calidad de contable. Que el Código Penal establece por el tipo penal que se le atribuye al imputado una pena de 3 a 10 años, y que por tanto, la pena impuesta está dentro de los parámetros de la norma, no menos cierto es que la norma fija la salida para evitar la aplicación de penas desproporcionadas y excesivas por lo que da la oportunidad al juzgador de fijar dentro de los límites la pena, es decir, que si el juez fija una pena de 3 o 5 años está fijando también una pena dentro del límite que prescribe la ley, razón por la cual no entendemos el por qué la Corte se empecina en confirmar una pena tan atroz en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal”; Fecha: 28 de febrero de 2020

    Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para

    fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

    “(…) Esta alzada, de las comprobaciones y análisis del primer motivo invocado por el recurrente V.F.J.P., examinando y verificando el contenido de la sentencia atacada, vemos, que el tribunal a quo al fallar, manifiesta en cuanto a los elementos probatorios testimoniales aportados por el ministerio público a los cuales le otorgó valor probatorio, su parecer con respecto a esos elementos de prueba, y los motivos claros y precisos del por qué les otorgó o no contundencia y credibilidad, estableciendo en página 25 numeral 45, que: Que en esas atenciones el tribunal entiende que la acusación ha sido debidamente probada por la parte acusadora en contra del procesado V.F.J.P., sin que la defensa pudiese desvirtuar la misma, por lo cual se encuentran reunidos los elementos constitutivos de falsificación de escritura privada, a saber: a) El elemento material, consistente en falsear vouchers y recibos de la compañía para la cual laboraba como encargado; b) el elemento legal, al tratarse de un hecho sancionado por el Código Penal Dominicano; c) el elemento intencional, ya que el imputado tenía conocimiento del hecho claramente establecido; d) El elemento injusto que el imputado, obró sin que su acción esté sustentada en la salvaguarda de un derecho legalmente protegido. También se encuentran reunidos los elementos constitutivos de robo asalariado, a saber: p) La sustracción; b) que la sustracción haya sido Fecha: 28 de febrero de 2020

    fraudulenta; c) La subordinación del autor con respecto a la parte agraviada y d) La intención delictuosa. Por último se encuentran los elementos constitutivos de estafa, a saber: a) La entrega de una cosa; b) El empleo de maniobras fraudulentas; c) Que la entrega o remesa de valores, haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; d) Que haya un perjuicio; e) Que el culpable haya actuado con intención delictuosa." Si bien el imputado no sustrajo por sí sólo el dinero, sino de que se valió de instrumentos; que estas pruebas merecieron entera credibilidad y que analizadas de manera conjunta y armónica por el tribunal a quo, permitieron determinar la responsabilidad penal del encartado en los hechos y a imponer las sanciones descritas en el dispositivo de la sentencia recurrida. Que el ejercicio de valoración hecho por el tribunal a quo está acorde con lo exigido por la norma procesal penal, y dicho tribunal valoró de forma armónica y coherente la comunidad probatoria presentada, corroborando el efecto de la acusación, quedando destruida la presunción de inocencia del justiciable V.F.J.P., sin que pueda interpretarse ni verificarse la inocencia del imputado como éste alega en su recurso de apelación. Se verifica, del análisis de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo al fallar, manifiesta en cuanto a los elementos probatorios testimoniales y documentales aportados por el ministerio público y la parte querellante, su parecer con respecto a los mismos, estableciendo como se relacionaron con los hechos y el involucrado, y que aportaron informaciones coherentes e hiladas sobre el evento ocurrido, bajo las tesis planteadas por la fiscalía Fecha: 28 de febrero de 2020

    y los querellantes, quedando evidenciado que el imputado V.F.J.P. comprometió su responsabilidad penal. Que no se visualizan las ilegalidades que advierte la parte recurrente, pues las pruebas que el tribunal a quo ponderó y valoró fueron las mismas que fueron admitidas por el juzgado de la instrucción y enviadas ante el tribunal a quo para el debate y análisis de las mismas de las cuales los juzgadores a quo hicieron un razonamiento lógico y justificaron de manera adecuada su decisión, indicando el valor probatorio que otorgaron a cada una de las pruebas sometidas al debate oral, público y contradictorio, razones que lo llevaron a fallar como lo hizo. Como último medio, invoca la parte recurrente, V.F.J.P., violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, relativa a la supuesta mala aplicación de los criterios para determinación de la pena. Que el imputado fue condenado a una pena de diez (10) años de reclusión mayor, bajo el argumento de que toma en cuenta la gravedad del daño causado, a la víctima y a la sociedad, sin embargo, la sanción resulta ser manifiestamente irrazonable y desproporcional. Empero, esta instancia judicial, al analizar la sentencia recurrida, verifica, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, que el tribunal a quo señaló los criterios que tomó en consideración para imponer la pena en contra del imputado V.F.J.P. determinando lo siguiente: el fundamento, esencia y letra del artículo 24 del Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del Fecha: 28 de febrero de 2020

    daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal Penal señala la separación de funciones del juez y del ministerio público, atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden judicial; como es el caso de la especie. El Tribunal le ha impuesto la pena máxima sobre este tipo penal, en virtud de la gravedad del hecho, y las maniobras no solo afectan a la víctima-querellante sino también a terceros, por aparecer realizando transacciones en la indicada remesadora, sin su consentimiento, por tanto la falsedad ha sido muy perjudicial para la víctima y ciertos terceros indicados en otra parte de esta decisión, especialmente en el análisis que realizó el INACIF, (Ver página 27 numeral 33 de la sentencia recurrida); de lo que se colige, que el tribunal a quo para imponer la pena al imputado observó las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, otorgando mayor relevancia a la gravedad del daño, a que las maniobras realizadas por el imputado, no solo afectan a la víctima, sino también a terceros, por aparecer realizando transacciones en la indicada remesadora, sin su Fecha: 28 de febrero de 2020

    consentimiento, por tanto la falsedad ha sido muy perjudicial para la víctima y ciertos terceros, sanción que es conforme a los hechos retenidos, la magnitud del daño causado y se enmarca dentro de la escala de la pena legalmente establecida, es decir, de los artículos 150, 151, 379, 386.3 y 405 del Código Penal Dominicano, amén cuando ha señalado nuestro más alto tribunal que: "los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del CPP, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena. (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90 de fecha 22 de junio del 2015)”;

    Considerando, que el recurrente refiere en la primera crítica de su

    primer medio de casación que la sentencia objeto de impugnación es

    manifiestamente infundada, pues la Alzada violentó las disposiciones de

    los artículos 24, 25 y 172 del Código Procesal Penal, no realizó una

    motivación suficiente y estricta de las pruebas aportadas, situación que

    quedó evidenciada al establecer que se encontraban reunidos los

    elementos que conforme a la norma constituyen los delitos de estafa,

    falsificación de escritura y robo asalariado, con el testimonio referencial

    de cajeras y mensajeros con un cargo inferior al del justiciable en la

    empresa; con pruebas documentales que solo demostraron la existencia

    de operaciones comerciales propias de la compañía y de la función del Fecha: 28 de febrero de 2020

    imputado y en informes periciales que solo mostraron el trabajo

    realizado por el imputado bajo la dirección de sus superiores;

    Considerando, que al proceder esta Segunda S. al examen del

    acto jurisdiccional impugnado obedeciendo a la queja esgrimida, ha

    constatado que contrario a lo indicado por la parte recurrente, la Corte a

    qua ponderó debidamente tales alegatos y no se limitó a acoger

    únicamente la fundamentación realizada por el Tribunal a quo, como

    sostiene el recurrente, sino que también observó la existencia de un

    análisis integral de todo los elementos probatorios, de manera especial la

    prueba testimonial a cargo que fue debidamente corroborada con la

    prueba documental y pericial, y que permitió determinar que el

    imputado era empleado de la compañía, hoy parte querellante, y en su

    calidad de contador falsificó váuchers y recibos de la entidad y realizó

    transferencia bancaria a una cuenta no relacionada con la cartera de

    clientes de la empresa; consideraciones estas que han sido observadas

    por esta Corte de Casación y que le han permitido advertir al igual que

    los jueces de segundo grado que quedó probado el vínculo entre las

    partes envueltas en la presente litis en base a los diferentes actos que

    fueron realizados; quedando configurada, en consecuencia, fuera de toda

    duda razonable la intención delictuosa en el accionar del imputado en Fecha: 28 de febrero de 2020

    los delitos atribuidos de falsificación en escritura privada, robo

    asalariado y estafa, por ende, la sentencia recurrida se encuentra

    debidamente motivada;

    Considerando, que respecto a lo anteriormente esgrimido, es

    pertinente acotar, que los jueces del fondo tienen poder soberano para la

    comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la

    apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad o no de los

    procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de

    desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la

    Corte de Casación. Por demás, sobre el valor dado a declaraciones

    rendidas por los testigos y a las pruebas documentales aportadas, cada

    vez que el juez de juicio las pondere conforme a la sana crítica y

    máximas de experiencia, puede basar su decisión en estas, sin que

    constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como sucedió en

    el caso de la especie, motivo por el cual el medio propuesto carece de

    sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que el recurrente aduce en el segundo punto

    argüido en el primer medio que las pruebas que incorporó la parte Fecha: 28 de febrero de 2020

    que establece el artículo 312 del Código Procesal Penal, ya que no podían

    ser incorporados al juicio por su lectura;

    Considerando, que contrario a lo planteado por el recurrente la

    pruebas documentales y periciales aportadas y valoradas constituyen

    excepción a la oralidad, según lo establecido por el artículo 312 del

    Código Procesal Penal, es decir, que para su incorporación al juicio, basta

    su simple lectura, no necesitando testigo idóneo que las introduzca;

    salvo que estemos frente a un caso en el cual sea imprescindible su

    presencia para aclarar conceptos plasmados en los documentos que no

    sean de fácil entendimiento para las partes, que no es lo que sucede en el

    caso de la especie; en ese sentido, la discusión del recurrente, resulta

    infructuosa, procediéndose a la desestimación de dicho vicio;

    Considerando, que el recurrente, en su segundo medio, le atribuye

    a la Corte a qua la vulneración a las disposiciones del artículo 24 del

    Código Procesal Penal por incurrir en falta de motivación respecto a la

    pena impuesta, limitándose a establecer que la sanción se fijó tomando

    en cuenta la gravedad del daño causado, lo que no se corresponde con

    una correcta apreciación del artículo 339 del Código Procesal Penal, al no

    quedar claramente establecida la gravedad a la que se refieren los jueces, Fecha: 28 de febrero de 2020

    afectación material, que por demás es irrisoria; y además, si bien es cierto

    que la pena está dentro de la escala dispuesta en la norma, no menos

    cierto es que la norma dispone la salida para evitar la aplicación de

    penas desproporcionales, dando la oportunidad al juzgador de fijar la

    sanción dentro de los términos de la pena;

    Considerando, que del análisis a la sentencia atacada esta S.

    casacional determinó que la Corte a qua no incurrió en la alagada

    transgresión a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal

    Penal, pues de manera motivada respondió el planteamiento esbozando

    que el tribunal de primer grado no cometió inobservancia del artículo

    339 del texto legal ya mencionado, puesto que la pena impuesta al

    encartado se enmarcada dentro de la escala legal establecida en la norma

    para los tipos penales endilgados y para su imposición los jueces del

    Tribunal a quo expresaron haber tomado en consideración las

    disposiciones del citado artículo 339, de modo específico, la gravedad del

    hecho y el daño ocasionado;

    Considerando, que en esa tesitura, es preciso acotar que en ningún

    caso los jueces están obligados a imponer la pena mínima o una inferior

    a la aplicada, como lo pretendía la defensa técnica del imputado, puesto Fecha: 28 de febrero de 2020

    como criterios orientadores para la imposición de la pena y constituyen

    una guía para medir y ponderar la pena aplicable en un caso concreto;

    Considerando, que en adición a lo establecido por la Corte a qua, ha

    sido juzgado también por esta Segunda S. de la Suprema Corte de

    Justicia, que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su

    contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por

    qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u

    otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad

    soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior

    cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se

    trate de una errónea aplicación del derecho o cuando el juez utilice

    indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el

    caso en cuestión, siendo suficiente que se expongan los motivos para su

    implementación, tal y como advirtió la Corte a qua, hizo el tribunal de

    juicio; que al no observarse la violación argüida procede desestimar el

    medio invocado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del Fecha: 28 de febrero de 2020

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1

    del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio

    público dispone lo necesario para su captura sin tramite posterior, con la

    obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho

    horas”.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.F.J.P., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00109, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de Fecha: 28 de febrero de 2020

    mayo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmando) F.A.J.M.. - F.E.S.S.. - M.G.G.R.. - F.A.O.P.. - V.E.A.P..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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