Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00245

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 18 de marzo de 2020


I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0445150-5, domiciliado y residente en la calle 42, núm. 44 parte atrás, callejón R.D., sector Los Manguitos, Distrito Nacional, imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria,contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00124, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO : Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), a través de la Lcda. Y.C., y sustentado en audiencia por el L.. B.P., ambos defensorespúblicosquienes asisten en sus medios de defensa al imputado A.C.P., también conocido como A.P.C., contra la Sentencia núm. 249- 05-2019-SSEN-00032, de fecha doce
(12) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito legal;
SEGUNDO : Varía la calificación jurídica, Fecha: 18 de marzo de 2020

porla de violación a los artículos 330 y 333 literal d) del Código Penal Dominicano, y 396 letras b) y c) de la Ley núm. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos expuestos; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO : E. en lo penal al imputado A.C.P., también conocido como A.P.C., del pago de las costas penales del proceso en esta instancia, por las razones indicadas; QUINTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes”;

1.2. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 249-05-2019-SSEN-00032, de fecha 12 de febrero de 2019, en el aspecto penal, declaró al imputado A.C.P., culpable de violar los artículos 332, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano y 396 letras b y c de la Ley núm. 136-03, que instruye el Código del Menor, que tipifican el incesto y la agresión psicológica y sexual, en perjuicio de la menor de edad de iniciales A.B.M.,y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor;
1.3. Que mediante la resolución núm. 4931-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por esta Segunda S., fue declarado Fecha: 18 de marzo de 2020

admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, y fijó audiencia para el 25 de febrero de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

1.4.Que a la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la defensa y el ministerio público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente:

1.4.1.Lcda. Y.C., defensora pública, en representación del recurrente A.C.P., expresar lo siguiente: “Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuando al fondo, tengáis a bien anular la sentencia impugnada y proceda a dictar propia decisión ordenando absolución de nuestro representado; Tercero: De manera subsidiaria, que se ordene la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración del recurso de apelación”;

1.4.2.ElProcurador General Adjunto al Procurador General de la República,L.. A.M.C.V., expresar a esta S. lo Fecha: 18 de marzo de 2020

siguiente: “Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por A.C.P., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00124, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2019, sobre la base de que no se configuran los vicios argüidos por el recurrente y que la Corte a qua desarrolló su labor jurisdiccional acorde con los preceptos constitucionales y legales tutelando de manera efectiva los derechos de los sujetos procesales en correspondencia con doctrinas y criterios jurisprudenciales sentados por los tribunales supremo de España y República Dominicana; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas”;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M.,F.E.S.S. y F.A.O.P.;

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrentepropone como medio de su recurso de casación el siguiente:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, artículo 426 del Código Procesal Penal”; Fecha: 18 de marzo de 2020


2.2. En el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que:

“…La Corte al confirmar la decisión de primer grado cometió un error al establecer como hechos probados la participación del imputado A.C.P.. Según la deliberación de los jueces de la corte de apelación, la prueba testimonial de las menores de edad y de la madre de ellas son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, la cual robustece el cuadro factico imputador, sin verificar que el expediente acusatorio no contiene un certificado médico legal, que establezca algún tipo de hallazgo compatible, con el cuadro imputador aportado por el ministerio público. Las hipótesis manejadas por el tribunal, no se corresponden con la realidad de los hechos…”;
III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En lo relativo al medio planteadopor el recurrente la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“…19. En atención a lo precedentemente asentado, se entiende que la ausencia de certificado médico legal que arguye la defensa, no ha sido obstáculo para el esclarecimiento del hecho atribuido, y determinado como verdad jurídica por la instancia colegiada, en virtud de que lo demostrado se centra en un acto de agresión sexual de toques y manipulación con Fecha: 18 de marzo de 2020

dedos en la vulva de la niña ofendida, que no necesariamente resulta la única prueba que sirve para establecer la acción, recayendo la autoría en la persona del imputado, valiendo puntualizar que el sistema de prueba tasada no rige en materia penal”;
IV. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1El imputado y recurrente en su único motivo arguye que la Corte al confirmar la decisión de primer grado cometió un error al establecer como hechos probados su participación, sin que se haya presentado en el presente caso el certificado médico legal que pueda establecer algún tipo de hallazgo compatible al tipo penal endilgado;

4.2.Del análisis de la sentencia recurrida, así como la esencia del hecho juzgado, se advierteen primer orden,que contrario a lo expuesto por el recurrente,la ausencia de un certificado médico legal, resulta irrelevante, porque estamos en presencia de una agresión sexual donde tal y como fue establecido por la Corte a qua,este acto lo constituyó la manipulación y toque con dedos en la vulva de la niña ofendida; y en segundo orden porque la responsabilidad penal del imputado quedó comprometida con las declaraciones de forma precisa y coherentes de las menores de edad,corroboradas con las manifestaciones de la madre de Fecha: 18 de marzo de 2020

ambas; asimismo también fue valorado el informe psicológico realizado por médicos expertos en la materia, donde se colige el inmenso daño recibido a causa de la acción delictuosa producida por el imputado hoy recurrente, es decir, que tal y como fue expuesto,la no presentación del certificado de referencia no ha sido obstáculo para el esclarecimiento del hecho atribuido;

4.3. Que en esas atenciones esta S. entiende que el medio examinado carece de fundamento, sobre todo porque la Corte a qua motivó adecuadamente el punto objeto de análisis, no encontrado nada que reprochar al tribunal de segundo grado, por lo que en virtud a la disposición del artículo 427 procede el rechazo del presente recurso de casación y por consiguiente la confirmación de la sentencia recurrida;

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; en el presente caso exime al imputado Fecha: 18 de marzo de 2020

del pago de las costas por encontrarse asistido de un miembro de la defensa pública lo que deja entrever su insolvencia;

VI.De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1.Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado A.C.P., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00124, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del Fecha: 18 de marzo de 2020

presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al imputado del pago de las costas por los motivos expuestos;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a
las partesy al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines correspondientes.
(Firmando) F.A.J.M.. -F.E.S.S.. -M.G.G.R.. - F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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