Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00406

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica:

Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07

de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.R. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.B.V., dominicano, mayor de edad, 28 años, no tiene cédula, domiciliado y residente en el Km. 17, número 26, V.L. de P., S.D. Oeste, provincia S.D., imputado, y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. núm. 1419-2018-SSEN-000233, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 7 de agosto de 2020

Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 14 de junio de 2018;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Lcda. A.A., defensora pública en representación del recurrente W.B.V., en sus conclusiones;

Oído a la Lcda. J.P.R., por sí y por la Lcda. Lucía Burgos, del Ministerio de la Mujer, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrida P.J.F.B. y F.D.F.H., en sus conclusiones;

Oído al Lcdo. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Lcda. A.L.A., quien actúa en nombre y representación del recurrente W.B.V., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de septiembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución 3071-2019 del 24 de julio de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el Fecha: 7 de agosto de 2020

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el 8 de octubre de 2019, fecha en que se conoció el fondo del recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., M.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: Fecha: 7 de agosto de 2020

  1. que en fecha 17 de mayo de 2016, el Dr. F.J.M.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de S.D., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de W.B.V., imputado de supuesta violación a los artículos 309, 309-1 y 309-2, del Código Penal Dominicano, modificado por la ley 24-97, en perjuicio de P.J.F.B..

  2. que en fecha 10 de agosto de 2016, el señor P.J.F.B. y F.F.H., presentaron formal querella con constitución en actor civil, por intermedio de la Lcda. Lucía B.M., abogada adscrita al Ministerio de la Mujer, en contra del nombrado W.B.V. (a) W., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 309-2, 309-3, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  3. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.D., dictó auto de apertura núm. 582-2016-SACC-00578, en fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y envió al tribunal de juicio el proceso a cargo de W.B.V. (a) W., por presunta violación a los artículos 309-1, 309-2, 309-3, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de su ex pareja F.F.H.; Fecha: 7 de agosto de 2020

  4. que para el juicio de fondo resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de S.D., el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00211, el 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al fondo. Declaran al ciudadano W.B.V. alias W., dominicano, mayor de edad, quien no porta Cédula de Identidad y Electoral, domiciliado y residente en la calle Kilómetro 27, S.V.L., Provincia S.D., República Dominicana, Culpable de los crímenes de violencia o de género, contra la mujer e intrafamiliar y tentativa de Asesinato, previstos y sancionados en los artículos 309-1, 309-2, 309-3, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora F.D.F.H., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, en consecuencia se condena a la pena de treinta (30) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; SEGUNDO: Compensan el pago de las costas penales del proceso a favor del justiciado W.B.V. alias W., por ser asistido por una abogada Defensora Pública, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública. TERCERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes F.D.F.H., a través de su abogada constituida por haber sido hecha de conformidad con las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico dominicano, en cuanto al fondo condenan al imputado W.B.V. alias W., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. CUARTO: Compensan las costas Civiles; QUINTO: Ordenan la Fecha: 7 de agosto de 2020

del Distrito Judicial correspondiente, para los fines de lugar; SEXTO: La lectura de la presente Sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; (Sic)
e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado W.B.V., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., la cual dictó la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-000233, el 14 de junio de 2018, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por W.B.V., a través de la Licda. Z.S., defensora pública, en
fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil, diecisiete (2017), en contra de la sentencia 54804-2017-SSEN-00211, de fecha treinta (30)
del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : E. al recurrente W.B.V. del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda
Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante audiencia de fecha dieciséis (16) de mayo
del año dos mil dieciocho (2018) a las 09:00 horas de la mañana, e
indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; (Sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Fecha: 7 de agosto de 2020

Primer Medio. Contradicción con un fallo anterior de la Suprema
Corte de Justicia.
Segundo Medio. Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69, 74.4
de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 25, 171, 172 y 333 del Código Procesal penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada
y carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3).
Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia recurrida está plagada de una contradicción manifiesta con una decisión y criterios jurisprudenciales de esta honorable Suprema Corte de Justicia. Que el artículo 2 del Código Penal Dominicano, dispone lo siguiente: "Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces"; de lo que se infiere que es una apreciación de los jueces del fondo valorar las circunstancias que rodean el caso, determinar cuándo se aprecia un principio de ejecución y cuáles causas le impidieron al autor material lograr su propósito. Considerando, que además, del análisis del referido artículo, se observa que no solo se requiere de un principio de ejecución sino que alguna circunstancia impida al autor material la comisión del hecho, situación que fue interpretada en decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia como la intervención de un tercero que provocara la inercia del agresor, no por su desistimiento voluntario, lo cual se recoge, por ejemplo, en la sentencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, aportada como referencia por el recurrente. (Sentencia núm. 40, del 26 de marzo de 2008, recurrente J.J., en la que se Fecha: 7 de agosto de 2020

de un machete le infirió heridas a su ex concubina, en un lugar solitario, en hora de la noche y que luego del inicio de dicha agresión él desistió de la misma motus proprio; que al no determinarse debidamente en el tribunal que conoció el fondo del asunto que algo impidió al agresor dar muerte a la víctima, se impone concluir que las acciones violentas realizadas por el imputado constituyen el crimen de golpes y heridas voluntarios que causaron lesión permanente, grave daño corporal contra una persona en razón del género, violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, cometida con premeditación y acechanza, infracciones previstas por el artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal b, del Código Penal y sancionado con la pena de 5 a 10 años

; por lo que en el caso que nos ocupa, tampoco pude evidenciarse que existiera algo que impidiera al agresor dar muerte a la víctima y por ende ha de imponerse concluir que las acciones realizadas por el imputado constituyen el crimen de golpes y heridas voluntarias. En el caso de la especie a pregunta de esta defensa el fiscal investigador establece que la policía llegó después del hecho ya que ellos se habían marchado” por lo que no es posible establecer en qué consistió la causa externa que impidiera la comisión del delito y de la supuesta tentativa, quedando evidenciado el perjuicio del tribunal, aunado a que no se puede determinar que los presuntos autores estuvieron resuelto a la realización de cometer el ilícito de homicidio, pues nada lo hubiera impedido de ser la voluntad de los mismos. La Corte al actuar de la forma en la que lo hizo ignoró y no siguió un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, como está llamada a hacerlo en una contradicción con un Fallo anterior de ese mismo Tribunal. Por lo que al emitir esta sentencia rompe con la nomofilaquia en razón de la profunda disparidad en las decisiones, lo que contradice la función, en la cual ella consiste, de asegurar "la interpretación uniforme de las normas jurídicas y de proporcionar, por ende, un mínimo de certeza en el derecho, lo cual impide además la seguridad jurídica y la exigencia de que todos los procesos sean juzgados en igualdad, tomando como Fecha: 7 de agosto de 2020

están atados. En esa tesitura solicita en sus conclusiones: que el imputado W.B.V., por estar configurados cada uno de
los medios denunciados anteriormente y que proceda a Casar la Sentencia No.1419-2018-EFON-00039, de fecha catorce (14) del mes
de junio del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia tenga a bien
dictar sentencia propia, declarando la variación de la calificación Jurídica para que en lo adelante sean solamente los artículos 309-1,
309-2, 309-3 del Código Penal Dominicano, excluyendo los artículos
2, 295, 296, 294, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en virtud
de que no se dan los elementos constitutivos y porque resulta contrario
a la jurisprudencia constante que ha mantenido la Suprema Corte de Justicia, como criterio jurisprudencial, declarando las costas de oficio
por estar asistido el imputado por una Defensora Pública”;

Considerando, que el artículo 2 del Código Penal Dominicano, establece que: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”;

Considerando, que al momento de valorar si una decisión entra en contradicción con un precedente de esta Suprema Corte de Justicia, es preciso analizar las causas que rodean cada caso y si se ajustan a los motivos que indujeron la fijación de un criterio jurisprudencial; que en la especie, la víctima F.F.H., conforme certificado médico valorado Fecha: 7 de agosto de 2020

agresión ejercida por su victimario, el imputado W.B.V., presenta hallazgos de lesión de grado II cara posterior de recto y herida corto-punzante glúteo izquierdo sangrante. Presentando examen físico actual: cara: presenta cicatrices antiguas por herida corto penetrante en hemicara izquierda, las cuales miden 5 y 6 cms de longitud, con laceración antigua en tabique nasal. Cuello: presenta trauma contuso antiguo en cara antero lateral izquierda. Abdomen: presenta cicatrices antiguas por herida corto penetrante que se extiende desde el epigastrio hasta la región pélvica que mide 13 cms de longitud. T. posterior: presenta cicatrices antiguas por herida corto penetrante región dorsal izquierda de forma horizontal que mide 9 y 5 cms de longitud. Extremidades superiores, presenta cicatrices antiguas por herida corto penetrantes en cara posterior 1/3 medio y superior del brazo izquierdo que mide 13 cms de longitud con trauma en antebrazo derecho. Extremidades inferiores: presenta cicatrices antiguas por heridas corto penetrantes en cuadrante superior externo y medio de glúteo derecho en forma vertical que mide 8 cms de longitud y horizontal que mide 4 cms de longitud con área de secreción purulenta, realizándosele rafia de rector + laparotomía exploratoria en asa + exploración de herida en glúteo izquierdo + empaquetamiento de la herida glúteo + colocación de catéter vía central + cierre rectal, cuyas conclusiones refieren que se encuentra en espera de evolución y diagnóstico médico; que en esas atenciones es más que evidente Fecha: 7 de agosto de 2020

imputado era marcada, por lo que el principio de ejecución previsto en la norma precedentemente descrita está más que demostrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal dominicano, la tentativa se configura con dos circunstancias que necesariamente no deben darse a la vez, siendo la primera cuando se manifieste con un principio de ejecución y la segunda cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, circunstancias estas que están sujetas a la apreciación de los jueces, por lo que la decisión impugnada no acarrea violación el precedente citado por el recurrente en su recurso casación, en tal sentido se rechaza;

Considerando, que en ese tenor, del análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el recurrente en su recurso de apelación le presentó a la Corte a qua tres medios, los cuales versan sobre errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 74.4 de la Constitución, 25, 172, 333, 338 del Código Procesal Penal (artículo 417 numeral 4 Código Procesal Penal; violación de la ley por Inobservancia de una norma de índole constitucional y legal Art. 69.3, 74 del Código Procesal Penal (Art. 417 numeral 2 y 4 del Código Procesal Penal) y sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación a los artículos 24 y 338 del Fecha: 7 de agosto de 2020

ninguno de los vicios invocados en el motivo que se analiza, a los fines de que la Corte como Tribunal de Alzada enmendara los errores que a su entender acarreaba la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en su totalidad por la Corte a qua, toda vez que el recurrente alegando que la sentencia impugnada es contraria a un precedente de esta Suprema Corte de Justicia, plantea además una inconformidad con los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado, solicitando en sus conclusiones la variación de la calificación; que en esa tesitura, los planteamientos formulados constituyen medios nuevos, que no fueron enarbolados ante el tribunal de juicio ni por ante la Corte de Apelación, por lo que no pueden ser presentados por primera vez ante esta Suprema Corte de Justicia, en esa atenciones se rechazan las conclusiones formuladas por el recurrente, tanto en su escrito de casación como en audiencia celebrada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“La Corte inobservó lo esbozado por la defensa e incurre en una falta de motivación toda vez que en lugar de dar respuesta al motivo incoado por la defensa toma en consideración los elementos de pruebas presentados ante el tribunal a quo, fueron necesarios, suficientes vinculantes y fundamentales que permitieron a dicho tribunal, Fecha: 7 de agosto de 2020

mucho menos dar razones suficientes y lógicas para poder entender porque dichos elementos (que brillan por su ausencia) son considerados por esa Corte necesario, suficiente y vinculantes. Pero dicha poca motivación entra en contradicción justamente con lo esbozado por la defensa técnica ya que justamente el reclamo realizado a la Corte es que el primer testigo consistente en la presunta víctima, no fue capaz de establecer de forma coherente porque supone que su agresor es nuestro asistido, ya que si supuestamente eran parejas al escucharlo hablar, debía saber que se trataba del señor W.B. y no establecer que "alguien" la ataco. Pero que además el otro presunto testigo resulta ser referencial, no estuvo presente en la ocurrencia del ilícito y por ende carece de credibilidad, de pertinencia y de relevancia dicho testimonio porque, viene a contar algo que no pudo presenciar a través de sus sentidos, aunado a que se escuchó dicho testimonio pese a las objeciones de la defensa porque el mismo ni siquiera estaba acreditado como testigo. La defensa material alega y extrae de las propias declaraciones vertidas en el juicio de fondo la presunción de inocencia de nuestro asistido ignorada por la Corte para ratificar una sentencia a todas luces contradictoria, muchísimo menos si dicha declaración se perjudica al imputado. Inobserva la Corte la las declaraciones del justiciable, quien establece en la página 9 de la sentencia del primer colegiado que "Yo estaba acostado cuando eso pasó. Ella me dijo que estaba embarazada de mí, como yo le iba a hacer eso a ella, si me había dicho que estaba embarazada cuando ese iba a ser mi primer hijo". En esas atenciones resulta evidente que la Corte no otorgó razones fundadas para ratificar la sentencia impugnada. Resultando incoherente, incongruente y contradictoria en sí misma la posición de la Corte al establecer que la sentencia tiene motivos suficientes para fundamentar su sentencia, sin embargo es incapaz de explicar en qué consisten esos motivos y porque se consideran suficientes y se conforman con hacer lo que es más fácil que es dar una motivación genérica faltando a su deber constitucional de motivar en Fecha: 7 de agosto de 2020

argumento tan vago y pobre de un llamado tribunal de alzada. Que
con relación a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia y en la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, incurre la Corte en una falta de motivación al no precisar ¿Porque razón consideran que no era necesario el testigo idóneo?, limitándose simplemente a enunciarlo, sin hacer un análisis lógico que
dé al traste con una motivación razonable, haciéndose eco del mismo
vicio denunciado y por tanto desestimando el recurso, en razón de que
si no es capaz la propia Corte de hacer una motivación suficiente y coherente, ¿Cómo podría exigírselo al tribunal inferior? Es por esta
razón que el tribunal a quo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del ciudadano W.B.V. incurre en una errónea aplicación del artículo 338 del CPP, ya que los testimonios valorados no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que cubre a nuestro representado, puesto que
no lo sindican, aunado a las imprecisiones que subyacen en los mismos, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio de in dubio pro reo, por no haber quedado comprometida su responsabilidad penal al no ser sindicado
por testimonio alguno”
.

Considerando, que sobre los medios propuestos por el recurrente en su escrito de apelación, la Corte a qua tuvo a bien estatuir en el tenor siguiente:

“Que del análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que para declarar culpable a la hoy recurrente, el Tribunal a quo valoró conforme a las reglas de la sana crítica la verosimilitud del testimonio de la víctima F.D.F.H. testigo quien identificó a la imputada y hoy recurrente como su ex pareja quien en horas de la madrugada mientras esta regresaba de un cumpleaños en compañía de un amigo, se abalanza sobre ella, expresando que había que matarla, el Fecha: 7 de agosto de 2020

andaba con ella no la defendió. Que por otra parte, que la víctima
refirió los detalles del hecho cometido por el hoy recurrente a su padre
P.J.F.B., testigo referencial y quien depusiera de
forma coherente y precisa lo acaecido, que además fue valorado el certificado médico realizado a la víctima en la que se plasmaron las graves heridas realizadas a la víctima en distintas partes del cuerpo, sumado a la evaluación de riesgos a víctimas de violencia de parejas,
que evidencias los daños físicos y psicológicos provocados a la víctima;

Que en virtud del análisis supra indicado queda evidenciado que el Tribunal a quo valoró de forma correcta y conforme a la psicología del testimonio, la coherencia, precisión y logicidad de la prueba que lograron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad penal del hoy recurrente. Que resulta no conteste con el ordenamiento jurídico en materia procesal penal y ante la vigencia de un sistema de Corte acusatorio pretender "tasar la prueba" y restar credibilidad a la testigo
por el hecho de que sea la propia víctima, pues no existe prueba tasada
o con valor predeterminado; que lo que debe tomarse en consideración conforme a los elementos la sana critica, es la psicología de los testimonios a fin de evaluar su verosimilitud, parámetros que fueron satisfechos en el presente caso, por lo que los motivos planteados por el recurrente carecen de fundamento y deben ser rechazados. Que con relación al tercer motivo planteado por la parte recurrente, de sentencia alegadamente infundada e insuficiente, del análisis de sentencia recurrida queda evidenciado que el tribunal a quo aportó motivos meridianos y suficientes al plasmar cada uno de: los planos de
la sentencia, principalmente sobre la determinación de los medios de prueba que lograron establecer los hechos que configuran el lícito encartado al hoy recurrente, por lo que este motivo carece de fundamentos y debe ser rechazado”;

Considerando, que de los motivos expuestos por la Corte a qua se Fecha: 7 de agosto de 2020

Alzada explica claramente en cuáles pruebas se sustentó para rechazar el vicio argüido por el recurrente en su recurso de apelación, como lo son las pruebas testimoniales presentadas por la parte acusadora y explica claramente porqué estas fueron merecedora de entero crédito, ya que la víctima identifica sin vacilaciones al imputado como su ex pajera y como la persona que la agredió infiriéndole 5 estocadas, manifestándole que había que matarla, con quien además forcejeó y de quien tenía 15 días de haberse separado de esta; así como el testimonio referencial del padre de la víctima, el cual fue merecedor de entero crédito por ser coherente en lo depuesto sobre el hecho de que la víctima, su hija, resultó herida, testimonio que fue valorado de manera conjunta con el certificado médico realizado a la víctima, en el cual constan las heridas que le profirió el imputado y la evaluación psicológica que arroja daños físicos y psicológicos provocados a esta, quedando así destruida la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado, no apreciando esta Alzada ninguna contradicción en lo estatuido por la Corte de Apelación, por lo que procede rechazar dicho medio por improcedente y mal fundado;

Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la Fecha: 7 de agosto de 2020

verosimilitud del testimonio; aspectos que observó la Corte a qua que fueron evaluados por la sentencia de primer grado en la ponderación de las declaraciones de la testigo-víctima F.D.F.H. y fijados en sus motivaciones; lo cual dio lugar a confirmar dicha decisión;

Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que por todas las razones expuestas y al no haberse constatado los vicios denunciados por el reclamante, procede rechazar su acción recursiva y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 7 de agosto de 2020

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie, aun cuando el recurrente sucumbió en sus pretensiones, procede eximir las costas, por estar asistido de una abogada de la Defensa Pública;

Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Fecha: 7 de agosto de 2020

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.B.V., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-000233 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 14 de junio de 2018, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma la sentencia impugnada;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por ser asistido de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena al secretario de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D., para los fines correspondientes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L. , S. General

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