Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00412

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,P.;F.E.S.S., M.G.G.R.,F.A.O.P. y V.E.A.P.,asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.M.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0042980-2, domiciliado y residente en la calle París, edificio I, piso 3, apartamento 3-5, del sector V.F., Distrito Nacional, querellante; y b) F.R.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0016691-1, domiciliado y residente en la calle S.A., núm. 69, A.S., municipio de Tenares, provincia H.M., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 125-2019-SSEN-0028, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. J.A.V.M., por sí y por los Lcdos. R.Q.P. y E.L., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de marzo de 2020, a nombre y representación del recurrenterecurrido L.M.H.C., querellante;

Oído a la L.. W.A., por sí y por el Lcdo. L.A.R.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de marzo de 2020, a nombre y representación del recurrente-recurrido F.R.C., imputado; Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Lcdos. R.Q.P. y E.A.L.A., en representación del recurrente L.M.H.C., depositado el 20 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lcdo. LeonteAnt. R.G., en representación del recurrente F.R.R.C., depositado el 10 de junio de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 6308-2019, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, la cual declaró admisibles los recursos de casación ya referidos, y se fijó audiencia para conocerlos el 3 de marzo de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, en la cual se difirió el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, se advierte que constan las actuaciones siguientes:

  1. que en fecha 14 de noviembre de 2017, la razón social Distribuidora de Especialidades Médicas H&C, S.R.L., debidamente representada por el señor L.M.H.C., a través de sus abogados, depositó por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, acusación en acción privada, con constitución en actor civil, en contra de F.R.R.C. y GestinaAridiaRizek C., por violación a las disposiciones del artículo 66 letra a, de la Ley 2859 sobre Cheques;
    b) que en fecha 17 de noviembre de 2017, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., mediante auto de admisibilidad núm. 283-2017-TFIJ-00044, admitió la acusación presentada por el querellante; y en esta misma fecha, fijó el conocimiento de conciliación para el 8 de diciembre de 2017; la cual se levantó acta de no acuerdo entre las partes, ordenando apertura a juicio, y fijando audiencia de fondo para una fecha posterior;
    c) que en fecha 13 de abril de 2018, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia núm. 283-2018-SSEN-00002, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice así:

PRIMERO: Declara culpable al señor F.R.R.C. y a la razón social Grupo Zekmez, S.R.L., de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-2000, así como el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.M.H.C. y por vía de consecuencia, condena a F.R.R.C. y la razón social Grupo Zekmez, S.R.L., a cumplir una sanción de un (1) año de prisión correccional en la cárcel pública J.N. de esta ciudad de Salcedo; SEGUNDO: Condena al imputado F.R.R.C. y la razón social Grupo Zekmez, S.R.L., al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor L.M.H.C., por intermedio de los L.. R.Q.P. y E.L., en contra del señor F.R.R.C. y la razón social Grupo Zekmez, S.R.L., conforme a la norma procesal; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a F.R.R.C. y la razón social Grupo Zekmez, S.R.L, al pago de la suma de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 38/100 centavos (RD$ 1,659,985.38) por concepto del valor de los cheques emitidos en beneficio del señor L.M.H.C.; asimismo condena al señor F.R.R.C. y la razón social Grupo Zekmez S.R.L., al pago de una indemnización de un millón quinientos mil (RDS 1,500,000.00) pesos en beneficio del señor L.M.H.C., por los daños recibidos por este; QUINTO: Condena al imputado F.R.R.C. y la razón social Grupo Zekmez S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del L.. R.Q.P. y E.L., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes (04) de mayo del año 2018, a las 9:00 a.m., valiendo citación para los parles presentes y representadas; OCTAVO: Se le informa a las partes envueltas en el presente proceso que cuentan con un plazo de 20 días hábiles para interponer recurso de apelación en contra de la misma, según se establece de la combinación de los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal”;
d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado F.R.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, tribunal que en fecha 20 de febrero de 2019, dictó la sentencia penal núm. 125-2019-SSEN-00028, objeto de los presentes recursos, cuyo dispositivo de manera textual establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por F.R.R.C., a través de su abogado el Lic. L.A.R.G., contra la sentencia No. 283-2018-SSEN-00002, de fecha 13 de abril del año 2018, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; SEGUNDO: R. parcialmente la sentencia apelada y en uso de las potestades conferidas en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modifica los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, de dicha decisión. En consecuencia condena a F.R.R.C. a cumplir la pena de un año de prisión correccional en la cárcel pública J.N., ubicada en la ciudad de Salcedo, provincia de H.M., y en aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total el cumplimiento de dicha pena y del pago de la multa, quedando sujeto bajo las reglas siguientes: a) visitar al juez o jueza de Ejecución de la Pena de la Sanción Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el último viernes de cada mes durante un año; b) prestar un servicio social en la Cruz Roja Dominicana, con sede en el municipio de Salcedo, durante 6 sábados, debiendo entregar constancia a la Jueza de la Ejecución de la Pena antes señalada; TERCERO: Condena a F.R.R.C. y a la razón social Grupo Zekmez, S.R.L., al pago de la restitución de los cheques descritos en la sentencia recurrida, a favor del querellante L.M.H.C., equivalentes a la suma de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco peso (RD$1,659,985.00); CUARTO: En el aspecto civil, condena al imputado F.R.R.C. y a la razón social Grupo Zekmezi, S.R.L., al pago de una indemnización de seiscientos mil (RD$600,000.00) pesos a favor del querellante L.M.H.C., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos cometidos por el imputado, quedando confirmada la sentencia recurrida en los demás aspectos; QUINTO: Manda que la secretaria notifique copias integras de la presente sentencia a cada una de las partes, advirtiéndoles que a partir de dicha notificación disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación”;

En cuanto al recurso del querellante L.M.H.C.:

Considerando, que el recurrente L.M.H.C., invoca en su recurso de casación, los siguientes medios:

Primer Medio: Mala aplicación de la ley; Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en sustento del primer medio de casación propuesto, el recurrente L.M.H.C. alega, en síntesis, lo siguiente: “…De la lectura íntegra de la sentencia recurrida hoy en casación, resultaba predecible imaginar que la sentencia de primer grado sería confirmada en todas sus partes, y así la Corte a-qua impartiría justicia; Para nuestra sorpresa al leer el dispositivo de la sentencia nos damos de cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada parcialmente, muy específicamente en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, aun cuando los jueces de la Corte a qua de manera tácita rechazaron en sus consideraciones de fondo todos los medios incoados por el señor F.R.R.. Lo más aberrante es el error garrafal en que incurre la Corte a qua al emitir el fallo, dado que en base a una mala aplicación de la norma sustantiva, hace una revocación parcial de la sentencia de primer grado, variando la modalidad de ejecución de la pena, a ejecución de prisión suspendida, bajo condiciones; y reduciendo el monto de la indemnización de manera abismal y abusiva de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$ 1,500,000.00), que fue la condena de primer grado, a Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$ 600,000.00), condena fijada por la Corte a qua. Se puede verificar en la sentencia objeto del presente recurso, la Corte a qua modifica la forma de ejecución de la pena, bajo condicionales al plantear, que al momento de fijar la pena debe tomarse en cuenta que la conducta del imputado posterior al hecho no es reprochable y asumiendo que la pena de prisión tiene por finalidad saldar el daño a la sociedad y asumiendo que la acción por cheques sin fondos es una acción meramente privada, no existe tal daño social. La Corte aplica la ley en el caso de la especie, fuera del contexto legal, pues es espíritu del artículo 339 del Código Procesal Penal, plantea los lineamientos para la fijación de la pena, dentro de los límites de la pena imponible, según lo prefijado por el Código Penal Dominicano. Olvidó la Corte que de la lectura del artículo 66 de la Ley de Cheques, la pena imponible al emisor de cheques sin fondos es la dispuesta en el artículo 405 del Código Penal, el cual dispone: (…) Mal obró la Corte al imponer una pena suspendida bajo una condición, cuando el Código Penal es claro al plantear que la pena imponible para los casos de la violación a la ley de cheques es una pena privativa de libertad que va de 6 meses a dos años. Atando esto a los tribunales a aplicar las disposiciones tendentes a la fijación de la condena penal dentro de este margen, y bajo la modalidad única y exclusivamente de prisión correccional. Vista la evidente mala aplicación de la ley que contiene la sentencia descrita, esta honorable Suprema Corte de Justicia debe casar la sentencia penal núm. 125-2019-SSEN-00029 de fecha 20 del mes de febrero del año 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por el motivo indicado”;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación incoado, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

Comete la Corte a qua un error olímpico al momento de emitir la decisión 125-2019- SSEN-00028, relativa al expediente único núm. 2019-2017-EPEN-00457, al motivar la variación de la pena en que no existe daño social en la infracción cometida, sino un daño eminentemente privado. Olvida la Corte que la víctima señor L.M.H.C., realizaba operaciones de comercio con el tercero civilmente responsable Grupo Zekmez, y que tanto el imputado F.R.R., como el tercero civilmente responsable, emitieron de manera premeditada y continua cheques sin fondos en favor de la víctima a los fines de realizar el cumplimiento de sus obligaciones a través del pago. La Corte a qua, desnaturaliza los hechos, al variar la connotación social que tiene la infracción cometida

;

Considerando, que tal y como se verifica de la lectura de los motivos planteados, el recurrente invoca su inconformidad con la decisión recurrida,en cuanto a la reducción del monto indemnizatorio y la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena; por lo que esta Alzada procede a su análisis de manera conjunta;

Considerando, que en cuanto al monto indemnizatorio se precisa, que si bien los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer loshechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no menos cierto es,que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagraruna iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan serobjeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se haconsagrado que las indemnizaciones deben ser razonables yproporcionales en cuanto al grado de falta cometida y a lamagnitud del daño ocasionado;

Considerando, que, en ese tenor, se advierte que al analizar la Corte a qua elquantum de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado, estableció, que el tratamiento de daños y perjuicios materiales no necesariamente tiene que ser del modo dispuesto por dicho órgano de justicia, en virtud de que los daños materiales se aprecian por estado, conforme lo dispone el artículo 345 del Código Procesal Penal, mientras que los daños morales están sujetos a la soberana apreciación de los jueces. Que por tanto la Alzada señaló, que al no existir evidencias claras del alcance de los daños materiales sufridos por el querellante a consecuencia del hecho que nos ocupa, redujo el monto de la misma, de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), tomando en cuenta las particularidades del caso y los sufrimientos padecidos por la víctima;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la Corte a qua son suficientes para constatar que, contrario a lo alegado, la indemnización establecida es razonable y justa, no abusiva ni abismal, tomando en cuenta que el tipo penal que nos ocupa, se trata de la ley de cheques, donde no se verifica la cuantía de los daños materiales que pudo haber sufrido la víctima; por lo que estamos contestes con lo decidido por la Alzada en este sentido;

Considerando, que en cuanto a la suspensión condicional de la pena, el artículo 341 del Código Procesal Penal dispone que: “Eltribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.”Que si bien es cierto que los magistrados pueden disponer como así lo hicieron, la suspensión condicional, parcial o total de la pena a imponer; no menos cierto es que el imputado fue hallado culpable y condenado por violación a la ley de cheque, al emitir varios cheques sin fondo, lo que constata su reiterada mala fe y su voluntad de violar dicha disposición legal, la cual dispone una pena de hasta dos años de prisión. Sin embargo, es preciso aclarar que esa facultad que el Código Procesal le otorga al juez ha de estar justificada en hechos o circunstancia que validen esa decisión,lo que no ocurre en este caso, ya que los jueces se basaron en la conducta posterior del imputado sin explicar cuál fue la conducta que exhibió el mismo después de emitir los cheques y que la pena de prisión tiene por finalidad saldar el daño a la sociedady por tratarse de un delito de acción privada donde el referido daño social es inexistente;

Considerando, que, contrario a lo plasmado por la Corte aqua, del estudio de los documentos que componen la glosa procesal, la conducta del inculpado posterior al hecho sí es reprochable, puesto que tal y como plantea el querellante, la parte imputada no solo emitió un cheque, sino varios, los cuales sabía no poseían fondos; con cuyo compromiso no ha cumplido, lo que denota su falta de interés en saldar la deuda contraída con la víctima como consecuencia de las operaciones comerciales que ambas partes realizan; por otra parte, del contenido del artículo 40 numeral 16 de la Constitución de la Republica, se precisa con bastante claridad que la finalidad de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada;

Considerando, que, así las cosas, este Tribunal de Casación entiende pertinente acoger esta parte del recurso interpuesto por el querellante y, en consecuencia, revocar en parte la decisión recurrida y disponer la suspensión de la pena solo por seis meses, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso del imputado F.R.R.C.:

Considerando, que el recurrente F.R.R.C., invoca en su acción recursiva, los siguientes medios:

Primer Medio: Violación al principio de legalidad de la prueba, a le Ley 140-15 y al debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación de normas relativas a la oralidad (art. 311 y 312 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que como fundamento del primer medio de casación propuesto, el recurrente F.R.R.C., alega lo siguiente:

“Producto del proceso penal seguido al recurrente, como ya hemos manifestado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. procedió a dictar sentencia penal núm. 283-2018-SSEN-00001 dada en Departamento Judicial de San Francisco emitió la sentencia penal núm. 125-2019-SSEN-00028 de fecha 20 de febrero de 2019. En ambas decisiones se trata de juzgar la presunta violación a la ley de cheques por parte del recurrente y para ello el querellante procedió realizar el protesto de los supuestos cheques adeudados con la intervención de un N. Público con el propósito de que el tribunal de fondo procediera a comprobarle la inexistencia de fondos en las cuentas que sustentaban dichos instrumentos de pago. Es por ello que, mediante varios actos contra natura numerado tres (3) y foliado con el número tres (3) y cinco (5) foliado nueve (9) instrumentados en fecha cuatro (4) y cinco (5) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el N. Público de los del número para el Distrito Nacional, J.M.E.T. dice haber realizado el traslado al banco correspondiente y haber constatado la inexistencia de los valores contenidos en el cheque aparentemente dado. Hacemos la descripción de la actividad procesal realizada por el notario actuante, para una vez con dicho protesto en manos poder determinar, que: "El notario actuante al momento de resolver su actuación notarial procedió a la entrega del original o matriz del acto instrumentado a la parte requeriente", procediendo esta a utilizarlo tal cual le fue entregado como elemento de prueba en el proceso penal. Evidentemente que esta actuación del N. requerido constituye una inobservancia a lo ordenando por la Ley del N. y una aberración a la más elemental regla de comportamiento del notario, el cual debe conservar en su protocolo los originales de los documentos que instrumenta. El propósito de conservar en depósito los actos instrumentados es para, previo cumplimiento de las formalidades de ley (registro civil), proceder a expedir copias válidas que sirvan como sustento al acto que han levantado y por tanto tengan validez frente a quienes se les opone. En la especie, al actuar como lo hizo el notario actuante vulneró lo contenido en los Arts. 30, 31, 44 y 51 de la Ley 140-15. Como bien es conocido por esta Corte el Art.
51.3 de la Ley 140-15 del N. da atribuciones al notario para levantar el protesto de cheque, pero para ello hace que éste ajuste su actuación al mandato contenido en la propia ley del N., veamos que dice el texto: (…). De esta parte inicial del Art. 51 se deriva un mandato que le dicta una regla de conducta al notario, al permitirle realizar el protesto de cheques pero siempre en los términos y alcances de la Ley del N., es decir ajustándose a lo contemplado en la Ley 140-15, que impone al notario una serie de obligaciones que pasaremos a analizar más adelante. Frente a esta situación, es la propia ley del notariado la que le indica al notario actuante lo que debió realizar al momento de proceder al protesto de los cheques que dice haber protestado. Veamos lo que dice la ley del notariado con respecto a la conducta que debió observar el N. al momento de proceder a su actuación: En primer término, el Art. 30 de la ley manda al notario a conservar en su protocolo el acta notarial instrumentada lo cual no fue observado por el notario actuante al entregarle al querellante el original del acta levantada, cual si se tratara de una actuación de alguacil. Este artículo establece lo siguiente: (…). Habiendo actuado en tales condiciones, el notario que dice instrumentar el mal llamado protesto no cumplió con las formalidades legales de un instrumento auténtico y como tal, su actuación no constituye una actuación notarial conforme los términos del párrafo I del Art. 30 de la Ley 140-15, el cual dispone: (…). Pero para una mayor transgresión a las reglas que rigen la actuación del notario nos encontramos con que dicho acto se encuentra redactado sin la firma del requeriente, pero tampoco dice haberse leído a las partes comparecientes la actuación realizada en franca transgresión al Art. 31.8 de la propia ley del notariado. Siendo así las cosas, y no habiéndose
expedido una copia certificada del supuesto protesto mal instrumentado por el N. actuante es evidente que dicha actuación como acto notarial no existe al tenor de lo contemplado en el Art. 51 de la Ley del N. y como tal no puede ser utilizado como elemento de prueba en el proceso penal seguido al señor F.R.R.C., pues es la copia certificada la que da fiel cumplimiento al voto de la ley y como tal la que constituye el elemento de prueba legal y necesario para poder derivar consecuencias penales en la especie. En ese sentido el Art. 26 del Código Procesal Penal define lo que es el concepto de legalidad de la prueba, lo cual no se ha cumplido en el caso de la especie ya que la misma se ha obtenido en franca transgresión a la ley del notario que es la que rige la actuación del Oficial Público que produjo la prueba, en efecto el Art. 26 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: (…). Siendo así las cosas, en primer término el notario que levantó el "contranatura protesto de cheque" al redactarlo y entregar la matriz del acto como lo hizo; en segundo término el querellante al aportarlo como elemento de prueba; y finalmente el juez que dictó la sentencia al valorarlo para condenar al recurrente, actuaron al margen de la ley constituyendo esto una transgresión a preceptos de tipo constitucional que obligan al ciudadano a cumplir con el mandato de la ley, así lo determina el Art. 75 de nuestra Carta Magna al determinar lo siguiente: (…)”;

Considerando, que tal y como se verifica de la lectura del medio transcrito, si bienel recurrente al inicio de su desarrollo hace mención a la sentencia de la Corte a qua, no menos cierto es que los demás fundamentos constituyen unacopia íntegra de lo expuesto en el recurso de apelación referente a la decisión de primer grado, sin establecer los vicios que a su entender incurrió la Alzada al responder el mismo; por lo que no nos pone en condiciones de analizarlo, y por tanto se rechaza;

Considerando, que en el segundo medio planteado, esta parte recurrente cuestiona, en síntesis, lo siguiente:

Comprobada, en la sentencia recurrida en las págs. 8 y 9 que los elementos de pruebas en los cuales se sustentó el juez actuante para fallar no fueron oralizadas conforme el mandato instituido en la norma, es indudable que esas pruebas no pueden servir para condenar al recurrente en la forma como lo hizo, porque nueva vez se ha vulnerado el debido proceso de ley, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelación. Frente al evidente proceder del tribunal de primer grado, dicha situación fue planteada en el tribunal de alzada, y éste al momento de ponderar la situación se decanta por justificar dicha acción alegando la imposibilidad de que el notario actuante pudiera presentarse por ante el tribunal de fondo y describir de manera oral la actividad probatoria realizada al momento de materializar las comprobaciones que dice haber realizado. Que el argumento dado por la Corte para justificar la no oralidad, de un aspecto tan importante como lo es la constatación de que el instrumento de pago no dispone de fondos suficientes, no puede ser dejado a la simple frialdad contenida en un acto de por si mal redactado que no reúne los más elementales estándares se sobriedad que requiere la ley del N.; Pero más sorprendente aun, el documento que debió ser oralizado para poder incorporarlo como elemento de convicción al juicio, tampoco le dio lectura en el plenario como se puede comprobar en la sentencia ignorada por la Corte a-qua al emitir la decisión que hoy resulta impugnada. En la especie el tribunal de primer grado, lo cual fue corroborado de manera errónea por la Corte a qua, procedió a realizar un juicio sumario valorando documentos que reposaban en el dossier que disponía el tribunal, sin incorporarlo a través de la oralidad, pero más aun, tampoco lo incorporó a través de la lectura

;

Considerando, que tal y como estableció la Corte a qua al responder el medio que se trata, si bien es cierto el artículo 312 del Código Procesal Penal dispone la excepción a la oralidad, señalando entre otras cosas, que pueden ser incorporados al juicio por su lectura “los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé”; no menos cierto es, que debe tomarse en cuenta la existencia de leyes especiales integradas al proceso penal, que tienen procedimientos propios, incluyendo la obtención e incorporación de los medios de prueba al proceso;

Considerando, que en el caso de la especie, tal y como fijó la Alzada, la Ley de Cheques prevé que el protesto de cheques se hace por acto auténtico, en cuyo caso se basta por sí solo y constituye un medio de prueba dentro del proceso penal, salvo inscripción en falsedad. Que en cuanto a los cheques incorporados al proceso, la referida ley dispone en su artículo 55, que al realizarse el protesto “debe hacerse una transcripción literal del cheque”; lo que pudo comprobar la Corte a qua, se cumplió en el caso que nos ocupa, tras analizar la sentencia de primer grado, donde los originales de dichos cheques fueron exhibidos durante los debates, lo que implica que al ser incorporados al juicio por su lectura quedaron refrendados a través de los actos auténticos contentivos de protesto, lo cual no requiere mayores trámite ni testigo idóneo como erradamente plantea el imputado F.R.R.C., y sin tener que recurrir a la Resolución 3869 dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre Manejo de los Medios de Prueba;

Considerando, que sobre el particular cabe significar, que los actos de protesto son instrumentados por un notario con fe pública, lo que evidentemente y en virtud de la Ley 140-15 Del N., se constituye en un acto revestido de fe pública, es decir, que la presencia del notario ante los jueces del juicio de fondo no eraobligatoria, por lo que bien podía dicho acto ser presentado por su lectura en el juicio;

Considerando, que asimismo se precisa, que no obstante la Corte a qua haber establecido que las pruebas aportadas al proceso a las que hace alusión el recurrente, fueron incorporadas al juicio por su lectura, este argumento no fue planteado mediante el recurso de apelación; máxime, que el momento procesal oportuno tanto para oponerse a su incorporación por lectura, como para que se incorporen sin el ministerial actuante, era durante la presentación de las pruebas en el juicio por parte del acusador; lo cual no consta en la sentencia de primer grado; ni siquiera en las conclusiones finales consta que se haya referido a lo ahora alegado;

Considerando, que, es importante acotar respecto al medio planteado, que en nuestro ordenamiento procesal existe la libertad probatoria (Artículo 270 Código Procesal Penal) que no es más que acreditar mediante cualquier elemento de prueba los hechos punibles; que a esto se le agrega el hecho de que las pruebas documentales permitidas por el Código Procesal Penal pueden ser incorporados mediante lectura (artículo 312), máxime cuando las mismas han sido obtenidas conforme a los principios y normas establecidas en el texto de ley antes citado (artículos 26, 166) situación que no obstaculiza el principio de contradicción, ya que las partes pueden presentar pruebas en contra a fin de desacreditar las propuestas o simplemente refutar de la manera más convincente dichas pruebas. Que la no audición del notario actuante en el protesto del cheque, no invalida, ni le resta fuerza probatoria a dicho protesto, ni a las demás pruebas documentales debidamente incorporadas al juicio por su lectura, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el principio de oralidad significa que en el juicio las razones de cada quien serán expresadas de forma oral, lo que no significa que sean improvisadas, la lectura de un acta o cualquier otro documento categoriza al nivel oral lo que dice y es escuchado por todos, lo que permite su impugnación inmediata por la parte interesada; que el principio de inmediación significa que los hechos que se suscitan en el juicio tienen una secuencia sin interrupción alguna y con todas las partes presentes, hasta finalizar; y por último el principio de contradicción garantiza que las partes puedan contradecir, refutar todo aquello planteado en el juicio que no sea cónsono con sus intereses. Que el hecho de que los jueces fundaran su sentencia en pruebas documentales no violenta ninguno de los principios citados, ya que estas fueron expuestas oralmente;

Considerando, que así las cosas esta Alzada comparte el criterio expuesto por la Corte a qua, y por tanto no se verifica la alegada violación al principio de oralidad; lo que trae como consecuencia el rechazo del segundo medio;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, acoge de manera parcial el recurso interpuesto por la parte querellante, y rechaza el de la parte imputada, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;” que, en el presente caso procede eximir a las partes del pago de las costas por haber sucumbido ambas partes en todo y en parte de sus pretensiones, respectivamente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar de manera parcial el recurso de casación interpuesto por el querellante L.M.H.C., contra la sentencia penal núm. 125-2019-SSEN-0028, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, revoca de manera parcial el ordinal segundo de la presente decisión; en efecto, condena al imputado F.R.R.C. a cumplir la pena de un año de prisión en la Cárcel Pública de J.N., y en aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, suspende seis meses de dicha pena, quedando sujeto a las siguientes reglas: a) visitar al juez o jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el último viernes de cada mes durante seis meses; b) prestar un servicio judicial en la Cruz Roja Dominicana, con sede en el Municipio de Salcedo, durante seis sábados, debiendo entregar constancia al Juez de Ejecución competente; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por el imputado F.R.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte a qua;

Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada;

Cuarto:Exime el pago de las costas;

Quinto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente decisión y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco Macorís.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre

del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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