Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00970

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.

1.1 La Segunda Sala ha sido apoderada del recurso de casación Fecha: 30 de noviembre de 2020

interpuesto por L.M.F.P. o H.L.M.E. o H.G.E., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Cuarta, núm. 6, Barrio Nuevo, Sábana Pérdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00243, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de junio de 2018, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.M.F. y/o H.L.M.E., a través de su representante legal, el Lcdo. S.W.A.A., en fecha dos (2) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00297, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas;CUARTO:Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”.
1.2 El tribunal de juicio rechazó una solicitud de extinción por Fecha: 30 de noviembre de 2020

vencimiento del plazo máximo del proceso, en consecuencia, en el aspecto penal, declaró al imputado L.M.F.P. y/o H.L.M.E. o H.G.E. de violar las disposiciones de los artículos 295, 304, párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso L.M.A.N.C. y B.P.A., condenándolo a una pena de 20 años de reclusión mayor; y en el aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de la querellante y actora civil B.P.A., por los daños y perjuicios físicos, materiales y morales ocasionados por el hecho personal del recurrente.

II. Conclusiones de las partes.

2.1. En la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2019, fijada por esta Segunda Sala mediante el auto núm. 4533-2019 de fecha 3 de octubre de 2019, a los fines de conocer de los méritos del recurso de casación, el Lcdo. W.R.N., en representación de la parte recurrida, E.A.N., B.P.A. y G.C. de la Cruz, concluyó de la manera siguiente:Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de casación por improcedente, mal fundado, y carente de base legal; Segundo: En cuanto al fondo, que se desestime el referido recurso de casación y en consecuencia, que se confirme la sentencia impugnada; Tercero: Declarar el proceso exento de costas. Fecha: 30 de noviembre de 2020

2.2. Que fue escuchado en la audiencia el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A., la cual concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la solicitud de extinción penal por el vencimiento máximo del plazo, que sea rechazada; Segundo: Rechazar el recurso de casación interpuesto por L.M.F.P. o H.L.M.E. o H.G.E., contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00243, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de junio de 2018.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P..

III. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

3.1 Que el recurrente L.M.F.P. y/o H.L.M.E. o H.G.E. propone como medio en su recurso de casación:

"Único Medio:Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y Fecha: 30 de noviembre de 2020

legalesartículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, y por falta de estatuir. (Artículo 426.3)”.
3.1.1 que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente propone lo siguiente:

"Que el tribunal de marras incurre en una falta de motivación y falta de estatuir, vulnerando con esto las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 68, 69 y 74.4 y legales señalados en los artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que la parte recurrente estableció como primer medio lo siguiente: “Existencia material del vicio, agravio y perjuicio de la sentencia recurrida. Que el recurrente invoca una falta de base legal y errada interpretación del ordenamiento legal; lo que se asimila en una errónea aplicación de los artículos
69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14. C del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 148 del Código Procesal Penal, que es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, esta garantía se concretiza legalmente en el artículo 148 del Código Procesal Penal que establece con carácter general un plazo de 3 años para la duración máxima del proceso penal, prorrogable solo por 6 meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos. En el caso de la especie, tanto el juzgado de la Instrucción como el de primer grado incurrieron en una errónea aplicación de esta garantía constitucional al Fecha: 30 de noviembre de 2020

supeditar la extinción del proceso penal por agotamiento del plazo máximo de duración. Este proceso inició en fecha 3 de noviembre de 2012, con la imposición de una medida de coerción, consistente en prisión preventiva, el acta de acusación y solicitud de apertura a juicio, en la fase de la instrucción el proceso fue suspendido una docena de veces por falta del traslado del imputado y por falta de cita de la víctima, ya en fecha 16 de marzo de 2015 se dictó el auto de apertura a juicio, el cual también afectaba los derechos constitucionalmente protegidos del recurrente, tales como la libertad personal y el plazo razonable, transcurriendo un plazo de 2 años y 1 meses entre la medida de coerción y el conocimiento de la audiencia preliminar. Que en fecha 29 de julio de 2015, el tribunal de primer grado procedió a fijar para el 25 de agosto de 2018 la audiencia para el conocimiento del juicio de fondo y después de múltiples aplazamientos en fecha 27 de abril de 2017 se planteó la extinción del proceso, la cual fue fallada conjuntamente con el fondo del proceso y rechazada. Que desde la fecha de la emisión de auto de apertura a juicio y la sentencia de primer grado transcurrió 1 año y 8 meses. Que al rechazar lo argüido sobre la solicitud de extinción la Corte de Apelación inobservó que los motivos de los aplazamientos no fueron por culpa del imputado. Que en igual error incurrió la Corte de Apelación en la ponderación del segundo y tercer motivo de apelación, ya que el fallo apelado carecía de una motivación, en un orden lógico y armónico que permitiera conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma conjunta Fecha: 30 de noviembre de 2020

mediante un sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal. El examen de la sentencia impugnada se advierte que carece de motivación con respecto a la fijación de los hechos de la causa y la individualización de la participación activa o pasiva del recurrente L.M.F. y/o H.L.M.E., el cual fue declarado culpable de violar los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, y condenado a una pena injusta, de 20 años de reclusión mayor, y es que si bien el tribunal sustentó su condena en las declaraciones de la testigo a cargo B.P.A. y las pruebas documentales que fueron sometidas al debate y al contradictorio, no es menos cierto que sobresale de forma significativa que son vagas e incongruentes y carente de concreción tanto las argumentaciones adelantadas por la barra acusadora como las motivaciones dada por los jueces, al limitarse única y exclusivamente a indicar, transcribir, analizar y valorar los elementos de pruebas aportados, así como los hechos probados a través de ellos, los cuales fueron subsumidos en los tipos penales subsumidos retenidos a cargo del recurrente; sin embargo el tribunal no establece los motivos por los cuales retuvo esos tipos penales ni cuáles elementos configuran las infracciones retenidas de manera individualizadas en los hechos expresados en el expediente. En cuanto al análisis del cuarto motivo de apelación, la Corte de Apelación establece que el tribunal a quo hizo una correcta motivación respecto a las razones por las que se impone la sanción al imputado; sin embargo, inobservó que dicho tribunal solo tomó en cuenta la supuesta gravedad Fecha: 30 de noviembre de 2020

del hecho, sin individualizar las condiciones personales de cada imputado, por ejemplo: que se trata de una persona joven, que nunca había sido sometido a la justicia, lo que no satisface el mandato de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal”.
IV.
Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1 Para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

El recurrente aduce en su primer motivo la extinción del proceso… en este sentido esta alzada luego de analizar el historial del proceso pudo comprobar que a pesar de haberse conocido la medida de coerción al imputado en fecha 03/11/2012, y al día de la audiencia de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) que es donde se conoce el recurso de apelación, existe un plazo de cinco años, cinco meses y diecinueve días, lo que muy a pesar de haber excedido el plazo de duración del mismo, establecido en la normativa procesal penal vigente articulo 148, modificada por la ley 10-15; sin embargo, es necesario examinar cual ha sido la causa que generó el retardo del presente proceso. Que en este sentido, al verificar el Fecha: 30 de noviembre de 2020

contenido de las actas de audiencia expedidas a lo largo del proceso, hemos podido comprobar que no ha existido dilación indebida o injustificada, ya que la misma ha ocurrido en aras de garantizar los derechos a ambas partes tanto al procesado como a la parte querellante, en razón de que la falta de traslado del procesado no es una agravante que se le pueda cargar al tribunal, en razón de que dicha diligencia se encuentra a cargo del Ministerio Público el cual es organismo responsable del traslado de los procesados, por otra parte la gravedad de los hechos por los cuales está siendo procesado, la pena imponible en el presente caso y el daño a resarcir por las características propias del mismo.En el sentido del numeral anterior, en la especie no puede alegarse extinción de la acción penal, lo cual no se encuentran reunidas las causales y condiciones de dilación indebida o innecesaria del proceso, como para pronunciar la extinción del mismo, ya que en su gran parte fueron promovidas por la parte imputada hoy recurrente. Por lo que procede conforme se recoge precedentemente, rechazar el pedimento hecho por la parte recurrente de Fecha: 30 de noviembre de 2020

extinción de la acción penal.Estableciendo además el tribunal a quo de manera acertada lo siguiente: “Que en lo que respecta a que si se trata de un caso complejo, bueno, al examinar la acusación y los hechos en sí, de entrada podría alegarse que el proceso no se ha declarado complejo, pero no es a ese tipo de complejidad per se, que se refieren las indicadas Cortes de Derechos Humanos, sino, que en la presente se trata de un procesado que tiene a su cargo una acusación de ocasionar la muerte de varias personas, ocasionar heridas a otras, sustracción agravada u porte ilegal de armas de fuego, en ese tenor, consideramos que a estos aspectos y tópicos es que se refiere tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se deben tomar en cuenta como complejos al momento de determinar si el proceso ha sido o no decidido en un plazo razonable; en ese tenor, entendemos que en este caso estamos frente a un asunto complejo y por ende, desde ese punto no se ha vencido el punto no se ha vencido el plazo procesal; en ese mismo tenor, el otro tópico que plantean las referidas Altas Fecha: 30 de noviembre de 2020

Cortes, en lo que respecta a la actividad procesal del interesado, en este procesado hemos verificado la glosa procesal, lo propio que el interés mostrado por las víctimas en este proceso, hemos colegido y contactado que las victimas en el proceso, especialmente la señora B.P.A., siempre ha comparecido prácticamente a todas las audiencias que han transcurrido en los diferentes estamentos judiciales; por lo que, en base a ese tópico, se ha comprobado que la actividad de la víctima durante el proceso no ha sido con fines dé retardar el mismo, todo lo contrario, siempre mostrando su interés; en ese tenor, el plazo afecta no sólo al imputado, sino también a las víctimas, por ende, consideran estos juzgadores que conforme a los tópicos que presentan las referidas Cortes, este proceso no está extinguido como alega la defensa técnica del justiciable. En su segundo motivo el recurrente alega: Error por carecer de motivación y fijación deficiente de los hechos de la causa; y en el tercer motivo manifiesta: Error en la determinación de los hechos y en la Valoración de la Prueba, basados ambos en la valoración del Fecha: 30 de noviembre de 2020

testimonio de la testigo a cargo B.P.A.. Por lo que este tribunal de alzada considera pertinente que tratándose ambos motivos sobre la misma prueba y en base a la valoración de este, procede adjuntarlos y contestarlos de manera unificada.Esta Corte ha verificado que contrario, a los alegatos del hoy recurrente, el tribunal a quo hace una correcta valoración de los elementos probatorios, ya que como se manifiesta en la referida sentencia se pudo verificar lo siguiente: a) página 7 y 8 de 36, correspondiente a las declaraciones de la testigo a cargo B.P.A., entre otras cosas lo siguiente: ……… esté señor (señala al imputado) me hirió y mato a la perdona que andaba conmigo; … … …Ese muchacho y cinco más andaban en tres motores y ellos nos interceptaron y el difunto creía que era policía y se paro y ellos nos empezaron a tirar, le dio un tiro al difunto y me dio un tiro a mí; … ….. El lugar estaba claro, había luz y fue de cerca, no conocía al imputado de antes. Volví a ver al imputado el mismo día después del hecho en el D., él llegó herido al D.. Yo lo vi a él en la misma sala en emergencia, yo Fecha: 30 de noviembre de 2020

llegué primero, el llego par de minutos después estaba abaleado también. El se quejaba y recuerdo que él decía que lo sacaran de ahí que lo iban involucrar, había varios policías ahí. Yo estaba sentada en una camilla cuando a él lo llevaron y le dije al policía que fue él. Yo no sabía que él fue herido en villa liberación y lo llevaron allá. Yo no tenía conocimiento que la policía lo llevo al hospital, no sé si el hablo con la policía. Yo estoy diciendo la verdad. Yo no tengo nada en contra de él, lo único que estoy diciendo es la verdad. No sé si investigaron nada en contra de él, lo único que estoy diciendo es la verdad. No sé investigaron a otra persona en relación al hecho. El lugar donde me llevaron fue en un furgón. … … …

. b) página 8 de 36, correspondiente a las declaraciones de la testigo a cargo D.T., entre otras cosas lo siguiente: “………estaba caminando y vi tres personas y hoy (sic) la balacera y luego yo me fui y me metí en una casa y al otro día me di cuenta que habían matado a una persona. Él era motoconcho y luego me llevaron allá el otro motoconcho a la casa pero solo vi tres personas y hay una que nunca se Fecha: 30 de noviembre de 2020

me borro él rostro, aquí hay alguien, ese señor (señala al imputado). Yo lo vi próximo a la escuela Japón en Villa Liberación, el disparo y tenía una pistola en la mano y cuando se armo la balacera yo me metí en una casa. Yo me entero que falleció una persona en la mañana, yo lo vi de siete y media a ocho. Yo lo vi como a la misma distancia que estamos nosotros. No sé el origen de la balacera, la persona muerta lo conocía como la B.. Era motoconcho y deportista. A esta persona lo vi esa vez y aquí. Él andaba con otras dos personas más; … … El rostro de una persona no se olvida, el tiene un tatuaje en un brazo. Yo no tuve conversaciones con él ni me le acerque tampoco. El tatuaje esta en los brazos. Yo supe de este caso porque me llevo uno de los compañeros de él y me dijo que mataron el motorista que me transportaba. … ….. Todavía estaba claro. Yo lo vi. Yo lo vi en el felicidad. No paso nada. Yo sé leer y escribir. Yo escribí algo en El Felicidad.Que conforme se establece en la sentencia impugnada en las páginas 15, 16 y primer párrafo de la pág. 17, las declaraciones del testigo mencionadas previamente se corroboran y resultan Fecha: 30 de noviembre de 2020

coherentes, precisos y concordantes, con los elementos de pruebas documentales, contrario a lo establecido por el recurrente, pues se estable claramente que el deceso del señor L.M.A.N.C. (occiso) se debió a hemorragia interna por laceración de corazón a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en hemitorax izquierdo, línea clavicular interna, con 3er. espacio intercostal anterior y salida en región dorsal izquierda, línea escapular media, con 7mo arco costal posterior. Indicándose en dicho informe que se considera la etiología médico legal homicida.Que contrarió a lo establecido por el recurrente, este tribunal de alzada ha verificado en la sentencia recurrida que la valoración hecha del testimonio a cargo, han resultado ser coherente y denota total hilaridad con lo establecido por el acusador público .en la acusación establecida en la pág. 10 y 11, en consecuencia la calificación jurídica dada a los hechos, que contradicen lo manifestado por el recurrente en el segundo y tercer motivo, pues cual testigo más idónea que la que fue víctima Fecha: 30 de noviembre de 2020

además del hoy occiso, para recrear el escenario donde ocurrieron los hechos corroborados con los demás elementos de pruebas, elementos éstos que al ser analizados por esta alzada permiten coincidir con el Tribunal A quo.El recurrente aduce en su cuarto motivo que el tribunal a-quo no motivó de manera sustancial y suficiente la condena impuesta a nuestro representado… Que contrario a los alegatos del hoy recurrente, esta alzada ha comprobado que el tribunal a quo hace una correcta motivación respecto a las razones por las que se impone la sanción al imputado, ya que como se manifiesta en la referida sentencia en la página 28, al establecer lo siguiente: "……..acoger en parte las conclusiones presentadas por la parteacusadora en el sentido de declarar la culpabilidad y la pena a imponer del enjuiciado L.M.F.P. y/o H.L.M.E. y/o H.G.E., por haber probado la acusación de que se trata, aportando medios de pruebas suficientes que lo vinculan de manera directa con los hechos puestos en causa en lo que respecta al homicidio de L.M.F.: 30 de noviembre de 2020

A.N.C. y la herida de bala sufrida por B.P.A.; Que en cuanto a la pena a imponer al justiciable L.M.F.P. y/o H.L.M.E. y/o H.G.E., fue tomando en cuenta conforme con los hechos puesto a su cargo, probados y conforme a la norma jurídica en contra del procesado, ya que la parte acusada ha aportado elementos de pruebas suficientes capaces de destruir la presunción de inocencia que le asiste al encartado, y en tal virtud, procede condenarlos, por los crímenes de Homicidio Voluntario y Golpes y Heridas Voluntarios, hechos previstos y sancionados en los artículos 295, 304 P.II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.M.A.N.C., y la señora B.P.A., por lo que esto se verá reflejado en el dispositivo de esta sentencia; rechazando las conclusiones principales vertidas por su defensa técnica, por no tener fundamento alguno”. Que de todo lo anteriormente establecido y del examen de la sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos Fecha: 30 de noviembre de 2020

fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del recurrente, sino que por el contrario se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidos en las leyes, la constitución y los instrumentos jurídicos internacionales, y la sanción que le ha sido impuesta al imputado se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, por lo que procede rechazar los referidos motivos de los recursos de apelación y consecuentemente confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.Que en esas atenciones, esta Corte tiene a bien establecer, que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente”. Fecha: 30 de noviembre de 2020

V. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

5.1 Previo a responder el medio del recurso conviene precisar que el imputado L.M.F.P. y/o H.L.M.E. o H.G.E. fue condenado por el tribunal de primer grado a 20 años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00), tras haber quedado demostrada su culpabilidad en los ilícitos de golpes y heridas voluntarios no calificados de homicidio y homicidio voluntario, consagrados en los artículos 309, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, al quitarle la vida a L.M.A.N.C. y ocasionarle golpes y heridas a B.P.A. cuando interceptó la motocicleta en que éstos transitaban; lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

5.2 Que en lo referente a la extinción de la acción penal por haber excedido el plazo máximo de duración del proceso consagrado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, la revisión del escrito de casación pone de manifiesto que el recurrente plantea dos escenarios procesales distintos, en el primero de estos cuestiona la actuación de la Corte de Apelación al desestimar sus reclamos contra la decisión de primer grado que rechazó su solicitud de extinción de la acción penal, al inobservar que el imputado no Fecha: 30 de noviembre de 2020

planteó incidentes tendentes a provocar la dilación del proceso; empero, la Corte de Casación, tras examinar el fallo impugnado, advierte quela jurisdicción de apelación, para decidir como lo hizo, manifestó haber ponderado las actuaciones de las partes en el proceso comprobando que si bien fue excedido el plazo establecido en la normativa procesal penal, no existe una dilación indebida o injustificada, en razón de que la misma ocurrió en aras de garantizar los derechos tanto del imputado como de la parte querellante, considerando que la falta de traslado del imputado no es un agravante que se le pueda cargar al tribunal, pues el traslado del reo se encuentra a cargo del Ministerio Público, además tomó en consideración la gravedad de los hechos, la pena imponible y el daño a resarcir; por lo que no existe nada que reprochar a la Corte de Apelación, en razón de que ofreció una motivación pertinente y adecuada sobre el aspecto cuestionado, encontrándose su fallo debidamente legitimado;

5.2.1 En el segundo aspecto, el recurrente solicita que la Corte de Casación pronuncie la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud de las disposiciones de los artículos 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal; por lo procede observar que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a la modificación realizada por la Ley núm. 10-15, aplicable al caso, establecía que: la duración máxima de Fecha: 30 de noviembre de 2020

todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca, o sea, arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo;

5.2.2 Que ha sido juzgado por la Corte de Casación que el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla irreductible, pues resumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a un cálculo exclusivamente literal, sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar la actitud jurisdiccional del juzgador;

5.2.3 Que sobre el punto en discusión la Corte de Casación reitera el criterio de que “ (…) el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo Fecha: 30 de noviembre de 2020

dispuesto en la Carta Magna, artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”1.

5.2.4 Que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre esa cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud dela cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, con base en: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el artículo 69 de la Constitución garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose, precisamente, que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

1Sentencia núm. 77, del 8 de febrero de 2016. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 30 de noviembre de 2020

5.2.5 Que el Tribunal Constitucional, ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máximo de duración; que mediante sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal, donde la estructura del sistema judicial impide, por multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede judicial, así como en otros estamentos no jurisdiccionales, concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de referencia; que como bien lo señala el Tribunal Constitucional: existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representantes del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su Sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la Fecha: 30 de noviembre de 2020

normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;

5.2.6 Que en el caso en particular conviene señalar que al haber iniciado el cómputo del plazo de duración máxima del proceso con la medida de coerción impuesta en contra del recurrente en fecha 3 de noviembre de 2012, pronunciándose sentencia condenatoria el 27 de abril de 2017 e interviniendo sentencia en grado de apelación el 20 de junio de 2018, siendo finalmente interpuesto el recurso de casación el 12 de diciembre de 2018, tiempo en el cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera, que no se ha prolongado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el recurrente L.M.F.P. y/o H.L.M.E. o H.G.E.; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la decisión; Fecha: 30 de noviembre de 2020

5.3 En cuanto al reclamo de que el fallo impugnado carece de motivación con relación a la fijación de los hechos de la causa y la individualización de la participación activa o pasiva del recurrente, invocada en los motivos segundo y tercero del recurso de apelación, alegando el recurrente que, si bien la condena se sustentó en las declaraciones de la testigo a cargo B.P.A. y las pruebas documentales que fueron sometidas al debate y al contradictorio, el tribunal los valoró de manera vaga, incongruente y carente de concreción en cuanto a los motivos por los cuales fueron retenidos los tipos penales juzgados; la Corte de Casación, tras examinar el fallo impugnado,comprueba que, contrario a lo denunciado, la Corte de Apelación, al ponderar los hechos fijados por el tribunal de juicio, sobre la base de los postulados del sistema de la sana critica racional, estableció la participación activa del imputado en los hechos juzgados, siendo señalado por los testigos B.P.A. y D.T. como la persona que disparó en contra del hoy occiso L.M.A.N.C. y la testigo B.P.A. al interceptar la motocicleta en que estos transitaban, declaraciones que se corroboraron con las pruebas documentales al quedar establecida como causa de la muerte de L.M.A.N.C., una hemorragia interna por laceración de corazón a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego, hechos estos que Fecha: 30 de noviembre de 2020

según la Corte de Apelación resultan cónsonos con la calificación jurídica retenida, consistente en golpes y heridas voluntarios no tipificados como homicidio ni homicidio voluntario. Argumentos estos que resultan válidos y lógicos, por lo cual el vicio invocado resulta improcedente y carente de fundamento, ya que ha sido juzgado que para que se conjugue el vicio de falta de motivación la sentencia debe adolecer de una ausencia de toda justificación que imposibilite el control por la casación, siendo obligación de los jueces la motivación de sus decisiones conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que se contrae al acto intelectual de subsumir los hechos en el derecho y en la subsecuente exposición lógica de los fundamentos que justifican la sentencia, en respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes, y de conformidad con la naturaleza del asunto; con todo lo cual cumplió la Corte de Apelación; por lo que procede desestimar el vicio examinado;
5.4 En cuanto al alegato de que la Corte de Apelación señaló que el tribunal de juicio realizó una correcta motivación de la pena, aun cuando sólo tomó en consideración la gravedad del hecho, inobservando que se trataba de una persona joven, que nunca había sido sometido a la acción de la justicia, lo que resulta violatorio a las disposiciones de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal; la Corte de Casación advierte la improcedencia del vicio invocado, en razón de que ha sido juzgado que los criterios establecidos en el Fecha: 30 de noviembre de 2020

artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena no son más que parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional; de ahí que se interprete que no son limitativos en su contenido ni que el tribunal se encontraba en la obligación de detallar explícitamente las razones que dieron lugar a la no selección de los criterios referidos por el recurrente; por consiguiente, procede desestimar su alegato;

5.5 Que al cumplir el fallo impugnado con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, procede desestimar el recurso examinado, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

5.6. Que el presente caso fue deliberado, según consta en acta correspondiente, empero, en virtud de que en la fecha pautada para la lectura de la decisión, el magistrado F.E.S.S., se encuentra de vacaciones, la decisión no contendrá su firma, en aplicación de las disposiciones del artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

VI. De las costas procesales. Fecha: 30 de noviembre de 2020

6.1 Que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.

VII. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

7.1 Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VIII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.F.P. y/o H.L.M.F.: 30 de noviembre de 2020

Encarnación o H.G.E. contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00243, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de junio de 2018; en consecuencia, confirma dicha decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR