Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-03118

Rc: R.A.P.P. y H.O.V.F.: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00971

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-202908-6, domiciliado y residente en la calle Samaná, núm. 7, sector M.A., Distrito Nacional, imputado y Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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civilmente demandado; y b) H.O.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2099123-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 1, sector S.L., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00151, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. Y.I., por sí y por el L.. R.C.Q.C., defensores públicos, actuando en nombre y representación de H.O.V. y R.A.P.P., partes recurrentes en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones.

Oído al L.. A.A.R., por sí y por el L.. C.G., adscritos al Servicio Nacional de Representación Legal de las Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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Víctimas, actuando en nombre y representación de Á.M.S.A. y J.G., partes recurridas en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones.

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta, en representación de la Procuradora General de la República.

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. R.C.Q.C., en representación del recurrente R.A.P.P., defensor público, depositado el 20 de noviembre de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación.

Visto el escrito motivado suscrito por la Lcda. Y.I., defensora pública, en representación del recurrente H.O.V., depositado el 4 de diciembre de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación.

Visto la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00160, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2020, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de abril de 2020. Que por motivos de la pandemia (Covid-19) y encontrándose la República Dominicana en estado de Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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emergencia, mediante Auto núm. 001-022-2020-SAUT-00125, dicha audiencia fue postergada para el día 2 de septiembre de 2020, siendo las partes convocadas para la celebración de audiencia pública virtual, según lo establecido en la Resolución núm. 007-2020, del 2 de junio de 2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial; fecha en que las partes reunidas a través de la plataforma de Microsoft Teams, procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379 y 382 numeral 2 del Código Penal Dominicano y artículos 66 y 67 de Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P..

  1. Que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

1.1. Que en fecha 10 de septiembre de 2018, la Fiscalía del Distrito Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de H.O.V. o H.O.V. (a) J.B. y R.A.P.P. (a) R., imputados de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382-2 del Código Penal Dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, en perjuicio de J.A.P. y N.J.M.G. (occiso).

1.2. Que en fecha 28 de enero de 2018, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 057-2019-SACO-Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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00021, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio a fin de que los imputados H.O.V. o H.O.V. (a) J.B. y R.A.P.P. (a) R., sean juzgados por presunta violación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382-2 del Código Penal Dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados.

1.3. Que en virtud de la indicada resolución resultó apoderada el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2019-SSEN-00117 el 3 de julio de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA a los ciudadanos HAIROLD OFREN VICTORIANO O HAIROLD OFER VICTORIANO, TAMBIÉN CONOCIDO COMO J.B.Y.R.A.P.P., TAMBIÉN CONOCIDO COMO RAFELITO, de generales que constan, CULPABLES de haberse asociado para cometer robo agravado y homicidio voluntario, utilizando armas de fuego de forma ilegal, hechos estos sancionados y tipificados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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Dominicano; y los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, sobre el Control de Armas, M. y Materiales Relacionados, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.P.; en consecuencia, se les condena a cumplir una pena privativa de libertad de cuarenta (40) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel donde actualmente guardan prisión. SEGUNDO: Se ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de los objetos descritos por el ministerio público en sus conclusiones. TERCERO: Se declaran las costas penales exentas de pago por haber sido defendidos los ciudadanos HAIROLD OFREN VICTORIANO O HAIROLD OFER VICTORIANO, TAMBIÉN CONOCIDO COMO J.B.Y.R.A.P.P., TAMBIÉN CONOCIDO CÓMO RAFELITO, por haber sido defendidos por una defensa pública. CUARTO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por las señoras C.P. y Á.M.S.A., en sus respectivas calidades de madre y pareja del hoy occiso J.A.P., contra los ciudadanos HAIROLD OFREN VICTORIANO, TAMBIÉN CONOCIDO COMO HAIROLD BOCITO Y R.A.P.P., TAMBIÉN CONOCIDO COMO RAFELITO, por haber sido realizado conforme a la ley; en cuanto al fondo de la misma, la acoge por reposar en base legal y pruebas; por vía de consecuencia se condena a ambos ciudadanos a pagar Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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perjuicios ocasionados, ascendente a la suma de cinco millones de pesos con cero centavos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de la parte civil, las señoras C.P. y Á.M.S.A., por los daños sufridos por ellas ante los hechos criminales cometidos por los imputados. QUINTO: Se compensan las costas civiles del proceso, por haber sido representadas las víctimas constituidas en actor civil por un abogado de la oficina de atención a víctimas. SEXTO: Se ordena que una copia de la presente decisión sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. SÉPTIMO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.); quedan todas las partes presentes convocadas a dicha lectura”. (Sic)
1.4. Que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados H.O.V. o H.O.V. (a) J.B. y R.A.P.P. (a) R., intervino la decisión núm. 502-01-2019-SSEN-00151, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de noviembre de 2019, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza por improcedente la petición de Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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núm. 631-16, planteada por los recurrentes R.A.P.P. y H.O.V., asistidos por los Defensores Públicos, L.. R.
.C.Q.C., y Y.I.. SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en: a) fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por el Licdo. R.
.C.Q.C., Defensor Público, quien actúa en nombre y representación del imputado R.A.P.P.; y b) fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por la Licda. Y.I., Defensora Pública, quien actúa en nombre y representación del imputado H.O.V.; contra Sentencia núm. 941-2019-SSEN-00117, de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. TERCERO: Modifica el Ordinal Primero de la sentencia impugnada, en lo concerniente a la pena impuesta; en consecuencia, condena a los imputados R.A.P.P. y H.O.V., a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor. CUARTO: Confirma los demás aspectos de la Sentencia núm. 941-2019-SSEN-00117, de fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. QUINTO: E. a los imputados R.A.P.P. y Hairold Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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procedimiento, por estar asistidos por el Servicio Nacional de la Defensa Pública. SEXTO: Ordena a la secretaría del tribunal proceder comunicar copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, por estar recluidos los sentenciados en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. SÉPTIMO: Ordena la secretaria de la S. entregar las copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal”. (Sic)
II. En cuanto al recurso de casación incoado por R.A.P.P.:

2.1. Que el recurrente R.A.P.P., imputado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada dictada con inobservancia de normas de orden legal y constitucional, error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, (violación a los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, 112 de la Constitución Dominicana y 66 de la Ley núm. 631-16)

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2.2. Que, en el desarrollo de su único medio, el recurrente R.A.P.P., alega, en síntesis, lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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La Corte de Apelación al confirmar la decisión de primera instancia, incurre en el mismo error que incurrió el tribunal de primero grado, ya que al tribunal de primer grado se le explicó lo referente a la aplicación de la ley 631-16 en el sentido de que el artículo 66 párrafo II plantea lo siguiente: Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un arma de fuego ilegal, será castigada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad. Tomando en cuenta el parámetro de la ley antes señalada debe de ocurrir en principio la muerte de una persona y posteriormente el robo para poder encajar en la subsunción de lo que plantea la citada ley, sin embargo en el caso de la especie los hechos narrados tanto en primera instancia como en la corte, fueron los siguientes: En fecha catorce
(14) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo aproximadamente las 2:10 pm, en la Avenida D., sector Mejoramiento Social, Distrito Nacional, los acusados H.O.V. o H.O.V. y R.A.P.P. (a) R., se asociaron y ambos portando armas de fuego de manera ilegal despojaron a la víctima N.J.M.G., de varios celulares y luego mataron a la víctima J.A.P. (occiso) siendo esto captado por cámara de seguridad…. Que así las cosas tanto el Tribunal de primera instancia como la corte, para mantener la condena ajustada al artículo 66 de la ley 631-16 han desnaturalizado los hechos… por la Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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primero ocurre supuestamente un robo y posteriormente ocurre un homicidio, que en el homicidio de conformidad a como se puede leer en el fáctico solo dispara una persona, ya que la otra estaba imposibilitado de hacerlo, por lo que ese segundo hecho no podía ser imputado a los dos imputados, que es en ese sentido que ambos tribunales han desnaturalizado los hechos y han impuesto una pena incorrecta, púes lo han hecho partiendo del artículo 66 de la ley 631-16 que a toda luz es inaplicable. Sobre la ley 631-16 y el Código Penal Dominicano en ambos tribunales la defensa ha propuesto lo siguiente: En cuanto al primer medio de los imputados apelantes, cuestionan de manera directa especificando como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo su particular entendido de que la Ley núm. 631-16 es una ley especial y por lo tanto, no puede derogar una disposición del Código Penal, que es una ley orgánica, y que para la misma ser modificada requiere de la aprobación de las dos terceras parte de ambas cámaras del Congreso, por vía de consecuencia, el artículo 66 párrafo II de la Ley núm. 631-16, resulta no conforme a la Constitución. Si bien es cierto la corte hace un análisis respecto de si el Código Penal es una ley orgánica o no, que asimismo la corte establece que la ley 631-16 es una ley especial y que sí podía o no modificar al Código Penal, no hizo la corte una interpretación correcta toda vez que cuando hay dos Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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por resolver este de la forma más favorable a quien reclama el derecho tal y como lo propone el artículo
74.4 de la Constitución dominicana y el principio 25 del Código Procesal Penal dominicano. La Corte al momento de revisar lo concerniente al tipo penal del cual dos leyes pretenden regularlo al momento de aplicarla debieron de utilizar la más favorable al imputado, que haciendo un análisis simple y de acuerdo con la participación del ciudadano en los hechos estos se subsumían perfectamente en el Código Penal en el artículo 386-2 del Código Penal dominicano, por lo que de haber pronunciado una condena en su contra debió ser la de 10 años

.
2.3. Que, al estudiar la sentencia de la Corte, hoy impugnada y cotejar con la decisión de fondo, ciertamente se advierte, que ambos tribunales incurren en un error al momento de subsumir el hecho en los tipos penales y al sancionar el mismo, el primero al imponer una pena que no se ajustaba a los hechos ni al tipo penal de la parte in-origen del artículo 66 de la Ley 631-16 y, el segundo al momento de bajar la pena de 40 a 30 años, fundado en la severidad de la misma y considerar que el hecho se encuadra dentro del tipo penal dispuesto en el párrafo II del artículo 66 de la Ley 631-16; no una desnaturalización de los hechos como erróneamente plantea el recurrente, lo que esta S. suple por ser un asunto de puro derecho. Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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comprobados y condenados los imputados fueron los siguientes: “Que, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo aproximadamente las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.), en la avenida D., sector Mejoramiento Social, Distrito Nacional, los imputados H.O.V. o H.O.V. (a) J.B. y R.A.P.P. (a) R., se presentaron a la tienda de celulares Móvil Gallery, ambos a bordo de la motocicleta marca C90, color verde, placa núm. K 1262482, chasis núm. HA021614769, matrícula núm. 8543695. b. Una vez los acusados encontrarse dentro de la referida tienda de celulares, preguntaron para desbloquear el celular marca LG, color blanco, a lo que el joven J.M.G.N., quien labora en la referida tienda, le contestó que ellos no desbloqueaban celulares, refiriéndolos a la tienda Vestir de Hoy, por lo que el imputado R.A.P.P., acto seguido colocó encima del mostrador una mochila que tenía y de la misma sacó un arma de fuego, la manipuló y le manifestó a la víctima N.J.G.M. que entrara todos los celulares que habían en la vitrina y los echara en el interior de la mochila. c. Una vez los imputados sustraer los celulares, el acusado H.O.V. o H.O.V., también conocido como J.B., salió del interior de la tienda, se montó en la motocicleta en que se trasladaban, se puso el casco protector y más atrás salió Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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el acusado R.A.P., también conocido como R., por lo que la víctima, N.J.M.G., salió detrás de los acusados y sujetó por un brazo al acusado R.A.P., también conocido como R., y comenzó a gritar: "me atracaron, me atracaron" y al notar que se acercaban muchas personas, el acusado H.O.V., o H.O.V., también conocido como J.B., soltó la motocicleta en la que andaba y se dio a la huida del lugar; luego el acusado R.A.P.P., se le zafó a la víctima N.J.M.G. y también se dio a la huida. d. Que, mientras los acusados pretendía darse a la huida, el acusado R.A.P.P. fue atajado por la víctima J.A.P., el cual se desempeñaba como seguridad de la importadora "Bello Comercial", y al co imputado H.O.V. darse cuenta que tenían a su compañero le realizó varios disparos, logrando impactar a la víctima J.A.P. con dos (2) disparos que le ocasionaron la muerte al instante, logrando los mismos emprender la huida del lugar.

2.5. Que los jueces de juicio subsumieron estos hechos en los siguientes tipos penales: “Que, en el presente caso procede declarar culpable a los ciudadanos H.O.V. o H.O.V., también Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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como R., de haberse asociado para cometer el crimen de robo agravado y homicidio voluntario, con la circunstancia de uso de arma de fuego ilegal, hechos estos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, sobre Control de Armas, M. y Materiales Relacionados.” Observando esta Segunda S. que los jueces de fondo utilizan la parte introductoria del artículo 66 y no el párrafo segundo que es el que trae la sanción de 40 años, por lo que al imponer la sanción de 40 años tomando como fundamento legal la parte introductoria de dicho artículo es evidente que realizan una errónea aplicación de este y violentan el principio de legalidad al imponer una pena que no correspondía a los hechos probados.

2.6. Que el párrafo del artículo 66 de la Ley 631-16 que corresponde aplicar a los hechos probados en el presente caso es el V que dispone lo siguiente: “P.V.- Las personas que formen una asociación de malhechores y en la misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su naturaleza, serán sancionadas con penas de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad.” En la especie los imputados se asociaron para la comisión de crímenes contra la propiedad. Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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pero con una motivación impropia, ya que el hecho probado no se subsume en el tipo penal descrito en el artículo 66 párrafo II como erróneamente consideraron; toda vez que como bien puede comprobarse en el fáctico descrito más arriba, los imputados no le quitaron la vida a la hoy víctima para cometer robo, sino, que en su huida después de cometer el robo le dan muerte al guachimán, actuación que violenta las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano que castiga con la pena de 30 años el homicidio cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen y las disposiciones del artículo 66 de la Ley 631-16 párrafo V, ya explicado, en razón de que los imputados se asociaron para cometer crímenes contra la propiedad.

2.8. Que alega el recurrente que el homicidio fue cometido solo por uno de los imputados ya que la otra persona estaba imposibilitada de hacerlo, por lo que este hecho no podía ser atribuido a los dos imputados, que en ese sentido ambos tribunales desnaturalizaron los hechos; sin embargo, contrario a lo planteado por el recurrente, el homicidio es una consecuencia directa del robo agravado, del concierto de voluntades, de la sociedad formada y ejecutada por ambos para cometer robo con violencia y portando arma de fuego ilegal, por lo que ambos son autores, además de que uno y otro estaban Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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por lo que la responsabilidad penal es igual para ambos.

2.9. Que la desnaturalización consiste en atribuirle a algo un significado o valor que éste verdaderamente no tiene, falsear los hechos o darles una interpretación y extensión distinta a la que tienen; que al estudiar la sentencia impugnada se advierte que tanto el tribunal de fondo como la Corte a qua al subsumir el acontecimiento histórico en los tipos penales correspondientes, realizan una errónea aplicación del artículo 66 de la ley 631-16 tanto en su parte introductoria, como la relativa al párrafo II del mismo; ya que al cotejar los hechos probados con el contenido de ambas disposiciones, se advierte que los mismos no encajan en la descripción que traen estos tipos penales; es decir, que los jueces lo que hacen es etiquetar mal el hecho en este aspecto; lo que obviamente no desnaturaliza los hechos como erróneamente plantea la defensa del recurrente, tema que por demás fue corregido.

2.10. que en relación a que el artículo 66 párrafo II la ley 631-16 no es conforme con la Constitución de la República bajo el fundamento de que es una ley especial y no es una ley orgánica y que por tanto no puede modificar el Código Penal, el mismo es totalmente infundado, atendiendo primero, a que el recurrente no establece qué artículo de la Constitución contraviene la ley, segundo el artículo 66 párrafo II de la Ley 631-16 no modifica ningún Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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se encuentra descrito en dicho código y, por último, ya fue corregido el error en la aplicación del mismo.

2.11. Que en lo concerniente al alegato de que la participación del imputado R.A.P.P. en los hechos, debían subsumirse en el artículo 386-2 del Código Penal Dominicano y haberse pronunciado una condena de 10 años, el mismo constituye una apreciación subjetiva y acomodaticia del contexto en el que participa este coimputado en los hechos, no un vicio atribuido a la sentencia de segundo grado; máxime que los tipos penales en los que fue encuadrado el acontecimiento histórico por el que fueron juzgados los imputados son: artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16; como se observa fue incluido dicho artículo, pero acompañado de otros que agravan la situación procesal del imputado, tomando en cuenta los hechos probados. Que así las cosas rechazar el único medio planteado por el recurrente R.A.P.P..

III. En cuanto al recurso de casación incoado por H.O.V..
3.1. Que el recurrente H.O.V., imputado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Exp. 001-022-2019-RECA-03118

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Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada dictada con inobservancia de normas de orden legal y constitucional, error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Violación a los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, 112 de la Constitución Dominicana y 66 de la ley 631-16.
3.2. Que, en el desarrollo de su único medio, el recurrente H.O.V., alega, en síntesis, lo siguiente:

“Sobre la ley 631-16 y el Código Penal Dominicano en ambos tribunales la defensa ha propuesto lo siguiente: En cuanto al primer medio de los imputados apelantes, cuestionan de manera directa especificando como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo su particular entendido de que la Ley núm. 631-16 es una ley especial y por lo tanto, no puede derogar una disposición del Código Penal, que es una ley orgánica, y que para la misma ser modificada requiere de la aprobación de las dos terceras partes de ambas cámaras del Congreso, en consecuencia, el artículo 66 párrafo II de la Ley núm. 631-16, resulta no conforme a la Constitución. Si bien es cierto la corte hace un análisis respecto de si el código penal es una ley orgánica o no, que así mismo la corte establece que la ley 631-16 es una ley especial y que si pudo o no modificar al código penal, no hizo la corte una interpretación correcta toda vez que cuando hay dos formas en conflicto si los Exp. 001-022-2019-RECA-03118

Rc: R.A.P.P. y H.O.V.F.: 30 de noviembre de 2020

jueces tienen que procurar por resolver este de la forma
más favorable a quien reclama el derecho tal y como lo
propone el artículo 74.4 de la constitución dominicana
y el principio 25 del código procesal penal dominicano…era importante que la Corte al momento
de revisar lo concerniente al tipo penal del cual dos
leyes pretenden regularlo al momento de aplicarla
debieron de utilizar la más favorable al imputado, que
haciendo un análisis simple y de acuerdo a la participación del ciudadano en los hechos estos se subsumían perfectamente en el Código Penal en el
artículo 386-2, por lo que de haber pronunciado una
condena en su contra debió ser la de 10 años.
3.3. Ante la comprobación de que el fundamento del escrito recursivo incoado por el imputado H.O.V. resulta ser cónsono de manera textual con el último alegato presentado por el imputado R.A.P.P., procedemos a remitir a la respuesta de este último consignada en los numerales 2.10 y 2.11., en consecuencia, procede el rechazo del único medio invocado por el recurrente R.A.P.P..

  1. Que por todo lo anteriormente expuesto, procede el rechazo de los recursos de casación interpuestos por R.A.P.P. y H.O.V. y la confirmación de la sentencia impugnada, de Exp. 001-022-2019-RECA-03118

    Rc: R.A.P.P. y H.O.V.F.: 30 de noviembre de 2020

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

  2. Que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados está siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

  3. Que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

  4. Que el presente caso fue deliberado, según consta en acta correspondiente, empero, en virtud de que en la fecha pautada para la lectura de la decisión, el magistrado F.E.S.S., se encuentra de vacaciones, la decisión no contendrá su firma, en aplicación de las disposiciones del artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Exp. 001-022-2019-RECA-03118

    Rc: R.A.P.P. y H.O.V.F.: 30 de noviembre de 2020

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados R.A.P.P., y H.O.V., contra la sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00151, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública.

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

    Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado ) C.J.G.L. , S. General

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