Sentencia nº 0049 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución0049
Número de sentencia0049
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J. Ortiz

José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces

J.O., presidente, N.R.E.L., miembros y Vanessa E.

Peralta, miembro de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año

° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por Q.B., C. por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-01-83053-2, debidamente representada por su presidenta J.A.V.Á., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-1413413-3, domiciliada y residente en la calle M.v.J. núm. 38, apato. 603, urbanización Real de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a la Lcda. G.M.Á. y la Dra. R.E.S.R., titulares las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0530943-9 y 001-1064086-9, con domicilio profesional en común en la avenida Pasteur esquina Santiago, edificio plaza Jardines de scue, tercer piso, suite 317, sector de G. de esta ciudad. Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

En el presente proceso figura como parte recurrida C.R.M.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141112-2, domiciliado residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales os Lcdos. L.H.P. y F.R.F.G., titulares de las de identidad y electoral núms. 001-1020793-3 y 001-1292027-7, con estudio profesional en la oficina de abogados H.&.H., ubicada en los altos del edificio 8, de la calle F.M.d.M., sector de G., de esta ciudad.

la sentencia civil núm. 047-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por el señor C.R.L., mediante el acto No. 1906/2008, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial G.A.G. (sic), alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00869/08, relativa al expediente No. 035-07-001241, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la sociedad comercial QUERUBINES BOUTIQUE, C.P.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación; y en Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

consecuencia, REVOCA en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos antes citados; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en cobros de pesos y reparación de daños y perjuicios, intentada por la sociedad comercial QUERUBINES BOUTIQUE, C.P.A., en contra del señor C.R.L., al tenor del acto No. 1023/2007, de fecha 28 de septiembre del año 2007, instrumentado por el ministerial GILDARIS MONTILLA CHALAS, por las razones que se aducen anteriormente; CUARTO: CONDENA a la entidad QUERUBINES BOUTIQUE, C.P.A., al pago de las costas a favor y provecho del DR. LINCOLN HERNÁNDEZ PEGUERO y los LCDOS. F.F.G. y CRUZ MARÍA DE LEÓN, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad, por los motivos útsupra indicados.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan depositados: 1) el memorial de casación de fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 2) el memorial de defensa de fecha 4 de junio de 2010, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; 3) el dictamen de la procuradora general adjunta, A.M.B., de fecha 7 de julio de 2010, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Esta sala, en fecha 4 de julio de 2012, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Q.B., C. por A., y como parte recurrida C.R.M.L.; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de pesos interpuesta por la hoy recurrente en contra del actual recurrido, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00869/08, de fecha 5 de diciembre de 2008, resultando condenado el señor C.R.M.L. al pago de las sumas de RD$721,147.35, y RD$500,000.00, a favor de Q.B.C. por A., lo que fue revocado por la corte a qua, la que además rechazó la demanda original por decisión núm. 047-2010, ahora recurrida en casación.

Por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental, planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al artículo 5 de la Ley Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, ya que el monto de la condenación establecida la sentencia de primera instancia no excede la cuantía de 200 salarios mínimos del más

alto establecido para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso.

El artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación -modificado por la Ley núm. 491-08-, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

El indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declarando dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominicana; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad; que como consecuencia de lo expuesto, si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del artículo 5 Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (19 diciembre 2008/20

2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008 que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

En ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 5 de mayo de 2010, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en el caso ocurrente procede verificar si el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal puede ser aplicado al caso que nos ocupa.

Según se desprende de la lectura del referido literal c), el impedimento para recurrir solo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, de ahí que, es una primera condición para la aplicación de esta disposición, que la sentencia impugnada contenga condenaciones; que en este caso, mediante el fallo atacado la alzada procedió a revocar la sentencia de primer grado que había acogido la demanda Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Q.B., C. por A., en contra de C.R.M.L., rechazando la demanda original, lo que revela que la sentencia de que se trata carece de una condena que pudiere determinar el presupuesto de admisibilidad derivado del artículo antes citado, al no contener condenaciones pecuniarias, razón por la cual se desestima el medio propuesto por el recurrido.

Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del presente recurso de casación, en ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 21 de julio de 2005, Ferretería Americana emitió el cheque núm. 0047654, por la suma de RD$721,147.35, a favor de la compañía Q.B., C. por A., propiedad de J.A.V.Á., el cual fue depositado en la cuenta corriente núm. 0529856-001-3, del Banco BHD, a nombre de C.M.L.; b) que en fecha 7 de septiembre de 2005, fue emitido el cheque núm. 231 a favor de C.M., por la suma de RD$100,000.00 por Y.V.Á. de la cuenta de Q.B., C. por A.; c) que Cerámica Europea emitió los conduces números 0090, 0091 y 0093 de fechas 25 y 26 de mayo de 2004, correspondientes a la compra de pisos expedidos a nombre de J.V. y pagados por C.R.M.L., ascendentes a la suma total de RD$814,879.16;
d) mediante el acto núm. 1023/2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, del ministerial G.M.C., ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J. Ortiz

Nacional, la entidad Q.B., C. por A., interpuso una demanda en devolución valores y reparación de daños y perjuicios en contra del señor César Rafael Molina

Lizardo, la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 000869/08, de

5 de diciembre de 2008, resultando condenado el señor C.R.M.L. al de las sumas de RD$721,147.35, y RD$500,000.00; e) que contra el indicado fallo, C.R.M.L. interpuso formal recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil

047-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda

original.

La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que conforme a los hechos acontecidos en dicha comparecencia así como de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, se evidencia que no es un hecho controvertido entre las partes, que entre el señor C.R.L. y la señora Y.V.Á. y/o PARKET DECORACIONES existía una relación comercial, la cual se sustentaba en utilizar el crédito del hoy recurrente, para que este realizara el pago de mercancías compradas, por parte de la hoy recurrida; que del estudio de las piezas y documentos que se encuentran depositadas en el expediente abierto al caso de la especie, esta Sala de la Corte considera contrario a lo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

argüido por el juez a-quo, que independientemente de que en el cheque cuyo pago reclamaba hoy recurrida no se estableciera el destino de los mismos, no implica necesariamente que modo alguno no se enmarque en algún tipo de relación comercial o contractual como

establece dicho tribunal, en razón, de que resulta más creíble establecer que los mismos consistían en avances a manera de pago producto de lo acordado por las partes, no así de que destino de dichos cheques eran para comprar mercancía como alega la parte recurrida,

Y.V.Á., y que esperara tanto tiempo para reclamar el pago de mismos o peor aún, haberle entregado otro cheque, es decir, el No. 231, de fecha 07 de septiembre del año 2005, a nombre del señor C.R.L. a sabiendas que supuestamente el anterior, el No. 0047654 el hoy recurrente le había dado un uso distinto a lo encomendado y sobre todo siendo según la señora Y.V. ÁLVAREZ y/o PARKET DECORACIONES dicho recurrente su deudor; que así las cosas, queda más que establecido que no existía crédito a favor de la hoy recurrida, por parte del hoy recurrente, por lo que procede retener el agravio invocado por el recurrente en ese sentido”.

La parte recurrente, Q.B., C. por A., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero: violación al artículo 1315 del Código Civil; segundo: falta de estatuir, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: error grosero, desnaturalización de los hechos y de las pruebas. Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

En el desarrollo del primer y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil al establecer que el cheque objeto del litigio consistía en avances realizados a modo de pago producto de lo acordado por las partes, sin ningún tipo de prueba que justifique tal consideración; que además la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y de las pruebas, al no ponderar como era su deber los hechos puestos a su cargo, desconociendo que el cheque núm. 231 de fecha 7 de septiembre de 2005, por la suma de RD$100,000.00, fue entregado al señor C.R.M.L., debido a que no se tenía prueba del destino final del cheque reclamado, esto es, el cheque núm. 0047654, que también le había sido entregado.

La parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se rechace el presente recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, alegando en esencia, que en la especie no se demostró el supuesto crédito existente entre las partes instanciadas.

En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos denunciada por la parte recurrente en los medios analizados, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, cuya Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación1.

En el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al establecer dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que los cheques emitidos por Q.B., C. por A., a nombre de C.R.M.L. consistían en avances a modo de pago producto de lo acordado por las partes y no para la compra de mercancías, por lo que no existía crédito a favor de la demandante original, actual recurrente; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis que le fueron depositados, especialmente los cheques núms. 0047654 y 231 de fechas 21 de julio y 7 de septiembre de 2005, respectivamente, así como el recibo de pago núm. 0013 de fecha 7 de junio de 2005 y los conduces núms. 0090, 0091 y 0093 de fechas 25 y 26 de mayo de 2004, respectivamente, estableciendo dentro de su poder soberano de apreciación, que si el cheque núm. 0047654, hubiese sido emitido para compra de mercancías, Q.B., C. por A., no hubiese esperado tanto tiempo para reclamar el pago de dicho cheque y tampoco hubiese entregado otro cheque al señor C.R.M.L., a sabiendas de que este supuestamente le había dado un uso distinto; que tal apreciación

SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 963, 26 abril 2017. B.J.I. Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

parte de la corte a qua constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la salvo desnaturalización, la que no se retiene en la especie, pues si bien la ahora

recurrente, alega que el indicado cheque núm. 0047654, fue entregado para la compra de mercancías, no demostró tal afirmación, ni ante el tribunal de alzada ni ante esta jurisdicción, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en el vicio de falta de estatuir y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer ni citar las pruebas en las que se fundamentó para sustentar su decisión.

La parte recurrida en su memorial de defensa se defiende del medio bajo estudio, alegando en esencia, que de una simple lectura a la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua hizo constar todas y cada una de las pruebas por ella examinadas; que el hecho de que la alzada no transcribiera el inventario de los documentos aportados no caracteriza el vicio de omisión de estatuir.

Al respecto, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

en la sentencia impugnada; que en efecto, los jueces del fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que en el presente caso, estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua, contrario a lo alegado, una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y valoró debidamente aquellos que consideró relevantes para la solución del litigio; en ese sentido, el examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

De todo lo antes expuesto, se observa que en la especie la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata. Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J. Ortiz

Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos

2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1315 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Q.B., C. por A., contra la sentencia civil núm. 047-2010, dictada en fecha 11 de febrero de

, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del istrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Q.B., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. L.H. Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J. Ortiz

Peguero y F.R.F.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J. Ortiz.-Napoleón R.E.L.E.A.P..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Los magistrados S.A.A., J.M.M. y B.R.F.G., no suscriben la presente decisión haber participado los dos primeros en la decisión impugnada y el último encontrarse de licencia.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 5 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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