Sentencia nº 0092 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0092
Número de resolución0092
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.M.S.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1409047-5, domiciliada y residente en esta ciudad, debidamente representada por los Lcdos. E. de J.M.T. y J.M.V.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1015505-8 y 001-1279457-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados “HM & Asociados”, ubicada en el núm. 30 de la calle P.E.A., casi esquina Calle Máximo Áviles Blonda, ensanche J., de esta ciudad. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

En este proceso figura como parte recurrida M.P., italiano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1325223-3, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado apoderado especial al Lcdo. R.M.J.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0534776-9, con estudio profesional abierto en la calle 19, casi esquina carretera de Mendoza, edificio 8, apto. 2-A, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y ad-hoc en la calle R.S.E.D., núm. 22 (altos), sector Bella Vista, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 977-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.S.R., mediante acto No. 93/2011, de fecha 8 de julio de 2011, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.N.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01540/2010, relativa al expediente No. 531-11-00143, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sexta S. para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora M.M.S.R., al pago de las costas del procedimiento en provecho del LIC. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

RAMÓN MARTÍN JAPA AQUINO, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 2475-2013 del 19 de julio de 2013, mediante la cual esta S. declaró el defecto de la parte recurrida, M.P.; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 15 de octubre de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 20 de agosto de 2014 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas M.M.S.R., recurrente y M.P., recurrido; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) que el litigo tuvo su origen en ocasión a una demanda en reconocimiento de concubinato y partición de la sociedad patrimonial de hecho ejercida por M.M.S.R. en contra de M.P., sustentada en que ambas partes habían mantenido una relación de hecho en la cual fomentaron bienes muebles e inmuebles; dicha demanda fue rechazada por el juez de primer grado, sustentándose en que la relación sostenida entre las partes no reunía las características que conforme a la jurisprudencia se requieren para admitirse válidamente la unión consensual; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación y la corte rechazó la acción recursiva, confirmando íntegramente la decisión impugnada, fallo que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primero: Violación a la Constitución y a la ley. Segundo: Violación al derecho de defensa. Tercero: Desnaturalización de los hechos y de los documentos. Cuarto: Falta de base legal. Ausencia de motivos y de pronunciamiento. Contradicción e ilogicidad. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

(3) En el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en un primer aspecto, que la corte desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, toda vez que rechazó la demanda en reconocimiento de concubinato y partición de la sociedad patrimonial de hecho fundamentada única y exclusivamente en un certificado de matrimonio, donde supuestamente el recurrido figuraba casado con la señora M.V., sin embargo, la alzada no ponderó que en el expediente reposaban otras documentaciones que corroboraban que entre las partes existió una relación consensual y que ambos fomentaron bienes en común; en el contexto de los planteamientos invocados por la parte recurrente, también sostiene, que la corte no ponderó en violación al sagrado derecho de defensa, las certificaciones de estado jurídico del inmueble expedidas por la Jurisdicción Inmobiliaria donde el recurrido figura como soltero, lo que demuestra que ninguno de los dos era casado durante la vigencia del concubinato.

(4) La alzada para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión que rechazó la demanda original en reconocimiento de concubinato y partición de bienes, expresó lo siguiente: “(…) que en el expediente reposa un certificado de matrimonio (…) donde se verifica que el señor M.P. contrajo matrimonio con la señora M.V. en el año 1984 (…); que tal y como señala el tribunal a-quo en su decisión recurrida, como puede constatarse, la presente demanda no reúne los Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia, para ser considerada como una unión consensual (…)”.

(5) Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí1.

1 SCJ, Segunda Cámara, 17 de octubre de 2001, B. J. núm. 1091. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

(6) La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”2.

(7) En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que para adoptar su decisión la corte a qua valoró los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, particularmente el certificado de matrimonio realizado en la ciudad de Aviglinia, provincia Torino, Italia, traducido al idioma español por el intérprete judicial Dr. M.D. de J.H.d.C., debidamente apostillado, con el cual se demostró que M.P. figuraba casado con M.V., con quien contrajo matrimonio en el año 1984, sin que se demostrara la disolución legal de la indicada unión matrimonial; que en ese sentido, ha sido constante la doctrina jurisprudencial que establece que los jueces no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de los documentos que se le aportan para la solución del caso,

2 TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

bastando que lo hagan respecto de los que resultan decisivos como elementos de juicio, lo cual ocurrió en la especie.

(8) Que el documento citado precedentemente fue aceptado como prueba útil por la corte a qua estimando plausible su valor probatorio y del cual determinó que para la época en que alegadamente cursaba el concubinato con la recurrente, el recurrido figuraba casado con la señora M.V. y por tanto al presentarse dos contextos sobre hechos jurídicos contrapuestos no quedaba configurado el criterio jurisprudencial que instituye el carácter de singularidad que se requiere legalmente para reconocerle derechos y efectos jurídicos a una relación de hecho; análisis efectuado conforme a la soberana apreciación de los hechos de que gozan los jueces de fondo y cuya alegada desnaturalización no se verifica en la especie, por tanto, procede desestimar el aspecto examinado.
(9) En sustento del segundo aspecto de los medios analizados la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua violentó su sagrado derecho de defensa, toda vez que rechazó la solicitud de reapertura de debates de fecha 24 de abril de 2012, aduciendo que los documentos depositados en apoyo de dicha solicitud no influirían en la suerte de la decisión, sin embargo, la referida documentación demostraba que el recurrido era soltero; que omitió pronunciarse respecto de la otra solicitud de reapertura de debates promovida en fecha 23 de agosto de 2012, en la cual se anexó el Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

acto de notoriedad de concubinato de fecha 28 de agosto de 2012, relativa a la unión de hecho que existió entre la recurrente y el recurrido; desestimó ordenar por sentencia a la Embajada de Italia en la República Dominicana, que emitiera una certificación a fin de determinar el estado civil del señor M.P.; denegó la realización de un informativo testimonial y de una comparecencia personal de las partes y finalmente rehusó la solicitud de prórroga de comunicación de documentos solicitada por la recurrente.

(10) Respecto a los alegatos relativos a la reapertura de debates, es importante señalar, que ha sido precedente jurisprudencial constante de esta Primera S., que la reapertura de los debates es una facultad atribuida a los jueces del fondo de la que estos hacen uso si la estiman necesaria y pertinente.

(11) En el presente caso, el fallo impugnado pone de manifiesto que si bien a la alzada le fueron depositadas dos solicitudes de reapertura de debates, la misma decidió en base a la universalidad de los documentos que reposaban en el expediente que no procedía ordenar la reapertura indicada por considerar que las pruebas que sustentaban la solicitud no incidirían en la suerte del asunto; que dicha negativa no constituye una violación al derecho de defensa ni tampoco da lugar a un motivo de casación, puesto que si bien la reapertura de debates no está reglamentada en ninguna disposición legal en el sistema jurídico dominicano, esta Suprema Corte de Justicia ha orientado en el sentido que se puede ordenar cuando la misma se haga Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

acompañar de documentos que puedan hacer variar el curso del proceso tal y como fue decidido por la alzada, con lo cual no se advierte la comisión del vicio invocado, por tanto, procede desestimar el aspecto examinado.

(12) En cuanto al alegato de la recurrente de que la alzada transgredió su derecho de defensa, por rechazar como medida de instrucción ordenar que la Embajada de Italia en la República Dominicana emitiera una certificación donde constara el estado civil del hoy recurrido; en el caso en concreto, lo procedente en derecho era concebir la petición en la forma que regula el artículo 1 de la Convención de la Haya sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, de fecha 18 de marzo de 1970, la cual establece un protocolo para este tipo de actuaciones el cual consiste en los sistemas de exhorto o comisión rogatoria vía Cancillería de la República Dominicana, igualmente la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado en su artículo 97 establece los requisitos para que se pueda acreditar como válido un documento emitido por autoridades extranjeras entre los cuales se encuentran: a) que cumplan con la legislación del país de origen; b) que contengan la legalización o apostilla; que por tanto, al rechazar la medida indicada la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede desestimarlo.

(13) En cuanto al alegato de que la corte rechazó la realización de un informativo testimonial y la comparecencia de las partes, el fallo impugnado pone de manifiesto que la corte rechazó las medidas de instrucción propuestas por considerar que sería Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

frustratoria para instruir la causa, en razón de que existía un certificado de matrimonio con el cual se demostró que no se encontraban reunidas las condiciones para establecer el concubinato entre las partes; que en ese sentido ha sido juzgado por esta Primera S. que entra dentro del poder soberano de los jueces el apreciar la procedencia o no de la comparecencia personal de las partes, sin incurrir en vicio alguno ni lesionar el derecho de defensa cuando, en presencia de los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, rechazan la medida por frustratoria e innecesaria3; que así las cosas no se evidencia la comisión del vicio denunciado, por tanto, procede desestimarlo.

(14) Con relación al argumento de que al rechazar la solicitud de prórroga de comunicación de documentos, la corte le impidió depositar en el expediente piezas que serían de utilidad para la sustanciación del caso, contrario a lo alegado, la sentencia impugnada revela que para rechazar dicha solicitud la corte estableció que a pedimento de la recurrente se concedió un plazo de 15 días para cada parte, el primero para realizar el depósito y el segundo para tomar comunicación de los documentos y que dichos plazos se encontraban ventajosamente vencidos al momento de la solicitud sin que la recurrente hiciera uso de ellos; que en ese sentido, la corte a qua no incurrió en la violación invocada, puesto que tal y como se verifica la parte apelante tuvo la oportunidad de aportar los documentos en los cuales

3 SCJ, 1ra. S.., 30 de octubre de2002, núm. 6, B.J. 1103, pp. 53-59. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

pretendía apoyar sus pretensiones en el plazo que le fue concedido por la alzada a ese fin, combinado con el hecho de que el artículo 49 de la Ley núm. 834 determina que en grado de apelación no es exigido, además el artículo 52 de la referida ley concede al juez una facultad de administrar dicha medida ya sea aceptando o descartando del debate los documentos depositados fuera del plazo concedido, igualmente en interpretación de dicho texto le es dable la facultad de rechazar un requerimiento de nuevo plazo, cuando lo estime pertinente, se trata de una facultad que puede ejercer en la función de su rol de administrador del proceso, por tanto, procede desestimar el aspecto examinado por no incurrir en el vicio alegado.

(15) En el cuarto y último medio de casación, la parte recurrente aduce, en un primer aspecto, que la corte incurrió en el vicio de contradicción de motivos, toda vez que al transcribir los elementos probatorios consignó al señor M.P. como soltero, sin embargo, a pesar de admitir lo anterior rechazó la demanda motivando que no se reunían las condiciones para reconocer el concubinato con la recurrente, puesto que el estado civil del recurrido era casado.

(16) Que ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso.

(17) En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que en dicho fallo no se incurrió en el vicio de contradicción, puesto que la corte se limitó a transcribir el contenido de los documentos aportados sin que esto equivalga a una contradicción; por consiguiente, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(18) En cuanto a la alegada falta de base legal denunciada por la recurrente en el segundo aspecto de su cuarto medio, ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo4; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la

4 SCJ 1ra. S. números 1872, 30 de noviembre de 2018. B.J. inédito; 1992, 31 de octubre de 2017. B.J. inédito; 23, 12 de marzo de 2014. B.J. 1240; 26, 14 de diciembre de 2011. B.J. 1213. Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

(19) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(20) No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en razón de haber incurrido en defecto la parte recurrida debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 420-2009, ya descrita.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 Sentencia núm. 0092/2020

Exp. núm. 2013-1816

Partes: M.M.S.R.v.M.P...M.: Reconocimiento de concubinato y partición de bienes Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.M.S.R., contra la sentencia civil núm. 977-2012, dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

(Firmados).-P.J.O..- J.M.M..-
S.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR