Sentencia nº 014 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia014
Número de resolución014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 014

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por D.A.G. de Santos, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0003138-2, domiciliada y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago, en su calidad de esposa; V.R.S.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. NY1884051, domiciliado y residente en el Fecha: 16 de enero de 2017

municipio de V.G., provincia de Santiago; V.H.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0526640-1, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago; V.E.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0015312-9, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago; V.V.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0020967-3, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago; V.G.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0019468-5, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago; V.H.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 480259193, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago; E.S.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 477357924, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago; M.L.S.N., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm. 447817503, domiciliada y residente en el municipio de Villa Fecha: 16 de enero de 2017

G., provincia de Santiago; V.R.S.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 1884051, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago; R.E.S.N., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm. 308886338, domiciliada y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago, en sus calidades de hijos del finado V.R.S.L., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 0020/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de febrero de 2015; cuyo dispositivo ha de ser copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.F.E., por sí y por la Licda. F.A.S.M., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por D.A.G., en su calidad de esposa; V.R.S.N., V.H.S.P., V.E.S.G., V.V.S.G., V.F.: 16 de enero de 2017

G.S.G., V.H.S.P., E.S.N., M.L.S.N., V.R.S.N., R.E.S.N., en sus calidades de hijos del finado V.R.S.L., a través de sus abogados L.. R.F.E., T.M.F.C. y E.D.B.C., de fecha 23 de marzo de 2015, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santiago, mediante del cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. P.R.S., en representación de E.M.B.S., depositado el 11 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2164-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de juniode 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 16 de enero de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de marzo de 2013, siendo las 9:27 horas de la mañana, fue recibida una instancia de presentación de acusación con constitución en actor civil y autorización y conversión de acción pública a privada. La cual establece lo siguiente: “Que en fecha 1 de junio de 2011, según acto de venta del señor V.R.S.L. (fallecido), vendió la cantidad de una acción por valor de Mil Pesos (RD$1,000.00), de la compañía Constructora Force One, S.A., de la cual era socio, el señor E.M.B.S., sin embargo en fecha 22 de febrero de 2011, V.R.S.L., fallece y sus sucesores D.A.G., V.R.S.N., V.H.S.P., V.E.S.G., V.V.S.G., V.G. Fecha: 16 de enero de 2017

    S.G., V.H.S.P., E.S.N., M.L.S.N., V.R.S.N., R.E.S.N., alegan que la firma colocada en el referido acto de venta no es la firma de su padre, ya que para la fecha de la venta el mismo había fallecido”;

  2. que por instancia del 14 de febrero de 2013, la Procuraduría Fiscal de Santiago, la conversión de la acción pública a instancia privada, en el proceso seguido en contra del señor E.M.B.S., a propósito de la querella incoada por los señores D.A.G., V.R.S.N., V.H.S.P., V.E.S.G., V.V.S.G., V.G.S.G., V.H.S.P., E.S.N., M.L.S.N., V.R.S.N., R.E.S.N., por presunta violación a los artículos 405, 408 y 147 del Código Penal;

  3. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 144-2014, el 1 de abril de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano E.M.B.S., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, Fecha: 16 de enero de 2017

    portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0212730-9, domiciliado y residente en la calle Prolongación Padre de Las Casas, casi esquina avenida E.S., entre M. y A.F., frente al Centro de Gases Billy, Santiago, no culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 147, 148, 150, 151, 405 y 405 del Código Penal, en perjuicio de los señores D.A.G., V.R.S.N., V.H.S.P., V.E.S.G., V.V.S.G., V.G.S.G., V.H.S.P., E.S.N., M.L.S.N., V.R.S.N., R.E.S.N., en consecuencia se pronuncia a su favor la absolución, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que para este caso le fueron impuetsa al ciudadano E.M.B.S.; TERCERO: Condena a los ciudadano D.A.G., V.R.S.N., V.H.S.P., V.E.S.G., V.V.S.G., V.G.S.G., V.H.S.P., E.S.N., M.L.S.N., V.R.S.N., R.E.S.N., al pago de las costas civiles del proceso, estas últimas con distracción y provecho del L.. P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día ocho (8) del mes de de abril del año dos mil catorce (2014), a las 9:00, a.m. para la cual quedan convocadas las partes presentes”; Fecha: 16 de enero de 2017

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 0020/2015 de fecha 8de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación
    incoado por las víctimas constituidas en parte, D.A.G., V.R.S.N., V.H.S.P., V.E.S.G., V.V.S.G., V.G.S.G., V.H.S.P., E.S.N., M.L.S.N., V.R.S.N.,
    R.E.S.N., por intermedio de los licenciados R.F.E. y F.A.S.M., en contra de la sentencia núm. 144-2014 de
    fecha uno (1) del mes de abril del año dos mil catorce (2014),
    dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera
    Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a
    la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: La sentencia es manifiestamente infundada. Disposiciones legales violadas: artículos 418, 420, 172, 171, 172 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de las Fecha: 16 de enero de 2017

    pruebas, artículo 330 del Código Procesal Penal, sobre nuevas pruebas, artículo 1 del Código Procesal Penal, sobre primacía de la Constitución, y los Tratados, artículo 26 del Código Procesal Penal sobre legalidad de la prueba, artículo 69 numeral 8 y 10 de la Constitución de la República Dominicana. Si bien es cierto que ante el Tribunal de primer grado esas tres piezas fundamentales fueron depositadas en fotocopia las mismas estaban corroboradas por otros documentos originales que las sustentaban, tal y como en el caso del contrato avalado por una Certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, y durante el proceso la barra de la defensa nunca cuestionó la acta de defunción aportada en fotocopia, por el contrario la parte imputada al presentar declaraciones admitió la defunción en la fecha argumentada del señor V.R.S.L., máxime que no lleva la Corte a-qua razón en sus argumentaciones porque en el curso de la apelación para cubrir cualquier desliz probatorio existente en el primer grado esta parte haciendo uso de las facultades que consagra el artículo 418 en su parte final del Código Procesal Penal, que le da la facultad a la parte recurrente de presentar pruebas en escrito, indicando con precisión lo que pretende probar, aportó las tres documentaciones que en primer grado se pretendieron hacer en fotocopias ante el grado de apelación se aportaron en originales y se argumentó lo que se pretendía probar con las misma, con lo cual la Corte a – qua violentó las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal. Podemos aseverar que las pruebas que fueron ofertadas en primer grado en fotocopia, al ser ofertada en segundo grado ante la Corte a-qua en originales, ya en ocasión del recurso efectuamos la carga en presentación en Fecha: 16 de enero de 2017

    audiencia, las cuales fueron debatidas por las partes en litis.

    No obstante la sentencia hoy impugnada dicho aspecto no he
    tenido en cuenta, sino que simple y llanamente la Corte aqua se fundamenta en el criterio del tribunal de primer
    grado, y no en su criterio propio para decir por qué no tuvo
    en cuenta las pruebas nuevas aportadas en original ante el
    tribunal de primer grado, las cuales fueron aportadas de
    acuerdo a las previsiones del artículo 418 parte in fine y 420
    parte in fine del Código Procesal Penal, por lo que entendemos que fueron violentadas estas disposiciones
    legales y en esa virtud la decisión recurrida ahora en
    casación debe ser revocada en todas sus partes. En ese orden
    de ideas que entiende esta parte recurrente que la Corte aqua incurrió en violación a las disposiciones de los artículos
    170, 171 y 172 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que si bien es cierto, de conformidad con lo invocado por la parte recurrente, la Corte a-qua no procedió a asumir los medios de pruebas depositados por la parte hoy recurrente, los cuales consistieron en las actas de nacimiento de los sobrevivientes al occiso V.R.S.L., acta de matrimonio del occiso y el acta de defunción de V.R.S.L., occiso, sin embargo, es de lugar precisar que dicha documentación no conforman el sustento de la litis, ya que con estos la Corte podría validar la calidad para accionar de los mismos en justicia por ser los sucesores en vida del finado, situación que no se encuentra siendo Fecha: 16 de enero de 2017

    cuestionada; y por otro lado, el acta de defunción deja comprobado la fecha del deceso de V.R.S.L., occiso, pero sobre la base de la fotocopia del acta de venta, no es posible realizar una corroboración que despoje de toda duda razonable la comisión del hecho, y los tribunales se encuentran compelidos a actuar bajo pruebas que corroboren la certeza total de los hechos juzgados;

    Considerando, que la especie se circunscribe a una litis por falsedad de escritura, artículos 147, 148, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal, que para la comprobación de dicho tipo penal debieron ser depositados otros documentos que no fueron los enunciados en el texto anterior, en original y con la prudencia de tiempo procesal para la corroboración de lo alegado;

    Considerando, que si bien los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que en materia de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico; que la parte recurrente debió realizar el aporte en original del acto de venta sometido en fotocopia por ser la parte Fecha: 16 de enero de 2017

    que demanda su nulidad o inexistencia, ya que sobre esta recae el cargo del fardo de la prueba de que dicho acto adolece del vicios denunciado;

    Considerando, que no obstante haber enunciado la parte recurrente que fue realizado el depósito de los medios de prueba que sustentan la litis por ante la Corte de Apelación, a la lectura de los legajos que reposan en el expediente esta alzada ha verificado como ya hemos dejado establecido en párrafo anterior que el Contrato de venta y transacción de acciones, no fue depositado en original, solo reposando la fotocopia que fue hecha valer en primer grado y sobre la cual hizo constar la corte que: “Y dijo que el “Contrato de venta y transferencia de acciones, de fecha primero (1) del mes de junio del año dos mil once (2011), expedido por el notario M.A.A.G.. Entre los señores vendedores: V.R. santos L., E. carolina B.S., M.A.U.M., D.S.I., A.E.S.I. y B.Z.V. santos L. y E.M.B.S., comprador.- Este elemento probatorio presentado por la acusación, el tribunal pudo observar que el mismo fue presentado en fotocopia, por lo que es criterio constante de este tribunal, que las fotocopia por si sola tienen ningún valor probatorio en justicia, ya que en el caso de la especie, la acusación para este elemento probatorio no presentó otro medió de prueba que pudiera corroborar con dicha pretensiones; en este caso es imposible el juzgador avocarse a Fecha: 16 de enero de 2017

    valorar dicha prueba más arriba indicado. En el entendido que las fotocopias pueden ser alteradas con gran facilidad por cualquiera de las partes interesadas en un proceso judicial; además es importante señalar, que en este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestro máximo tribunal, o sea, la Suprema Corte de Justicia, de que las pruebas en fotocopia por sí sola, no tienen valor probatorio en justicia”; en abono a lo anterior, es preciso establecer que para que un acto pueda ser ponderado por un tribunal de justicia, debe aportarse el original de dicho acto;

    Considerando, que al no encontrarse conjugados los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 16 de enero de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E.M.B.S. en el recurso de casación interpuesto por D.A.G., en su calidad de esposa; V.R.S.N., V.H.S.P., V.E.S.G., V.V.S.G., V.G.S.G., V.H.S.P., E.S.N., M.L.S.N., V.R.S.N., R.E.S.N., en sus calidades de hijos del finado V.R.S.L., contra la sentencia núm. 0020/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del Fecha: 16 de enero de 2017

    procedimiento, con distracción y provecho a favor del L.. P.R.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR