Sentencia nº 0146 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0146
Número de resolución0146
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0146/2020

Exp. núm. 2011-2881

Partes: E.C.N. y J.A.M. de la Cruz vs Z.L.L. y Y.Z.M.: Suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de enero del 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.C.N. y J.A.M. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1757512-6 y 001-1676048-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida W.C., Plaza Las Américas II, de esta ciudad, debidamente representados por el Lcdo. A.A.C.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Sentencia núm. 0146/2020

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Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

identidad y electoral núm. 001-1196805-3, con estudio profesional abierto en la calle El C. esquina J.R., núm. 56, edificio Puerta del Sol, Zona Colonial, de esta ciudad.

En el presente recurso de casación figuran como parte recurrida los señores Z.L.L. y Y.Z., chinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 224-0037078-3 y 001-1762779-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la carretera Manoguayabo, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. A.J. de los Santos y L.R.M.T., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1166015-5 y 001-11710174, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Palacio de los Deportes, núm. 21, P.E.M., de esta ciudad.

Contra la ordenanza civil núm. 026, dictada el 24 de junio de 2011, por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes, como en efecto RECHAZA, la demanda en suspensión de la ejecución provisional incoada por los señores ERNESTO CASTILLO NÚÑEZ Y JUAN Sentencia núm. 0146/2020

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Partes: E.C.N. y J.A.M. de la Cruz vs Z.L.L. y Y.Z.M.: Suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

ANTONIO MOYA DE LA CRUZ, contra la sentencia civil No.00321-2011, relativa al expediente No.551-10-00553, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., Tercera S., en fecha 21 de marzo del 2011, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto condena a la parte demandante, los señores ERNESTO CASTILLO NÚÑEZ Y J.A.M. DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en beneficio y provecho de los LCDOS. L.R.M.T.Y.A.J. DE LOS SANTOS, quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado en su totalidad”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A. En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la ordenanza recurrida; b) el memorial de fecha 5 de de julio de 2011, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 22 de marzo de 2013, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B.E.S., en fecha 22 de agosto de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que Sentencia núm. 0146/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C. En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, no figurara el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. El presente recurso de casación figuran como partes instanciadas los señores E.C.N. y J.A.M. de la Cruz, parte recurrente, los señores Z.L.L. y Y.Z., parte recurrida.

  2. En su memorial de defensa los recurridos solicitan que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación por estar fundado en hechos y no en derecho, además de carecer de fundamento y de base legal. Sentencia núm. 0146/2020

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  3. Ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia1, que el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que en la especie, para poder determinar si el recurso de casación está fundado en hechos y no en derecho, o si el mismo carece de fundamento y de base legal, como alega la parte recurrida, es necesario el examen y análisis del medio, comprobaciones que evidentemente son incompatibles con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que por las razones expuestas, se advierte que los motivos invocados por la parte recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituyen verdaderas causales de inadmisión sino más bien una defensa al fondo y como tal serán tratadas, en consecuencia, los alegatos de la parte recurrida se evaluarán al momento de ponderar el presente recurso de casación.

  4. Una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el recurso, en ese sentido, del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 3 de octubre 2007, los señores Á.M.E.B., como propietario, J.A.M. de la Cruz, por sí y por la compañía Innversiones Juncar, S.A. como inquilinos y E.C.N., en calidad de fiador solidario,

    1 SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1886, 14 diciembre 2018. B.J. inédito. Sentencia núm. 0146/2020

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    suscribieron un contrato de alquiler sobre el local comercial, Restaurante Bohechio, ubicado en la antigua carretera D., núm. 73; b) que en fecha 5 de marzo de 2008, los señores Á.M.E.B. y A.R.A.E., vendieron a los señores Z.L.L. y Y.Z. el edificio donde se encuentra el local comercial alquilado por los actuales recurrentes, acordando los compradores en dicho acto de venta cumplir con lo convenido en el contrato de alquiler de fecha 3 de octubre 2007, así como percibir las rentas de dicho arrendamiento; c) que a la llegada al término del referido contrato de alquiler, los hoy recurridos le notificaron a los recurrentes su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento que los vinculaba, procediendo en fecha 15 de octubre de 2009, a demandar la resolución de dicho contrato y el desalojo de los inquilinos, resultando apoderado de dicha demanda el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de S.D. Oeste, el cual declaró su incompetencia en razón de la materia y remitió a las partes ante la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D.; d) que en fecha 21 de mayo de 2011, el tribunal del envió dictó la sentencia núm. 321-2011, la cual declaró resuelto el contrato de alquiler de fecha 3 de octubre 2007 y ordenó la entrega del inmueble arrendado, además de la ejecución provisional de dicha decisión; e) que contra el indicado fallo, los entonces demandados interpusieron una demanda en suspensión de ejecución de sentencia ante el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Sentencia núm. 0146/2020

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    Departamento Judicial de S.D., el cual mediante ordenanza civil núm. 26, de fecha 24 de junio de 2011, ahora recurrida en casación, rechazó la referida demanda en suspensión.

  5. La ordenanza impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que los demandantes no han señalado cuáles serían los daños graves que le ocasionaría la ejecución de la sentencia cuya suspensión procuran; tampoco han dicho ni señalado cuál sería la turbación manifiestamente ilícita que produciría la ejecución de la indicada decisión; que en ese aspecto, la ejecución provisional de una decisión, cuya ejecución provisional no está prohibida y contra la cual tampoco se ha establecido la comisión de errores groseros, no puede en forma alguna producir daño alguno, pues la sentencia, su fin es el de ser ejecutada (…); que es de principio que la apreciación de las consecuencias manifiestamente excesivas entra en la franja de soberanía del juez de los referimientos; que, además, la parte que se prevalece de esta circunstancia debe motivar la naturaleza manifiesta y excesiva que entrañaría la ejecución de la decisión de que se trate, cosa que no ha hecho la parte demandante (…); que en el presente caso no se admite o comprueba que la decisión recurrida esté afectada de una nulidad evidente, la cual resultaría, lo que no ocurre en este caso, de: a) ausencia total de motivación; b) por haber sido producto de un error grosero; c) por haber sido producida en violación al derecho de defensa de la parte que Sentencia núm. 0146/2020

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    demanda la suspensión; d) por haber sido obtenida en violación flagrante de la ley; e) cuando el juez se haya excedido en sus poderes; y d) cuando la decisión recurrida haya sido dictada por un juez incompetente (…); que, por demás, la

    ejecución provisional ordenada no puede ser detenida en caso de apelación más que por el presidente estatuyendo en referimiento en dos casos: 1° si se está prohibida por la ley; 2° si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas (…); que la ejecución provisional, en el caso de la especie no está prohibida por la ley, sino que se trata de una ejecución provisional judicial, vale decir, dispuesta por el juez (…); que corresponde al Presidente de la Corte de Apelación apreciar si la ejecución provisional que se le solicita suspender está efectivamente prohibida por la ley; que en el caso de la especie esta condición no es dada, como llevamos dicho (…); que en el caso de la especie, la parte demandante no ha demostrado que la decisión cuya suspensión pudieran resultar en una nulidad de la misma”.

  6. Los señores E.C.N. y J.A.M. de la Cruz, recurren la ordenanza dictada por el presidente de la corte a qua y en sustento de su recurso invocan los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación a la ley. Transgresión de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal. Sentencia núm. 0146/2020

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  7. En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que el juez presidente de la corte a qua transgredió las garantías consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, al no tomar en cuenta las violaciones al derecho de defensa sufrido por la empresa Inversiones Juncar, S.A., la cual no fue puesta en causa para conocer de la demanda original en resolución del contrato de alquiler y desalojo; que la notificación de la sentencia núm. 0032-2011, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., no le ha sido notificada a Inversiones Juncar, S.A., requisito que es indispensable para poder garantizar el debido proceso y sobre todo para que esta entidad pueda defenderse, de lo que se evidencia que la referida situación producirá graves daños a la sociedad Inversiones Juncar, S.A., lo que representa una situación de urgencia extrema, suficiente para que el juez presidente de la corte suspendiera la ejecución provisional de dicha sentencia.

  8. La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que el medio planteado por los hoy recurrentes es infundado y solo intenta confundir a esta S., puesto que el señor J.A.M. de la Cruz, fue debidamente citado y representado en los tribunales, y este a su vez actúa en nombre y representación de la empresa Inversiones Juncar, S.A., por lo Sentencia núm. 0146/2020

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    que esta última se encontró debidamente representada en el curso de la demanda introductoria original.

  9. Ha sido establecido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, que el interés de una parte que recurre en casación debe ser personal en la calidad en que se actúa, por lo que no es admisible aducir el perjuicio causado a un tercero, ni invocar un medio de casación contra una sentencia que afecte a otra parte2; que en la especie, se ha verificado que quienes recurren en casación y denuncian la referida violación al derecho de defensa de la sociedad Inversiones Juncar, S.A. son los señores E.C.N. y J.A.M. de la Cruz y no la misma empresa, de lo que se colige que los actuales recurrentes carecen de un interés legítimo, nato y actual, que les permitan alegar el referido vicio ante esta jurisdicción; que además es preciso indicar, que al no figurar la empresa Inversiones Juncar, S.A. como parte en la ordenanza impugnada la misma no le es oponible y en caso de que esta afecte sus intereses, la misma cuenta con las vías procesales de lugar para tutelar sus derechos; que de conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, y al comprobarse la ausencia de interés de los recurrentes, procede declarar de oficio la inadmisibilidad del medio examinado.

    2 SCJ 1ra. S., sentencia núm. 22, 8 agosto 2012. B.J. 1221. Sentencia núm. 0146/2020

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  10. En el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa al estimar que los recurrentes no señalaron en su demanda la existencia de la turbación manifiestamente ilícita ni los agravios que le produciría la ejecución provisional de la sentencia objeto de suspensión, puesto que de las motivaciones contenidas en el acto introductivo de la referida demanda, se advierte que los hoy recurrentes cumplieron con el voto de la ley al justificar de sobra la procedencia de su solicitud de suspensión; que el juez presidente inovserbó que los actuales recurrentes demostraron la flagrante violación a la ley cometida por el juez de primer grado, por lo que en la especie se encontraban reunidas las condiciones necesarias para que se admitiera la suspensión requerida.

  11. La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando, en síntesis, que el juez presidente de la corte a qua pudo comprobar que los recurrentes no lograron demostrar cuáles serían los agravios que sufrirían con la ejecución provisional de la sentencia en cuestión, ni aportaron ningún elemento de prueba para justificar la suspensión solicitada.

  12. En lo que respecta a la desnaturalización denunciada por los recurrentes, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo Sentencia núm. 0146/2020

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    supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza3; que en la especie, del estudio del fallo impugnado no se verifica que los demandantes originales, actuales recurrentes, hayan invocado y mucho menos demostrado ante el juez presidente de la corte a qua, los daños que conllevaría la ejecución de la sentencia cuya ejecución se pretende, tal y como fue establecido en la ordenanza impugnada.

  13. En ese sentido, se debe indicar que la suspensión de la ejecución provisional facultativa u ordenada de una sentencia, es una potestad del presidente de la corte en el curso de la instancia de apelación, en los asuntos en que está prohibida expresamente por la ley, como es el caso previsto en el párrafo final del artículo 128 de la Ley núm. 834-78, o cuando hay riesgos que entrañen consecuencias manifiestamente excesivas, es decir, el riesgo de ejecución comparable a la posible aniquilación retroactiva de la ejecución en caso de modificación total o parcial de la sentencia y que su ejecución sea susceptible de causar un daño irreparable, exigencias consagradas en el artículo 137 de la referida normativa.

  14. Partiendo de lo anterior, se advierte que el juez de los referimientos está limitado, en virtud de las atribuciones que le concede la ley, a verificar si la sentencia de cuya suspensión se encuentra apoderado, contiene errores groseros

    3 SCJ 1ra. S., sentencia núm. 963, 26 abril 2017. B.J.I.. Sentencia núm. 0146/2020

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    susceptibles de causar daños o turbaciones manifiestamente ilícitas al momento de su ejecución, comprobaciones estas, que tal y como señaló el juez presidente de la corte a qua, entran dentro de la esfera de la soberana apreciación del juez de los referimientos, tomando en cuenta la exposición que realiza la parte que pretende prevalecerse de dicha suspensión, justificando el exceso que entrañaría la ejecución de que se trate.

  15. Por consiguiente, al comprobar el juez presidente de la corte a qua que los demandantes en suspensión, hoy recurrentes, no habían probado las consecuencias excesivas que podrían resultar de la ejecución de la decisión atacada, ni que la sentencia objeto de suspensión se encontraba afectada por algún tipo de vicio que provocaría su posterior anulación, procediendo en base a ello a rechazar la demanda en suspensión, dicho juez actuó dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos de la causa, haciendo una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en ningún tipo de vicio, por lo que el medio objeto de análisis carece de fundamento y debe ser desestimado.

  16. Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la ordenanza impugnada, ponen de relieve que el juez presidente de la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicho juez realizó Sentencia núm. 0146/2020

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    una correcta apreciación de la ley y el derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

  17. Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 137 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.C.N. y J.A.M. de la Cruz, contra la ordenanza civil núm. 026, Sentencia núm. 0146/2020

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    dictada el 24 de junio de 2011, por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., por los motivos antes expuestos.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas.

    (Firmados).-P.J.O..- J.M.M.A.A..- N.R.E.L..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran firmándola, en la fecha al inicio indicada.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos

    C.J.G.L.S. General

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