Sentencia nº 029 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución029
EmisorSalas Reunidas

R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

SALAS REUNIDAS Rechaza

Audiencia pública del 01 de octubre del 2020. Preside: Luis Henry MolinaPeña

Sentencia: 62-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a dos recursos de casación, el principalinterpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por la Sra. R.P.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0012565-9, domiciliada y residente en la calle República de Haití, A.. núm. 7, A.G., Higüey, Provincia la A., República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. F.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1008685-7, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el Edif. núm. 83, local núm. 2, de la calle G.H., esq. G.. S., sector Cambelén, Higüey, Provincia La A., Republica Dominicana; y el incidental incoado en fecha veintiocho (28) R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la carretera Bávaro-Punta C., (carretera B., sección Bávaro, municipio de Higüey, Provincia La A., República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. F.A.R.P., F.L.R.P. y A.A.V.Á., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0055992-9, 037-0077264-7 y 037-0082258-2, con estudio profesional abierto en común en el bufete “RAMOS PERALTA & ASOCIADOS, SRL”, situado en la Av. F.A.C., esq. Av. M.T.J., Edf. Grand Prix, Segundo Nivel, sector La Javilla, S.F. de Puerto Plata, República Dominicana, y ad-hoc en el bufete de abogados “MARTINEZ SERVICIOS JURIDICOS”, situado en la Av. 27 de febrero, núm. 495, T. fórum, suite núm. 8-E, 8vo. Piso, El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional; ambos encontra de la sentencia núm.029-2018-SSEN-92, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho(2018), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante.

VISTOS (AS):

1) El Memorial de casación depositado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de la corte a qua, mediante el cual la parte R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

recurrente, Sra. R.P.A., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.

2) El Memorial de casación depositado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de la corte a qua, mediante el cual la parte recurrente incidental Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), interpuso su recurso de casación..

3) El Memorial de defensa depositado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho(2018), en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida principal y recurrente incidental Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort).

4) El Memorial de defensa depositado en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida incidental y recurrente principal Sra. R.P.A..

5) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

6) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre del 1991 Orgánica de la Suprema Corte de R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

Justicia, modificada por la Ley núm. 156 del 1997; en audiencia pública de fecha veintinueve (29) de agostodelaño dos mil dieciocho (2018), estando presentes los jueces: M.R.H.C., F.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., M.A.F.L., jueces de esta Corte de Casación; y los Magistrados D.N.,V.A.P., J.C.R.J., J.M. y D.V.; asistidos de la Secretaria General y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación principal depositado por la Sra. R.P.A., reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

Considerando:Que en fechadiecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el magistrado M.G.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual fija audiencia, para el día veintinueve (29) de agostodel año dos mil dieciocho (2018), para conocer en salas reunidas del recurso de casación principal, de conformidad con la Ley núm. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley núm. 926, de fecha 21 de junio de 1935.

Considerando: Que en audiencia pública, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), estando presentes los jueces: L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G., M.A.F.L.,jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos por el secretaria R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

general y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación incidental depositado por Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

Considerando: Que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual fija audiencia para el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), para conocer en salas reunidas del recurso de casación incidental, de conformidad con la Ley núm. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley núm. 926, de fecha 21 de junio de 1935.

Considerando:Que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y, entre las mismas partes, puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia.

Considerando: Que en las precitadas circunstancias, contra la sentencia ahora atacada existen dos recursos de casación interpuestos por ante las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo; el principal interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018),por la Sra. R.P.A., y el incidental incoado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), ambos en contra de la R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

sentencia núm. 029-2018-SSEN-92, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018); que acoge el recurso de apelación de la trabajadora, y como consecuencia revoca la sentencia de primer grado en cuanto a los daños y perjuicios, estableciendo la misma en doscientos mil pesos dominicanos con 00/10 (RD$200,000.00); por lo que poreconomía procesal y para descartar la posibilidad de contradicción de sentencias, procede ordenar la fusión de los referidos expedientes sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

Considerando: Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 reza: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”.

Considerando:Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

1)Que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta por la Sra. R.P.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la A., dictó en fecha veintiséis (26) de marzodel año dos mil trece (2013),la R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

sentencia núm. 296/2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara rescindido elcontrato de trabajo existente entre la empresa demandada InversionesAreito, S.
A., Hotel Pradisus Palma Real y la señora R.P., por causa de dimisión justificada interpuesta por la señoraR.P. A., con responsabilidad para le empresaInversiones Areito, S.A., Hotel Paradisus Palma Real;
Segundo: S. en la presente demanda a los señores Ibernia Castillo, RafaelAlcántara, por no ser empleadores de la señora R.P.; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a laempresa demandada Inversiones Areito, S.A., Hotel Paradisus PalmaReal, a pagarle a la trabajadora demandante R.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes:En base a un salario de RD$7,053.00, que hace RD$295.97 diario, porun período de un (1) año, siete (7) meses, tres (3), 1) La suma de OchoMil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$8,287.20), porconcepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Diez Mil Sesenta y TresPesos con 3/100 (RD$10,063.03), por concepto de 34 días de cesantía;3) La suma de Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos con 77/100(RD$2,367.77), por concepto de 8 días de vacaciones; 4) La suma de MilTrescientos Veinte y Siete Pesos con 18/100) (RD$1,327.18), porconcepto de salario de Navidad; Cuarto: Se condena, como al efecto secondena, a la empresa Inversiones Areito, S.A., Hotel Paradisus PalmaReal, a pagarle a la trabajadora demandante, señora R.P. la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido latrabajadora demandante desde el día de su demanda hasta la fecha dela sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de losartículos 95, 11, del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto alpedimento de la parte demandante a que se condene a la empresademandada Inversiones Areito, S.A., Hotel Paradisus Palma Real, alpago de 864 horas extras trabajadas por la demandante y no pagadas, al pago de un (1) R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

día de salario diario devengado por la trabajadorademandante por cada día dejado de pagarle las prestaciones laboralese indemnizaciones, por los daños y perjuicios, las horas extraslaboradas por la señora R.P.A., por suincumplimiento u omisión al momento de que este tribunal declare laterminación del contrato de trabajo entre las partes por aplicación delartículo 14 del reglamento y resoluciones núm. 258/93, de fecha11/10/93, para la aplicación del Código de Trabajo y legal, y por losmotivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda; Sexto: Seordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda deacuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena ala empresa demandada Inversiones Areito, S.A., Hotel ParadisusPalma Real, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción afavor y provecho para el Licdo. F.A.B., quienafirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”.

2)Que con motivo de los recursosde apelación interpuestos en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 647/2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), con el siguiente dispositivo:Primero: D. y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principalinterpuesto por la señora R.P.A. en contra de la sentenciamarcada con el núm. 296-2013 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013,dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La A., asícomo el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa InversionesAreito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resorts) en contra de la mismasentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige lamateria; Segundo: En cuanto al fondo, confirma con modificaciones, lasentencia impugnada, marcada con el núm. 296-2013 de fecha veintiséis
(26)de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial deLa
R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

A. y declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre laseñora R.P. y la empresa Hotel Paradisus Palma Real por causa dedimisión justificada con responsabilidad para la empleadora; Tercero: S. el numeral 3 del dispositivo de la sentencia núm. 296-2013, relativoa las vacaciones y se modifica el artículo 5° relativo a los daños y perjuiciospara que rece de la siguiente manera: Se condena a la empresa InversionesAreito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resort) al pago de la suma deRD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos dominicanos con 00/100) a favor dela trabajadora R.P.A., como justa reparación por los dañosy perjuicios morales y materiales ocasionados por las injurias y malostratamientos en contra de la misma; Cuarto: Condena a la empresaInversiones Areito, S.A., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), al pago de lascostas del proceso con distracción y provecho a favor de los Licdos. F.B. y S.Á., quienes afirman haberlasavanzado en su mayor parte”.

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 511/2017, de fecha dieciocho(18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:“(…) Segundo: Casa solo y en relación al monto de la condenación en dañosy perjuicios, y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala”.

4) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia laboral núm. 029-2018-SSEN-92, en fechaveintisiete (27) de marzodel año dos mil dieciocho (2018), ahora R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por haber sido hechos conforme a la ley;Segundo: En cuanto al fondo se acoge en parte el recurso de apelación mencionado y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en relación a la parte de los daños y perjuicios que se establecen en RD$200,000.00 pesos; Tercero: Se COMPENSAN las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso;Cuarto:“En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”.

Considerando: Que la parte recurrenteprincipal Sra. R.P.A., hace valer en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la corte aqua, como mediosde casación: “Primer Medio:Desnaturalización de los hechos de la causa y su minimización y desproporcionalidad de la reparación por los daños y perjuicios causados a la trabajadora con sus secuelas a la fecha; además violación a los artículos 1382, 1383, 1384 del Código Civil Dominicano, sobre daños y perjuicios ocasionados; Principio V del Código de Trabajo y del artículo 12 de la ley no. 008/2009 de fecha 06/06/2003, sobe Reglamento del Seguro de R.L. como norma complementaria a la Ley no. 87/2001”.

Considerando: Que la parte recurrente incidental Inversiones Areito, S.A.
S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), hace valer en su memorial de casación, R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

depositado por ante la Secretaría de la Corte a-qua, como medio de casación: “Único Medio:Desproporcionalidad de reparación por daños y perjuicios y falta de base legal “.

Considerando: Que la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su decisión, caso la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de que: “La jurisprudencia dominicana ha seguido ladoctrina clásica francesa, otorgando a los jueces del fondo, la facultadde evaluar el monto del perjuicio y dar motivos adecuados, coherentesy pertinentes sobre el daño causado, lo cual escapa al control de lacasación, salvo que el mismo no sea razonable, que en la especie elmonto determinado por el tribunal de fondo, en un examen deponderación ante los hechos y situaciones examinadas no esproporcional ni razonable, en ese tenor, procede casar la misma en eseaspecto; que los jueces del fondo pudieron, como lo hicieron, y en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas y en la búsqueda de la verdad material, rechazar unas declaraciones y acoger otras que entienda sinceras, coherentes y verosímiles, en relación al caso sometido, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso de la especie; que del estudio de la sentencia y de lo anterior se consta que la misma contiene motivos adecuados, suficientes, razonables y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, ni examen y ponderación de las pruebas aportadas, así como una evaluación proporcional del perjuicio causado, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación”. R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

Considerando:Que estas Salas Reunidas, partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que la Corte aquapara fundamentar su decisión hizo valer como motivoel siguiente punto:“Que están establecidas las causas alegadas para el reclamo de indemnizaciones de daños y perjuicios, por lo que esta Corte luego de ponderar la comparecencia de la señora R.P. que habla de humillaciones y vejaciones, que fue detenida en la empresa casi todo el día, parte de lo cual fue avalado por el testigo presentado ante la Corte de San Pedro de M.H.M., quien expresó que tenían a RUFINA parada en una ventana sola, que se podía ver desde fuera, que a las 4:00 PM. todavía estaba ahí y al otro día le dijeron que estuvo ahí hasta las 8:00 PM, que era un lugar apartado de los demás, que no podía salir, que estaba al lado el jefe de seguridad, que era un cuarto cerrado, que podían verla desde recursos humanos, también la certificación médica del 30-3-2012, que expresa que la señora P. padece de una depresión reactiva por factores ambientales (presiones en el trabajo) por lo que se recomienda tratamiento psiquiátrico y medicamentos, todo esto avalado por el Instituto Nacional Ciencias Forenses (INACIF), con todo lo cual se tipifican los daños causados a la trabajadora en cuestión, como consecuencia de los malos tratamientos y presiones de tipo psicológico y moral, además de un atentado a la dignidad de la misma, todo lo cual esta Corte valora los daños en una suma de RD$200,000.00 pesos de indemnizaciones, por lo cual se modifica la sentencia impugnada en este sentido”.

Considerando: Que previo al examen de los vicios denunciados es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a)Que entre la trabajadora recurrente y laempresa recurrida, existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que inició en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010); b)que en fecha R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), la recurrente decidió dimitir, debido a una acusación interpuesta por un cliente de la empresa recurrida, en donde la acusaron si pruebasy la expusieron en público, en donde procedieron a revisarla de manera total y minuciosamente, y no le encontraron nada, violentando a si sus derechos humanos fundamentales, separándola de su lugar de trabajo y obligándola a permanecer frente al departamento de seguridad de la empresa, desde las diez (10:00am) de la mañana hasta las ocho (08:00pm) de la noche, de pie, en un espacio reducido, sin posibilidad de moverse de allí a realizar ninguna actividad, incluyendo aquellas actividades biológicas propias de los seres humanos; hecho que fue corroborado con el testimonio del Sr. H.T.M.,lo que atento directamente con la dignidad de la persona, lo cual constituye una falta; por lo que pide que sea condenada la empresa recurrida al pago de Seis Millones Ochocientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$6,890,845.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados que han afectado el aspecto emocional y moral hasta el punto de la humillación, manteniéndola en un vilo depresivo por la forma de dicha actuación excesiva de la empresa a través de su jefe de seguridad el señor R.A. y la jefa de personal IVERNIA CASTILLO en su ejercicio irracional de sus funciones, que le han causado un grave perjuicio a la trabajadora al maltratarla, humillarla y acusarla injustamente de un hecho ilícito, sin probar nada, y por presionarla para que renunciara.

Considerando: Que sobre los medios de casación planteados por la recurrente R.P.A., en esta alzada, esta alega en síntesis lo R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

siguiente: que la suma decidida por los jueces de la corte de apelación no se corresponde con la realidad de los hechos, por lo que deberá ser sopesado, analizados y ponderados, para que así la Suprema Corte de Justicia, tome la decisión de ajustar, justipreciar y justificar el verdadero daño producido por la actitud abusiva, los maltratos inhumanos, las humillaciones, y poner por el suelo la dignidad de una trabajadora, de negarle los derechos fundamentales antes descritos; que se trata de una sentencia divorciada de la realidad de los hechos, que se aparta de los preceptos legales que establece el Código y los Reglamentos de trabajo.

Considerando: Que la parte recurrida principal y recurrente incidentalInversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), en el desarrollo de su memorial de Casación alega en síntesis que: la corte a-qua acordó una indemnización a favor de la Sra. R.P.A., por la suma de RD$200,000.00, monto este que resulta irracional, exorbitante y excesivo con el perjuicio supuestamente causado, por la empresa lo que deja la decisión impugnada mediante la presente instancia carente de base legal; que la corte de envío debió evaluar el monto del perjuicio y dar motivos adecuados , coherentes y pertinentes sobre el daño causado, lo cual no hizo ya que dicha condenación no es razonable.

Considerando:Que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

merecen credibilidad; es decir, que los jueces pueden a través del principio de la primacía de la realidad y de la búsqueda de la verdad material de los hechos, determinar en un examen integral de las pruebas, el valor de las mismas y si estas reúnen o no los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son la expresión de la verdad.

Considerando: Que al fallar como al efecto lo hizo, la corte a-qua, indicó las pruebas aportadas por las partes envueltas en el proceso; consignado que la ahora recurrente presento las siguientes pruebas:

A) Documentales: A.1. Recurso de apelación depositado en fecha 1-3-2018, conteniendo anexo: 1- Recurso de apelación en virtud de la sentencia No.296-2013, de fecha 26 de marzo 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la A., sobre la demanda laboral por dimisión y demanda en daños y perjuicios depositada; 2. Sentencia No.296-2013, de fecha 26 de marzo 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la A.;3.Acto No.467/2013 de fecha 31/05/2013, notificando la sentencia No.296-2013, de fecha 26 de marzo 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la A., 4. Certificación del Ministerio de Trabajo; 5.Una hoja Certificación No.107898, de fecha 20/03/2012 de la Tesorería de la Seguridad Social a nombre de la trabajadora R.P.A.; 6. Una Hoja certificación de la Administradora De Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS) de fecha 28/03/2012;
7. Certificación Planilla de personal fijo, las vacaciones, el salario, los días libres, las horas feriadas, horas de trabajo diaria, duración del contrato de trabajo y si el mismo ha sido inscrito de acuerdo al artículo 89, art.15, 16, 17 y siguientes del

R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

reglamento 258/13; 8. Acta No.00016-12, de fecha 14/03/2012; 9. Acto No.185/2012 de fecha 08/03/2012; 10. Acto No.187/2012 de fecha 08/03/2012;
11.Copia carnet de la empresa Hotel Palma Real Paradius Resort; 12.Copia carnet del seguro médico ARLSS; 13.Dos Hojas conteniendo volante de pago a nombre de R.P.; 14. Certificación del Dr. M.M.; 14. Certificado médico INACIF; 15. Contrato cuota lítis; 16. Certificación de la Procuraduría General de la República; 20. Reporte de salario real de la Trabajadora; 2. Escrito de defensa al Recurso de Casación de fecha 16-1-2014”.
 Y consignado también que la parte recurrente incidental presento las pruebas siguientes:“A) Documentales: 1.Escrito de Defensa de fecha 1-7-2013, conteniendo anexo: 1. tres F. recibos de nómina; 2. F. planilla de personal fijo; 3. F. consulta notificación de pago de la TSS; 4. Acto número 185/2012, de fecha 08/03/2012; 5. Tres Declaraciones juradas años 2010, 2011, 2012; 6. F. consulta afiliación al Seguro Familiar de salud; 7. F. consulta afiliación al Seguro Familiar de salud; 8. F. consulta afiliación al Seguro Familiar de salud; 9. Consulta de historial; 10. Escrito de defensa de fecha 14/05 2012; 11. Sentencia 296/2012 de fecha 26/03/2013; 12. Acto 525-2013 de fecha 28/06/2013; 2. Recurso de casación de fecha 31/01/2014; 3. Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 18/8/2017”.

Considerando: Que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso, supone que a estos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; que en el caso de la especie la parte recurrente principal R.P.A., sostiene en el desarrollo de su medio de casación planteado, que la Corte a-qua,desnaturalizo los hechos de la causa y R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

desproporcionalidad de la reparación por los daños y perjuicios causados, alegando que la suma decidida por los jueces de fondo no se corresponde con la realidad de los hechos, por lo que deberá ser calculados, analizado y ponderado, a los fines de que la Suprema Corte de Justicia, tome la decisión de ajustar, valorar y justificar el verdadero daño producido por la actitud abusiva, los maltratos inhumanos, las humillaciones causadas en contra de la trabajadora, en cuanto a negarle los derechos fundamentales antes descritos; que en el caso de la especie el tribunal de fondo determinó, en la evaluación de las pruebas aportadas de forma integral, en el ejercicio de la apreciación de las mismas, sin evidencia alguna de desnaturalización, que ciertamente la Sra. R.P.A., fue víctima de situaciones denigrantes, humillantes y que atentaban contra dignidad.

Considerando: Que en ese tenor la Corte de envió determino a través de las pruebas aportadas al proceso y ponderando las declaraciones dadas por la Sra. R.P.A., la cual compareció en la Corte a-quo, donde dio su testimonio sobre las humillaciones y vejaciones que se cometieron en su contra por la empresa Inversiones Areito; declaraciones que fueron avaladas por el testigo H.M., presentado en primer grado; por el certificado médico de fecha treinta (03) de marzo del año dos mil doce (2012), donde consta que la Sra. R.P., padece de una depresión reactiva por factores ambientales (estrés laboral), por lo que se le recomendó tratamientos psiquiátricos y medicamentos para combatir dicha depresión; certificado médico que fue afianzado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), donde queda confirmado los daños causados a la trabajadora, como consecuencia de los malos tratos y R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

presiones de tipo psicológico y moral causados;lo que trajo como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, en relación a la parte de los daños y perjuicios los cuales la Corte a-quo, establecía en la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00).

Considerando: Que ambas partes plantean en su recurso de casación como medio, la desproporcionalidad del monto fijado por la Corte de envió en cuanto a los daños y perjuicios, la cual fue valorada en Doscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), revocando así la sentencia impugnada.

Considerando:Que la reparación de un perjuicio causado por una actuación sea intencional o no, no tiene por finalidad el enriquecimiento personal, sino la reparación del daño causado a una persona.

Considerando: Que una de las obligaciones fundamentales del empleador establecidas en el ordinal 8vo., del artículo 46del Código de Trabajo, es “Guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra”.

Considerando: Que en la especie hay un perjuicio directo legítimo y cierto (Le tourneau P., la Responsabilidad Civil, L., 3ra. R.. 2010, pág. 66), ocasionado por una actuación responsable y violatoria a sus derechos y a su persona, que le ha causado una situación de estrés, certificada por médicos especializados.

Considerando: Que en cuanto a la evaluación del daño moral (G.C.A., Cuantificación Económica del Daño moral y Psicológico, Astrea, 2006, págs. 138-R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

141), esta Suprema Corte de Justicia, en relación al daño moral, entiende que la reparación del daño moral, persigue un doble carácter, es decir, tanto cumple con una función ejemplar y se impone al responsable a título punitivo, como también tiene un carácter resarcitorio y con ello se trata de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus intimas afecciones.

Considerando: Que la reparación debe ser examinada en cada caso particular, en forma particular, tomando variables relevantes como edad, parentesco, permanencia del daño, afectación en la salud, en el trabajo, en su vida, en su hogar, su imagen, su expectativa de vida; en la especie el tribunal de fondo evaluó los hechos y circunstancias de las ocurrencia del hecho y el perjuicio causado con esos hechos a su salud y cuantifico las mismas,, sin que la misma pueda desbordar lo razonable o desproporcionada, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado en el recurso de casación.

Considerando: Que por todo lo precedentemente expuesto, estas Salas Reunidas juzgan que los jueces del fondo, al fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia y parte de los cuales han sido copiados, hicieron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado, por lo que procedemos a rechazar, como al efecto se rechazan ambos recursos de casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación principal interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por la Sra. R.P.A.,y el recurso de casación incidental incoado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus Palma Real Resort), ambos en contra de la sentencia núm. 029-2018-SSEN-92, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018),cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión.

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en fecha veintiocho (28) del mes denoviembre del año dos mil diecinueve (2019) y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.. J.M.A.R.O.A.A.A.ón R.E. Lavandier.-María G.G.R..-F.
.A.O.P.E.A.P.A.B.F.G.és A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. R. Inc.: Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradius Palma Real Resort).

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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