Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00415

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:
ía de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la señora J.A.P.V., contra la sentencia núm.0030-2017-SSEN-00212, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior de Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de J.A.P.V., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1305340-9, domiciliada y residente en la Calle “D”, edif. A.M.V., apto. 201-A, urbanización F., Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. J.C.C., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1782368-2, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, con estudio profesional abierto en la calle Máximo Avilés Blonda núm. 12, condominio IM Plaza, suite B-2, ensanche J.M., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 19 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Superintendencia de Electricidad, entidad de derecho público organizada y existente de conformidad con la Ley núm. 125-01,General de Electricidad, con domicilio social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 3, esq. calle E.L.E., sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el superintendente de electricidad y presidente del consejo Ing. C.A. Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    Priego Santamaría, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168140-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. E.J.B.A., L.N.M., Y.B.T., A.S.C. y a la Dra. F.B.C., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0127455-3, 001-1355898-5, 001-1730715-7, 001-0019354-9 y 001-0196866-7, con estudio profesional, abierto en común, en el domicilio de su representada.

  3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 24 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, SA.),sociedad de comercio establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, representado por R.d.C.M., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm.001-0606676-4, domiciliado y residente en Santo Domingo; la cual tiene como abogado constituido a la Lcda. M.S.M., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1204739-4, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    núm. 495, torre Forum, octavo piso, suite 8E, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. De igual manera, fue presentada la defensa al recurso de casación mediante memorial en fecha 9 de enero de 2019 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.A.J.R., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, en calidad de Procurador General Administrativo, con su estudio profesional abierto en la calle S.S., esq. J.S.R., 2do. nivel, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional; actuando como abogado constituido del Estado Dominicano.

  5. Mediante dictamen de fecha 4 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que procede rechazar el presente recurso.

  6. La audiencia fue celebrada por esta Tercera S., en atribuciones de lo contencioso administrativo, en fecha4 de marzo de 2020,integrada por los magistrados M.R.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F.,y M.A.F.L., asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    II. Antecedentes

  7. La señora J.A.P.V. mediante comunicación de fecha 05 de marzo de 2013, indicó a la empresa de electricidad Edesur que producto de la alta facturación de su consumo ha realizado múltiples reclamaciones por ante dicha institución así como por ante PROTECOM; en ese mismo sentido, en fecha 19 de enero de 2015, la recurrente interpuso por ante la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, SA.), una nueva reclamación por la alta facturación de su servicio de electricidad y en fecha 28 de septiembre de 2015la hoy recurrente interpuso un recurso jerárquico por ante el Consejo de la Superintendencia de Electricidad contra las decisiones emitidas por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom-Metropolitana) núm. MET-010359212, de fecha 11 de marzo de 2014,-MET-010461715, de fecha 16 de abril de 2015, MET-01046I715665537, del 18 de junio de 2014, MET-011075559 del 6 de octubre del 2014, MET-01107572, del 24 de octubre del 2014, MET-01184437, del 20 de enero del 2015 y MET-0104899969, del 18 de abril del 2015, las cuales fueron ratificadas mediante la Resolución SIE-RJ-3980-2015, por no haberse encontrado elementos que permitan modificar dicha resolución; no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia administrativa núm.0030-2017-SSEN-00212, de Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    fecha29 de junio 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora J.A.P., en fecha 28 de diciembre del año 2015, contra la Resolución SIEE-RJ-3980-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) y la EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S.A. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa por las razones expresadas anteriormente. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, a la parte recurrida SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), a la EMPRESA EDESUR DOMINICANA, SA., y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo(sic).

    III. Medios de casación
    8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio:Hechos Nuevos no Juzgados por el Tribunal a-quo;Segundo medio:Desnaturalización de los Hechos de la Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    Causa y las Pruebas; Tercero medio: Incorrecta aplicación de la Ley núm. 358-05” (sic).

    IV. Consideraciones de la Tercera S., después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes
    10. En su memorial de defensa la parte recurrida Superintendencia de Electricidad, solicitó, de manera principal, que se declare la nulidad del recurso de casación por no haberse notificado en copia certificada de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

  9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso de casación, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal. Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

  10. El artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación establece que: En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado.

  11. Esta Tercera S. debe precisar que, en otras ocasiones se ha manifestado, que las copias del auto por el cual se autoriza a emplazar y del memorial de casación, que el alguacil deja en manos de las personas con quienes habla, no tienen que contener copias certificadas por el secretario, pues han sido selladas por el alguacil actuante, quien ha afirmado que los documentos notificados lo han sido en cabeza de acto y son fieles a los originales certificados por el secretario de la Suprema Corte de Justicia, todo lo cual hace fe de su veracidad1”. En ese sentido y en vista de que dicha inobservancia no le ha causado a la parte recurrida ningún agravio, pues esta ha podido aportar al expediente su correspondiente memorial de defensa2; es evidente que no se ha violentado su derecho de defensa, en consecuencia, procede rechazar la alegada excepción de nulidad y se procede al conocimiento del recurso de casación.

    1SCJ, Tercera S., Sentencia 30 de agosto 2019, B.J.I..

    2Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

  12. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no pudo valorar la decisión núm. MET-0105131030, de fecha 28 de mayo de 2016, emitida por la Superintendencia de Electricidad, puesto que le fue notificada a la recurrente cuando el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo había entrado en estado de fallo y por tanto no pudo ser valorada, no obstante constituir un documento vital que ordenaba revalorar todas las facturas emitidas y confirmadas.

  13. Esta Tercera S. advierte, que ha sido la propia recurrente la que reconoce expresamente que el vicio que alega en este primer medio se fundamenta en “hechos nuevos no juzgados por el tribunal a quo”, como lo es la decisión núm. MET-0105131030, de fecha 28 de mayo de 2016, la cual, independientemente de su influencia para la solución del proceso, no fue sometida a la apreciación y escrutinio de los jueces del fondo, por tanto, conforme con la jurisprudencia constante no puede ser sometido a la Corte de Casación ningún documento o hecho no sometido al tribunal que dictó el fallo impugnado. Que al constituir un documento que no fue objeto de valoración por parte del tribunal, el medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible. Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

  14. En ese tenor, es menester indicar que ha sido juzgado por esta corte de casación, que “(…) no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso”3.

  15. Para apuntar su segundo medio de casación, la parte recurrente, argumenta, en esencia, que el juez a quo desnaturalizó los hechos de la causa y las pruebas, puesto que en sus motivaciones se limitó a establecer las facultades de la SIE y Edesur y dar crédito al contenido de las resoluciones impugnadas sin que reposaran en el expediente las pruebas fehacientes para demostrar la realidad de los hechos a fin de establecer que dichas resoluciones estaban dotadas de legalidad.

  16. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    (…)En vista de las particularidades del caso, esta S. entiende menester indicar que la parte considerativa de la Resolución No. SIEE-RJ-3980-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, atacada por carecer de motivación, expresa: “1.4) INSPECCIÓN DE ACOMETIDA realizada por técnicos de PROTECOM-Metropolitana, en fecha 1ro de octubre del año 2014, donde se comprobó que: a) Se verificó el medidor No.67540849, instalado en el


    3 S.C.J.1.. S.. Núm. 8, 22 de enero de 2014. B.J. 1238; núm. 140, 15 de mayo de 2013, B.J. 1230. Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    suministro en cuestión, y los demás elementos de la acometida, sin que se encontraran anomalías que pudiese afectar la medición; b) al momento de la inspección el medidor registro una lectura de 10,465 KWH; lectura es consistente con las lecturas tomadas al medidor por ciclo de facturación. 2) Por tanto, esta SIE, al no haberse encontrado elementos que permitan modificar la decisión recurrida, determina que corresponde “PRIMERO: Se Ratifican las decisiones de PROTECOM-Metropolitana Nos. MET-0106655337, del 18 de junio de 2014, MET-011075559, del 6 de octubre de 2014, MET-011077572, del 24 de octubre de 2014, MET-010184437, del 20 de Enero de 2015, y MET-010489969, del 8 de abril de 2015, respectivamente, puesto que no se encontraron elementos que permitan modificar dichas decisiones. SEGUNDO; Se ordena comunicar la presente resolución a la parte recurrente, señora J.A.P., titular del Suministro Nic 5475295, a Empresa Distribuidora del Sur, S.A. (EDESUR) y a la Consumidor de Electricidad (PROTECOM) para los fines correspondientes. En la especie,se ha constatado que no obstante la recurrente argüir que la resolución objeto del presente recurso se encuentra viciada de ilegalidad, irrazonabilidad, ilegitimidad y arbitrariedad. Sin embargo no ha fundamentado dicho argumento vehementemente, limitándose a exponer en su instancia las supuestas violaciones, sin aportar medios de prueba mediante los cuales se pueda contrarrestar la presunción de validez de la Resolución, no obstante a lo señalado por la recurrente esta S. ha comprobado que la Resolución No. SIEERJ-3980-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, impugnada en la especie, se encuentra debidamente sustentada en situaciones comprobadas por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) y sus técnicos, por tanto, ha quedado evidenciado que dicha resolución está investida de la legalidad requerida por Constitución y la Ley, esto es, que ha sido emitida teniendo en cuenta los elementos que lo componen la autoridad, la motivación, el fin perseguido, el contenido del acto, la forma; que fue analizada conjuntamente a los hechos comprobados, motivos por los cuales se procede a rechazar el Recurso Contencioso Administrativo incoado Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    por la señora J.A.P.,en fecha 28 de diciembre 2015

    .

  17. Esta Tercera S. considera, que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, determinaron, luego de analizar la documentación sometida a su escrutinio, que las resoluciones impugnadas, emitidas por la parte recurrida, se encontraban revestidas de legalidad, al estar fundamentadas en hechos comprobados “por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom) y sus técnicos”; llegando los jueces del fondo a la conclusión de que las irregularidades expuestas por la parte recurrente no tenían asidero jurídico, máxime cuando esta no aportó documentación que pudiera destruir el material probatorio aportado y las inspecciones realizadas por los técnicos de Protecom. En consecuencia, no se advierte que el tribunal a quo al analizar las pruebas sometidas a su escrutinio las haya desnaturalizado y mucho menos de los hechos sometidos a su examen. En consecuencia, procede rechazar este segundo medio de casación.

  18. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente, alega en esencia, que el tribunal a quo no aplicó las disposiciones previstas en el artículo 1° de la Ley núm. 358-05, General de Protección a los Consumidores o Usuarios, relacionado al principio in dubio pro consumatore, puesto que los Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    jueces del fondo exigieron un deber probatorio, que excede la razonabilidad del sistema probatorio de consumidor eléctrico.

  19. El artículo 1° de la Ley núm. 358-05,General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, indica que: Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales. En caso de duda, las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor.

  20. Del análisis del referido artículo, esta Tercera S. advierte que dicho texto legal se contrae a disponer que en caso de duda en cuanto a la interpretación de la ley, se adoptará la que más convenga al consumidor. Esto quiere decir que la duda favorece al consumidor únicamente en la interpretación de la Ley núm. 385-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuarios, pero dicha norma no aplica ni regula, en materia de carga probatoria de los hechos, que es a lo que se refiere el medio en cuestión, la cual, en ausencia de una disposición expresa que provoque su desplazamiento, debe estar dirigida a establecer la verdad de lo sucedido Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    independientemente de a quién afecte dicha situación, razón por la que procede el rechazo del tercer medio propuesto.

  21. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.

  22. De acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

    VI. Decisión

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA
    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.P.V., contra la sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00212, de fecha 29 Recurrido: Superintendencia de Electricidad Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza

    de junio de 2017, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior de Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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