Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

Recurrido: Dirección General de Bienes Nacionales, Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado, Estado Dominicano.

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00531

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2020, que dice:

de 2020 que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha16 de septiembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.J.P.V., sus hijos P.E.T.C.P. y R.R.C.P., contra la sentencia núm. 1399-Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

Recurrido: Dirección General de Bienes Nacionales, Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado, Estado Dominicano.

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

2019-S-00043, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por la Tercera Saladel Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de mayo de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de los sucesores de M.J.P.V., sus hijos P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089587-9 y 001-1430814-1, domiciliados y residentes en la calle F.P.C., apto. 5A, edif. núm.23, Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogado constituido al L.. R.E.H.R., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081394-8, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las callesPadre Billini y Las Damas, núm. 1, sector Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 26 de junio 2019, en la secretaría general de la Suprema Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

    Recurrido: Dirección General de Bienes Nacionales, Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado, Estado Dominicano.

    Materia: Tierras

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    Corte de Justicia, por la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado, creada mediante decreto núm. 624-12, de fecha 10 de noviembre de 2012, representada por J.D.D., dominicano, provisto de la cédula de identidad núm. 001-1467521-8, con domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los L.s. S.F.J. y N.R.B.P., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 225-0010212-8 y 001-1702454-7, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. esq. 27 de Febrero, U.P., primer nivel, local núm. 27, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 24 de julio 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Dirección General de Bienes Nacionales, institución del Estado dominicano, creada mediante Ley núm. 1832-48, de fecha 3 de noviembre de 1948, con domicilio ubicado en la intersección formada por las calles P.H.U. y P.A.L., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el Dr. E.C.R.R., dominicano, tenedor de la cédula de identidad núm. 001-0522522-1, con domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogadas constituidas a Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    la Lcda. B.T.R. y a las Dras. M.S. e H.V., dominicanas, tenedoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0041821-8, 001-0178498-1 y 001-0548927-2, con estudio profesional abierto en edificio que aloja a su representada. 4. Mediante dictamen de fecha 17 de enero de 2020, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que procede el rechazo del presente recurso de casación.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 11 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C., en atribuciones de presidente, A.A.B.
    .F. y R.V.G.,jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  5. Con motivo de una litis sobre derechos registrados en solicitud de aprobación de trabajos de deslinde, dentro de la parcela núm. 1-ProvB,Distrito Catastral núm. 2,Distrito Nacional, a solicitud del Estado dominicano, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., la sentencia núm. 0314-2017-S-0005, de fecha 27 de julio de Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    2017, la cualrechazó la demanda reconvencional en declaración de litigante temerarioen compensación por expropiación de terrenos y reparación en daños y perjuicio y en cuanto al fondo de la acción recursiva, rechazó la demanda ordenandola aprobación de los trabajos técnicos de deslinde dentro del inmueble en litis a favor del solicitante Estado dominicano.

  6. La referida decisión fue recurrida por P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P., dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la sentencia núm. 1399-2019-S-00043, de fecha 29 de marzo de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por: a) Los señores P.E.T. y R.E.R.C.P., en fecha 04 de septiembre del año 2017, por mediación de su abogado R.E.H.R.; y b) Los señores E., E. y G.C.P.S., en fecha 05 de septiembre del año 2017, por mediación de su abogado, L.. P.L.S.A., ambos contra la sentencia núm. 0314-2017-S-00005, en fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con ocasión de la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde, relativa a la parcela núm. 1-prov-B, del distrito catastral núm. 2 del Distrito Nacional, con un área superficial de 28, 107.05 metros cuadrados, realizada por el agrimensor L.M.R.C., a requerimiento del Estado dominicano, por haber sido canalizado a la luz de los cánones procedimentales aplicables a la materia. Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    SEGUNDO: PRONUNCIA la incompetencia de los Tribunales de Tierra para conocer de la demanda reconvencional en compensación por expropiación de terrenos, intentada por los señores E., E. y G.P.S., en atención a lo dispuesto en el párrafo del artículo 1 de la ley 13-07, que creó el Tribunal Contencioso Administrativo, y en consecuencia, remite a la referida parte, a proveerse ante el Tribunal Superior Administrativo, por ser la jurisdicción competente para decidir al respecto; en tal sentido, REVOCA el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia núm. 0314-2017-S-00005, dictada en fecha 27 de julio de 2017, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, sólo en cuanto al rechazo de la citada demanda. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación previamente descritos, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia núm. 0314-2017-S-00005, dictada en fecha 27 de julio de 2017, por la Cuartea Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en los demás aspectos, en atención a los motivos desarrollados. CUARTO: COMPENSA las costas causadas, en atención a las conclusiones vertidas en ese sentido. QUINTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central, publicar la presente sentencia, y notificarla al Registro de Títulos correspondiente, a los fines de ejecución, y de cancelación de la inscripción provisional realizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de los Reglamentos de los Tribunales Tierra, una vez la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.(sic)
    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República. Segundo medio: Violación al artículo 176 de la Resolución 1738-2007 que modifica el Reglamento de M.C.”. (sic) Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.

  8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y en el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en la violación al derecho de propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 51 de nuestra Carta Magna, al acoger unos trabajos de deslinde en donde se encuentranedificios de apartamentos construidos por el Estado dominicano con el objetivo de expedir,a favor de sus ocupantes,certificados de títulos, sin antes haber cumplido con el pago a los copropietarios de los terrenos donde se edificó irregularmente el proyecto habitacional, pretendiendo con estos trabajos técnicos, deslindar únicamente los edificios y dejando los terrenos pertenecientes a la parte hoy recurrentecomo área de dominio público Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    como:calles, aceras, parques,etc., sin antes haber expropiado o pagado al copropietario dicho terreno, vulnerando el derecho de propiedad de los sucesores de G.V. de T., propietaria original del inmueble y madre de la de cuiusM.J.P.V. quien a su vez era la madre de los hoy recurrentes en casación P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

  10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que el principio general de la prueba en el derecho común está constituido en el artículo 1315 del Código Civil; texto que aplica extensivamente a esta materia especializada, por mandato del principio VIII y del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, y que dispone que -concretamente- todo aquel que reclame la ejecución de alguna obligación, debe probar la existencia de la misma. Precepto refrendado por artículo 77 del Reglamento General de Tribunales, según el cual el Juez o Tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, […]; […] al efecto, advierte esta alzada, por el contrario, que en la especie el Estado dominicano persigue la aprobación de unos trabajos de deslinde que fueron practicados a su requerimiento, como legitimo titular de un derecho de propiedad, avalado por una constancia anotada, por la correspondiente certificación de estado jurídico que confirma la vigencia de sus derechos, y el mandato judicial contenido en una sentencia que acogió su solicitud de transferencia de la propiedad que Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    había sido adquirida previamente por compra al señora J.O.V..[…] D. mismo modo, ha podido comprobar esta Corte, que diferente a lo expuesto por los recurrentes, el Estado contaba con un derecho de propiedad sobre una porción de terreno de 28,107.05 metros cuadrados en la parcela 1-Prov-B, del distrito catastral 2 del Distrito Nacional, toda vez que, con ocasión de un proceso contradictorio en demanda en transferencia del derecho de propiedad, iniciando por éste, la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , dictó en fecha 14 de octubre del año 2013; la sentencia marcada con el número 20134942, que, en su parte dispositiva ordenó expedir una constancia anotada en certificado de título a favor del mismo, la cual reposa en la especie, en aval o prueba de la ejecución de la referida decisión; y que otorgó al Estado, el derecho de realizar las operaciones inmobiliaria procedentes, en miras de individualizar su derecho de propiedad en atención a la posesión

    . (sic)
    12. Para fundamentar su decisiónel tribunal a quo expuso, los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] al tenor de lo dispuesto en la ley 13-07, del año 2007, que creó el Tribunal Contencioso y Administrativo, específicamente en el párrafo único de su artículo 1ro., al señalar que: “El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer:
    (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado,…(c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual” […] en ese sentido, procede que esta Corte pronuncie la incompetencia de la Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    jurisdicción inmobiliaria, para versar sobre la demanda en compensación por expropiación por parte del Estado, en atención a la norma especial antes citada, la cual atribuyó competencia a tales fines, al Tribunal Superior Administrativo, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 834 del 1978 que modificó el Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia rendida en cuanto a este aspecto y remitido a la partes a proveerse ante la referida jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la ante citada norma

    . (sic)
    13. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión a un recurso de apelación contra la sentencia núm. 0314-2017-S-00005, de fecha 27 de junio de 2017, que aprobólos trabajos técnicos de deslinde a favor del Estado dominicano y rechazó la oposición a deslinde y la demanda reconvencional en declaratoria de litigante temerario, pago de compensación por expropiación de terreno y reparación de daños y perjuicios, incoada por los continuadores jurídicos de la de cuius G.V.: lo señores E.P.S., E.P.S., G.C.P., P.E.T.C.P., R.E.R.C.P., en relación a una porción de terreno de 28, 107.05 m², dentro del ámbito de la parcela núm. 1-provisional-B,Distrito Catastral núm.2,Distrito Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    Nacional, resultando las posicionales 309368937699 y 309368919658, con áreas de 12,146.59m² y 15,959.64m², respectivamente; b) que la parte hoy recurrente en casación, sustentaron ante el tribunal a quosu acción recursiva en la violación al derecho de propiedad, a la Ley núm. 344-43 del 29 de julio de 1943, sobre expropiación y el artículo 12 de la resolución núm. 355-2009, modificadomediante la resolución núm. 3642-2016, que aprueba el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, emitido por la Suprema Corte de Justicia, que establece el requisito de la notificación a los colindantes de la fecha de la realización de los trabajos técnicos de cuya instrucción resultó la sentencia hoy impugnada núm. 1399-2019-S-00043, de fecha 29 de marzo de 2019, la cual rechazó las pretensiones de la parte hoy recurrente y declaró la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer pedimentos relativos al pago de compensación por expropiación.
    14. Tal y como se comprueba del análisis de la sentencia impugnaday del medio de casación bajo estudio el tribunal a quo, contrario a lo que alega la parte recurrente,no ha incurrido en la violación al derecho de propiedad estatuido en el artículo 51 de la Constitución,toda vez,que el tribunal a quo pudo comprobar y así consta en su sentencia, que los trabajos técnicos de Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    deslinde objeto de la presente litis fueron realizados dentro de los derechos sustentados en constancia anotada y la posesión que tiene el Estado dominicano sobre esos terrenos, es decir, fueron realizados dentro de los derechos registrados a su favor ascendentes a un área de 28, 107.05m² dentro de la parcela en litis, adquirido del copropietario original J.O.V., mediante contrato de venta de fecha 14 de julio de 2000,hechos no refutados ni destruidos por la parte hoy recurrente ante los jueces del fondo; tampoco probaron,conforme lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, que dichos trabajos fueron realizados en el área que corresponde a la sucesión de G.V. de T. o que haya deslindado más allá de los terrenos que le corresponden en derecho.

  11. En esa línea argumentativa, el tribunal a quo responde además, la alegada violación a la Ley núm. 344-43, del 29 de julio de 1943, sobre expropiación y solicitud de indemnización al pago de este, declarando su incompetencia, la cual, conforme lo que establece la Ley núm. 13-07 del año 2007, en el párrafo único de su artículo 1°, constituye la competencia exclusivaalTribunal Contencioso y Administrativo para conocer sobre expropiación o pago de indemnización referente y no a la Jurisdicción Inmobiliaria como correctamente estableció el tribunal de alzada, por lo que los hechos y el Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    Decisión: Rechaza

    derecho evidenciados por el tribunal a quo permiten comprobar que en la sentencia hoy impugnada no se caracterizala conculcación al derecho de propiedad denunciado; comprobándose, que se sostiene en un análisis exhaustivo y coherente que ha permitido una solución jurídica con toda las garantías establecidas por la norma que la rige; en consecuencia, debe ser desestimado el presente medio analizado.

  12. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó el artículo 176 de la resolución núm. 1738-2007 que modifica el Reglamento de M.C., que establece en cuanto a la partición litigiosa, que cuando no existe acuerdo entre los copropietarios, no se procederá iniciar el procedimiento ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, sino ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, proceso que no fue realizado, por tanto, dicho deslinde fue presentado de manera irregular y debe ser rechazado, en razón de no existir acuerdo o el visto bueno de los sucesores de G.V. de T.,copropietaria original del inmueble en litis y madre de la finada M.J.P.V.. Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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  13. El examen del presente medio de casación revela, que el artículo 176 de la resolución núm. 1738-2007, de fecha 12 de julio de 2007, contentivo del Reglamento General de Mensuras Catastrales, invocado por la parte hoy recurrente como violado, fue dejado sin efecto en virtud de la resolución núm. 628-2009, de fecha 23 de abril de 2009, el cual fue dictado por la Suprema Corte de Justicia en virtud de su facultad reglamentaria para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de la Ley núm. 108-05 de R.I., de conformidad con su artículo núm. 122.

  14. En ese orden se comprueba además, que el artículo 176 antes indicado, relativo a la partición litigiosa y subsumido por el artículo 164 de resolución núm. 628-2009, de fecha 23 de abril de 2009, aplicable al momento de la ejecución de los trabajos técnicos de deslinde hoy impugnado, no es aplicable en el presente caso en particular, ya que se refiere a la partición litigiosa de inmuebles indivisos, lo cual no corresponde con el presente caso toda vez que se trata de un inmuebleque se encuentra dividido en porcentajes numéricosa través de porciones determinadas que se encuentra contenidas en constancias anotadas a favor de las partes envueltas en la presente litis, en consecuencia, el vicio invocado carece de sustentación Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

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    Decisión: Rechaza

    jurídica, y se procede a desestimar el medio de casación analizado y a rechazar el presente recurso de casación.

  15. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observaday con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.J.P.V., sus hijos P.E.T.C.P. y R.R.C.P., contra la sentencia núm.1399-2019-S-00043, de fecha 29 de marzo 2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrente: P.E.T.C.P. y R.E.R.C.P..

    Recurrido: Dirección General de Bienes Nacionales, Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado, Estado Dominicano.

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    Decisión: Rechaza

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas en provecho poruna parte de la Lcda. B.T.R. y a las Dras. M.S. e H.V.,y de la otra parte de los L.s. S.F.J. y N.R.B.P. la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de octubre

    del año 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado).- C.J.G.L. , S. General .

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